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Document 61999CJ0269

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura Legislaciones uniformes Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Reglamento (CEE) nº 2081/92 Procedimiento simplificado Registro de denominaciones legalmente protegidas o consagradas por el uso Obligación del Estado miembro de comunicar, en el plazo de seis meses, la versión definitiva del pliego de condiciones y de los demás documentos pertinentes Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 17]

2. Agricultura Legislaciones uniformes Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Reglamento (CEE) nº 2081/92 Procedimiento simplificado Registro de denominaciones legalmente protegidas o consagradas por el uso Requisitos Inexistencia de controversias en el Estado miembro sobre la solicitud de registro Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 17]

3. Agricultura Legislaciones uniformes Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Reglamento (CEE) nº 2081/92 Oposición de un Estado miembro al registro Finalidad

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 7]

4. Derecho comunitario Principios Derecho a recurrir en vía jurisdiccional Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales Examen de la legalidad de una solicitud de registro de una denominación como parte de un procedimiento que culmina en una decisión comunitaria, pese a eventuales normas de procedimiento nacionales que obstaculizan tal examen

5. Agricultura Legislaciones uniformes Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Reglamento (CEE) nº 2081/92 Indicación geográfica Concepto

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 2, ap. 2]

Índice

1. El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que establece un sistema simplificado de registro no puede ser interpretado en el sentido de que exige a los Estados miembros que comuniquen, en el plazo de seis meses, la versión definitiva del pliego de condiciones y de los demás documentos pertinentes, de modo que cualquier modificación del pliego de condiciones inicialmente presentado implicaría la aplicación del procedimiento normal.

( véase el apartado 32 )

2. El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no puede ser interpretado en el sentido de que su aplicación está supeditada al requisito de que la solicitud de registro no sea objeto de controversia a nivel nacional. En efecto, la exigencia de tal requisito, que hubiera restringido considerablemente la aplicación del procedimiento simplificado, no puede fundarse en modo alguno en el tenor literal de dicho artículo ni resulta tampoco del sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92.

( véase el apartado 40 )

3. Del tenor literal y del sistema del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, resulta que una declaración de oposición al registro no puede proceder del Estado miembro que presenta la solicitud de registro y que, por lo tanto, el procedimiento de oposición recogido en el artículo 7 de dicho Reglamento no está destinado a regular las oposiciones existentes entre la autoridad competente del Estado miembro que solicitó el registro de una denominación y una persona física o jurídica que resida o que esté establecida en dicho Estado miembro.

( véase el apartado 55 )

4. La exigencia de un control jurisdiccional deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y está consagrada en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Ésta debe respetarse también con respecto a un acto, como la solicitud de registro controvertida en el litigio principal, que constituye una etapa necesaria del procedimiento de adopción de un acto comunitario, puesto que las instituciones comunitarias sólo disponen respecto de este acto de un margen de apreciación limitado o inexistente.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de una solicitud de registro de una denominación, como la controvertida en el caso de autos, en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para los derechos de terceros que éstos deducen del Derecho comunitario y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso.

( véanse los apartados 57 y 58 )

5. A efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, al contrario de la letra a) de la misma disposición, puede considerarse que un producto es originario de la zona geográfica de que se trata atendiendo al hecho de que haya sido transformado o elaborado en esta zona, aun cuando las materias primas hayan sido producidas en otra región.

( véase el apartado 61 )

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