Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62002CJ0004

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Retribución - Concepto - Régimen de pensiones de jubilación de los funcionarios que se les abonan en razón de la relación de trabajo - Inclusión - Legislación que puede conllevar una reducción del importe de la pensión de los funcionarios que hayan desempeñado sus funciones a tiempo parcial durante al menos una parte de su carrera - Reducción que afecta principalmente a las funcionarias - Improcedencia a falta de justificaciones objetivas

[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido reemplazados por los arts. 136 CE a 143 CE); art. 141 CE, aps. 1 y 2]

2. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Legislación nacional que afecta principalmente a las trabajadoras - Improcedencia a falta de justificaciones objetivas - Apreciación del órgano jurisdiccional nacional - Criterios - Consideraciones presupuestarias - Exclusión - Justificación objetiva - Legislación que implica una reducción del importe de una pensión de jubilación de un trabajador en una proporción mayor que la correspondiente a los períodos de ocupación a tiempo parcial - Inexistencia

[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido reemplazados por los arts. 136 CE a 143 CE); art. 141 CE, aps. 1 y 2]

3. Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y artículo 141 CE, apartados 1 y 2 - Aplicabilidad a las prestaciones establecidas por un régimen profesional de seguridad social - Prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990 - No aplicación por el Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado CE (actualmente Protocolo sobre el artículo 141 CE) - Excepción

[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido reemplazados por los arts. 136 CE a 143 CE); Protocolo nº 2 sobre el art. 119 (actualmente Protocolo sobre el art. 141 CE]

Índice

$$1. Una pensión de jubilación devengada en virtud de un régimen como el que establece la Gesetz über die Versorgung der Beamten und Richter in Bund und Ländern (Ley alemana sobre las pensiones de funcionarios y jueces federales y regionales), de 24 de agosto de 1976, en su versión publicada el 16 de marzo de 1999, que introduce una reducción de pensión aplicable a los funcionarios que disfrutan de permisos no retribuidos o de reducciones de la jornada laboral por motivos familiares y en virtud de la normativa de permisos especiales, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y del artículo 141 CE, apartados 1 y 2.

En efecto, en la medida en que sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, en que está directamente en función de los años de servicio cumplidos y en que su cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario, dicha pensión cumple los tres criterios que caracterizan la relación de trabajo, criterios decisivos para apreciar si una pensión de jubilación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y, desde el 1 de mayo de 1999, en el del artículo 141 CE, apartados 1 y 2.

Estas disposiciones se oponen a una normativa como la que se deriva del artículo 85 de dicha Ley, en relación con la antigua versión del artículo 14 de ésta, que puede conllevar una reducción del importe de la pensión de los funcionarios que han desempeñado sus funciones a tiempo parcial durante una parte, al menos, de su carrera, cuando esta categoría de funcionarios comprende un número considerablemente mayor de mujeres que de hombres, salvo que dicha normativa esté justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo.

( véanse los apartados 58, 63 y 74 y el punto 1 del fallo )

2. Corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si, y en qué medida, se justifica por razones objetivas, ajenas a toda discriminación basada en el sexo, una disposición legal cuyo ámbito de aplicación, aun siendo independiente del sexo del trabajador, afecta de hecho a un porcentaje considerablemente mayor de mujeres que de hombres.

A este respecto, el objetivo de recortar el gasto público no puede tenerse en cuenta para justificar una diferencia de trato basada en el sexo.

No obstante, una diferencia de trato entre hombres y mujeres puede estar justificada, en su caso, por razones distintas de las invocadas en el momento de la adopción de la medida por la que se introdujo.

Una normativa nacional, que implica una reducción del importe de una pensión de jubilación de un trabajador en una proporción mayor que la correspondiente a los períodos de ocupación a tiempo parcial, no puede considerarse objetivamente justificada por el hecho de que la pensión sea, en ese caso, la contraprestación de una prestación de trabajo menos importante o porque tenga por objeto evitar que los funcionarios a tiempo parcial resulten beneficiados frente a los funcionarios a tiempo completo.

( véanse el apartado 97 y el punto 2 del fallo )

3. El Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (actualmente Protocolo sobre el artículo 141 CE) debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y, desde el 1 de mayo de 1999, la aplicación del artículo 141 CE, apartados 1 y 2, a las prestaciones establecidas por un régimen profesional de seguridad social devengadas en virtud de períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

( véanse el apartado 104 y el punto 3 del fallo )

Top