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Document 32018L1027

Directiva de Ejecución (UE) 2018/1027 de la Comisión, de 19 de julio de 2018, que modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo por lo que respecta a las distancias de aislamiento para Sorghum spp. (Texto pertinente a efectos del EEE.)

C/2018/4358

DO L 184 de 20.7.2018, p. 4–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir_impl/2018/1027/oj

20.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/4


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1027 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2018

que modifica la Directiva 66/402/CEE del Consejo por lo que respecta a las distancias de aislamiento para Sorghum spp.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y en particular su artículo 21 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las condiciones para la producción de semillas que figuran en la Directiva 66/402/CEE se basan en las normas internacionales establecidas por el sistema de semillas de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

(2)

En la reunión anual de la OCDE de 2017 sobre los sistemas de semillas, se modificó la norma relativa a las distancias de aislamiento para el cultivo de Sorghum spp., en particular para tener en cuenta las zonas en las que la presencia de S. halepense o S. sudanense plantea un problema concreto de polinización cruzada.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 66/402/CEE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE

El anexo I de la Directiva 66/402/CEE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.


ANEXO

El punto 2 del anexo I de la Directiva 66/402/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:

Cultivo

Distancia mínima

Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos

 

para la producción de semillas de base

300 m

para la producción de semillas certificadas

250 m

Sorghum spp.

 

para la producción de semillas de base (*1)

400 m

para la producción de semillas certificadas (*1)

200 m

 

 

xTriticosecale, variedades autógamas

 

para la producción de semillas de base

50 m

para la producción de semillas certificadas

20 m

Zea mays

200 m

Podrán ignorarse las distancias mínimas que figuran en el cuadro anterior si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.».


(*1)  En las zonas en las que la presencia de S. halepense o S. sudanense plantee un problema concreto de polinización cruzada, será de aplicación lo siguiente:

a)

los cultivos para la producción de semillas de base de Sorghum bicolor o sus híbridos deberán estar aislados a una distancia no inferior a 800 m de cualquier fuente de este polen contaminante;

b)

los cultivos para la producción de semillas certificadas de Sorghum bicolor o sus híbridos deberán estar aislados a una distancia no inferior a 400 m de cualquier fuente de este polen contaminante.


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