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Intercambio de productos de origen animal entre países de la UE: controles veterinarios

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Intercambio de productos de origen animal entre países de la UE: controles veterinarios

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Directiva 89/662/CEE: controles veterinarios aplicables en los intercambios intraeuropeos

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA DIRECTIVA?

  • La presente Directiva establece las normas para los países de la Unión Europea (UE) relativas a los controles veterinarios de los productos de origen animal importados a la UE e intercambiados entre países de la UE.
  • El objetivo final es que estos controles se lleven a cabo solo en el país de expedición, en lugar de en las fronteras interiores de la UE o en el destino.

PUNTOS CLAVE

Los países de la UE deben velar por que los productos de origen animal que se destinen a la venta se hayan controlado y etiquetado de conformidad con la normativa de la UE para el destino de que se trate y que vayan acompañados de un certificado sanitario apropiado.

Cuando los productos vayan a ser exportados a un país de fuera de la UE, el transporte deberá permanecer bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio de la UE.

Los países de la UE deben velar por que, cuando se realicen los controles de las importaciones de un país de fuera de la UE en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos, se adopten las siguientes medidas:

  • una verificación documental del origen de los productos;
  • los productos se envían bajo control aduanero a un puesto de inspección para el control veterinario.

Controles en origen

Los países de expedición de la UE deben garantizar que los agentes cumplan las condiciones veterinarias en todas las fases de la producción, almacenamiento, comercialización y transporte de los productos.

Además, el país de origen de la UE sancionará cualquier infracción, en particular, cuando se compruebe que los documentos no corresponden al estado real de los productos o que los mismos no cumplen con las normas sanitarias.

Controles en destino

  • El país de destino de la UE debe llevar a cabo:
    • controles de sondeo o tomar muestras para verificar que se han cumplido los requisitos veterinarios;
    • controles durante el tránsito o en el territorio de destino en el que se sospecha que se puede haber cometido una infracción.
  • El país de la UE de destino podrá exigir que el vendedor en el país de origen aplique la normativa nacional del país de destino. La normativa que deben seguir los vendedores está establecida, por lo que deben controlar los procedimientos sobre los productos procedentes de países de fuera de la UE en los lugares de entrada a la UE. Los procedimientos que se aplicarán cuando un control revele una irregularidad o una amenaza grave para la salud animal o humana también están establecidos.
  • Junto con la Directiva 91/496/CEE del Consejo, la presente Directiva incluye las medidas que deben tomarse en caso de que aparezca una enfermedad que los animales puedan contagiar a los humanos u otros problemas que puedan suponer una amenaza grave para la salud animal o humana. En el comercio intraeuropeo, el país de origen de la UE es el principal responsable de adoptar estas medidas.
  • En relación con los productos de origen animal procedentes de países de fuera de la UE, la Comisión Europea podrá, con carácter cautelar cuando exista un riesgo grave para la salud animal o pública, prohibir las importaciones o imponer condiciones particulares.
  • La Directiva 91/496/CEE también modifica los procedimientos en los puestos de inspección fronterizos. Asimismo, requiere que la Comisión introduzca un sistema de tratamiento de la información con banco de datos que conecte los servicios de los puestos de inspección fronterizos y sus propias autoridades veterinarias.
  • La Directiva 92/67/CEE del Consejo modifica las normas sobre el comercio intraeuropeo con vistas a la realización del mercado interior.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA DIRECTIVA?

Está en vigor desde el 22 de diciembre de 1989. Los países de la UE debían incorporarla al Derecho nacional a más tardar el 1 de julio de 1992 a excepción de Grecia, que debía hacerlo antes del 31 de diciembre de 1992.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1989, pp. 13-22)

Las modificaciones sucesivas a la Directiva 89/662/CEE se han incorporado al texto básico. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

última actualización 12.09.2016

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