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Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
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1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas comerciales ilícitas - Facultad de apreciación de la Comisión - Alcance del control jurisdiccional al que pueden recurrir las empresas cuya solicitud de medidas defensivas haya sido desestimada - Calificación de las prácticas imputadas en relación con las normas del GATT - Inclusión
(Reglamento nº 2641/84 del Consejo)
2. Acuerdos internacionales - GATT - Interpretación y aplicación por el Tribunal de Justicia con miras al control jurisdiccional de las Decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de la defensa contra las prácticas comerciales ilícitas
(Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio; Reglamento nº 2641/84 del Consejo, art. 2, apartado 1, y art. 3)
3. Acuerdos internaciones - GATT - Apreciación de un sistema de derechos diferenciados a la exportación en relación con las normas del GATT - Inaplicabilidad de los artículos III y XI - Improcedencia de los artículos XX y XXIII
(Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, arts. III, XI, XX y XXIII)
1. En el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2641/84, relativo a la defensa contra las prácticas comerciales ilícitas, las empresas que, para obtener la adopción de medidas de defensa, hayan formulado una queja que ha sido rechazada mediante una Decisión de la Comisión, están facultadas para hacer que el Tribunal de Justicia controle la conformidad a derecho de dicha Decisión en caso de que ésta se limite a calificar la práctica denunciada como no contraria a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, sin contener apreciación alguna del interés de la Comunidad en la apertura de un procedimiento de investigación ni tampoco sobre el perjuicio o la amenaza de perjuicio para determinado sector económico de la Comunidad.
2. No puede deducirse del hecho de que diversas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio no pueden crear en favor de los justiciables de la Comunidad el derecho a invocar ante los Tribunales dichas disposiciones, que los justiciables no puedan invocar ante el Tribunal de Justicia las disposiciones del Acuerdo General para se verifique si un comportamiento, denunciado en una queja formulada en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2641/84, constituye una práctica comercial ilícita en el sentido de este Reglamento. En efecto, las disposiciones del Acuerdo General forman parte de las normas de Derecho internacional a las que se remite el apartado 1 del artículo 2 de este mismo Reglamento, interpretación que se ve confirmada por el segundo considerando de dicho Reglamento en relación con el cuarto considerando.
La flexibilidad que caracteriza a las disposiciones del Acuerdo General en diversos ámbitos no impide al Tribunal de Justicia interpretar y aplicar las normas del Acuerdo General a un caso dado para examinar si determinadas prácticas comerciales deben considerarse incompatibles con dichas normas. Las disposiciones del Acuerdo General tienen un contenido propio que conviene precisar en cada caso, por vía de interpretación, con miras a su aplicación.
El hecho de que el Acuerdo General prevea un procedimiento especial de arbitraje entre partes contratantes no excluye la competencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación, porque, por el hecho de que las partes contratantes hayan creado un marco institucional particular para las consultas y negociaciones entre dichas partes relativas a la ejecución del acuerdo, no basta para excluir cualquier aplicación jurisdiccional de dicho acuerdo.
Por consiguiente, los operadores interesados, dado que pueden alegar las disposiciones del Acuerdo General para fundamentar su queja, pueden someter al control del Tribunal de Justicia la legalidad de la Decisión de la Comisión por la que se aplican dichas disposiciones.
3. Un sistema de derechos diferenciados a la exportación que grave con mayor rigor la exportación de un producto en estado bruto que la de los productos procedentes de su transformación no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, que pretende evitar cualquier discriminación de los productos importados en comparación con los productos nacionales en materia de cargas y de reglamentaciones interiores.
Tampoco es aplicable el artículo XI porque no contempla, independientemente del modo de cálculo seguido, las restricciones que resultan, entre otras, de impuestos o de otras cargas.
Además, no son procedentes para apreciar la admisibilidad de semejante sistema con respecto a las normas del Acuerdo General los artículos XX, que no establece ninguna prohibición general autónoma, y XXIII, que comprende disposiciones de carácter procedimental y que no contiene ninguna norma material específica.