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Document 61994CJ0083
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Política comercial común ° Ambito de aplicación ° Restricción de las exportaciones a países terceros de mercancías de doble uso ° Inclusión ° Competencia exclusiva de la Comunidad
(Tratado CE, art. 113)
2. Política comercial común ° Régimen común de las exportaciones ° Reglamento (CEE) nº 2603/69 ° Libertad de exportación ° Excepciones ° Seguridad pública ° Concepto ° Restricciones sancionadas penalmente impuestas por un Estado miembro para la exportación de mercancías de doble uso ° Procedencia ° Requisitos ° Respeto del principio de proporcionalidad ° Posibilidad de que los particulares invoquen el artículo 1 del Reglamento ante el Juez nacional
[Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, arts. 1 y 11]
1. El artículo 113 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las normativas que restringen las exportaciones a países terceros de mercancías de doble uso, es decir, que pueden ser utilizadas tanto con fines civiles como con fines militares, están comprendidas en su ámbito de aplicación y la Comunidad tiene competencia exclusiva en la materia, de manera que los Estados miembros carecen de competencia salvo en el caso de habilitación específica por parte de la Comunidad. En efecto, el concepto de política comercial común previsto en el artículo 113 no debe entenderse de manera restrictiva, con el fin de evitar que los intercambios intracomunitarios sean objeto de perturbaciones provocadas por las disparidades que podrían subsistir en determinados sectores de las relaciones económicas con países terceros si dicha política se entendiera en sentido estricto.
2. El Reglamento nº 2603/69 por el que se establece, en el marco de la política comercial común, un régimen común aplicable a las exportaciones, que en su artículo 1 enuncia el principio de libertad de exportación, en su artículo 11, sin embargo, establece que el propio Reglamento no será un obstáculo para la adopción o para la aplicación, por parte de los Estados miembros, de restricciones cuantitativas a la exportación justificadas por, entre otras, razones de seguridad pública. Debe entenderse que esta excepción incluye igualmente las medidas de efecto equivalente y se refiere tanto a la seguridad interior como a la seguridad exterior.
Por ello, un Estado miembro puede, excepcionalmente, en virtud de dicho artículo 11 y siempre que respete el principio de proporcionalidad, adoptar medidas nacionales restrictivas de la exportación a países terceros de mercancías de doble uso, es decir, que puedan ser utilizadas tanto con fines civiles como con fines militares, con el fin de evitar el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, que puede afectar a la seguridad pública de un Estado miembro en el sentido de dicho artículo.
Frente a una amenaza para la seguridad pública, circunstancia ésta que corresponde al Juez nacional examinar, tanto el hecho de exigir que el solicitante de la autorización de exportar un bien de doble uso aporte la prueba de que el bien será exclusivamente utilizado con fines civiles como la denegación de una autorización si el bien puede objetivamente ser utilizado con fines militares pueden constituir exigencias proporcionadas, incluidas en el margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales.
El Derecho comunitario no se opone a que las autoridades nacionales sometan a sanciones penales la inobservancia del procedimiento de autorización, siempre que las penas aplicables no resulten desproporcionadas en relación con el objetivo de seguridad pública perseguido.
El artículo 1 del Reglamento nº 2603/69 confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los Tribunales.