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Document 61999CJ0373

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura FEOGA Liquidación de cuentas Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria Impugnación por el Estado miembro interesado Carga de la prueba

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo]

2. Agricultura Organización común de mercados Frutas y hortalizas Organizaciones de productores Financiación por el FEOGA Reconocimiento de las organizaciones por las autoridades nacionales Falta de garantía suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de las acciones Denegación o retirada del reconocimiento por la autoridad nacional

[Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, art. 13, ap. 2]

3. Agricultura Política agrícola común Financiación por el FEOGA Principios Obligación de la Comisión de no hacerse cargo de los gastos irregulares Irregularidades toleradas durante un ejercicio por razones de equidad Aplicación estricta de la normativa durante el ejercicio siguiente Violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima Inexistencia

4. Agricultura FEOGA Liquidación de cuentas Reglamentos (CEE) nº 729/70, (CE) nos 1287/95 y 1663/95 Ámbito de aplicación temporal

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 5, ap. 2, letra c), Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, art. 2, ap. 2, y Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, art. 8, aps. 1 y 10]

Índice

1. El Estado miembro cuyos controles efectuados con arreglo a las normas de funcionamiento del FEOGA, sección «Garantía», hayan sido considerados inexistentes o insuficientes por la Comisión no puede invalidar las comprobaciones de ésta sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control.

( véase el apartado 13 )

2. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros sólo pueden reconocer las organizaciones de productores de que se trate a condición de que éstas ofrezcan una garantía suficiente en cuanto a la duración y a la eficacia de su acción, en particular, en lo que se refiere a las funciones para las que se constituyeron, y que lleven, a partir de la fecha de su reconocimiento, una contabilidad específica de las actividades sometidas al reconocimiento. De lo antedicho se infiere que un Estado miembro debe denegar o incluso retirar el reconocimiento a toda organización de productores que, por ejemplo, no disponga de medios técnicos adecuados para envasar y comercializar los productos afectados.

( véase el apartado 53 )

3. Si la Comisión no procedió a la debida rectificación de los gastos declarados en un ejercicio anterior, sino que toleró las irregularidades por razones de equidad, el Estado miembro interesado no adquiere derecho alguno a exigir la misma actitud para las irregularidades del ejercicio siguiente basándose en el principio de seguridad jurídica o de confianza legítima

( véase el apartado 56 )

4. El Reglamento nº 1287/95, que introdujo el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, en el Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, que determina que no podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión, sólo se aplica, en principio, a tenor de su artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995. No obstante, con objeto de dar una interpretación útil al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1287/95, que establece que la negativa de financiación contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1287/95, hay que considerar que el procedimiento de corrección debe aplicarse a los ejercicios posteriores al 16 de octubre de 1992 que no hayan sido objeto de una decisión de liquidación antes de la entrada en vigor de este Reglamento. De ello se deduce que, para liquidar las cuentas del ejercicio 1995, la Comisión debe aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado. Por el contrario, del artículo 10 del Reglamento nº 1663/95 se deduce que el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento, que precisa, en particular, el contenido de la comunicación escrita que la Comisión transmite al Estado miembro interesado en virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento nº 729/70 modificado, sólo es aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995, a saber, el ejercicio 1996.

( véanse los apartados 78 a 82 )

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