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Document 62014TN0280

Asunto T-280/14: Recurso interpuesto el 30 de abril de 2014 — Ineos Manufacturing Deutschland y otros/Comisión

OJ C 223, 14.7.2014, p. 31–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 223/31


Recurso interpuesto el 30 de abril de 2014 — Ineos Manufacturing Deutschland y otros/Comisión

(Asunto T-280/14)

2014/C 223/36

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandantes: Ineos Manufacturing Deutschland GmbH (Colonia, Alemania), Ineos Phenol GmbH (Gladbeck, Alemania) e Ineos Vinyls Deutschland GmbH (Wilhelmshaven, Alemania) (representantes: C. Arhold, N. Wimmer, F. Wesche, L. Petersen y T. Woltering, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, de incoar el procedimiento de investigación formal en el asunto ayuda de Estado SA.33995 (2013/C) (ex 2013/NN) — Apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, debido a clasificación errónea del régimen especial de compensación

Las demandantes alegan que la decisión de incoar el procedimiento es contraria a los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE y al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, (1) dado que el recargo EEG, previsto en la Gesetz für den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley alemana de prevalencia de las energías renovables; en lo sucesivo, «EEG») no constituye ningún otorgamiento de recursos estatales y la limitación del recargo EEG para los grandes consumidores de energía no supone ninguna renuncia a recursos estatales.

En este contexto, señalan que la Comisión hizo uso en su examen de parámetros de delimitación incompatibles con los principios de la jurisprudencia recaída hasta la fecha. En particular, renunció por completo al criterio necesario en virtud de reiterada jurisprudencia para la clasificación de recurso estatal del poder de disposición concreto de las entidades estatales y consideró suficiente que el legislador estatal influyera en los flujos de pago entre particulares y que las autoridades de reglamentación controlaran el cumplimiento por parte de los particulares de las disposiciones normativas.

Además, alegan que la Comisión está vinculada a su resolución, en la que calificó la EEG 2000 de no constitutiva de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, porque no existía transmisión de recursos estatales, de modo que incurrió en error de Derecho al calificar la EEG 2012 de nuevo régimen de ayudas introducido de manera contraria a Derecho.

Por otra parte, la Comisión no examinó con carácter suficiente, ni pudo descubrir, que las excepciones para los grandes consumidores de energía están justificadas en función del objetivo, la naturaleza o la estructura interna de la EEG 2012, de modo que no suponen ventaja selectiva alguna.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 1, y de los artículos 18 y 19 del Reglamento no 659/1999 por no haber propuesto medidas pertinentes

Las demandantes alegan a este respecto que, al examinar la EEG 2012, la Comisión debía haber aplicado en todo caso el procedimiento previsto para las ayudas existentes del artículo 108 TFUE, apartado 1, y de los artículos 17 a 19 del Reglamento no 659/1999 y que debía haber propuesto a Alemania medidas pertinentes antes de incoar el procedimiento formal de examen, en lugar de exponer a las operadoras a considerables riesgos económicos por calificar la EEG 2012 de nueva ayuda que no había sido notificada.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del derecho a ser oído

Las demandantes alegan, además, que, en cualquier caso, la Comisión debía haberlas oído antes de adoptar una resolución con efectos jurídicos de tal envergadura.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del derecho a ser oído

Por último, las demandantes señalan que la resolución de incoación adolece de una motivación insuficiente en los puntos esenciales.


(1)  Reglamento CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


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