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Document 61997TJ0203

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    de 6 de julio de 1999

    Asunto T-203/97

    Bo Forvass

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Agentes temporales — Clasificación — Artículo 31, apartado 2, del Estatuto — Deber de asistencia y protección — Anuncio erróneo — Protección de la confianza legítima»

    Texto completo en lengua francesa   II-705

    Objeto:

    Recurso que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de las decisiones de la Comisión de 22 de julio de 1996 y de 19 de marzo de 1997 en la medida en que, respectivamente, clasifica al demandante en el grado A 5, escalón 3, y se niega a clasificar al demandante en el grado A 4 en virtud del artículo 31, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y, por otra parte, una pretensión de que se conceda una indemnización por daños y perjuicios.

    Resultado:

    Inadmisibilidad del recurso en la medida en que pretende que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la demandada a clasificar al demandante en un grado y en un escalón determinados. Desestimación de la pretensión de anulación. Desestimación de la acción indemnizatória.

    Sumario

    1. Funcionarios — Estatuto — Régimen aplicable a los otros agentes — Criterio de clasificación en el grado en el momento de la selección — Aplicación a los agentes temporales

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 31)

    2. Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Nombramiento en un grado — Nombramiento en el grado superior de la carrera — Facultad discrecional de la autoridad habilitada para celebrar los contratos de trabajo — Control jurisdiccional — Límites

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 2)

    3. Funcionarios — Deber de asistencia y protección de la administración — Alcance — Límites

    4. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

    1.  Aunque el Régimen aplicable a los otros agentes no declare aplicable a los agentes temporales el artículo 31 del Estatuto, relativo a los criterios de clasificación en grado de los funcionarios en el momento de su nombramiento, las normas contenidas en esta disposición pueden aplicarse razonablemente a los agentes temporales, en virtud del principio de buena administración.

      (véase el apartado 42)

      Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 17 de noviembre de 1998, Fabert-Goossens/Comisión (T-217/96, RecFP p. II-1841), apartados 41 y 42

    2.  La facultad de que dispone la autoridad habilitada para celebrar los contratos de trabajo en virtud del artículo 31, apartado 2, del Estatuto para nombrar agentes temporales recién seleccionados en el grado superior de las carreras de base y de las carreras iniciales e intermedias es una facultad que debe ser interpretada como una excepción a las reglas generales de clasificación. Por lo tanto, dicha autoridad no está obligada a aplicar esta disposición, aun en presencia de un candidato que posea aptitudes excepcionales.

      La autoridad habilitada para celebrar los contratos de trabajo dispone de una amplia facultad de apreciación cuando examina las aptitudes y la experiencia profesional de los agentes temporales respecto al artículo 31, apartado 2, del Estatuto. El control jurisdiccional no puede sustituir la apreciación de dicha Autoridad y debe limitarse a la cuestión de si ésta ha utilizado sus facultades de modo manifiestamente erróneo.

      (véanse los apartados 43 a 45)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de enero de 1987, Powell/Comisión (219/84, Rec. p. 339), apartado 8; Tribunal de Justicia, 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C-298/93 P, Rec. p. I-3009), apartado 31; Tribunal de Primera Instancia, 5 de noviembre de 1997, Barnett/Comisión (T-12/97, RecFP p. II-863), apartados 47 y 53; Tribunal de Primera Instancia, 13 de febrero de 1998, Alexopoulou/Comisión (T-195/96, RecFP p. II-117), apartados 36 y 37

    3.  El deber de asistencia y protección que tiene la administración respecto de sus agentes refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho deber implica en particular que, cuando resuelve sobre la situación de un funcionario, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. No obstante, la protección de los derechos y los intereses de los funcionarios siempre debe hallar su límite en la observancia de las normas en vigor.

      (véanse los apartados 53 y 54)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunalde Cuentas (321/85, Rec. p. 3199), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T-123/89, Rec. p. II-131), apartado 32; Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249), apartado 96; Tribunal de Primera Instancia, 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión (T-100/92, RecFP p. II-275), apartado 58; Tribunal de Primera Instancia, 5 de febrero de 1997, Petit-Laurent/Comisión (T-211/95, RecFP p. II-57), apartado 75

    4.  El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración comunitaria debe dalal interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes a las normas aplicables.

      Debe considerarse demasiado general y condicional para basar una confianza legítima en ser nombrado en el grado superior de una carrera la lista de los perfiles de los puestos temporales vacantes comunicada por una Institución a las personas que hayan manifestado interés en presentar sus candidaturas y cuyo objeto es describir las funciones correspondientes a los diversos puestos vacantes y enunciar las aptitudes generales y particulares requeridas para poder postular a ellos.

      (véanse los apartados 70 y 71)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de mayo de 1981, Dürbeck (112/80, Rec. p. 1095), apartado 48; Tribunal de Justicia, 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas (162/84, Rec. p. 481), apartado 6; Tribunal de Primera Instancia, 27 de marzo de 1990; Chomel/Comisión, antes citada, apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión(T-3/92, RecFP p. II-83), apartado 58; Tribunal de Primera Instancia, 27 de febrero de 1996, Galtieri/Parlamento (T-235/94, RecFP p. II-129), apartados 63 y 64; Tribunal de Primera Instancia, 17 de febrero de 1998, Maccaferri/Comisión (T-56/96, RecFP p. II-133), apartado 54; Tribunal de Primera Instancia, 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia (asuntos acumulados T-66/96 y T-221/97, RecFP p. II-1305), apartados 106 y 107

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