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Document 61998CJ0448

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que prohíbe la comercialización de un queso desprovisto de corteza con la denominación «emmenthal» - Aplicación a los productos importados de otro Estado miembro - Improcedencia - Justificación - Inexistencia

    [Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]

    Índice

    $$El artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que se producen y comercializan legalmente, una normativa nacional que prohíbe, en ese Estado miembro, la comercialización con la denominación «emmenthal» de un queso desprovisto de corteza.

    En efecto, tal normativa, en la medida en que se aplica a los productos importados, puede hacer más difícil su comercialización y, en consecuencia, obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros. Con el fin de garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y de asegurar la defensa de los consumidores los Estados miembros pueden, ciertamente, exigir a los interesados que modifiquen la denominación de un producto alimenticio cuando un producto presentado con una determinada denominación sea tan distinto, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, de las mercancías generalmente conocidas bajo esa misma denominación en la Comunidad, que no se pueda considerar que pertenece a la misma categoría. En cambio, en el caso de una diferencia de mínima importancia, un etiquetado adecuado debe ser suficiente para proporcionar la información necesaria al comprador o al consumidor. Por consiguiente, aun suponiendo que la diferencia en el método de afinado entre un emmenthal con corteza y un emmenthal sin corteza pueda constituir un elemento suficiente para inducir a error al consumidor, bastaría que, manteniendo la denominación «emmenthal», ésta fuera acompañada de la información adecuada en lo que a dicha diferencia se refiere. En tales circunstancias, la falta de corteza no puede considerarse una característica que justifique la denegación de la utilización de la denominación «emmenthal».

    ( véanse los apartados 25, 26, 30, 31 y 33 a 35 y el fallo )

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