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Document 61992TJ0097

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 22 de junio de 1994

Asuntos acumulados T-97/92 y T-l 11/92

Loek Rijnoudt y Michael Hocken

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Contribución temporal — Tipo de la contribución al régimen de pensiones»

Texto completo en lengua francesa   II-511

Objeto:

Recurso por el que se solicita que se anulen las hojas de haberes de los demandantes del mes de enero de 1992, en la medida en que en ellas se aplica la contribución temporal sobre las retribuciones de los funcionarios y establecen, desde esa fecha, el aumento inevitable de su contribución al régimen de pensiones.

Resultado:

Desestimación.

Resumen de la sentencia

El artículo 65 del Estatuto prevé que el Consejo examinará anualmente las retribuciones de los funcionarios; las posibles adaptaciones se efectúan en el marco de un método definido por el Consejo. Mediante la Decisión 81/1061 (DO 1981, L 386, p. 6; EE 01/03, p. 119), el Consejo precisó las modalidades de aplicación del artículo 65 para el período comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1991. En esa misma ocasión, el Reglamento no 3821/81 (DO 1981, L 386, p. 1; EE 01/03, p. 114) estableció una «exacción de crisis» sobre las retribuciones, por un periodo que expiraba el 1 de julio de 1991.

Como resultado de una amplia concertación con el personal de las Comunidades, el Consejo adoptó, el 19 de diciembre de 1991:

—

El Reglamento no 3831/91, que establece una contribución temporal del 5,83 % bruto con efectos de 1 de enero de 1992, mediante la inserción en el Estatuto de un nuevo artículo 66 bis (DO L 361, p. 7).

—

El Reglamento no 3832/91, por el que se eleva el tipo de la contribución al régimen de pensiones del 6,75 al 8,25 %, con efectos de 1 de enero de 1993 (DO L 361, p. 9).

El 15 de enero de 1992, los demandantes recibieron sus respectivas hojas de haberes del mes de enero de 1992, confeccionadas teniendo en cuenta especialmente el Reglamento no 3831/91. Los señores Rijnoudt y Hocken presentaron, el 13 de marzo y el 3 de abril de 1992, respectivamente, sendas reclamaciones en las que impugnaban en términos idénticos la exacción de la contribución temporal y el futuro aumento de su contribución al régimen de pensiones.

El Sr. Hocken no obtuvo ninguna respuesta individual a su reclamación, pero la decisión desestimatoria expresa comunicada al Sr. Rijnoudt mediante carta de 5 de agosto de 1992 se publicó en las Informaciones administrativas de 24 de septiembre de 1992, a efectos de servir de desestimación presunta de las otras reclamaciones al expirar el plazo previsto en el Estatuto.

Los Sres. Rijnoudt y Hocken interpusieron los presentes recursos el 5 de noviembre y el 21 de diciembre de 1992, respectivamente.

I. Sobre la admisibilidad

1. Sobre los plazos aplicables al recurso del Sr. Hocken

Al examinar de oficio la cuestión de orden público de si el recurso del Sr. Hocken fue interpuesto dentro de los plazos previstos, el Tribunal de Primera Instancia estima que la comunicación, por medio de las Informaciones administrativas, de la decisión desestimatoria expresa de la reclamación del Sr. Rijnoudt constituye asimismo una decisión desestimatoria expresa de cada una de las reclamaciones idénticas presentadas por todos los demás funcionarios interesados, a las que da, de hecho, una respuesta detallada. Efectivamente, sería contrario al principio de igualdad de trato considerar que la reclamación de esos otros funcionarios ha sido objeto de una desestimación presunta, desprovista de toda motivación. Además, la disposición que prevé que tiene lugar una decisión desestimatoria presunta al expirar un plazo de cuatro meses no tiene la finalidad de eximir a la Institución de su deber de responder mediante una decisión motivada. De ello resulta que el recurso del Sr. Hocken fue interpuesto dentro del plazo señalado (apartados 32 y 35 a 37).

2. Sobre la admisibilidad de los recursos en la medida en que invocan la ilegalidad del Reglamento no 3832/91

El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el sistema de las vías de impugnación establecido por los artículos 90 y 91 del Estatuto, un funcionario sólo puede impugnar los actos que le afecten individualmente, y que únicamente en este marco puede invocar la ilegalidad de un acto de aplicación general (apartado 41).

Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de julio de 1981, Bowden y otros/Comisión (153/79, Rec. p. 2111), apartado 13; Tribunal de Primera Instancia, 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión (T-14/91, Rec. p. II-235), apartado 46

De ello se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos en la medida en que invocan la ilegalidad del Reglamento no 3832/91 antes de la fecha de su entrada en vigor y en que, por tanto, falta un acto individual de ejecución (apartado 42).

II. Sobre el fondo

1. Sobre los motivos referentes al Reglamento no 3831/91

a) Sobre el motivo basado en una motivación insuficiente del Reglamento no 3831/91

Tras haber recordado que la motivación de un acto de aplicación general puede limitarse a indicar, por un lado, la situación global que llevó a su adopción y, por otro lado, los objetivos generales que se propone conseguir, el Tribunal de Primera Instancia estima que, habida cuenta de las largas negociaciones celebradas, antes de la adopción del Reglamento, entre las Comunidades y su personal, cuyo conjunto ha sido tenido al corriente del contenido y del alcance de dichas negociaciones, la motivación del Reglamento cumple, en contra de lo que alegan los demandantes, los requisitos previstos en el artículo 190 del Tratado, dado que dicha motivación indica suficientemente la situación global que llevó a la adopción del Reglamento, así como sus objetivos generales (apartados 49, 52, 55 y 56).

Referencia: Tribunal de Justicia, 3 de julio de 1985, Abrias y otros/Comisión (3/83, Rec. p. 1995), apartados 30 y 31

b) Sobre el motivo basado en la falta de justificación objetiva y en una violación del principio de paralelismo

En contra de lo que opinan los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia no estima que la contribución temporal establecida por el Reglamento no 3831/91 mediante la inserción en el Estatuto de un nuevo artículo 66 bis carezca de justificación objetiva o viole el principio de paralelismo expresado en el artículo 65 del Estatuto y en los métodos de adaptación anteriores, y según el cual las adaptaciones de las retribuciones de los funcionarios comunitarios tienen en cuenta principalmente la evolución de los salarios públicos en los Estados miembros. En efecto, por un lado, el Reglamento controvertido. fue adoptado con plena observancia de su base jurídica, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado de Fusión, que no impone ninguna limitación al poder legislativo del Consejo a este respecto. Por otro lado, como la legalidad de una modificación del Estatuto no puede impugnarse sobre la base de otra de sus disposiciones, el Consejo, cuando modificó el artículo 66 bis del Estatuto, no estaba vinculado por las disposiciones de su artículo 65. Por lo demás, el tenor de esta última disposición no impide en absoluto el establecimiento de la contribución temporal (apartados 64 y 65).

c) Sobre el motivo basado en la inobservancia por parte de la Comisión de sus obligaciones para con el personal

i) Sobre la admisibilidad

El Tribunal de Primera Instancia desestima la excepción de inadmisibilidad deducida por la Comisión de la referencia que hacen los demandantes a su reclamación a efectos de la exposición de determinadas alegaciones. En efecto, aun cuando una mera referencia a un documento anexo para la exposición de los hechos, motivos y alegaciones que deben figurar en la propia demanda no es aceptable como norma general, no procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de los demandantes por inobservancia de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso indica brevemente el motivo de que se trata y cuando ni la parte demandada, que ha respondido explícitamente en sus escritos procesales a las referidas alegaciones, presentadas en la reclamación, ni el Juez comunitario se han encontrado en la imposibilidad de comprender las alegaciones formuladas a este respecto (apartado 71).

El Tribunal de Primera Instancia señala que el caso de autos difiere, efectivamente, de otros asuntos en los que, o bien el recurso contenía una referencia a un documento presentado en otro procedimiento, o bien el Juez se encontraba, especialmente, en la imposibilidad de identificar el acto cuya anulación solicitaba el demandante (apartado 72).

Referencia: Tribunal de Justicia, 8 de julio de 1965, Prakash/Comisión de la CEEA (asuntos acumulados 19/63 y 65/63, Rec. p. 677); Tribunal de Primera Instancia, 26 de marzo de 1992, AscasibarZubizarretay otros (T-35/89T01, Rec. p. II-1599); Tribunal de Primera Instancia, 24 de marzo de 1993, Benzler/Comisión(T-72/92, Rec. p. II-347)

ii) Sobre el fondo

En contra de lo que opinan los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión está obligada a actuar con total independencia cuando propone al Consejo un acto de legislación comunitaria, y que, por consiguiente, ni determinados acuerdos referentes a las relaciones internas entre la Comisión, como empleador, y su personal, ni el hecho de efectuar una consulta al personal de la Comisión mediante referéndum pueden invocarse para impugnar la validez del Reglamento no 3831/91, que fue adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, en virtud del artículo 24 del Tratado de Fusión y del artículo 13 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (apartados 83, 84 y 85).

El Tribunal de Primera Instancia considera, en cualquier caso, que el motivo adolece de un error de hecho (apartado 92).

d) Sobre el motivo basado en la inobservancia por parte del Consejo del procedimiento de concertación previsto por su Decisión de 23 de junio de 1981

El Tribunal de Primera Instancia desestima este motivo basándose en que se han respetado las prescripciones obligatorias de esta Decisión, sin considerar necesario examinar si la referida inobservancia habría podido llevar a declarar inaplicable el régimen controvertido (apartados 97, 99 y 100).

e) Sobre el motivo basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, de buena administración y de sana gestión

El Tribunal de Primera Instancia desestima este motivo basándose en que un funcionario no puede invocar dichos principios para cuestionar la legalidad de una disposición reglamentaria nueva, sobre todo en un ámbito cuyo objeto implica una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (apartado 104).

Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de junio de 1988, Christianos/Tribunalde Justicia (33/87, Rec. p. 2995), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión(asuntos acumulados T-6/92 y T-52/92, Rec. p. II-1047), apartado 85

Fallo:

Se declara la inadmisibilidad de los recursos en la medida en que en ellos se solicita que se declare inaplicable el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3832/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades en lo relativo a la contribución al régimen de pensiones, y se desestiman en todo lo demás.

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