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Document 61993TO0479
Sumario del auto
Sumario del auto
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1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento ° Exclusión
(Tratado CEE, arts. 169 y 173)
2. Recurso por omisión ° Personas físicas o jurídicas ° Omisiones susceptibles de recurso ° No iniciación de un procedimiento por incumplimiento ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 169 y 175)
3. Procedimiento ° Recurso de una persona física o jurídica que tiene por objeto obtener que se condene a la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento ° Incompetencia del Juez comunitario ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 164 y ss.)
4. Procedimiento ° Recurso de una persona física o jurídica que tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha infringido el Derecho comunitario ° Incompetencia del Juez comunitario ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 164 y ss.)
5. Recurso de indemnización ° Carácter autónomo respecto al recurso de anulación y al recurso por omisión ° Límites
(Tratado CEE, arts. 178 y 215, párr. 2)
1. No ha lugar a admitir el recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la Comisión de no iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento contra un Estado miembro, sea cual sea la naturaleza de la infracción del Derecho comunitario que se alega.
2. No ha lugar a admitir el recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica y que tiene por objeto que se declare que, al no iniciar contra un Estado miembro un procedimiento de declaración de incumplimiento, la Comisión se abstuvo de pronunciarse, violando el Tratado.
En efecto, las personas físicas o jurídicas sólo pueden invocar el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado para que se haga constar la abstención, violando el Tratado, de adoptar actos de los que son destinatarios potenciales. Ahora bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento regulado por el artículo 169 del Tratado, los únicos actos que la Comisión puede verse obligada a adoptar están dirigidos a los Estados miembros. Por otra parte, del sistema del artículo 169 se deduce que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a esta disposición, sino que, por el contrario, dispone a este respecto de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que dicha Institución defina su postura en un sentido determinado.
3. El Juez comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria. De ello resulta que no puede admitirse un recurso interpuesto por una persona física o jurídica y que tiene por objeto que se condene a la Comisión a iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento.
4. El Tratado no prevé ningún recurso que permita a las personas físicas o jurídicas plantear al Juez comunitario una cuestión relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las actuaciones de las autoridades de un Estado miembro. Por consiguiente, son manifiestamente inadmisibles las pretensiones que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha infringido el Derecho comunitario.
5. El recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, constituye un recurso autónomo, salvo cuando, en realidad, tiene por objeto anular los efectos de actos supuestamente ilegales respecto a los que se presentó una solicitud de anulación cuya inadmisibilidad se ha declarado. Por consiguiente, en la medida en que las pretensiones de indemnización tienen su origen en los mismos actos que los que se impugnan en el marco de las pretensiones de anulación y de declaración de omisión, cuya inadmisibilidad se ha declarado, debe declararse también la inadmisibilidad de las mismas.