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Document 61980CJ0098

Sumario de la sentencia

Asunto 98/80

Giuseppe Romano

contra

Institut national d'assurance maladie-invalidité

Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Bruxelles

«Seguridad Social — Tipo de cambio aplicable»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes — Comisión Administrativa — Habilitación por el Consejo para dictar actos normativos — Incompatibilidad con el Tratado CEE — Decisiones de dicha Comisión — Falta de eficacia obligatoria respecto a las autoridades nacionales

    (Tratado CEE, arts. 155, 173 y 177; Reglamento n° 1408/71 del Consejo, art. 81)

  2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes — Prestaciones — Normas nacionales que prohiben la acumulación — Pensión debida en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro — Reducción en razón de una pensión concedida por otro Estado miembro — Reintegro de anticipos provisionales — Tipo de cambio aplicable a los efectos del cálculo de la cuantía que ha de ser reintegrada

    (Tratado CEE, art. 51)

  1.  Tanto del artículo 155 del Tratado CEE como del sistema jurisdiccional creado por el Tratado y, en particular, por sus artículos 173 y 177, se desprende que un órgano como la Comisión Administrativa sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes no puede ser habilitado por el Consejo para adoptar actos de carácter normativo. Una decisión de la Comisión Administrativa, aunque pueda suponer una ayuda para las instituciones de Seguridad Social encargadas de aplicar el Derecho comunitario en este ámbito, no puede obligar a dichas instituciones a seguir determinados métodos o a adoptar determinadas interpretaciones cuando apliquen la normativa comunitaria. Una decisión de la Comisión Administrativa no vincula, por tanto, a los órganos jurisdiccionales nacionales.

  2.  Cuando se conceda una pensión de cuantía íntegra a un trabajador en aplicación únicamente de la legislación de un Estado miembro y, en aplicación de la normativa comunitaria, se le conceda asimismo otra pensión en otro Estado miembro, pensión cuyo importe deba descontarse de la pensión de cuantía íntegra concedida por la institución competente del primer Estado miembro, no es compatible con el artículo 51 del Tratado CEE, una aplicación de dicha legislación que permita que, respecto a un período determinado, el reintegro a la institución competente del primer Estado miembro de los anticipos provisionales abonados al beneficiario exceda del importe de la pensión o de los atrasos de pensión transferidos a esta última por la institución de Seguridad Social del segundo Estado miembro, convertidos en moneda nacional del primer Estado miembro en la fecha de la transferencia.

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