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Document 61987CJ0235

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

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    1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato- Ventajas sociales - Concepto - Beca de estudios en el extranjero concedida con arreglo a un Acuerdo bilateral entre Estados miembros - Inclusión - Disfrute de las becas reservado, en virtud del Acuerdo, únicamente a los nacionales de los dos Estados partes - Restricción no oponible

    (Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2)

    2. Estados miembros - Obligaciones - Asistencia mutua para la aplicación del Derecho comunitario

    (Tratado CEE, art. 5)

    Índice

    1. En virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, el trabajador nacional de un Estado miembro tiene derecho, en el territorio de los demás Estados miembros y por el mismo concepto que los trabajadores nacionales, a todas las ventajas sociales. Una ayuda concedida para la manutención y la formación, al objeto de proseguir estudios en el ámbito del perfeccionamiento profesional, constituye una ventaja de dicha clase. De ello se desprende que no está permitido a las autoridades de un Estado miembro denegar la concesión de una beca para cursar estudios en otro Estado miembro a un trabajador que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio del primer Estado miembro, pero que tiene la nacionalidad de un tercer Estado miembro, porque dicho trabajador no tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia. Un Acuerdo bilateral que reserva la concesión de que se trata únicamente a los nacionales de los dos Estados miembros, partes del acuerdo, no puede impedir la aplicación de la norma de igualdad de trato a trabajadores nacionales y comunitarios establecidos en el territorio de uno de esos dos Estados miembros.

    2. A tenor del artículo 5 del Tratado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado. Si, por consiguiente, existiese el riesgo de que resultase obstaculizada la aplicación de una disposición de Derecho comunitario por una medida adoptada en aplicación de un Convenio bilateral, aunque se haya celebrado fuera del ámbito de aplicación del Tratado, todo Estado miembro estará obligado a facilitar la aplicación de dicha disposición y a asistir, a tal efecto, a cualquier otro Estado miembro que deba cumplir una obligación impuesta por el Derecho comunitario.

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