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Document 32000L0076

    Incineración de residuos

    Estatuto jurídico del documento Esta síntesis se ha archivado y no se actualizará. Vea 'Emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado' para obtener información actualizada sobre la materia.

    Incineración de residuos

    La Unión Europea (UE) fija una serie de medidas para impedir o reducir la contaminación atmosférica, de las aguas y del suelo causada por la incineración y la coincineración de residuos, así como los riesgos para la salud humana derivados de esas operaciones. Entre esas medidas cabe destacar la obligación de obtener un permiso para las instalaciones de incineración o coincineración y el establecimiento de límites de emisión para algunas sustancias contaminantes liberadas a la atmósfera y las aguas.

    ACTO

    Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos [Véanse los actos modificativos].

    SÍNTESIS

    La incineración de residuos peligrosos o no peligrosos puede producir emisiones de sustancias que contaminan la atmósfera, el agua y el suelo y tienen efectos nocivos para la salud humana. Para limitar tales riesgos, la Unión Europea (UE) impone condiciones a la explotación y exigencias técnicas estrictas a las instalaciones de incineración * y de coincineración * de residuos.

    Instalaciones

    La presente Directiva es de aplicación tanto para las instalaciones destinadas a la incineración de residuos sólidos y líquidos como para las dedicadas a la coincineración.

    Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las instalaciones experimentales que tengan por objeto mejorar los procesos de incineración y que traten menos de 50 toneladas de residuos al año, así como aquellas que sólo traten:

    • residuos vegetales de origen agrícola y forestal;
    • residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado;
    • ciertos residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa de papel y de papel, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado;
    • ciertos residuos de madera;
    • residuos de corcho;
    • residuos radioactivos;
    • canales de animales;
    • residuos resultantes de la explotación de petróleo y gas en plataformas marinas e incinerados a bordo.

    Permisos

    Todas las instalaciones de incineración o coincineración deben disponer de un permiso para llevar a cabo su actividad. El permiso lo concede una autoridad competente tras comprobar el cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente Directiva. En el permiso figuran las categorías y cantidades de residuos que pueden tratarse, la capacidad de incineración o de coincineración de la instalación y los procedimientos de muestreo y medición de la contaminación atmosférica y de las aguas que van a utilizarse.

    Entrega y recepción de residuos

    En el momento de entrega y recepción de los residuos, los operadores de instalaciones de incineración o coincineración deben tomar las precauciones necesarias para prevenir o limitar los efectos nocivos para el medio ambiente y los riesgos para las personas.

    Asimismo, antes de aceptar los residuos peligrosos en una instalación de incineración o de coincineración, los operadores de las mismas deben disponer de las informaciones administrativas sobre el proceso generador, sobre la composición física y química de los residuos y sobre los riesgos inherentes a esos residuos.

    Condiciones de explotación

    Con objeto de garantizar la realización total de la combustión de los residuos, la Directiva prevé la obligación de que todas las instalaciones mantengan los gases resultantes de la incineración y de la coincineración a una temperatura mínima de 850 °C durante al menos 2 segundos. Si se incineran residuos peligrosos que contengan más del 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura debe elevarse hasta 1100 °C durante dos segundos como mínimo.

    El calor generado durante el proceso de incineración deberá recuperarse en la medida de lo posible.

    Valores límite de las emisiones atmosféricas

    Los valores límite de las emisiones atmosféricas correspondientes a las instalaciones de incineración figuran en el Anexo V de la Directiva. Se refieren a los metales pesados, las dioxinas y furanos, el monóxido de carbono (CO), las cenizas, el carbono orgánico total (COT), el cloruro de hidrógeno (HCl), el fluoruro de hidrógeno (HF), el dióxido de azufre (SO2) y los óxidos de nitrógeno (NO y NO2).

    El establecimiento de valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de coincineración se indica en el Anexo II. En ese anexo se establecen además disposiciones especiales con respecto a los hornos de cemento y a las instalaciones de combustión que coincineran residuos.

    Aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape

    Las instalaciones de incineración o de coincineración deben poseer un permiso que les autorice a emitir aguas residuales resultantes de la depuración de los gases de escape. .Este permiso deberá garantizar que se respetan los valores límite de emisión indicados en el Anexo IV de la Directiva.

    Residuos

    Los residuos del proceso de incineración o de coincineración deben reducirse al mínimo y reciclarse en la medida de lo posible. Al transportar residuos secos deben tomarse precauciones para evitar su dispersión en el medio ambiente. Deben efectuarse pruebas para establecer las características físicas y químicas de los residuos, así como su potencial contaminante.

    Control y supervisión

    La Directiva prevé la instalación obligatoria de sistemas de medición que permitan vigilar los parámetros de explotación y las emisiones pertinentes. Las emisiones al aire y el agua estarán sujetas a mediciones continuas o periódicas con arreglo al Artículo 11 y al Anexo III de la Directiva.

    Acceso a la información y participación de los ciudadanos

    Las solicitudes de autorización para nuevas instalaciones deben estar a disposición del público para que pueda presentar observaciones antes de que la autoridad competente tome una decisión.

    Las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora deben poner a disposición de la autoridad competente y del público un informe anual sobre su funcionamiento y seguimiento. La autoridad competente debe elaborar y poner a disposición del público una lista de las instalaciones de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora.

    Informes sobre la aplicación

    Antes del 31 de diciembre de 2008 la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la Directiva, los avances logrados en el control de emisiones y la experiencia en la gestión de residuos. Este informe se incluye en la Comunicación COM(2007) 843 final.

    Se elaborarán también otros informes sobre la aplicación de la Directiva.

    Sanciones

    Los Estados miembros determinan el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la Directiva.

    Contexto

    La presente Directiva tiene por objeto integrar en la legislación existente los avances técnicos en materia de control de las emisiones de los procesos de incineración y garantizar el cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por la Comunidad en materia de reducción de la contaminación, especialmente aquellos concernientes a la fijación de valores límite para las emisiones de dioxinas, mercurio y partículas derivadas de la incineración de residuos. La Directiva se basa en un planteamiento integrado: a los valores límites actualizados de emisiones atmosféricas se añaden límites relativos a los vertidos en las aguas.

    Términos clave del acto

    • Instalación de incineración: cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión, incluida la incineración por oxidación de residuos, así como la pirólisis, la gasificación u otros procesos de tratamiento térmico, por ejemplo el proceso de plasma, en la medida en que las sustancias resultantes del tratamiento se incineren a continuación
    • Instalación de coincineración: toda instalación fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y

    Referencias

    Acto

    Entrada en vigor

    Plazo de transposición en los Estados miembros

    Diario Oficial

    Directiva 2000/76/CE

    28.12.2000

    28.12.2002

    DO L 332 de 28.12.2000

    Acto(s) modificativo(s)

    Entrada en vigor

    Plazo de transposición en los Estados miembros

    Diario Oficial

    Reglamento (CE) n° 1137/2008

    11.12.2008

    -

    DO L 311 de 21.11.2008

    Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 2000/76/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

    ACTOS CONEXOS

    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). [Diario Oficial L 334 de 17.12.2010].

    Decisión 2006/329/CE de la Comisión de 20 de febrero de 2006 por la que se establece el cuestionario que se utilizará en los informes sobre la aplicación de la Directiva 2000/76/CE relativa a la incineración de residuos [Diario Oficial L 121 de 6.5.2006].

    See also

    Última modificación: 27.10.2011

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