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Document 61994CJ0099

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Interpretación de la normativa comunitaria ° Reglamentos por los que se establece un derecho antidumping variable sobre la importación de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados ° Ambito de aplicación material ° Elementos o piezas de motor ° Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 864/87 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 3019/86 de la Comisión]

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El Reglamento nº 3019/86, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados, y el Reglamento nº 864/87, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las mismas importaciones, deben interpretarse en el sentido de que sólo se refieren a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados completos o acabados.

Esta interpretación viene impuesta, especialmente, por el hecho de que las autoridades comunitarias, en aras de la transparencia y la eficacia y con el objeto de incentivar a los exportadores a aumentar sus precios, decidieron establecer un tipo de derecho, el derecho variable, correspondiente a la diferencia entre un precio mínimo y el precio al primer comprador no vinculado al exportador, derecho que no puede, a diferencia del derecho ad valorem, aplicarse en condiciones satisfactorias a motores incompletos o a partes de motores. En efecto, no es posible determinar el derecho devengado por un motor incompleto tomando como referencia la diferencia entre su precio y el precio mínimo fijado para un motor completo, puesto que ello equivaldría a someter el motor incompleto a derechos superiores a los que gravan el motor completo, ni tampoco cabe efectuar un cálculo específico del derecho sobre el motor incompleto, puesto que el Reglamento no proporciona precio mínimo de éste.

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