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Document 62002TJ0210
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente
(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4)
2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente
(Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párrs. 2 y 4)
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida
(Art. 87 CE, ap. 1)
4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto
(Arts. 6 CE, 87 CE, ap. 1, y 88 CE, aps. 2 y 3)
5. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto
(Art. 87 CE, ap. 1)
6. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de no formular objeciones, al término de la fase de examen previo, contra un impuesto ecológico sectorial
(Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 253 CE)
7. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida
(Arts. 87 CE, ap. 1, y 91 CE)
8. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria
[Art. 88 CE, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 4 , ap. 4, y 13, ap. 1]
9. Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Examen diligente e imparcial de las denuncias
(Art. 88 CE, ap. 3)
1. La circunstancia de que una asociación de empresas haya presentado una denuncia relativa a una supuesta ayuda de Estado ante la Comisión y manifestado el deseo de intervenir en el procedimiento, como parte interesada, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para conferirle la pertinente legitimación activa para interponer un recurso de anulación contra la Decisión impugnada de no iniciar el procedimiento de investigación formal. En particular, el hecho de que dicha denuncia, junto con otras, condujera a la Comisión a examinar la medida estatal en la Decisión impugnada no permite asimilar la mencionada asociación a un negociador cuya situación hubiera sido afectada por dicha Decisión.
(véase el apartado 46)
2. En el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de la ayudas, establecida en el apartado 3 de este artículo, cuyo único objeto es permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de investigación, prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de requerir a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de investigación, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto.
Cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de las mencionadas garantías de procedimiento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar esa decisión ante el juez comunitario. Por estos motivos, dicho órgano jurisdiccional declarará la admisibilidad de un recurso de anulación de una decisión de ese tipo, interpuesto por un interesado, en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, cuando el actor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere la disposición mencionada en último lugar. Pues bien, los interesados a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, que en consecuencia, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, pueden interponer recursos de anulación, son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de las beneficiarias de esa ayuda y las organizaciones profesionales.
En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que pueda ser considerado interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para admitir la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular, a saber, que la decisión le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que lo caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello lo individualiza de manera análoga a la del destinatario. Ello sucedería, en particular, si la posición del demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate.
Por consiguiente, procederá declarar la admisibilidad del recurso de una asociación de empresas que impugne la procedencia de una decisión de la Comisión de no formular objeciones al término del procedimiento de examen previo contra una medida estatal cuando dicha medida pueda afectar sustancialmente a la posición en el mercado de al menos uno de los miembros de dicha asociación. En este caso, la asociación puede invocar cualquiera de los motivos de ilegalidad enumerados en el artículo 230 CE, párrafo segundo, y no sólo el basado en el incumplimiento de la obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal.
(véanse los apartados 49 a 54 y 68)
3. Para constituir una ayuda de Estado, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, una medida debe, en particular, poder conferir una ventaja selectiva en beneficio exclusivo de algunas empresas o de determinados sectores de actividad. Dicho artículo se refiere, en efecto, a las ayudas que falsean o amenazan falsear la competencia «favoreciendo a determinadas empresas o producciones». A este respecto, no distingue según las causas o los objetivos de una medida de reducción de los costes que soporta normalmente una empresa, sino que define dicha medida en función de sus efectos. De ello se desprende que ni el carácter fiscal ni la finalidad de carácter económico o social ni los objetivos de protección del medio ambiente o de la seguridad de las personas que, en su caso, pueda perseguir tal medida, bastan para que escape desde un principio a la aplicación del citado artículo.
Al controlar el carácter selectivo de una medida, el juez comunitario comprueba si la Comisión ha estimado acertadamente que la diferenciación entre empresas, en materia de ventajas o de cargas, introducida por la medida considerada, depende de la naturaleza o del sistema del régimen general aplicable. Si tal diferenciación se funda en unas finalidades que no sean las perseguidas por el régimen general se considera, en principio, que la medida controvertida cumple el requisito de selectividad establecido en el artículo 87 CE, apartado 1.
(véanse los apartados 105 a 107)
4. Un impuesto ecológico o medioambiental es una medida fiscal autónoma caracterizada por su finalidad medioambiental y su base imponible específica. Establece la tributación de determinados bienes o servicios para incluir los costes medioambientales en su precio y/o hacer que los productos reciclados sean más competitivos y orientar a los productores y los consumidores hacia actividades más respetuosas del medio ambiente. Los Estados miembros, que en el estado actual del Derecho comunitario, a falta de coordinación en este ámbito, conservan su competencia en materia de política medioambiental, pueden establecer impuestos ecológicos sectoriales con el fin de alcanzar determinados objetivos medioambientales. En la ponderación de los diversos intereses contrapuestos, los Estados miembros pueden, en particular, definir sus prioridades en materia de protección del medioambiente y determinar, en consecuencia, los bienes o servicios que deciden someter a un impuesto ecológico.
De ello se deduce que, en principio, la mera circunstancia de que un impuesto ecológico constituya una medida aislada, que recae sobre determinados bienes o servicios específicos y que no puede trasladarse a un régimen general de tributación aplicable a todas las actividades similares que tengan un impacto comparable sobre el medio ambiente, no permite considerar que las actividades similares, no sujetas a ese impuesto ecológico, gozan de una ventaja selectiva. En particular, la no sujeción de tales actividades similares a un impuesto ecológico que grava determinados productos específicos no puede asimilarse a una medida de reducción de los costes que normalmente soportan las empresas, puesto que un impuesto ecológico se caracteriza concretamente por su ámbito de aplicación y su finalidad y no puede por ello, en principio, trasladarse a ningún régimen general.
En este contexto jurídico, dado que los impuestos ecológicos constituyen, por definición, medidas específicas adoptadas por los Estados miembros como parte de sus políticas medioambientales, ámbito en el que siguen siendo competentes a falta de medidas de armonización, corresponde a la Comisión, al apreciar un impuesto ecológico a la luz de las normas comunitarias relativas a las ayudas de Estado, tomar en consideración las exigencias vinculadas con la protección del medioambiente a que se refiere el artículo 6 CE. En efecto, dicho artículo establece que las referidas exigencias deben integrarse en la definición y en la realización de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior.
Por otra parte, al controlar una decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación que ostenta la Comisión en la aplicación del artículo 88 CE, apartado 3, el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que se cumplen las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos considerados para efectuar la elección cuestionada, la falta de error manifiesto en la apreciación de tales hechos, así como la falta de desviación de poder.
(véanse los apartados 114 a 118)
5. En el marco de la apreciación a la luz de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado de un impuesto ecológico instaurado por un Estado miembro que grava, en principio, la comercialización de los áridos vírgenes —es decir, de los materiales granulosos de primera extracción utilizados en la construcción y en las obras públicas— y cuya finalidad es utilizar al máximo posible los áridos reciclados u otros materiales de sustitución, en relación con los áridos vírgenes, promover una utilización racional de los áridos vírgenes y lograr la internalización de los costes medioambientales de la extracción de los áridos a los que se refiere el impuesto de conformidad con el principio de quien contamina paga, no contiene elementos de ayuda de Estado el hecho de que los materiales comercializados para un uso que no es el propio de los áridos no estén incluidos en el sector sujeto a dicho impuesto. En efecto, la exención de tales materiales no tiene ningún carácter excepcional en relación con el régimen del impuesto ecológico examinado. Concretamente, la decisión de establecer un impuesto ecológico únicamente en el sector de los áridos —y no con carácter general en todos los sectores de explotación de las canteras y de las minas que tienen en el medio ambiente el mismo impacto que la extracción de los áridos— depende de la competencia del Estado miembro interesado para fijar sus prioridades en materia de políticas económica, fiscal y medioambiental. Por lo tanto, tal opción, aunque esté motivada por el empeño por preservar la competitividad internacional de determinados sectores, no permite poner en duda la coherencia del impuesto ecológico con los objetivos medioambientales perseguidos.
Por otro lado, en el marco de su política medioambiental, el Estado miembro interesado puede determinar libremente los materiales que deben usarse como áridos, que considere conveniente someter al impuesto, y, teniendo en cuenta los objetivos medioambientales perseguidos, excluir determinados materiales del ámbito de aplicación del impuesto ecológico, incluso cuando se usen como áridos con posterioridad a su extracción, en la medida en que, en atención a los objetivos medioambientales perseguidos, la exención de dichos materiales permite su empleo como sustitutos de los áridos vírgenes objeto del impuesto ecológico y, de este modo, puede contribuir a una racionalización de la extracción y del uso de estos últimos.
Por último, el hecho de gravar con el impuesto ecológico determinados materiales que no pueden reemplazarse por productos de sustitución puede responder razonablemente al objetivo del impuesto ecológico de internalizar los costes medioambientales relacionados con la producción de áridos vírgenes cuando la cuota de dicho impuesto corresponde aproximadamente a los costes medioambientales medios vinculados a la extracción de los áridos.
El principio de que quien contamina paga permite asimismo justificar la sujeción al impuesto de los productos derivados de la extracción de materiales no reemplazables por productos de sustitución, sujeción que también se justifica por el objetivo del impuesto ecológico que persigue estimular una extracción y un tratamiento más racionales de los áridos, con el fin de reducir la proporción de áridos de calidad inferior.
(véanse los apartados 124, 127, 128, 130, 135 a 137 y 139)
6. La exigencia de motivación de una decisión adoptada en materia de ayudas de Estado no puede determinarse en función del interés por la información únicamente del Estado miembro al que vaya dirigida esa decisión. Concretamente, a la Comisión, cuando aprueba una medida al término del procedimiento de examen previo previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, le incumbe exponer sucintamente los principales motivos de esa decisión de aprobación, a fin de permitir que los terceros interesados conozcan su justificación y aprecien si resulta oportuno promover un recurso contra dicha decisión con el fin de ejercer los derechos procesales que les confiere el artículo 88 CE, apartado 2.
Por lo que se refiere, más concretamente, a una decisión de la Comisión de concluir el procedimiento de examen previo que declara la inexistencia de una ayuda de Estado denunciada, la Comisión está en todo caso obligada a exponer al denunciante de manera suficiente las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados en la denuncia no han sido suficientes para demostrar la existencia de una ayuda de Estado. Sin embargo, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios.
No puede estimarse que una decisión de la Comisión de no formular objeciones contra un impuesto ecológico sectorial, que tras la fase de examen previo expone sucintamente las consideraciones esenciales en las que se basa, adolezca de falta de motivación frente a una asociación de denunciantes que agrupe a agentes económicos cuidadosos, habida cuenta de la libertad de los Estados miembros de determinar su política fiscal y medioambiental recurriendo al establecimiento de un impuesto ecológico.
(véanse los apartados 142, 143 y 146)
7. Teniendo en cuenta que un impuesto ecológico que se aplica a la comercialización de los áridos y, por lo tanto, grava los productos y no los rendimientos de los productores constituye un impuesto indirecto que se rige, en cuanto tal, por el principio de tributación en el país de destino, con arreglo al artículo 91 CE, la exención de la que se benefician los exportadores se justifica por la lógica interna del sistema fiscal, de manera que puede considerarse que no confiere una ventaja selectiva a los exportadores y que no le resulta aplicable el artículo 87 CE, apartado 1.
Al acordar tal exención, el Estado miembro de que se trate ejercita la facultad que le corresponde de hacer que prevalezcan las consideraciones relacionadas con la estructura del régimen fiscal examinado, en relación con los objetivos medioambientales perseguidos, careciendo de pertinencia la circunstancia de que otros Estados miembros adopten decisiones distintas.
(véanse los apartados 151 a 153)
8. La obligación de la Comisión de examinar con carácter previo una posible ayuda ilegal con el Estado miembro interesado, en su caso, solicitándole información, no puede exonerar a esta institución de su obligación de iniciar el procedimiento de investigación formal, en particular, si, a la luz de la información obtenida, debe seguir haciendo frente a graves dificultades para la apreciación de la medida considerada. En efecto, tal obligación se desprende directamente del artículo 88 CE, apartado 3, extremo que, por lo demás, confirma expresamente el artículo 4, apartado 4, en relación con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], cuando la Comisión comprueba, tras un examen previo, que la medida ilegal suscita dudas en cuanto a su compatibilidad.
En efecto, el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, tiene carácter necesario, siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por lo tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del artículo 88 CE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una medida estatal si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que esa medida o bien no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, o bien, si se la califica de ayuda, es compatible con el mercado común. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de la medida examinada con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2.
La circunstancia de que la Comisión tuviera en cuenta el interés del Estado miembro afectado en obtener rápidamente una decisión no permite, de por sí, presumir que dicha institución se basara en criterios distintos del relativo a la inexistencia de dificultades serias de apreciación, para decidir no iniciar el procedimiento de investigación formal.
(véanse los apartados 165, 166 y 168)
9. Cuando los terceros interesados han presentado a la Comisión denuncias relativas a medidas estatales que no han sido objeto de notificación con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, dicha institución, en el marco del procedimiento previo previsto en dicha disposición, está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de tales denuncias.
A falta de cualquier otro indicio, la mera circunstancia de que la Decisión impugnada se adoptara con premura no permite colegir una instrucción insuficiente.
(véanse los apartados 177 y 178)