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Document 61999CJ0269

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de diciembre de 2001.
Carl Kühne GmbH & Co. KG y otros contra Jütro Konservenfabrik GmbH & Co. KG.
Petición de decisión prejudicial: Landgericht Hamburg - Alemania.
Productos agrícolas y alimenticios - Indicaciones geográficas y denominaciones de origen - Procedimiento simplificado de registro - Protección de la denominación "Spreewälder Gurken".
Asunto C-269/99.

European Court Reports 2001 I-09517

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:659

61999J0269

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de diciembre de 2001. - Carl Kühne GmbH & Co. KG y otros contra Jütro Konservenfabrik GmbH & Co. KG. - Petición de decisión prejudicial: Landgericht Hamburg - Alemania. - Productos agrícolas y alimenticios - Indicaciones geográficas y denominaciones de origen - Procedimiento simplificado de registro - Protección de la denominación "Spreewälder Gurken". - Asunto C-269/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09517


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura Legislaciones uniformes Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Reglamento (CEE) nº 2081/92 Procedimiento simplificado Registro de denominaciones legalmente protegidas o consagradas por el uso Obligación del Estado miembro de comunicar, en el plazo de seis meses, la versión definitiva del pliego de condiciones y de los demás documentos pertinentes Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 17]

2. Agricultura Legislaciones uniformes Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Reglamento (CEE) nº 2081/92 Procedimiento simplificado Registro de denominaciones legalmente protegidas o consagradas por el uso Requisitos Inexistencia de controversias en el Estado miembro sobre la solicitud de registro Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 17]

3. Agricultura Legislaciones uniformes Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Reglamento (CEE) nº 2081/92 Oposición de un Estado miembro al registro Finalidad

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 7]

4. Derecho comunitario Principios Derecho a recurrir en vía jurisdiccional Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales Examen de la legalidad de una solicitud de registro de una denominación como parte de un procedimiento que culmina en una decisión comunitaria, pese a eventuales normas de procedimiento nacionales que obstaculizan tal examen

5. Agricultura Legislaciones uniformes Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios Reglamento (CEE) nº 2081/92 Indicación geográfica Concepto

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 2, ap. 2]

Índice


1. El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que establece un sistema simplificado de registro no puede ser interpretado en el sentido de que exige a los Estados miembros que comuniquen, en el plazo de seis meses, la versión definitiva del pliego de condiciones y de los demás documentos pertinentes, de modo que cualquier modificación del pliego de condiciones inicialmente presentado implicaría la aplicación del procedimiento normal.

( véase el apartado 32 )

2. El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no puede ser interpretado en el sentido de que su aplicación está supeditada al requisito de que la solicitud de registro no sea objeto de controversia a nivel nacional. En efecto, la exigencia de tal requisito, que hubiera restringido considerablemente la aplicación del procedimiento simplificado, no puede fundarse en modo alguno en el tenor literal de dicho artículo ni resulta tampoco del sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92.

( véase el apartado 40 )

3. Del tenor literal y del sistema del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, resulta que una declaración de oposición al registro no puede proceder del Estado miembro que presenta la solicitud de registro y que, por lo tanto, el procedimiento de oposición recogido en el artículo 7 de dicho Reglamento no está destinado a regular las oposiciones existentes entre la autoridad competente del Estado miembro que solicitó el registro de una denominación y una persona física o jurídica que resida o que esté establecida en dicho Estado miembro.

( véase el apartado 55 )

4. La exigencia de un control jurisdiccional deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y está consagrada en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Ésta debe respetarse también con respecto a un acto, como la solicitud de registro controvertida en el litigio principal, que constituye una etapa necesaria del procedimiento de adopción de un acto comunitario, puesto que las instituciones comunitarias sólo disponen respecto de este acto de un margen de apreciación limitado o inexistente.

Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de una solicitud de registro de una denominación, como la controvertida en el caso de autos, en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para los derechos de terceros que éstos deducen del Derecho comunitario y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso.

( véanse los apartados 57 y 58 )

5. A efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, al contrario de la letra a) de la misma disposición, puede considerarse que un producto es originario de la zona geográfica de que se trata atendiendo al hecho de que haya sido transformado o elaborado en esta zona, aun cuando las materias primas hayan sido producidas en otra región.

( véase el apartado 61 )

Partes


En el asunto C-269/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Carl Kühne GmbH & Co. KG,

Rich. Hengstenberg GmbH & Co.,

Ernst Nowka GmbH & Co. KG

y

Jütro Konservenfabrik GmbH & Co. KG,

una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CE) nº 590/1999 de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO L 74, p. 8),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de la Sala Segunda en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, los Sres. C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Jütro Konservenfabrik GmbH & Co. KG, por el Sr. R. Schultz-Süchting, Rechtsanwalt;

en nombre el Gobierno alemán, por la Sra. B. Muttelsee-Schön y el Sr. A. Dittrich, en calidad de agentes;

en nombre el Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. L. Iglesias Buhigues y U. Wölker, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, avocat;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Carl Kühne GmbH & Co. KG, de Rich. Hengstenberg GmbH & Co. y de Ernst Nowka GmbH & Co. KG, representadas por el Sr. T. Volkmann-Schluck, Rechtsanwalt; de Jütro Konservenfabrik GmbH & Co. KG, representada por el Sr. R. Schultz-Süchting; del Gobierno alemán, representado por el Sr. A. Dittrich, y de la Comisión, representada por el Sr. J. L. Iglesias Buhigues, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, expuestas en la vista de 31 de enero de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 23 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio siguiente, el Landgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CE) nº 590/1999 de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO L 74, p. 8).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Carl Kühne GmbH & Co. KG, Rich. Hengstenberg GmbH & Co. y Ernst Nowka GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Kühne y otros») y Jütro Konservenfabrik GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Jütro») sobre la utilización de la denominación «Spreewälder Art» por parte de esta última para sus conservas de pepinillos.

La normativa comunitaria

3 El objetivo del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), es establecer un marco de normas comunitarias que constituye un régimen de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para determinados productos agrícolas y alimenticios cuando exista una relación entre sus características y su origen geográfico. El Reglamento establece a nivel comunitario un sistema de registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen que confiere protección en todos los Estados miembros.

4 El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 dispone:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) "indicación geográfica": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

5 Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, para tener derecho a una denominación de origen protegida (en lo sucesivo, «DOP») o a una indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP»), los productos agrícolas o alimenticios deberán ajustarse a un pliego de condiciones. Los elementos que deben figurar en dicho pliego de condiciones se enumeran en el artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento y son, principalmente, la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas las materias primas, la delimitación de la zona geográfica, la descripción del método de obtención del producto y los factores que justifiquen el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico.

6 El Reglamento nº 2081/92 establece a la vez un procedimiento denominado «normal» y un procedimiento denominado «simplificado» para el registro de las DOP y de las IGP.

7 El procedimiento normal de registro de las DOP o de las IGP está regulado por los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92. En síntesis, el artículo 5 establece que la solicitud que incluye el pliego de condiciones ha de ser dirigida por el grupo interesado al Estado miembro en el que esté situada la zona geográfica de que se trate. Según el apartado 5 de este artículo, «el Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y cuando considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, la transmitirá a la Comisión acompañando el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4 y los demás documentos en que haya basado su decisión». Con arreglo al artículo 6, «en el plazo de seis meses, la Comisión verificará, mediante un estudio formal, si la solicitud de registro incluye todos los elementos previstos en el artículo 4» y, si considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, procederá a una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El artículo 7 dispone que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de dicha publicación, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro y cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida.

8 El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92 dispone que «las denominaciones registradas estarán protegidas contra [...] toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar».

9 El artículo 15 del Reglamento nº 2081/92 establece que, en el marco del procedimiento de registro de las DOP y de las IGP, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

10 Como excepción al procedimiento normal, el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 establece un sistema simplificado de registro de una DOP o de una IGP:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

[...]»

11 El artículo 18 del Reglamento nº 2081/92 precisa que éste entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicha publicación tuvo lugar el 24 de julio de 1992.

12 Como consecuencia del examen de las denominaciones comunicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1107/96, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 (DO L 148, p. 1). El anexo de este Reglamento contiene la lista de las denominaciones registradas como IGP o como DOP con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

13 Dicho anexo fue completado, en particular, por el Reglamento nº 590/1999 que, en su parte A, introdujo bajo el título «Frutas, hortalizas y cereales», subtítulo «Alemania», la IGP «Spreewälder Gurken» (pepinillos del Spreewald).

14 El primer considerando del Reglamento nº 590/1999 está redactado como sigue:

«Considerando que, en el caso de algunas denominaciones notificadas por los Estados miembros en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, se solicitó información complementaria para garantizar la conformidad de estas denominaciones con los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento; que, tras el examen de dicha información, se deduce que las denominaciones son conformes a los artículos mencionados; que, por consiguiente, es necesario registrarlas y añadirlas al anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión [...]»

Procedimiento seguido para el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como IGP

15 El Spreewald es una zona situada al sur de Berlín, por la que discurre el río Spree. Entre las ciudades de Lübben y Cottbus el río se ramifica en numerosos arroyos para crear un delta interior con conexiones por canales navegables. El bosque antiguamente frondoso ha sido transformado, en parte, en terrenos de cultivo, para lo que resulta muy adecuada la tierra de aluvión del valle glacial de antaño. Durante mucho tiempo la industria conservera de hortalizas, como los pepinillos, ha constituido una actividad tradicional en dicha zona.

16 Según la resolución de remisión, la asociación Spreewald eG, posteriormente sustituida por la asociación Spreewaldverein eV, solicitó a las autoridades alemanas en 1993 que presentaran a la Comisión una solicitud de registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como DOP.

17 La Comisión indicó que el 26 de enero de 1994 había recibido del Gobierno alemán dicha solicitud con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92. Según el pliego de condiciones previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, que acompañaba a la solicitud:

la zona geográfica era «el valle glacial del Spree entre el límite norte de la ciudad de Cottbus y el lago Neuendorf, situado al norte de la ciudad de Lübben»;

todos los pepinillos utilizados debían ser originarios de la zona geográfica.

18 Según el Gobierno alemán, la Comisión le informó en 1995 de que numerosas comunicaciones conforme al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 estaban incompletas y le requirió para que facilitara documentos e información adicionales. Por ello, entre julio de 1995 y marzo de 1996, el Gobierno alemán pidió a casi todas las partes interesadas que completaran los documentos inicialmente presentados.

19 De la resolución de remisión se desprende que, como consecuencia de diversas solicitudes presentadas por Spreewaldverein eV, las autoridades alemanas modificaron en varias ocasiones la solicitud inicial, de modo que, en definitiva, conforme al pliego de condiciones modificado,

se solicitaba el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como IGP;

la zona geográfica era el «territorio situado en las márgenes del Spree entre Jänschwalde y Dürrenhofe y dentro de los límites de una región económica definida mediante decisiones de las autoridades legislativas locales», denominada «Wirtschftsraum Spreewald» (zona económica del Spreewald), de modo que la zona geográfica definida en el pliego de condiciones inicial había aumentado más del doble;

al menos el 70 % de los pepinillos utilizados debían ser originarios de la zona geográfica definida.

20 Durante la fase nacional del procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, una serie de terceros interesados formularon oposición contra la solicitud de registro de la denominación «Spreewälder Gurken». Alegaron que los requisitos específicos de carácter geográfico y climático invocados en la solicitud sólo eran válidos, a lo sumo, para el Spreewald en el estricto sentido de la región interior del delta, y no para toda la Wirtschaftsraum Spreewald, y que el producto transformado no debía contener ninguna materia prima originaria de otras zonas de producción.

21 El Gobierno alemán decidió, en primer lugar, abandonar el procedimiento simplificado para seguir el procedimiento normal, pero posteriormente cambió de opinión y siguió el procedimiento simplificado que condujo al registro de la denominación «Spreewälder Gurken» mediante el Reglamento nº 590/1999.

El litigio principal

22 Jütro tiene su domicilio social y su centro de producción en Jüterborg, ciudad situada fuera de la zona geográfica de la IGP «Spreewälder Gurken». Fabrica fundamentalmente las conservas de pepinillos «Jütro Gurkenfäßchen», que se distribuyen en toda Alemania con la indicación «Spreewälder Art» (a la manera de Spreewald).

23 Kühne y otros son fabricantes de conservas de pepinillos competidores de Jütro que tampoco reúnen los requisitos para poder utilizar la denominación «Spreewälder Gurken». Interpusieron un recurso ante el Landgericht Hamburg para que se prohibiera a Jütro la utilización de la denominación «Spreewälder Art» para sus conservas de pepinillos, debido a que el uso de esta denominación ya no es lícito, en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92, desde que se registró la denominación «Spreewälder Gurken» como IGP.

24 Jüstro invocó en su defensa la invalidez del Reglamento nº 590/1999 en la medida en que registró la denominación «Spreewälder Gurken».

25 En su resolución de remisión, el Landgericht Hamburg considera que el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» plantea una serie de problemas que suscitan serias dudas sobre la validez de dicho registro.

26 En estas circunstancias, el Landgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el Derecho comunitario el Reglamento (CE) nº 590/1999 de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, en la medida en que añade la denominación "Spreewälder Gurken", según el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la observancia del plazo de seis meses establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92

27 El órgano jurisdiccional remitente, que recuerda que el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 concedió a los Estados miembros un plazo de seis meses, a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicho Reglamento, para comunicar a la Comisión las denominaciones que desearan que se registraran conforme al procedimiento simplificado, alberga dudas respecto a si las autoridades observaron dicho plazo en el caso de autos.

28 A este respecto, es importante destacar, en primer lugar, que la Comisión recibió el 26 de enero de 1994 la solicitud inicial y que, por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, fue presentada antes de la expiración del plazo de seis meses establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

29 En segundo lugar, es preciso examinar si, como estima el órgano jurisdiccional remitente, la validez del Reglamento nº 590/1999 puede resultar afectada por el hecho de que la solicitud inicial fue modificada de forma importante y a lo largo de un período de varios años después de la expiración del plazo de seis meses.

30 Jütro sostiene que, en tales circunstancias, el registro debería haberse efectuado siguiendo el procedimiento normal establecido en los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92.

31 Por el contrario, los Gobiernos alemán y austriaco y la Comisión alegan que el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento se aplicó correctamente en el caso de autos. Subrayan que esta disposición únicamente impone a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión las denominaciones que han de registrarse, de modo que la aportación de informaciones adicionales y la comunicación de las modificaciones introducidas en las informaciones ya facilitadas no están sujetas, a su juicio, al plazo de seis meses.

32 A este respecto, cabe recordar que, al contrario del artículo 5 del Reglamento nº 2081/92, que prevé expresamente que, en el procedimiento normal, la solicitud de registro vaya acompañada del pliego de condiciones, el artículo 17 del mismo Reglamento se limita a exigir que los Estados miembros comuniquen «cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren». En estas circunstancias, el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no puede ser interpretado en el sentido de que exige a los Estados miembros que comuniquen, en el plazo de seis meses, la versión definitiva del pliego de condiciones y de los demás documentos pertinentes, de modo que cualquier modificación del pliego de condiciones inicialmente presentado implicaría la aplicación del procedimiento normal.

33 Esta interpretación del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 se ve además corroborada, como alega más concretamente el Gobierno austriaco, por el hecho de que, históricamente, los Estados miembros del norte de Europa carecieron de registros de denominaciones protegidas, puesto que la protección quedaba garantizada en virtud de leyes represoras de prácticas engañosas. Sólo cuando entró en vigor el Reglamento nº 2081/92 fue necesario que dichos Estados miembros elaboraran una lista de las denominaciones existentes y determinaran si se trataba de DOP o de IGP. Habría sido poco realista exigir que estos Estados miembros remitieran a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92, todas las informaciones y documentos imprescindibles para la decisión de registro, habida cuenta, en particular, del tiempo requerido para que las partes interesadas ejercieran a nivel nacional sus garantías de procedimiento.

34 Por lo tanto, hay que llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, la modificación de la solicitud de registro inicial después de la expiración del plazo de seis meses establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no implica la ilegalidad de la aplicación del procedimiento simplificado.

Sobre la aplicabilidad del procedimiento simplificado a las solicitudes de registro controvertidas a nivel nacional

35 El órgano jurisdiccional remitente duda que el procedimiento simplificado pueda aplicarse cuando, como sucede en el caso de autos, los terceros interesados han formulado a nivel nacional serias objeciones respecto al registro de la denominación de que se trata.

36 En efecto, dicho órgano jurisdiccional considera que el concepto de «denominaciones consagradas por el uso», utilizado en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, tiene por objeto que únicamente se registren siguiendo el procedimiento simplificado aquellas denominaciones que no sean controvertidas en el Estado miembro de que se trate. El procedimiento simplificado no es, a su juicio, el procedimiento adecuado en los casos en que el registro plantee serios problemas, puesto que, en el marco de este procedimiento, los interesados no tienen la posibilidad de formular objeciones.

37 Jüro considera que el procedimiento simplificado sólo puede ser utilizado para las denominaciones que manifiestamente formen parte de las denominaciones protegidas en los Estados miembros. Pues bien, la denominación «Spreewälder Gurken», tal como está definida en el pliego de condiciones modificado, no constituye en absoluto, a su juicio, un caso en el que el registro sea indiscutible. Muy al contrario, numerosos terceros interesados formularon una serie de objeciones relativas, en particular, a la definición de la zona geográfica.

38 La Comisión afirma que el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 excluye expresamente la aplicación del artículo 7 del mismo Reglamento al procedimiento simplificado, que permite que los terceros interesados puedan oponerse a un registro pretendido según el procedimiento normal. Sin embargo, en su opinión, el procedimiento simplificado también permite que se formule oposición, por cuanto el artículo 15 del mismo Reglamento exige que la Comisión esté asistida, cuando se pronuncia sobre las solicitudes de registro según el procedimiento simplificado, por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros. La Comisión indica que recabó el dictamen de dicho Comité al examinar la solicitud de registro de la denominación «Spreewälder Gurken».

39 El Gobierno alemán sostiene que el mero hecho de que existan distintas opiniones a nivel nacional en cuanto al registro de una denominación no significa que no pueda seguirse el procedimiento simplificado. En tales casos, es responsabilidad de los Estados miembros asegurarse de que se oiga a las partes interesadas. En el presente asunto, el Gobierno alemán tomó en consideración la oposición de las partes interesadas y examinó detenidamente los problemas planteados. Sin embargo, resolvió que dichos problemas no excluían la protección de la denominación «Spreewälder Gurken».

40 A este respecto, es preciso señalar que el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no puede ser interpretado en el sentido de que su aplicación está supeditada al requisito de que la solicitud de registro no sea objeto de controversia a nivel nacional. En efecto, la exigencia de tal requisito, que hubiera restringido considerablemente la aplicación del procedimiento simplificado, no puede fundarse en modo alguno en el tenor literal de dicho artículo ni resulta tampoco del sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92.

41 Además, la interpretación que debe darse al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 no implica en absoluto que los terceros interesados que estimen que sus intereses legítimos resultan perjudicados por el registro no puedan expresar su opinión conforme a los principios relativos a la tutela judicial, tal como ésta se desprende del sistema del Reglamento nº 2081/92 y aparece descrita en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia.

42 En consecuencia, procede llegar a la conclusión de que el procedimiento simplificado establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 puede ser aplicado aun cuando los terceros interesados hayan formulado objeciones a nivel nacional respecto al registro de la denominación controvertida.

Sobre los demás elementos de impugnación de la validez del registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como IGP

43 El órgano jurisdiccional nacional considera que no se podía seguir el procedimiento de registro establecido por el artículo 17 del Reglamento para la denominación «Spreewälder Gurken», por cuanto dicha denominación no estaba legalmente protegida ni consagrada por el uso como indicación geográfica en el sentido de dicho artículo. No estaba legalmente protegida porque en Alemania no existía ningún sistema de protección legal formal para indicaciones geográficas. No estaba consagrada por el uso hasta el punto de determinar el registro, con arreglo al artículo 17, porque desde hace siglos los consumidores tenían constancia de que la denominación se refería a productos cultivados en el propio Spreewald y no a productos originarios de una región económica más extensa.

44 Además, el órgano jurisdiccional nacional sostiene que el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como IGP puede haber infringido los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 2081/92, ya que a juzgar por la naturaleza del producto y las expectativas de los consumidores ese producto debería haberse registrado como DOP. En su opinión, la denominación «Spreewälder Gurken» significaba para los consumidores que todos los pepinillos eran originarios del propio Spreewald y, en consecuencia, poseían una calidad determinada. No se consideraba que dicha denominación hiciera referencia a su transformación ni a su receta.

45 Por último, el órgano jurisdiccional remitente estima que, puesto que las indicaciones relativas a la zona geográfica no reflejan las expectativas del consumidor de un producto que contiene la denominación «Spreewälder Gurken», el registro de ésta como IGP refrendaría un engaño a los consumidores.

46 Jütro subraya que la Comisión, cuando examina una solicitud de registro de una denominación con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, debe comprobar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 2 del mismo Reglamento. En el caso de autos, la Comisión no trató de comprobar si la denominación presentada cumplía estos requisitos, sino que se limitó a seguir la opinión del Gobierno alemán y, en consecuencia, registró una solicitud que no reunía dichos requisitos.

47 Los Gobiernos alemán y austriaco y la Comisión, aun cuando alegan que, en cuanto al fondo, el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» se efectuó de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento nº 2081/92, subrayan que no corresponde a la Comisión comprobar si una denominación notificada por un Estado miembro está consagrada por el uso, si el producto de que se trate debe beneficiarse, según su naturaleza, de una DOP o de una IGP, o si la zona geográfica ha sido delimitada correctamente. Dichas cuestiones competen al Estado miembro interesado. El artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 únicamente exige a la Comisión que compruebe si las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 del mismo artículo satisfacen las exigencias de los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento.

48 A este respecto, es necesario afirmar que la alegación de los Gobiernos alemán y austriaco y de la Comisión se basa en la premisa de que existe un reparto de competencias entre el Estado miembro que solicita el registro, por una parte, y la Comisión que decide si procede registrar, por otra parte, y que incumbe exclusivamente a los órganos jurisdiccionales comunitarios, en el marco del control de legalidad de la decisión de la Comisión, controlar la apreciación llevada a cabo por ésta de los elementos cuya exactitud y legalidad debía comprobar.

49 Por tanto, hay que examinar, en primer lugar, si en el marco del procedimiento de registro existen tales limitaciones a las obligaciones de comprobación de la Comisión y, en consecuencia, las limitaciones a la facultad de control de los órganos jurisdiccionales comunitarios.

50 En este contexto, es preciso señalar que, en el sistema establecido por el Reglamento nº 2081/92, existe un reparto de competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión.

51 En efecto, se trate de un registro conforme al procedimiento normal o con arreglo al procedimiento simplificado, sólo podrá efectuarse si el Estado miembro interesado ha presentado una solicitud al respecto y comunicado un pliego de condiciones y las informaciones necesarias para el registro, con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92.

52 En virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92, incumbe a los Estados miembros comprobar si la solicitud de registro con arreglo al procedimiento normal está justificada a la luz de los requisitos establecidos en dicho Reglamento. En efecto, el referido artículo dispone que un Estado miembro al que se le haya dirigido una solicitud de registro en el marco del procedimiento normal, debe comprobar que esta solicitud esté justificada y, cuando estime que se cumplen los requisitos del Reglamento nº 2081/92, la transmitirá a la Comisión. Por otra parte, del propio tenor literal del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 resulta que, antes de continuar el procedimiento de registro previsto en el artículo 6, apartados 2 a 4, y en el artículo 7 del mismo Reglamento, la Comisión sólo procederá a un mero examen formal para comprobar si se cumplen dichos requisitos. Pues bien, no procede aplicar otros principios en el marco del procedimiento simplificado.

53 De ello se deduce que la decisión de registrar una denominación como DOP o como IGP sólo puede ser adoptada por la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal efecto, y ésta sólo puede ser presentada si el Estado miembro ha comprobado que está justificada. Este sistema de reparto de competencias se explica, en particular, por el hecho de que el registro presupone la comprobación de que se cumplen determinados requisitos, lo que exige, en gran parte, unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor.

54 En este sistema de reparto de competencias, incumbe a la Comisión, antes de registrar una denominación en la categoría solicitada, comprobar, en particular, por una parte, si el pliego de condiciones que acompaña la solicitud es conforme al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92, es decir, si contiene los elementos exigidos y si éstos no adolecen de errores manifiestos y, por otra parte, sobre la base de los elementos contenidos en el pliego de condiciones, si la denominación satisface las exigencias del artículo 2, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento nº 2081/92.

55 En este contexto, es necesario destacar que, del tenor literal y del sistema del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 resulta que una declaración de oposición al registro no puede proceder del Estado miembro que presenta la solicitud de registro y que, por lo tanto, el procedimiento de oposición recogido en el artículo 7 de dicho Reglamento no está destinado a regular las oposiciones existentes entre la autoridad competente del Estado miembro que solicitó el registro de una denominación y una persona física o jurídica que resida o que esté establecida en dicho Estado miembro (véase el auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Grossbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C-447/98 P, Rec. p. I-9097, apartado 74).

56 Según Jütro, en un sistema de reparto de competencias como el descrito en los apartados 50 a 54 de la presente sentencia, la posibilidad que tienen los terceros interesados de impugnar la legalidad del registro de una denominación como DOP o como IGP está limitada de una manera que no tiene en cuenta los intereses legítimos de aquéllos a un control jurisdiccional. Jütro alega en este sentido que él no puede impugnar a nivel nacional el acto que constituye la solicitud de registro.

57 A este respecto, cabe recordar que la exigencia de un control jurisdiccional deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y está consagrada en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sentencias de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C-97/91, Rec. p. I-6313, apartado 14, y de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia, C-1/99, Rec. p. I-207, apartado 46, y Siples, C-226/99, Rec. p. I-277, apartado 17). Esta exigencia ha de cumplirse también con respecto a un acto, como la solicitud de registro controvertida en el litigio principal, que constituye una etapa necesaria del procedimiento de adopción de un acto comunitario, puesto que las instituciones comunitarias sólo disponen respecto de este acto de un margen de apreciación limitado o inexistente (véase, en este sentido, la sentencia Oleificio Borelli/Comisión, antes citada, apartados 9 y siguientes).

58 En consecuencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de una solicitud de registro de una denominación, como la controvertida en el caso de autos, en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para los derechos de terceros que éstos deducen del Derecho comunitario y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso (véase, en este sentido, la sentencia Oleificio Borelli/Comisión, antes citada, apartado 13).

59 En segundo lugar, y habida cuenta de las precedentes consideraciones, es necesario examinar cada uno de los elementos invocados por el órgano jurisdiccional remitente con la finalidad de determinar si la Comisión cumplió correctamente en el caso de autos su obligación de comprobación de la observancia de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 2081/92.

60 Por lo que respecta a la cuestión de si la denominación «Spreewälder Gurken» estaba consagrada por el uso en el sentido del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, hay que señalar que esta apreciación depende de las comprobaciones que han de realizar las autoridades competentes nacionales, bajo el control, en su caso, de los órganos jurisdiccionales nacionales, antes de que la solicitud de registro sea comunicada a la Comisión. En la medida en que resulta que la apreciación efectuada por las autoridades competentes alemanas no adolece de error manifiesto, la Comisión podía registrar debidamente la denominación «Spreewälder Gurken» conforme al procedimiento simplificado.

61 Por lo que se refiere al registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como IGP, procede señalar que, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92, al contrario de la letra a) de la misma disposición, puede considerarse que un producto es originario de la zona geográfica de que se trata atendiendo al hecho de que haya sido transformado o elaborado en esta zona, aun cuando las materias primas hayan sido producidas en otra región.

62 Por lo tanto, la Comisión podía registrar debidamente la denominación «Spreewälder Gurken» como IGP, ya que las autoridades competentes alemanas estimaban que, por su naturaleza, el producto pertenecía a esta categoría, aunque el pliego de condiciones no exigiese que todas las materias primas procedieran de la zona geográfica definida.

63 Por lo que respecta a la definición de la zona geográfica, hay que señalar que esta apreciación depende de las comprobaciones que han de realizar las autoridades competentes nacionales, bajo el control, en su caso, de los órganos jurisdiccionales nacionales. En la medida en que resulta que la apreciación efectuada por las autoridades competentes nacionales no adolece de error manifiesto, la Comisión podía registrar debidamente la denominación «Spreewälder Gurken» para la zona geográfica definida en el pliego de condiciones modificado.

64 A la luz de todas las consideraciones que anteceden, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 590/1999 en la medida en que registra la denominación «Spreewälder Gurken».

Decisión sobre las costas


Costas

65 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y austriaco, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landgericht Hamburg mediante resolución de 23 de junio de 1999, declara:

El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 590/1999 de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, en la medida en que registra la denominación «Spreewälder Gurken».

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