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Document 62003CJ0084
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y de obras — Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE — Entidades adjudicadoras — Organismo de Derecho público — Concepto — Normativa nacional que excluye las entidades de Derecho privado que cumplen los requisitos establecidos en las Directivas — Improcedencia
[Directivas del Consejo 93/36/CEE, art. 1, letra b), y 93/37/CEE, art. 1, letra b)]
2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y de obras — Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE — Contrato público — Concepto — Normativa nacional que excluye los convenios de colaboración celebrados entre entidades de Derecho público — Improcedencia
[Directivas del Consejo 93/36/CEE, art. 1, letra a), y 93/37/CEE, art. 1, letra a)]
3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro y de obras — Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE — Excepciones a las normas comunes — Interpretación estricta — Uso del procedimiento negociado — Límites
(Directivas del Consejo 93/36/CEE y 93/37/CEE)
1. Una normativa nacional en materia de contratos públicos que excluye de su ámbito de aplicación a las entidades de Derecho privado, cuando éstas cumplen los requisitos acumulativos en función de los cuales se define el concepto de «organismo de Derecho público», enunciados en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de las Directivas 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, y 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, incorpora de manera incorrecta el citado concepto de «organismo de Derecho público» y, por tanto, también el de «entidad adjudicadora» que figura en el párrafo primero de dicha disposición.
En efecto, para resolver la cuestión de la calificación eventual de una entidad de Derecho privado como organismo de Derecho público, procede comprobar únicamente si la entidad de que se trata cumple estos requisitos, sin que el estatuto de Derecho privado de esa entidad constituya un criterio que pueda excluir por sí solo su calificación como entidad adjudicadora en el sentido de las citadas Directivas.
(véanse los apartados 27, 28 y 31 y el fallo)
2. Constituye una adaptación incorrecta del Derecho interno a las Directivas 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, y 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, una normativa nacional en materia de contratos públicos que excluye a priori de su ámbito de aplicación los convenios de colaboración celebrados entre las Administraciones Públicas y las demás entidades públicas y, por tanto, también los convenios que constituyan contratos públicos a efectos de las citadas Directivas.
En efecto, para que exista un contrato público de suministro o de obras en el sentido del artículo 1, letra a), de dichas Directivas, basta, en principio, con que el contrato haya sido celebrado entre, por una parte, un ente territorial y, por otra, una persona jurídicamente distinta de éste. Sólo puede ser de otra manera en el supuesto de que, a la vez, el ente territorial ejerza sobre la persona de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta persona realice la parte esencial de su actividad con el ente o los entes que la controlan.
(véanse los apartados 38 y 40 y el fallo)
3. Las disposiciones que autorizan excepciones a las normas que pretenden garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el Tratado en el sector de los contratos públicos de suministro y de obras deben ser objeto de una interpretación estricta. Por tanto, los Estados miembros no pueden, so pena de privar de su efecto útil a las Directivas 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, y 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, establecer supuestos de recurso al procedimiento negociado que no estén previstos en las citadas Directivas ni dotar a los supuestos expresamente previstos por estas Directivas de condiciones nuevas que tengan como efecto facilitar el recurso a dicho procedimiento.
(véanse los apartados 48 y 58 y el fallo)