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Document 41981D0144

81/144/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 24 de febrero de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia e Israel para los productos propios de dicha Comunidad

DO L 70 de 16.3.1981, pp. 25–26 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1981/144/oj

41981D0144

81/144/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 24 de febrero de 1981, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia e Israel para los productos propios de dicha Comunidad

Diario Oficial n° L 070 de 16/03/1981 p. 0025 - 0026
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0198
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0198


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

de 24 de febrero de 1981

por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia e Israel para los productos propios de dicha Comunidad

( 81/144/CECA )

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

Considerando que los Estados miembros celebraron entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

Considerando que el 18 de diciembre de 1980 se rubricó el Protocolo del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Estado de Israel (1) , en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tomar en consideración la adhesión de la República Helénica ;

Considerando que , en espera de que entre en vigor el Protocolo , es conveniente que , teniendo en cuenta dicho Protocolo , los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero determinen el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia e Israel de una forma autónoma ,

De acuerdo con la Comisión ,

DECIDEN :

Artículo 1

Hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia e Israel será el que resulte del Anexo de la presente Decisión .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .

Hecho en Bruselas , el 24 de febrero de 1981 .

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO n º L 165 de 28 . 6 . 1975 , p. 62 .

ANEXO

CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y EL ESTADO DE ISRAEL COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

Artículo 1

Para los productos sujetos al Acuerdo , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Israel , según el siguiente calendario :

- a la entrada en vigor de la presente Decisión , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ,

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

Artículo 2

Para cada producto , el derecho de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de julio de 1980 por la República Helénica con respecto a Israel .

Artículo 3

La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de Israel según el siguiente calendario :

- a la entrada en vigor de la presente Decisión , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ,

- el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuará :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el que se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve .

3 . Toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia e Israel , quedará suprimida a la entrada en vigor de la presente Decisión .

Artículo 4

Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá también , al mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Israel .

Artículo 5

Los depósitos de garantía a la importación y los pagos al contado que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de Israel se suprimirán progresivamente .

Los tipos de los depositos de garantía a la importación y los pagos al contado se reducirán según el siguiente calendario :

- a la entrada en vigor de la presente Decisión : 25 % ,

- el 1 de enero de 1982 : 25 % ,

- el 1 de enero de 1983 : 25 % ,

- el 1 de enero de 1984 : 25 % .

2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía a la importación o de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Israel .

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