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Document 52013PC0884
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the Union legal framework for customs infringements and sanctions
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras
/* COM/2013/0884 final - 2013/0432 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el marco jurídico de la Unión para las infracciones y sanciones aduaneras /* COM/2013/0884 final - 2013/0432 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA 1.1. Contexto general A pesar de que la
legislación aduanera está plenamente armonizada, su aplicación, que garantiza
el cumplimiento de la normativa aduanera y la legítima imposición de sanciones,
se sitúa en el ámbito del Derecho interno de los Estados miembros. Por
consiguiente, dicha aplicación sigue veintiocho conjuntos diferentes de normas
jurídicas y diferentes tradiciones administrativas o jurídicas. Esto significa
que los Estados miembros pueden imponer las sanciones que les parezcan
apropiadas como castigo por el incumplimiento de determinadas obligaciones
derivadas de la legislación aduanera armonizada de la Unión. Estas sanciones difieren
en su naturaleza y gravedad según el Estado miembro competente. Es decir, son
de distintos tipos (por ejemplo, multas, penas de prisión, incautación de
bienes, inhabilitación temporal o permanente para ejercer actividades
industriales o mercantiles), independientemente de su naturaleza, e incluso
cuando son del mismo tipo y naturaleza, como, por ejemplo, una multa, tienen
diferentes niveles/gamas según los Estados miembros. Un Grupo de proyecto
creado, con carácter voluntario, por la Comisión con veinticuatro Estados
miembros[1]
en el marco del programa Aduana 2013, realizó un examen general de la situación
en lo que respecta a los sistemas de infracciones y sanciones aduaneras de los
Estados miembros. Este Grupo de proyecto analizó los veinticuatro regímenes
nacionales de infracciones aduaneras y las sanciones correspondientes e informó
a la Comisión. Se observaron varias diferencias sustanciales: Cuadro 1 — Diferencias en los sistemas
de sanciones aduaneras de los Estados miembros Naturaleza de las sanciones nacionales para las infracciones aduaneras || 16 de los 24 Estados miembros prevén tanto sanciones penales como no penales. 8 de los 24 Estados miembros solo disponen de sanciones penales. Umbrales financieros para distinguir entre las infracciones y sanciones penales y no penales || Los Estados miembros cuyos sistemas prevén tanto infracciones y sanciones penales como no penales tienen diferentes umbrales económicos para decidir sobre la naturaleza de la infracción aduanera —penal o no— y, por consiguiente, sobre la naturaleza de la sanción. Así, los umbrales económicos oscilan entre 266 EUR y 50 000 EUR. Criterios de los Estados miembros para determinar la responsabilidad del operador económico por la infracción aduanera || 11 de los 24 Estados miembros consideran que un operador económico es responsable de determinadas infracciones aduaneras siempre que exista incumplimiento de la legislación aduanera, con independencia de que exista dolo, negligencia o elementos de una conducta negligente o imprudente (responsabilidad objetiva por las infracciones). 13 de los 24 Estados miembros no pueden sancionar a un operador económico por una infracción aduanera si no existe dolo, negligencia o elementos de una conducta negligente o imprudente. Plazos para: - iniciar un procedimiento de sanción aduanera - imponer una sanción aduanera - ejecutar la sanción aduanera || La gran mayoría de los Estados miembros disponen de plazos para incoar un procedimiento de sanción, imponer una sanción aduanera y ejecutarla. Estos plazos oscilan entre 1 y 30 años. 1 de los 24 Estados miembros no aplica plazo alguno —puede iniciar el procedimiento de sanción o imponer una sanción en cualquier momento. Responsabilidad de las personas jurídicas || Un operador económico con personalidad jurídica puede ser considerado responsable de una infracción en 15 de los 24 Estados miembros. En 9 de los 24 Estados miembros las personas jurídicas no pueden ser consideradas responsables de las infracciones. Transacción || Se entiende por transacción cualquier procedimiento del sistema jurídico o administrativo de un Estado miembro que permita a las autoridades acordar con un infractor la forma de resolver un caso de infracción aduanera como alternativa a la incoación o finalización de un procedimiento de sanción aduanera. 15 de los 24 Estados miembros cuentan con este procedimiento para las infracciones aduaneras. (Fuente: informe
del Grupo de proyecto sobre sanciones aduaneras — anexo 1B de la evaluación de
impacto de un acto legislativo por el que se establece un marco jurídico de la
Unión sobre infracciones y sanciones aduaneras) Estas diferencias de las
infracciones de la legislación aduanera y las sanciones, tienen repercusiones a
varios niveles: - desde un punto de vista
internacional, los diferentes sistemas sancionadores existentes en los Estados
miembros suscitan la preocupación de determinados Estados miembros de la OMC
por lo que respecta al cumplimiento por parte de la Unión Europea de sus
obligaciones internacionales en este ámbito; - en la Unión Europea, la
diferente aplicación de la normativa aduanera hace que sea más difícil
gestionar eficazmente la unión aduanera, ya que la misma conducta infractora
puede ser objeto de un trato muy distinto en cada uno de los Estados miembros
tal como refleja el cuadro anterior; - para los operadores
económicos, las diferencias en el tratamiento de las infracciones de la
legislación aduanera de la Unión tienen un impacto sobre la igualdad de
condiciones que debería ser inherente al mercado interior, lo que confiere, por
lo tanto, una ventaja a quienes incumplan la legislación de un Estado miembro
cuya legislación aduanera sea menos severa. Esta situación tiene también un
impacto en el acceso a las simplificaciones y facilidades aduaneras o al
proceso de concesión de la condición de OEA, pues el criterio referente al
cumplimiento de la legislación aduanera y la ausencia de infracciones graves
como requisito para la obtención de la condición de OEA se interpreta de forma
distinta en las legislaciones nacionales. Para abordar estos
problemas, la propuesta establece un marco jurídico común para el tratamiento
de las infracciones y las sanciones aduaneras, reduciendo las diferencias entre
los diferentes regímenes jurídicos mediante una plataforma común de normas y
contribuyendo de este modo a la igualdad de trato entre los operadores
económicos de la UE así como a la protección efectiva de los intereses
financieros de la Unión y la aplicación de la legislación en el ámbito de las
aduanas. 1.2. Contexto jurídico La legislación aduanera
relativa al comercio de mercancías entre el territorio aduanero de la Unión y
de terceros países está totalmente armonizada y reunida en un Código aduanero
comunitario (CAC)[2]
desde 1992. Se efectuó una importante revisión de ese Código en el Reglamento
(CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 2008,
por el que se establece el código aduanero comunitario (Código aduanero
modernizado o CAM)[3],
ahora refundido y derogado por el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el
código aduanero de la Unión (CAU)[4],
encaminado a adaptar la legislación aduanera al entorno electrónico de las
aduanas y el comercio, a seguir promoviendo la armonización y la aplicación
uniforme de la legislación aduanera, así como a proporcionar a los operadores
económicos de la Unión las herramientas adecuadas para el desarrollo de sus
actividades en un entorno empresarial mundializado. Esta armonización de la
legislación aduanera debe reforzarse con normas comunes relativas a su ejecución.
El Parlamento Europeo ya apuntó la necesidad de tomar algunas medidas a este
efecto en dos informes[5],
uno de 2008 y otro de 2011, que pedían una armonización en este ámbito. Todos estos esfuerzos se
apoyan en la obligación general, prevista en el Tratado[6], conforme a la cual los
Estados miembros «adoptarán todas las medidas generales o particulares
apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión». Esta obligación
incluye sanciones, sin diferenciar entre las de carácter penal y no penal. Más concretamente, el
código aduanero modernizado y el código aduanero de la Unión incluyen por
primera vez una disposición[7]
sobre sanciones aduaneras administrativas. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta con las partes
interesadas Se utilizaron cuatro
instrumentos de consulta, ninguno de los cuales fue una consulta pública (dado
el carácter específico y técnico de las infracciones y sanciones aduaneras), a
cuyas respuestas se dio trato confidencial a solicitud de los interesados. – Se envió a las
administraciones de aduanas de los Estados miembros un cuestionario sobre sus
sistemas nacionales de infracciones y sanciones aduaneras y se recibieron
respuestas de veinticuatro Estados miembros tal como se ha indicado
anteriormente en el presente memorándum. La comparación de los datos
recopilados puso de manifiesto las diferencias entre los sistemas de sanciones
aduaneras de los Estados miembros. – Del 20 al 21 de
marzo de 2012 se celebró en Copenhague un seminario de alto nivel sobre el
cumplimiento y la gestión del riesgo vinculado al cumplimiento, con la
participación de las administraciones de aduanas de todos los Estados miembros
y de los países candidatos así como de representantes de operadores económicos,
en el que se reconoció que el aspecto de las infracciones y las sanciones
aduaneras constituía un elemento de un sistema de «cumplimiento» y que este
aspecto debía estudiarse con más detenimiento. – Se realizó una
primera consulta a los interesados mediante el organismo consultivo en materia
de aduanas de la DG TAXUD (el Grupo de contacto con los operadores). Este Grupo
incluye a representantes a escala de la Unión Europea de 45 asociaciones
comerciales, incluidas PYME, que participan en actividades relacionadas con las
aduanas. En respuesta a esta consulta, la mayoría de las asociaciones presentes
en la reunión expresaron su acuerdo general con la pertinencia de la iniciativa
de la DG TAXUD para sus actividades. – Se llevó a cabo
una segunda consulta a las partes interesadas mediante otro cuestionario, que
se envió a las PYME a través de la red Enterprise Europe, referente a los
efectos que los distintos sistemas de infracciones y sanciones en el ámbito de
la legislación aduanera vigentes en los diferentes Estados miembros tienen en
la actividad comercial de las empresas relacionadas con actividades de
importación y exportación. 2.2. Evaluación de impacto La Comisión realizó una
evaluación de impacto de las alternativas políticas (disponible en:...). Se
analizaron cuatro opciones de actuación: A — hipótesis de referencia; B
—modificación de la legislación en el marco jurídico de la Unión en vigor; C —
una medida legislativa relativa a la aproximación de los tipos de las
infracciones y sanciones aduaneras no penales; y D — dos medidas legislativas
dirigidas a la aproximación de las infracciones y sanciones aduaneras no
penales, por un lado, y de las infracciones y las sanciones aduaneras penales,
por otro. Después de considerar las
opciones posibles, la evaluación de impacto concluye que es preferible una
medida legislativa que identifique las obligaciones aduaneras a las que debe
darse una protección especial mediante el establecimiento de sanciones no
penales para cualquier violación de aquellas (opción C). La presentación de una
nueva evaluación de impacto fue objeto de un dictamen positivo del Comité de
evaluación de impacto el 14 de junio de 2013. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La propuesta se basa en el
artículo 33 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 33 del TFUE
establece que, dentro del ámbito de aplicación de los Tratados, deberá
fortalecerse la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y
la Comisión. Según el Código, una
decisión tomada por un Estado miembro se aplica en todos los demás Estados
miembros y, por lo tanto, requiere una consulta entre las autoridades para
mejorar su aplicación uniforme. Asimismo, la introducción
de determinadas facilitaciones y simplificaciones en la legislación aduanera de
la Unión y el acceso de los operadores económicos autorizados a ellas
constituye una razón de peso para reforzar aún más la cooperación entre los
Estados miembros. En particular, la evaluación de los criterios necesarios para
obtener la condición de OEA y, concretamente, el criterio relativo a la
ausencia de cualquier infracción grave o de infracciones reiteradas por parte
del OEA exige unos sistemas sancionadores comparables en toda la UE, a fin de
garantizar la igualdad de condiciones entre los operadores económicos. Por consiguiente, la
aproximación de las infracciones y las sanciones aduaneras no solo reclamará
una cooperación aduanera entre los Estados miembros, sino que también
contribuirá a la aplicación y el control del cumplimiento correcto y uniforme
de la legislación aduanera de la Unión. 3.2. Subsidiariedad,
proporcionalidad y respeto de los derechos fundamentales La aproximación de las
infracciones y las sanciones aduaneras no penales deberá considerarse parte
integral del Derecho derivado que la Unión puede adoptar con vistas a
fortalecer la cooperación entre las autoridades aduaneras de los Estados
miembros y entre estos y la Comisión, en su cometido a la hora de aplicar la
legislación de la Unión Aduanera, que es un ámbito de competencia exclusiva de
la Unión. Por consiguiente, la acción de la Unión en este ámbito no necesita
evaluarse a la luz del principio de subsidiariedad, establecido en el artículo
5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Sin embargo, incluso si
hubiera que tener en cuenta la subsidiariedad, aunque en este caso concreto nos
hallamos en un ámbito político plenamente armonizado (Unión Aduanera) con normas
plenamente armonizadas, cuya aplicación efectiva determina la propia existencia
de la unión aduanera, la Unión es la única que está en condiciones de cumplir
los objetivos de la presente Directiva debido también a las importantes
disparidades entre las legislaciones nacionales. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del
Tratado de la Unión Europea, la propuesta no excede de lo necesario para
alcanzar dicho objetivo. El contenido de la presente propuesta se ajusta a los
requisitos establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. En particular, se han introducido algunas disposiciones, contempladas
en el capítulo sobre normas procesales, que se encuentran en consonancia con el
principio del derecho a una buena administración y a un juicio justo, y también
con el principio non bis in idem. 3.3. Instrumentos elegidos La presente propuesta de
aproximación de las legislaciones nacionales en el ámbito de la cooperación
aduanera en la Unión adoptará la forma de una Directiva que los Estados
miembros deberán incorporar a su ordenamiento jurídico. 3.4. Disposiciones
específicas La propuesta aborda las
infracciones relacionadas con las obligaciones que emanan del Código aduanero
de la Unión. Para ello, se incluye una lista común de distintas infracciones
(con responsabilidad objetiva, cometidas con negligencia y cometidas
dolosamente) que violan las normas del Código aduanero de la Unión, abarcando
de este modo todas las posibles situaciones en que se pueden encontrar las
personas a este respecto en su relación con las autoridades aduaneras. La
propuesta considera infracción no solo la plena ejecución de las conductas
enumeradas en la propuesta, sino también su tentativa dolosa. De modo paralelo a esas
conductas, esta propuesta también establece una escala común de sanciones
eficaces, proporcionadas y disuasorias en relación con las infracciones y las
circunstancias pertinentes que deberían tener en cuenta las autoridades
competentes de los Estados miembros a la hora de determinar el tipo y el nivel
de las sanciones en el caso de las infracciones aduaneras que contribuyan a
adaptar la sanción a la situación concreta. La combinación de la escala de las
sanciones con las circunstancias pertinentes permite establecer varios grados
de gravedad con el fin de respetar el principio de proporcionalidad de las
sanciones. Por otra parte, la propuesta define ciertos casos en los que una
conducta que entre en las categorías definidas como infracciones por
responsabilidad objetiva en la presente propuesta no se considerará como tal
cuando se deba a un error por parte de las autoridades aduaneras competentes. La propuesta se refiere a
la responsabilidad de las personas que desempeñan un papel relevante en la
comisión de infracciones aduaneras con dolo, y da a las personas que cometen la
infracción un tratamiento equivalente a los que son inductores, colaboradores o
cómplices de las mismas. Se
refiere asimismo a la responsabilidad de las personas jurídicas, ya que las
infracciones aduaneras pueden también ser consecuencia de conductas atribuibles
a personas jurídicas. Por último, la propuesta
incluye algunas disposiciones procesales necesarias para evitar el solapamiento
de las sanciones por los mismos hechos y a las mismas personas. En particular
se refiere al plazo de que disponen las autoridades competentes para incoar el
procedimiento en contra de la persona responsable de la infracción, la
posibilidad de suspender el procedimiento de sanción cuando existe un
procedimiento penal en curso referente a los mismos hechos, y la competencia
territorial definiendo cuál es el Estado competente para tratar el caso cuando
la infracción afecta a más de uno. La incorporación de dichos
artículos a la legislación nacional de los Estados miembros garantizará un
trato homogéneo de los operadores económicos con independencia del Estado
miembro en el que cumplan las formalidades aduaneras y desarrollen sus
operaciones comerciales. Asimismo, garantizará el cumplimiento de las
obligaciones internacionales que se derivan del Convenio de Kioto. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tendrá
ningún impacto en los recursos humanos y en el presupuesto de la Unión Europea
y, por tanto, no va acompañada de la ficha de financiación prevista en el
artículo 31 del Reglamento financiero (Reglamento (CE, Euratom) nº 966/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas
financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga
el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002). La presente propuesta no
tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión. 5. DOCUMENTOS EXPLICATIVOS Es importante que la
Comisión vele por la correcta transposición de la Directiva a la legislación nacional.
Para ello y teniendo en cuenta las diferentes estructuras de los ordenamientos
jurídicos nacionales, los Estados miembros deberán comunicar la referencia
exacta de las disposiciones nacionales y cómo incorporan cada disposición
específica de la Directiva. Esto no excede de lo necesario para que la Comisión
pueda cerciorarse de que se alcanza el objetivo principal de la Directiva, una
aplicación y un control del cumplimiento eficaces de la legislación aduanera de
la Unión en la Unión Aduanera. 2013/0432 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre el marco jurídico de la Unión para
las infracciones y sanciones aduaneras EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 33, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El Derecho de la Unión
armoniza las disposiciones en el ámbito de la unión aduanera. Sin embargo, la
aplicación de estas se sitúa en el ámbito del Derecho nacional de los Estados
miembros. (2) Por lo tanto, las
infracciones y sanciones aduaneras dependen de veintiocho conjuntos diferentes
de normas jurídicas. Así pues, una violación de la legislación aduanera de la
Unión no recibe el mismo trato en toda la Unión y las sanciones que pueden
imponerse en cada caso difieren por su naturaleza y severidad en función del
Estado miembro que impone la sanción. (3) Esa disparidad de los
sistemas jurídicos de los Estados miembros no solo afecta a la gestión óptima
de la unión aduanera, sino que también impide alcanzar una igualdad de
condiciones para los operadores económicos de la Unión Aduanera ya que tiene
una incidencia en su acceso a las simplificaciones y las facilitaciones
aduaneras. (4) El Reglamento (CE) nº
952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[8]
(denominado en lo sucesivo el «Código») se ha concebido para un entorno
electrónico multinacional en el que existe comunicación en tiempo real entre
autoridades aduaneras y en el que una decisión adoptada por un Estado miembro
se aplica en todos los demás. Por consiguiente, ese marco jurídico requiere una
aplicación armonizada. El Código incluye también una disposición que obliga a
los Estados miembros a establecer sanciones efectivas, disuasorias y
proporcionadas. (5) El marco jurídico para
el cumplimiento de la legislación aduanera de la Unión previsto en la presente
Directiva es coherente con la legislación en vigor en lo que respecta a la
protección de los intereses financieros de la Unión[9]. Las infracciones
aduaneras contempladas en el marco establecido en la presente Directiva
incluyen infracciones aduaneras que tienen incidencia en esos intereses
financieros, sin que entren en el ámbito de aplicación de la legislación que
los protege mediante el Derecho penal y las infracciones aduaneras que no
tienen ningún impacto en los intereses financieros de la Unión. (6) Procede establecer una
lista de conductas que deben considerarse como infracciones de la legislación
aduanera de la Unión y dan lugar a sanciones. Esas infracciones aduaneras deben
basarse plenamente en las obligaciones que se derivan de la legislación
aduanera con referencia directa al Código. La
presente Directiva no determina si los Estados miembros deben aplicar sanciones
administrativas o penales con respecto a esas infracciones aduaneras. (7) La primera categoría de
conductas debe incluir las infracciones aduaneras basadas en la responsabilidad
objetiva, que no requiere ningún elemento objetivo de culpa, teniendo en cuenta
la naturaleza de las obligaciones en cuestión y el hecho de que las personas
responsables de su cumplimiento no pueden ignorar su existencia y su carácter
vinculante. (8) La segunda y tercera
categoría de conductas deben incluir, respectivamente, las infracciones
aduaneras cometidas por negligencia o dolosamente, cuando ese elemento
subjetivo deba establecerse para que exista responsabilidad. (9) La inducción,
colaboración y complicidad en una conducta que constituya una infracción
aduanera cometida deliberadamente y la tentativa de cometer determinadas
infracciones aduaneras dolosamente deben considerarse infracciones aduaneras. (10) Para garantizar la
seguridad jurídica, conviene prever que todo acto u omisión fruto de un error
por parte de las autoridades aduaneras no debe considerarse una infracción
aduanera. (11) Los Estados miembros
deben garantizar que puede existir responsabilidad tanto de las personas
jurídicas como de las físicas por la misma infracción aduanera cuando la
infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica. (12) A fin de aproximar los
sistemas sancionadores nacionales de los Estados miembros, procede establecer
escalas de sanciones que reflejen las diferentes categorías de infracciones
aduaneras y su gravedad. Con el fin de imponer sanciones eficaces,
proporcionadas y disuasorias, los Estados miembros deben garantizar también que
sus autoridades competentes tienen en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes específicas a la hora de determinar el tipo y el nivel de las
sanciones que apliquen. (13) El plazo de prescripción
de los procedimientos relativos a una infracción aduanera debe fijarse en
cuatro años a partir de la fecha en la que se cometió la infracción o, en el
caso de infracciones continuas o reiteradas, cuando cese la conducta
infractora. Los Estados miembros deben velar por que los actos relativos a las
investigaciones o procedimientos jurídicos relacionados con las infracciones
aduaneras interrumpan el plazo de prescripción. Los Estados miembros podrán
fijar los casos en que dicho plazo se suspende. Procede prever un plazo de
expiración de ocho años que impida iniciar o continuar dichos procedimientos,
mientras que el plazo de prescripción para la ejecución de una sanción debe ser
de tres años. (14) Se debe establecer una
suspensión de los procedimientos administrativos relativos a las infracciones
aduaneras cuando el procedimiento penal se haya iniciado contra la misma
persona por los mismos hechos. La continuación del procedimiento administrativo
una vez concluido el proceso penal solo debe ser posible en estricta
conformidad con el principio non bis in idem. (15) Con el fin de evitar los
conflictos positivos de jurisdicción, deben establecerse normas para determinar
cuál de los Estados miembros con jurisdicción debe ver el asunto. (16) La presente Directiva
debe prever la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para
garantizar una acción eficaz contra las infracciones aduaneras. (17) A fin de facilitar la
investigación de las infracciones aduaneras, las autoridades competentes deben
poder incautarse temporalmente de cualesquiera mercancías, medios de transporte
o cualquier otro instrumento utilizado para cometer la infracción. (18) De conformidad con la
Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28
de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos[10], los Estados miembros
se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen
la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes
de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la
presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales
documentos está justificada. (19) Dado que la presente
Directiva pretende establecer una lista de las infracciones aduaneras comunes a
todos los Estados miembros y la base para que los Estados miembros apliquen
sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas en el ámbito de la Unión
Aduanera, que está plenamente armonizada, estos objetivos no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sobre la base de sus
diferentes tradiciones jurídicas, sino que más bien, en razón de su escala y
efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas
de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 Objeto
y ámbito de aplicación 1. La presente Directiva
establece un marco referente a las infracciones de la legislación aduanera de
la Unión y prevé sanciones para esas infracciones. 2. La presente Directiva se
aplica a la violación de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) nº
952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el
que se establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo denominado «el
Código») y de las obligaciones idénticas establecidas en otras partes de la
legislación aduanera de la Unión, tal como se definen en el artículo 5,
apartado 2, del Código. Artículo 2 Infracciones y sanciones aduaneras Los Estados miembros
deberán establecer normas relativas a las sanciones para las infracciones
aduaneras previstas en los artículos 3 a 6. Artículo 3 Infracciones aduaneras con responsabilidad objetiva Los Estados miembros
velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones
aduaneras con independencia de cualquier elemento culposo: a) el incumplimiento, por parte de la
persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito
temporal, una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de
salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación,
de la obligación de garantizar la exactitud y completitud de la información que
contenga la declaración, notificación o solicitud, de conformidad con el
artículo 15, apartado 2, letra a), del Código; b) el incumplimiento, por parte de la
persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito
temporal, una declaración sumaria de entrada o una declaración sumaria de
salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación,
de la obligación de garantizar la autenticidad, exactitud y validez de todos
los documentos justificativos, de conformidad con el artículo 15, apartado 2,
letra b), del Código; c) el
incumplimiento por parte de una persona de la obligación de presentar una
declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 127 del Código,
una notificación de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, de
conformidad con el artículo 133 del Código, una declaración de depósito
temporal, de conformidad con el artículo 145 del Código, una declaración en
aduana de conformidad con el artículo 158 del Código, una notificación de
ejercicio de actividades en las zonas francas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 244, apartado 2, del Código, una declaración previa a la salida,
de conformidad con el artículo 263 del Código, una declaración de reexportación
con arreglo al artículo 270 del Código, una declaración sumaria de salida de
conformidad con el artículo 271 del Código, o una notificación de reexportación
de acuerdo con el artículo 274 del Código; d) el incumplimiento por parte de un
operador económico de la obligación de conservar la documentación e información
relacionadas con la realización de las formalidades aduaneras en cualquier
forma que sea accesible durante el período de tiempo requerido por la
legislación aduanera de conformidad con el artículo 51 del Código; e) la retirada de la vigilancia
aduanera, sin previa autorización de las autoridades aduaneras, de las
mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, en contra de lo
dispuesto en el artículo 134, apartado 1, párrafos primero y segundo, del
Código; f) la
retirada de mercancías de la vigilancia aduanera, en contra de lo dispuesto en
el artículo 134, apartado 1, párrafo cuarto, y en los artículos 158, apartado
3, y 242 del Código; g) el
incumplimiento por parte de una persona que introduzca mercancías en el
territorio aduanero de la Unión de las obligaciones relativas al traslado de
mercancías al lugar apropiado de conformidad con el artículo 135, apartado 1,
del Código, o de informar a las autoridades aduaneras cuando no puedan
cumplirse las obligaciones de conformidad con el artículo 137, apartados 1 y 2,
del Código; h) el incumplimiento por parte de una
persona que introduzca mercancías en una zona franca, cuando se trate de una
zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un
tercer país, de la obligación de introducir las mercancías directamente en
dicha zona franca sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Unión,
de conformidad con el artículo 135, apartado 2, del Código; i) el incumplimiento por parte de un
declarante de un depósito temporal o de un régimen aduanero de la obligación de
facilitar los documentos a las autoridades aduaneras cuando lo exija la
legislación de la Unión o sea necesario para los controles aduaneros, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, y en el artículo
163, apartado 2, del Código; j) el incumplimiento, por parte de un
operador económico responsable de mercancías no pertenecientes a la Unión que
estén en depósito temporal, de la obligación de incluirlas en un régimen
aduanero o reexportarlas dentro del plazo contemplado en el artículo 149 del
Código; k) el incumplimiento, por parte de un
declarante de un régimen aduanero, de la obligación de tener en su posesión y a
disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la
declaración en aduanas o una declaración complementaria, los documentos
justificativos requeridos para la solicitud del régimen aduanero de que se
trate, de conformidad con el artículo 163, apartado 1, y con el artículo 167,
apartado 1, segundo párrafo, del Código; l) el incumplimiento, por parte de un
declarante de un régimen aduanero, en el caso de una declaración simplificada
con arreglo al artículo 166 del Código o de una inscripción en los registros
del declarante de conformidad con el artículo 182 del Código, de la obligación
de presentar una declaración complementaria en la aduana competente y dentro
del plazo determinado, de conformidad con el artículo 167, apartado 1, del
Código; m) la retirada o destrucción de los
medios de identificación colocados por las autoridades aduaneras en las
mercancías, en los embalajes o en los medios de transporte, sin autorización
previa de las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 192,
apartado 2, del Código; n) el incumplimiento, por parte del
titular de un régimen de perfeccionamiento activo, de la obligación de ultimar
el régimen aduanero en los plazos previstos, de conformidad con el artículo 257
del Código; o) el incumplimiento, por parte del
titular de un régimen de perfeccionamiento pasivo, de la obligación de exportar
las mercancías defectuosas dentro del plazo contemplado en el artículo 262 del
Código; p) la construcción de un edificio en
una zona franca sin autorización de las autoridades aduaneras, de conformidad
con el artículo 244, apartado 1, del Código; q) el impago de los derechos de
importación o de exportación por el deudor en el plazo establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código. Artículo 4 Infracciones
aduaneras cometidas por negligencia Los Estados miembros
velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones
aduaneras cuando se cometan por negligencia: a) el incumplimiento, por parte de un
operador económico responsable de mercancías no pertenecientes a la Unión que
estén en depósito temporal, de la obligación de incluirlas en un régimen
aduanero o reexportarlas dentro del plazo contemplado en el artículo 149 del
Código; b) el incumplimiento, por parte de un
operador económico, de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras
toda la asistencia que sea precisa para la realización de las formalidades o
controles aduaneros, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Código; c) el incumplimiento, por parte del
titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de
las obligaciones derivadas de dicha decisión, de conformidad con el artículo
23, apartado 1, del Código; d) el incumplimiento, por parte del
titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera de
la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier
elemento que surja tras la adopción de la decisión, que influya en su mantenimiento
o su contenido, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Código; e) el incumplimiento, por parte de un
operador económico, de la obligación de presentar a las autoridades aduaneras
las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión, de
conformidad con el artículo 139 del Código; f) el incumplimiento, por parte del
titular de un régimen de tránsito de la Unión, de la obligación de presentar
las mercancías intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado, de
conformidad con el artículo 233, apartado 1, letra a), del Código. g) el incumplimiento, por parte de un
operador económico, de la obligación de presentar en aduana las mercancías
introducidas en una zona franca, de conformidad con el artículo 245 del Código; h) el incumplimiento, por parte de un
operador económico, de la obligación de presentar en la aduana en el momento de
la salida las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión,
de conformidad con el artículo 267, apartado 2, del Código; i) la descarga o transbordo de las
mercancías del medio de transporte en que se hallen, sin autorización de las
autoridades aduaneras o en lugares no designados o autorizados por dichas
autoridades, de conformidad con el artículo 140 del Código; j) el almacenamiento de mercancías en
almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros sin autorización de las
autoridades aduaneras, de conformidad con los artículos 147 y 148; k) el incumplimiento por parte del
titular de la autorización o del titular del régimen de las obligaciones que
resulten del almacenamiento de las mercancías incluidas en el régimen de
depósito aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242, apartado 1,
letras a) y b), del Código. Artículo 5 Infracciones aduaneras cometidas dolosamente Los Estados miembros
velarán por que las siguientes acciones u omisiones constituyan infracciones
aduaneras cuando se cometan dolosamente: a) el suministro a las autoridades
aduaneras de información o documentos, por ellas exigidos de conformidad con
los artículos 15 o 163 del Código, incurriendo en falsedad; b) la utilización por un operador
económico de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular, con el
fin de obtener una autorización de las autoridades aduaneras para: i) obtener el estatuto de operador económico autorizado, de
conformidad con el artículo 38 del Código, ii) hacer uso de una declaración simplificada, de conformidad
con el artículo 166 del Código, iii) hacer uso de otras simplificaciones aduaneras con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 177, 179, 182 y 185 del Código, iv) incluir las mercancías en un régimen especial de
conformidad con el artículo 211 del Código; c) la introducción o salida de
mercancías del territorio aduanero de la Unión, sin presentarlas a las autoridades
aduaneras con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139, 245 y 267, apartado
2, del Código; d) el incumplimiento, por parte del
titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, de
las obligaciones derivadas de dicha decisión, de conformidad con el artículo
23, apartado 1, del Código; e) el incumplimiento, por parte del
titular de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera de
la obligación de informar sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier
elemento que surja tras la adopción de la decisión, que influya en su
mantenimiento o su contenido, de conformidad con el artículo 23, apartado 2,
del Código; f) el perfeccionamiento de mercancías
en un depósito aduanero sin autorización de las autoridades aduaneras, de
conformidad con el artículo 241 del Código; g) la adquisición o tenencia de bienes
involucrados en una de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo
4, letra f), y en la letra c) del presente artículo. Artículo 6 Inducción, colaboración, complicidad y tentativa 1. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la
colaboración y la complicidad para cometer, ya sea por acción u omisión, una
violación contemplada en el artículo 5, constituya una infracción aduanera. 2. Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier tentativa de
cometer, ya sea por acción u omisión, una violación contemplada en el artículo
5, letras b) o c), constituya una infracción aduanera. Artículo 7 Error de las autoridades aduaneras Las acciones u omisiones
mencionadas en los artículos 3 a 6 no constituyen infracciones aduaneras cuando
éstas se produzcan como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras. Artículo 8 Responsabilidad de las personas jurídicas 1. Los Estados miembros
velarán por que las personas jurídicas sean consideradas responsables de las
infracciones aduaneras cometidas en su beneficio por cualquier persona, ya sea
a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ocupe
una posición importante en el seno de esa persona jurídica, basándose en alguna
de las circunstancias siguientes: a) tener poder de representación de la
persona jurídica; b) tener autoridad para tomar
decisiones en nombre de la persona jurídica; c) tener autoridad para ejercer el
control en el seno de la persona jurídica. 2. Los Estados miembros
velarán también por que las personas jurídicas sean consideradas responsables
cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona contemplada en
el apartado 1 haya hecho posible la comisión de una infracción en beneficio de
esa persona jurídica por una persona que se halle bajo la autoridad de la
persona mencionada en el apartado 1. 3. La responsabilidad de las
personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio
de la responsabilidad de las personas físicas que hayan cometido la infracción. Artículo 9 Sanciones por las infracciones aduaneras contempladas en el
artículo 3 Los Estados miembros
velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias
para las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 3, dentro de los
límites siguientes: a) cuando la infracción aduanera afecte
a mercancías concretas, una multa pecuniaria que oscile entre el 1 % y el
5 % del valor de las mercancías; b) cuando la infracción aduanera no
afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria que oscile entre 150 EUR y
7 500 EUR. Artículo 10 Sanciones
por las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 4 Los Estados miembros
velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias
para las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 4, dentro de los
límites siguientes: a) cuando la infracción aduanera afecte
a mercancías concretas, una multa pecuniaria que oscile entre el 1 % y el
5 % del valor de las mercancías; b) cuando la infracción aduanera no
afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria de hasta 22 500 EUR. Artículo 11 Sanciones
por las infracciones aduaneras contempladas en los artículos 5 y 6 Los Estados miembros
velarán por que se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias
para las infracciones aduaneras contempladas en los artículos 5 y 6, dentro de
los límites siguientes: a) cuando la infracción aduanera afecte
a mercancías concretas, una multa pecuniaria de hasta un 30 % del valor de
las mercancías; b) cuando la infracción aduanera no
afecte a mercancías concretas, una multa pecuniaria de hasta 45 000 EUR. Artículo 12 Aplicación efectiva de las sanciones y ejercicio de las facultades
para imponer sanciones por parte de las autoridades competentes Los Estados miembros
velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones
para las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 6, las autoridades
competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas,
cuando proceda: a) la gravedad y duración de la
infracción; b) el hecho de que la persona
responsable de la infracción sea un operador económico autorizado; c) el importe de los derechos de
importación o exportación eludidos; d) el hecho de que los bienes afectados
estén sujetos a las prohibiciones o restricciones contempladas en el artículo
134, apartado 1, segunda frase, del Código, y en el artículo 267, apartado 3,
letra e), del Código, o supongan un riesgo para la seguridad pública; e) el nivel de cooperación de la
persona responsable de la infracción con la autoridad competente; f) las infracciones anteriores
cometidas por la persona responsable de la infracción. Artículo 13 Prescripción 1. Los Estados miembros
velarán por que el plazo de prescripción de los procedimientos relativos a una
infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6 sea de cuatro años y
empiece contar a partir del día en que se haya cometido la citada infracción. 2. Los Estados miembros
velarán por que, en el caso de infracciones aduaneras continuas o reiteradas,
el plazo de prescripción empiece a contar a partir del día en que cese el acto
u omisión que constituyen la infracción aduanera. 3. Los Estados miembros
velarán por que el plazo de prescripción quede interrumpido por todo acto de la
autoridad competente, notificado a la persona de que se trate, relacionado con
una investigación o un procedimiento judicial referente a la misma infracción
aduanera. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día del acto
que da lugar a la interrupción. 4. Los Estados miembros
velarán por que se impida iniciar o continuar un procedimiento relativo a una
infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6, una vez expirado un
plazo de ocho años a partir de la fecha a la que se hace referencia en los
apartados 1 y 2. 5. Los Estados miembros
velarán por que el plazo de prescripción para la ejecución de una decisión por
la que se impone una sanción sea de tres años. Dicho plazo comenzará a contar a
partir del día en que la resolución sea firme. 6. Los Estados miembros
determinarán los casos en los que quedarán suspendidos los plazos de
prescripción establecidos en los apartados 1, 4 y 5. Artículo 14 Suspensión del procedimiento 1. Los Estados miembros
velarán por que el procedimiento administrativo relativo a una infracción
aduanera contemplada en los artículos 3 a 6 quede suspendido cuando se haya
iniciado un procedimiento penal contra la misma persona por los mismos hechos. 2. Los Estados miembros
velarán por que el procedimiento administrativo suspendido relativo a una
infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6 se sobresea cuando el
procedimiento penal mencionado en el apartado 1 haya concluido finalmente. En
los demás casos, se podrá reanudar el procedimiento administrativo suspendido
relativo a una infracción aduanera contemplada en los artículos 3 a 6. Artículo 15 Jurisdicción 1. Cada Estado miembro
velará por ejercer su jurisdicción sobre las infracciones aduaneras
contempladas en los artículos 3 a 6, de conformidad con cualquiera de los
siguientes criterios: a) cuando la infracción aduanera se
cometa, total o parcialmente, en su territorio ; b) cuando la persona que cometa la
infracción aduanera sea nacional del Estado miembro; c) cuando las mercancías relacionadas
con la infracción aduanera estén presentes en su territorio . 2. Los Estados miembros
velarán por que, en caso de que más de un Estado miembro alegue jurisdicción
sobre una misma infracción aduanera, sea el Estado miembro en el que esté
pendiente el procedimiento penal contra la misma persona por los mismos hechos
el que ejerza su jurisdicción. Cuando la jurisdicción no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo primero, los Estados miembros velarán por que sea el Estado miembro
cuya autoridad competente inicie en primer lugar el procedimiento relativo a la
infracción aduanera contra la misma persona por los mismos hechos el que ejerza
su jurisdicción. Artículo 16 Cooperación entre los Estados miembros Los Estados miembros
deberán cooperar entre sí e intercambiar toda la información necesaria para un
procedimiento relativo a un acto u omisión que constituya una infracción
aduanera contemplada en los artículos 3 a 6, en particular en caso de que más
de un Estado miembro haya iniciado procedimientos contra la misma persona por
los mismos hechos. Artículo 17 Incautación Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes dispongan de la posibilidad de
incautarse temporalmente de todas las mercancías, medios de transporte y
cualesquiera otros instrumentos utilizados para cometer las infracciones
aduaneras mencionadas en los artículos 3 a 6. Artículo 18 Revisión por la Comisión y presentación de informes La Comisión presentará, a
más tardar el [1 de mayo de 2019], al Parlamento Europeo y al Consejo un
informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que evalúe en qué
medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Artículo 19 Transposición 1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [1 de mayo de
2017]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 20 Entrada en vigor La presente Directiva
entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Artículo 21 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre,
Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría,
Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia,
Portugal, Rumanía y Reino Unido. [2] Código aduanero comunitario, establecido por el
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, y aplicado a
partir del 1 de enero de 1994, DO L 302 de 19.10.1992, p. 1: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:1992R2913:20070101:ES:PDF [3] Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código
aduanero comunitario (código aduanero modernizado), en el DO L 145 de 4.6.2008,
p. 1: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:145:0001:0064:ES:PDF [4] Reglamento (CE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código
aduanero de la Unión (versión refundida) en el DO L 269 de 10.10.2013, p. 1
(Corrección de errores en el DO L 287 de 29.10.2013, p. 90), http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:269:0001:0101:ES:PDF [5] Informe de la Comisión de Comercio Internacional sobre
normas y procedimientos eficaces de importación y exportación al servicio de la
política comercial (2007/2256(INI)). Ponente: Jean-Pierre Audy, e informe de la
Comisión de Mercado Interior y Protección del consumidor sobre la modernización
de los servicios de aduanas (2011/2083(INI)). Ponente: Matteo Salvini. [6] Artículo 4, apartado 3, del TUE. [7] Artículo 21 del CAM, que pasa a ser el artículo 42
del CAU. [8] Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código
aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1). [9] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros
de la Unión a través del Derecho penal (COM(2012)363). [10] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.