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Document 61999TJ0082

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    de 14 de julio de 2000

    Asunto T-82/99

    Michael Cwik

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Autorización de publicación — Artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto — Interés de las Comunidades — Error manifiesto de apreciación»

    Texto completo en lengua francesa   II-713

    Objeto:

    Recurso que tiene por objeto una petición para que se anule la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1998 por la que se deniega al demandante la autorización para publicar el texto de la conferencia que dio el 30 de octubre de 1997.

    Resultado:

    Anulación de la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1998 por la que se deniega al demandante la autorización para publicar el texto de la conferencia que dio el 30 de octubre de 1997. La Comisión cargará con todas las costas.

    Sumario

    1. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Libertad de expresión — Restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales justificadas por el interés general — Solicitud de autorización de publicación presentada por un funcionario comunitario

      [Tratado de la Unión Europea, art. F, ap. 2 (actualmente art. 6 UE, ap. 2, tras su modificación); Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 10; Estatuto de los Funcionarios, art. 17, párr. 2]

    2. Funcionarios — Derechos y obligaciones — Libertad de expresión — Solicitud de autorización de publicación — Publicación susceptible de comprometer los intereses de la Comunidad — Expresión de un punto de vista distinto del de la Institución

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 17, párr. 2)

    1.  La libertad de expresión, consagrada en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es parte integrante de los derechos fundamentales que, según una reiterada jurisprudencia, reafirmada por el preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2), están protegidos en el orden jurídico comunitario y de los que disfrutan, particularmente, los funcionarios comunitarios. Sin embargo, los derechos fundamentales no son prerrogativas absolutas, sino que pueden implicar restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, habida cuenta del fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable en una sociedad democrática, que afecte a la propia esencia de los derechos protegidos.

      Examinado a la luz de estos principios, el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto expresa la idea de la necesidad permanente de un equilibrio adecuado entre la garantía del ejercicio de un derecho fundamental y la protección de un objetivo legítimo de interés general. Este objetivo puede justificar una restricción al ejercicio del derecho mencionado solamente si las circunstancias concretas lo exigen y en la medida en que sea necesario. Con arreglo a esta disposición, por una parte, el funcionario está sujeto a la obligación de solicitar una autorización para publicar un artículo, pero, por otra parte, esta obligación se circunscribe a los artículos relacionados con la actividad de las Comunidades, y la autorización sólo podrá ser denegada «en el caso en que la publicación en cuestión sea susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades».

      (véanse los apartados 50 a 52)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión (C-100/88, Rec. p. 4285), apartado 16; Tribunal de Justicia, 5 de octubre de 1994, X/Comisión (C-404/92 P, Rec. p. I-4737), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 15 de mayo de 1997, N/Comisión (T-273/94, RecFP pp. I-A-97 y II-289), apartado 73; Tribunal de Primera Instancia, 17 de febrero de 1998, E/CES (T-183/96, RecFP pp. I-A-67 y II-159), apartado 41; Tribunal de Justicia, 8 de julio de 1999 (Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p. I-4539), apartado 137

    2.  En una sociedad democrática basada en el respeto de los derechos fundamentales, la expresión pública, por parte de un funcionario, de puntos de vista distintos de los de la institución para la que trabaja no puede, por sí misma, ser considerada como acto susceptible de poner en peligro los intereses de las Comunidades en el sentido del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto. Es evidente que la utilidad de la libertad de expresión consiste precisamente en la posibilidad de expresar opiniones distintas de las adoptadas a nivel oficial. Admitir que la libertad de expresión pueda estar limitada por el simple motivo de que la opinión controvertida difiere de la posición adoptada por las instituciones equivaldría a privar de objeto a este derecho fundamental. De la misma forma, el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto quedaría privado de efecto, puesto que, de su tenor literal se deduce que esta disposición establece claramente el principio de concesión de la autorización de publicación al disponer de forma expresa que dicha autorización sólo puede ser denegada si la publicación de que se trata es susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades.

      De ello resulta que la mera diferencia de opiniones entre un funcionario y su institución, en la medida en que no se demuestre que el hecho de hacerla pública es susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades, no basta para justificar que se deniegue una solicitud de autorización de publicación presentada en virtud del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

      (véanse los apartados 57 a 60)

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