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Document 61998CJ0448
Judgment of the Court of 5 December 2000. # Criminal proceedings against Jean-Pierre Guimont. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de police de Belley - France. # Measures having equivalent effect to a quantitative restriction - Purely internal situation - Manufacture and marketing of Emmenthal cheese without rind. # Case C-448/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000.
Procedimento penal entablado contra Jean-Pierre Guimont.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police de Belley - Francia.
Medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa - Situación puramente interna - Fabricación y comercialización de queso emmenthal sin corteza.
Asunto C-448/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000.
Procedimento penal entablado contra Jean-Pierre Guimont.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police de Belley - Francia.
Medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa - Situación puramente interna - Fabricación y comercialización de queso emmenthal sin corteza.
Asunto C-448/98.
European Court Reports 2000 I-10663
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:663
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000. - Procedimento penal entablado contra Jean-Pierre Guimont. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police de Belley - Francia. - Medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa - Situación puramente interna - Fabricación y comercialización de queso emmenthal sin corteza. - Asunto C-448/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10663
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que prohíbe la comercialización de un queso desprovisto de corteza con la denominación «emmenthal» - Aplicación a los productos importados de otro Estado miembro - Improcedencia - Justificación - Inexistencia
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]
$$El artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que se producen y comercializan legalmente, una normativa nacional que prohíbe, en ese Estado miembro, la comercialización con la denominación «emmenthal» de un queso desprovisto de corteza.
En efecto, tal normativa, en la medida en que se aplica a los productos importados, puede hacer más difícil su comercialización y, en consecuencia, obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros. Con el fin de garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y de asegurar la defensa de los consumidores los Estados miembros pueden, ciertamente, exigir a los interesados que modifiquen la denominación de un producto alimenticio cuando un producto presentado con una determinada denominación sea tan distinto, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, de las mercancías generalmente conocidas bajo esa misma denominación en la Comunidad, que no se pueda considerar que pertenece a la misma categoría. En cambio, en el caso de una diferencia de mínima importancia, un etiquetado adecuado debe ser suficiente para proporcionar la información necesaria al comprador o al consumidor. Por consiguiente, aun suponiendo que la diferencia en el método de afinado entre un emmenthal con corteza y un emmenthal sin corteza pueda constituir un elemento suficiente para inducir a error al consumidor, bastaría que, manteniendo la denominación «emmenthal», ésta fuera acompañada de la información adecuada en lo que a dicha diferencia se refiere. En tales circunstancias, la falta de corteza no puede considerarse una característica que justifique la denegación de la utilización de la denominación «emmenthal».
( véanse los apartados 25, 26, 30, 31 y 33 a 35 y el fallo )
En el asunto C-448/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el tribunal de police de Belley (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Jean-Pierre Guimont,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, letra a), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra a), tras su modificación], así como del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) y de los artículos siguientes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann (Ponente), M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Guimont, por Me A. Lestourneaud, abogado de Thonon-les-Bains y de Pays de Léman;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, avdelingschef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium der Finanzen, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, hoofd van de afdeling Europees recht del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. van Lier, Consejero Jurídico, y O. Couvert-Castéra, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Guimont, del Gobierno francés, del Gobierno danés y de la Comisión, expuestas en la vista de 11 de enero de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 24 de noviembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre siguiente, el tribunal de police de Belley planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, letra a), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra a), tras su modificación], así como del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) y de los artículos siguientes.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Guimont por haber tenido en su posesión para la venta, vendido u ofrecido un producto alimenticio, concretamente, emmenthal, con etiquetas engañosas.
Las normas nacionales controvertidas
3 El artículo 3, párrafo primero, del Decreto francés nº 84-1147, de 7 de diciembre de 1984, por el que se desarrolla la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre los fraudes y las falsificaciones en materia de productos o servicios (en lo sucesivo, «Decreto de 1984»), dispone:
«Ni el etiquetado ni los procedimientos según los cuales éste se realiza deberán inducir a error al comprador ni al consumidor, en particular sobre las características del producto alimenticio y, más concretamente, sobre la naturaleza, la identidad, las cualidades, la composición, la cantidad, la duración, la conservación, el origen o la procedencia, el modo de fabricación o de obtención.»
4 El artículo 6 y el anexo del Decreto nº 88-1206, de 30 de diciembre de 1988, por el que se desarrolla la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre los fraudes y falsificaciones en materia de productos o de servicios y la Ley de 2 de julio de 1935 por la que se establece la ordenación y el saneamiento del mercado de la leche en lo relativo a los quesos (JORF de 31 de diciembre de 1988, p. 16753; en lo sucesivo, «Decreto de 1988»), definen las «características del producto alimenticio» denominado «emmenthal», en el sentido de la normativa francesa. El artículo 6 del Decreto de 1988 dispone que «las denominaciones enumeradas en el anexo quedan reservadas para los quesos que se atengan a las prescripciones relativas a la fabricación y a la composición, contenidas en dicho anexo». En este anexo se describe el emmenthal como un producto que posee las siguientes características: «pasta compacta, cocida, prensada y salada en la superficie o en salmuera; de color entre marfil y amarillo pálido, que presenta aberturas cuyo tamaño oscila entre el grosor de una cereza y el de una nuez; corteza dura y seca de color amarillo dorado a marrón claro».
Los hechos y el procedimiento ante el Juez nacional
5 Mediante resolución penal de 6 de enero de 1998 el Sr. Guimont fue condenado al pago de 260 multas de 20 FRF cada una por haber tenido en su posesión para la venta, vendido u ofrecido un producto alimenticio con etiquetas engañosas, concretamente emmenthal, lo que constituye una infracción tipificada y penada en el artículo 3, párrafo primero, del Decreto de 1984.
6 Durante la vista oral en la que el tribunal de police de Belley examinó la oposición formulada por el Sr. Guimont contra dicha resolución, se señaló que el 5 de marzo de 1996 la direction départementale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes del département du Vaucluse había realizado una inspección en una sociedad especializada en el corte y el envasado de quesos previamente embalados en envoltura de plástico destinados a empresas distribuidoras. Durante dicha inspección se descubrieron 260 ruedas de emmenthal procedentes de la sociedad «laiterie d'Argis», de la que el Sr. Guimont es Director técnico.
7 Con motivo de la inspección mencionada en el punto anterior, la direction départementale advirtió la total inexistencia de corteza en las ruedas examinadas, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo del Decreto de 1988.
8 En su defensa ante el órgano jurisdiccional remitente el Sr. Guimont sostuvo, en particular, que el artículo 6 del Decreto de 1988 es incompatible con lo dispuesto en los artículos 3, letra a), 30 y siguientes del Tratado.
9 Recordó ante el órgano jurisdiccional remitente que la denominación «emmenthal» es genérica y ampliamente utilizada en varios países de la Unión Europea sin ninguna condición relacionada con la presencia de corteza. Alegó que, al reservar la denominación «emmenthal» únicamente a los quesos que tienen una «corteza dura y seca de color amarillo dorado a marrón claro», el Decreto de 1988 establece una restricción cuantitativa a los intercambios intracomunitarios o una medida de efecto equivalente.
10 En su resolución de remisión el tribunal de police de Belley expuso, en particular, las consideraciones siguientes:
- el inculpado sólo puede ser condenado si el Decreto de 1988 no infringe las normas supranacionales:
- mediante los documentos presentados el Sr. Guimont ha demostrado que en otros países de la Comunidad Europea se fabrica y se comercializa el emmenthal sin corteza;
- el Codex alimentarius de la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y de la Organización Mundial de la Salud contiene una norma que hace referencia al consumo de emmenthal sin corteza;
- la disparidad de las normativas nacionales y, concretamente, la posición restrictiva adoptada por la normativa francesa con respecto a las otras normativas europeas puede obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario, siendo así que la normativa comunitaria no reconoce derecho alguno a la protección de la denominación genérica denominada «emmenthal»;
- ninguna de las razones que el artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) autoriza a invocar parece justificar tal discriminación.
11 En estas circunstancias el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Deben interpretarse los artículos 3, letra a), 30 y siguientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado, en el sentido de que la normativa francesa contenida en el Decreto nº 88-1206, de 30 de diciembre de 1988, que prohíbe la fabricación y comercialización en Francia con la denominación "emmenthal" de un queso desprovisto de corteza debe considerarse una restricción cuantitativa a los intercambios intracomunitarios o una medida de efecto equivalente?»
Observaciones preliminares
12 En primer lugar, procede recordar que el artículo 3 del Tratado determina los ámbitos y objetivos en los que debe centrarse la acción de la Comunidad. Enuncia de esta forma los principios generales del mercado interior, que se aplican en relación con los capítulos respectivos del Tratado destinados a desarrollar dichos principios (véase la sentencia de 14 de julio de 1998, Bettati, C-341/95, Rec. p. I-4355, apartado 75). El objetivo general previsto en el artículo 3, letra a), del Tratado se concreta en lo dispuesto en sus artículos 30 y siguientes. En estas circunstancias, la referencia que se hace en la cuestión prejudicial al artículo 3, letra a), del Tratado no exige una respuesta distinta de la que se dará con respecto a la interpretación de los artículos 30 y siguientes del Tratado.
13 En segundo lugar, procede examinar la alegación del Gobierno francés según la cual el artículo 30 del Tratado no es aplicable en un caso como el del asunto principal.
14 Por una parte, el Gobierno francés alega que dicha inaplicabilidad se deriva de entrada del hecho de que, en la práctica, la norma cuya infracción se imputa al Sr. Guimont no se aplica a los productos importados. Sostiene que el objetivo de dicha norma consiste en imponer obligaciones exclusivamente a los productores nacionales y, en modo alguno, guarda relación con el comercio intracomunitario. Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, concretamente, de la sentencia de 18 de febrero de 1987, Mathot (98/86, Rec. p. 809), apartados 8 y 9, se deriva que el artículo 30 del Tratado sólo protege el comercio intracomunitario.
15 A este respecto, debe recordarse que el artículo 30 del Tratado se refiere a toda normativa de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (véase la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5). Por el contrario, el objeto de dicho artículo no consiste en garantizar que, en todos los casos, las mercancías de origen nacional reciban el mismo trato que las mercancías importadas, y una diferencia de trato entre mercancías que no pueda obstaculizar la importación o quebrantar la comercialización de tales mercancías no está comprendida en la prohibición establecida por dicho artículo (véase la sentencia Mathot, antes citada, apartados 7 y 8).
16 Ahora bien, por lo que se refiere a la norma nacional controvertida en el asunto principal, el Gobierno francés no niega que, según su tenor, es indistintamente aplicable a los productos franceses y a los productos importados.
17 Por consiguiente, no procede acoger la alegación del Gobierno francés. En efecto, el mero hecho de que una norma no se aplique en la práctica a los productos importados no impide que pueda tener efectos que indirecta y potencialmente obstaculicen el comercio intracomunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 1998, Comisión/Francia, C-184/96, Rec. p. I-6197, apartado 17).
18 Por otra parte, el Gobierno francés, apoyado en este punto por el Gobierno danés, alega que en el asunto principal la norma controvertida no constituye un obstáculo, ni siquiera indirecto o potencial, a los intercambios intracomunitarios con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, según dichos Gobiernos, los hechos que originaron la remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia se refieren a una situación meramente interna, dado que el procesado es de nacionalidad francesa y el producto controvertido se fabrica íntegramente en territorio francés.
19 El Sr. Guimont, los Gobiernos alemán, neerlandés y austriaco, así como la Comisión, señalan que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede excluirse la aplicación del artículo 30 del Tratado por el mero hecho de que, en el caso concreto sometido al órgano jurisdiccional nacional, todos los elementos se circunscriban al interior de un Estado miembro (véase la sentencia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros, asuntos acumulados C-321/94 a C-324/94, Rec. p. I-2343, apartado 44).
20 A este respecto procede observar que la sentencia Pistre y otros, antes citada, se refiere a una situación en la que la norma nacional controvertida no era indistintamente aplicable, pero daba lugar a una discriminación directa en perjuicio de las mercancías importadas de otros Estados miembros.
21 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una norma como la controvertida en el asunto principal que, según su tenor, se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados y que impone a los productores determinadas condiciones de producción a fin de permitirles comercializar sus productos con una determinada denominación sólo está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado en la medida en que se aplique a situaciones relacionadas con la importación de mercancías en el comercio intracomunitario (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek's Uitgeversmaatschappij, 286/81, Rec. p. 4575, apartado 9, y Mathot, antes citada, apartados 3 y 7 a 9).
22 Sin embargo, dicha afirmación no implica que no proceda responder a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el presente asunto. En principio, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Éste sólo puede rechazar una petición formulada por un órgano jurisdiccional nacional si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véase la sentencia de 6 de junio de 2000, Angonese, C-281/98, Rec. p. I-0000, apartado 18).
23 En el caso de autos, no resulta manifiesto que el Juez nacional no necesite la interpretación del Derecho comunitario solicitada. En efecto, tal respuesta podría serle útil en el supuesto de que, en un procedimiento como el de autos, su Derecho nacional concediera a un productor nacional los mismos derechos que el Derecho comunitario reconoce a un productor de otro Estado miembro en la misma situación.
24 En estas circunstancias procede examinar si una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, en la medida en que se aplique a los productos importados, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contraria al artículo 30 del Tratado.
Sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado
25 Con carácter preliminar, procede señalar, lo cual no ha sido negado en el presente procedimiento, que siempre que se aplique a los productos importados, una norma nacional como la controvertida en el asunto principal constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, con arreglo al artículo 30 del Tratado.
26 En efecto, una normativa nacional que somete las mercancías procedentes de otros Estados miembros en que son legalmente fabricadas y comercializadas a determinados requisitos para poder utilizar la denominación genérica generalmente utilizada para ese producto e impone así, en su caso, a los productores la utilización de denominaciones desconocidas o menos apreciadas por el consumidor no excluye de modo absoluto la importación en el Estado miembro de que se trate de los productos originarios de otros Estados miembros. Puede, no obstante, hacer más difícil su comercialización y, en consecuencia, obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1988, Smanor, 298/87, Rec. p. 4489, apartado 12).
27 En cuanto a la cuestión de si tal norma puede, sin embargo, ser conforme con el Derecho comunitario, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional adoptada a falta de normas comunes o armonizadas, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados de otros Estados miembros en los que se fabrican y comercializan legalmente, puede ser compatible con el Tratado en la medida en que sea necesaria para satisfacer exigencias imperativas relativas, especialmente, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la defensa de los consumidores (véase la sentencia de 20 de junio de 1991, Denkavit, C-39/90, Rec. p. I-3069, apartado 18), siempre que sea proporcionada al objetivo perseguido de este modo y que este objetivo no haya podido lograrse aplicando medidas que restrinjan en menor medida los intercambios intracomunitarios (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 1997, Familiapress, C-368/95, Rec. p. I-3689, apartado 19).
28 En este contexto procede referirse, como ha hecho la Comisión, a la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), en su versión modificada por la Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO L 186, p. 17), que, en el momento de los hechos del asunto principal, disponía en su artículo 5, apartado 1:
«La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final y a las colectividades o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.»
29 Si bien esta disposición demuestra la importancia de utilizar correctamente las denominaciones de los productos alimenticios para la protección de los consumidores, no autoriza a los Estados miembros a adoptar, en materia de denominaciones, normas que restrinjan la importación de las mercancías legalmente fabricadas y comercializadas en otro Estado miembro, cuando esas normas no sean proporcionadas a dicho efecto o cuando tal protección hubiera podido alcanzarse aplicando medidas menos restrictivas para los intercambios intracomunitarios.
30 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con el fin de garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y de asegurar la defensa de los consumidores, los Estados miembros pueden exigir a los interesados que modifiquen la denominación de un producto alimenticio cuando un producto presentado con una determinada denominación sea tan distinto, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, de las mercancías generalmente conocidas bajo esa misma denominación en la Comunidad, que no se pueda considerar que pertenece a la misma categoría (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Geffroy, C-366/98, Rec. p. I-0000, apartado 22).
31 En cambio, en el caso de una diferencia de mínima importancia, un etiquetado adecuado debe ser suficiente para proporcionar la información necesaria al comprador o al consumidor (véase la sentencia Geffroy, antes citada, apartado 23).
32 En cuanto al litigio principal procede recordar que, según el Codex alimentarius mencionado en el apartado 10 de la presente sentencia, que contiene indicaciones que permiten determinar las características del producto de que se trata, puede darse a un queso fabricado sin corteza la denominación de «emmenthal», siempre que se fabrique con materias y según un método de fabricación idénticos a los utilizados en el emmenthal con corteza, sin perjuicio de una diferencia de tratamiento en la fase del afinado. Por otra parte, ha quedado acreditado que tal variante del queso «emmenthal» se fabrica y comercializa legalmente en Estados miembros distintos de la República Francesa.
33 Por consiguiente, aun suponiendo que la diferencia en el método de afinado entre un emmenthal con corteza y un emmenthal sin corteza pueda constituir un elemento suficiente para inducir a error al consumidor, bastaría que, manteniendo la denominación «emmenthal», ésta fuera acompañada de la información adecuada en lo que a dicha diferencia se refiere.
34 En tales circunstancias, la falta de corteza no puede considerarse una característica que justifique la denegación de la utilización de la denominación «emmenthal», para mercancías procedentes de otros Estados miembros en los que son legalmente fabricadas y comercializadas con dicha denominación.
35 En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 30 del Tratado se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que se producen y comercializan legalmente, una normativa nacional que prohíbe, en ese Estado miembro, la comercialización con la denominación «emmenthal» de un queso desprovisto de corteza.
Costas
36 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, danés, alemán, neerlandés y austriaco, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de police de Belley mediante resolución de 24 de noviembre de 1998, declara:
El artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) se opone a que un Estado miembro aplique a los productos importados de otro Estado miembro, en el que se producen y comercializan legalmente, una normativa nacional que prohíbe, en ese Estado miembro, la comercialización con la denominación «emmenthal» de un queso desprovisto de corteza.