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Document 62002TO0034
Sumario del auto
Sumario del auto
1. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Ayuda concedida infringiéndose las normas de procedimiento del artículo 88 CE - Confianza legítima eventual de los beneficiarios - Protección - Requisitos y límites
(Art. 88 CE)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado - Medidas nacionales de ejecución - Vías de recurso internas - Relevancia
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
4. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado - Perjuicio económico - Exclusión - Vulneración de los derechos de los beneficiarios - Alcance
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
1. Habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que, en virtud del artículo 88 CE, efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo.
Sin embargo, no puede excluirse la posibilidad de que los beneficiarios de una ayuda ilegal invoquen circunstancias excepcionales, que pudieron legítimamente originar su confianza legítima en el carácter lícito de dicha ayuda, para oponerse a su reembolso.
( véanse los apartados 75 y 76 )
2. El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza.
No es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente. No obstante, la parte que solicita la suspensión de la ejecución sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable.
( véanse los apartados 85 y 86 )
3. En el marco de un procedimiento nacional de recuperación de una ayuda de Estado, no podrá impedirse que el beneficiario de la ayuda invoque, en apoyo de un recurso contra las medidas de ejecución adoptadas por las autoridades nacionales, la ilegalidad de la decisión por la que se ordena su recuperación si ha impugnado dicha decisión al amparo del artículo 230 CE. En efecto, en este caso, el juez nacional no está vinculado por el carácter definitivo de tal decisión, por lo que puede suspender el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de la decisión conforme al artículo 234 CE. En interés de la buena administración de justicia, el juez nacional podría también suspender el procedimiento en espera de la resolución sobre el fondo del asunto adoptada por el Tribunal de Primera Instancia.
Por consiguiente, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, corresponde al demandante demostrar que los medios de recurso internos que le ofrece el Derecho nacional para oponerse a la recuperación de una ayuda de Estado no le permiten evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable.
( véanse los apartados 90 a 93 )
4. La jurisprudencia según la cual, siendo varios los demandantes, el juez de medidas provisionales examina si se ha aportado prueba del perjuicio económico para cada uno de ellos, sean personas físicas o jurídicas, tiene su fundamento en la obligación que le incumbe de apreciar, cuando existe un perjuicio económico, las circunstancias propias de cada caso. Más específicamente, en los asuntos en los que se discute la recuperación de una ayuda de Estado de los beneficiarios, un menoscabo de los derechos de las personas consideradas beneficiarias de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el mercado común es inherente a cualquier decisión de la Comisión que exija la recuperación de dichas ayudas, y no puede considerarse en sí misma constitutiva de un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la apreciación concreta de la gravedad y del carácter irreparable del menoscabo específicamente alegado en cada caso concreto.
( véase el apartado 97 )