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Document 61987CJ0235

Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988.
Annunziata Matteucci contra Communauté française de Belgique y Commissariat général aux relations internationales de la Communauté française de Bélgica.
Petición de decisión prejudicial: Conseil d'Etat - Bélgica.
No discriminación - Enseñanza profesional - Ayuda a la formación.
Asunto 235/87.

European Court Reports 1988 -05589

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:460

61987J0235

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - ANNUNZIATA MATTEUCCI CONTRA COMMUNAUTE FRANCAISE DE BELGIQUE Y COMMISSARIAT GENERAL AUX RELATIONS INTERNATIONALES DE LA COMMUNAUTE FRANCAISE DE BELGICA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL CONSEIL D'ETAT DEL REINO DE BELGICA. - NO DISCRIMINACION - ENSENANZA PROFESIONAL - AYUDA A LA FORMACION. - ASUNTO 235/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05589


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato- Ventajas sociales - Concepto - Beca de estudios en el extranjero concedida con arreglo a un Acuerdo bilateral entre Estados miembros - Inclusión - Disfrute de las becas reservado, en virtud del Acuerdo, únicamente a los nacionales de los dos Estados partes - Restricción no oponible

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7, apartado 2)

2. Estados miembros - Obligaciones - Asistencia mutua para la aplicación del Derecho comunitario

(Tratado CEE, art. 5)

Índice


1. En virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, el trabajador nacional de un Estado miembro tiene derecho, en el territorio de los demás Estados miembros y por el mismo concepto que los trabajadores nacionales, a todas las ventajas sociales. Una ayuda concedida para la manutención y la formación, al objeto de proseguir estudios en el ámbito del perfeccionamiento profesional, constituye una ventaja de dicha clase. De ello se desprende que no está permitido a las autoridades de un Estado miembro denegar la concesión de una beca para cursar estudios en otro Estado miembro a un trabajador que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio del primer Estado miembro, pero que tiene la nacionalidad de un tercer Estado miembro, porque dicho trabajador no tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia. Un Acuerdo bilateral que reserva la concesión de que se trata únicamente a los nacionales de los dos Estados miembros, partes del acuerdo, no puede impedir la aplicación de la norma de igualdad de trato a trabajadores nacionales y comunitarios establecidos en el territorio de uno de esos dos Estados miembros.

2. A tenor del artículo 5 del Tratado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado. Si, por consiguiente, existiese el riesgo de que resultase obstaculizada la aplicación de una disposición de Derecho comunitario por una medida adoptada en aplicación de un Convenio bilateral, aunque se haya celebrado fuera del ámbito de aplicación del Tratado, todo Estado miembro estará obligado a facilitar la aplicación de dicha disposición y a asistir, a tal efecto, a cualquier otro Estado miembro que deba cumplir una obligación impuesta por el Derecho comunitario.

Partes


En el asunto 235/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Conseil d' État du Royaume de Belgique, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Annunziata Matteucci, residente en Bruselas,

y

Communauté française de Bélgica

y

Commissariat général aux relations internationales de la Communauté française de Bélgica,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Tratado CEE y, en particular, de sus artículos 7, 48, 59, 60 y 128,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; T. Koopmans, C.N. Kakouris, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Srta. Matteucci, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. D. Rossini, directeur du Service social pour travailleurs italiens à Bruxelles;

- en nombre del Commissariat général aux relations internationales de la Communauté française de Bélgica, parte demandada en el litigio principal, en la fase escrita, por el Sr. P.-H. Delvaux, Abogado de Bruselas y en la fase oral por el Sr. G. Tassin, Abogado de Bruselas;

- en nombre del Gobierno de la República Francesa, por los Sres. R. de Gouttes y C. Chavance, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Sr. L. Ferrari Bravo, en calidad de Agente, asistido por el Sr.P.G. Ferri, Avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por sus Consejeros Jurídicos, Sres. J. Currall y G. Kremlis, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 17 de mayo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1. Mediante resolución de 16 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 del mismo mes, el Conseil d' État de Bélgica planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 7, 48, 59, 60 y 128 del citado Tratado, con el objeto de apreciar la compatibilidad con dichas disposiciones de una decisión de las autoridades belgas de reservar la concesión de determinadas becas de estudios únicamente a los nacionales belgas.

2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Srta. Annunziata Matteucci y el Commissariat général aux relations internationales de la Communauté française de Bélgica (en lo sucesivo, el "CGRI"), en relación con la negativa de este último a proponerla para una beca de estudios, solicitada para seguir cursos de especialización en la "Hochschule der Kuenste" de Berlín, basándose en que las becas concedidas en aplicación del acuerdo cultural entre los dos países citados están reservadas a candidatos de nacionalidad belga.

3. El artículo 4 del Acuerdo cultural celebrado el 24 de septiembre de 1956 entre el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas 263, nº 3766), establece que cada una de las partes contratantes "concederá a nacionales de la otra parte becas que les permitan iniciar o proseguir en el otro país estudios o investigaciones, o incluso completar su formación científica, cultural, artística o técnica" (traducción no oficial).

4. De los autos se desprende que la demandante en el litigio principal, de nacionalidad italiana, nació en Bélgica, donde reside su padre y trabaja como asalariado. Realizó la totalidad de sus estudios en Bélgica, donde da clases de rítmica desde 1983. La Srta. Matteucci solicitó una beca para cursar estudios en Berlín, al objeto de desarrollar sus cualidades docentes, perfeccionando el canto y la voz. En su solicitud de beca precisaba que, tras su regreso a Bélgica, se dedicaría a ejercer como profesora de rítmica y expresión corporal.

5. El Conseil d' État estimó que al decidir no seleccionar la solicitud de la demandante en el litigio principal entre las que remite a las autoridades alemanas, el CGRI ha tomado una decisión contra la cual puede interponerse recurso. Considera, además, que si el citado Acuerdo cultural germano-belga reserva las becas a los nacionales de ambos países, se planteaba, sin embargo, la cuestión de si las disposiciones del Tratado CEE, así como las del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), no obligan a los Estados miembros a tratar por igual a sus nacionales y a los hijos de los trabajadores migrantes establecidos en su territorio.

6. Ante tales circunstancias, el Conseil d' État suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"¿Deben interpretarse las disposiciones del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 y, en particular, sus artículos 7, 48, 59, 60 y 128 en el sentido de que únicamente pueden beneficiarse de las becas de estudios concedidas por un Estado miembro los nacionales de otro Estado miembro, tal como establece el artículo 4 del Acuerdo cultural celebrado el 24 de septiembre de 1956 entre la República Federal de Alemania y Bélgica?"

7. Para una más amplia exposición del contexto jurídico y de los hechos del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8. Cabe señalar, con carácter previo, que el hijo de un nacional de un Estado miembro que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de otro Estado miembro, tendrá derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en dicho territorio, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1612/68. Tras haber accedido a tales actividades por cuenta ajena, el hijo del trabajador migrante podrá ampararse, en calidad de trabajador comunitario, en lo dispuesto en el Tratado y en el Reglamento nº 1612/68 sobre igualdad de trato a trabajadores nacionales y trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

9. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional no precisó si la enseñanza de la rítmica impartida por la demandante en el litigio principal constituía una actividad real y efectiva en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal (en particular, sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. 1982, p. 1035). Corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar las comprobaciones de hecho necesarias para demostrar si la demandante en el litigio principal puede ser considerada un trabajador en el sentido de dicha jurisprudencia y si, por consiguiente, le son aplicables las disposiciones relativas a los trabajadores comunitarios.

10. El Tribunal de Justicia se sitúa en dicha hipótesis y comprende, por tanto, la cuestión prejudicial en el sentido de que tiene por objeto saber si el Derecho comunitario permite a las autoridades de un Estado miembro denegar la concesión de una beca para cursar estudios en otro Estado miembro, a un trabajador comunitario que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el primer Estado miembro, basándose únicamente en que el referido trabajador no tiene la nacionalidad de dicho Estado miembro.

11. Procede señalar que en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los demás Estados miembros, de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales. Esta disposición implica, concretamente, que tendrá derecho, por el mismo concepto que los trabajadores nacionales, a todas las ventajas que facilitan la adquisición de una cualificación profesional y la promoción social. El Tribunal dedujo de ello, en su sentencia de 21 de junio de 1988 (Lair, 39/86, Rec. 1988, p. 3161) que una ayuda concedida para la manutención y la formación, con el objeto de proseguir estudios en el ámbito del perfeccionamiento profesional, constituía una ventaja social en el sentido del citado apartado 2 del artículo 7.

12. Considerada en esta perspectiva, la cuestión prejudicial plantea el problema de si el derecho a la igualdad de trato puede invocarlo también un trabajador comunitario en relación con la concesión de becas, basándose en un acuerdo bilateral entre dos Estados miembros que restringe dicho beneficio a los nacionales de ambos Estados.

13. El Gobierno francés ha alegado a este respecto que los Acuerdos culturales bilaterales, como el Acuerdo germano-belga controvertido en el litigio principal, tienen por objeto desarrollar los intercambios culturales entre los dos Estados contratantes y que dichos intercambios pertenecen al ámbito cultural, al cual no es de aplicación el Tratado. Concretamente, el seguimiento de los objetivos legítimos de cooperación bilateral en este sector no puede resultar comprometido por la evolución del Derecho comunitario.

14. Conviene destacar a este respecto que, como explica la resolución de remisión, el Acuerdo bilateral discutido establece un sistema de becas que permite a nacionales de uno de los dos países cursar estudios en el otro país. Ahora bien, dado que la negativa del acceso a tales becas puede comprometer el derecho de los trabajadores comunitarios a la igualdad de trato, no puede descartarse la aplicación del Derecho comunitario, porque ello influiría sobre la aplicación de un Acuerdo cultural entre dos Estados miembros.

15. En sus observaciones, el CGRI, parte demandada en el litigio principal, y el Gobierno francés alegaron que el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 sólo impone obligaciones al Estado miembro de acogida respecto a la formación impartida en su territorio. Esta disposición no vincula en modo alguno a dicho Estado miembro, puesto que la formación a que se hace referencia se imparte en el territorio de otro Estado miembro.

16. No puede aceptarse este argumento. Al disponer que el trabajador de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los demás Estados miembros, de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 establece una norma general que impone en el ámbito social a tal Estado miembro una responsabilidad frente a cualquier trabajador nacional de otro Estado miembro establecido en su territorio, en relación con la igualdad de trato respecto a los trabajadores nacionales. Por consiguiente, cuando un Estado miembro ofrece a sus trabajadores nacionales la posibilidad de seguir una formación impartida en otro Estado miembro, esta posibilidad habrá de extenderse a los trabajadores comunitarios establecidos en su territorio.

17. El CGRI destaca el hecho de que, en el presente caso, las becas no las conceden las autoridades belgas sino las de la República Federal de Alemania, tomando como base una lista de candidatos por él elaborada. El hecho de imponer obligaciones al Estado miembro de acogida -Bélgica, en este caso- no surte ningún efecto, a juicio del CGRI, puesto que las autoridades del país en que se imparte la enseñanza -la República Federal de Alemania, en el presente supuesto- están vinculadas en todo caso por lo dispuesto en el Acuerdo bilateral, que sólo permite la concesión de las becas a los nacionales de ambos países, de los que no es nacional la interesada.

18. Esta tesis ha sido negada por el Gobierno italiano. Considera este último que las autoridades del país de enseñanza no pueden negarse a respetar la elección de las autoridades del país de acogida, cuando esta elección, efectuada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, se refiere a un trabajador comunitario no nacional. En efecto, si esta disposición obliga al Estado miembro de acogida a conceder las mismas ventajas sociales a los trabajadores comunitarios que a sus propios nacionales, otro Estado miembro no puede impedir que el Estado miembro de acogida respete las obligaciones que le impone el Derecho comunitario.

19. Debe aceptarse esta argumentación del Gobierno italiano. A tenor del artículo 5 del Tratado, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado. Si, por consiguiente, existiese el riesgo de que resultase obstaculizada la aplicación de una disposición de Derecho comunitario por una medida adoptada en aplicación de un Convenio bilateral, aunque se haya celebrado fuera del ámbito de aplicación del Tratado, todo Estado miembro está obligado a facilitar la aplicación de esta disposición y a asistir, a tal efecto, a cualquier otro Estado miembro al que corresponda una obligación con arreglo al Derecho comunitario.

20. El Gobierno francés afirma además que el citado Acuerdo bilateral es anterior a la entrada en vigor del Tratado CEE y que los Estados miembros no están obligados a modificar tal acuerdo en aplicación del artículo 234 del Tratado, dado que el ámbito de aplicación del acuerdo no es competencia de la Comunidad.

21. Procede señalar a este respecto que el artículo 234 del Tratado se refiere a los convenios celebrados entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra; no hace referencia, por tanto, a los convenios celebrados únicamente entre Estados miembros.

22. Además, según una reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 27 de febrero de 1962, Italia, 10/61, Rec. 1962, p. 5), el Tratado CEE, tiene preeminencia, en las materias que regula, sobre los convenios celebrados antes de su entrada en vigor entre los Estados miembros.

23. Procede, pues, responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 debe interpretarse en el sentido de que no permite a las autoridades de un Estado miembro denegar la concesión de una beca para cursar estudios en otro Estado miembro a un trabajador que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio del primer Estado miembro, pero que tiene la nacionalidad de un tercer Estado miembro, basándose en que dicho trabajador no tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia. Un Acuerdo bilateral que reserva la concesión de las becas de que se trata únicamente a los nacionales de los dos Estados miembros, partes del mismo, no puede impedir la aplicación de la norma de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los comunitarios establecidos en el territorio de uno de esos dos Estados miembros.

Decisión sobre las costas


Costas

24. Los gastos efectuados por el Gobierno francés, por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Conseil d' État de Bélgica, mediante resolución de 16 de julio de 1987, decide:

Declarar que el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que no permite a las autoridades de un Estado miembro denegar la concesión de una beca para cursar estudios en otro Estado miembro a un trabajador que reside y ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio del primer Estado miembro, pero que tiene la nacionalidad de un tercer Estado miembro, basándose en que dicho trabajador no tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia. Un Acuerdo bilateral que reserva la concesión de las becas de que se trata únicamente a los nacionales de los dos Estados miembros, partes del mismo, no puede oponerse a la aplicación de la norma de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los comunitarios establecidos en el territorio de uno de esos dos Estados miembros.

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