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Document 32018D0293
Council Decision (CFSP) 2018/293 of 26 February 2018 amending Decision (CFSP) 2016/849 concerning restrictive measures against the Democratic People's Republic of Korea
Decisión (PESC) 2018/293 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Decisión (PESC) 2018/293 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
DO L 55 de 27.2.2018, p. 50–57
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
27.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 55/50 |
DECISIÓN (PESC) 2018/293 DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2018
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849. |
(2) |
El 22 de diciembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2397 (2017) en la que expresa su más honda preocupación por el lanzamiento de un misil balístico realizado por la República Popular Democrática de Corea («RPDC») el 28 de noviembre de 2017, en contravención de las Resoluciones existentes del CSNU, y por el peligro que representa para la paz y la estabilidad en la región y en otros lugares, y ha determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales. |
(3) |
El CSNU ha reconocido que el producto del comercio de bienes sectoriales por parte de la RPDC, así como los ingresos generados por los trabajadores de la RPDC en el extranjero, entre otras cosas, contribuyen a los programas de armas nucleares y misiles balísticos de la RPDC, y ha expresado gran preocupación porque dichos programas están desviando recursos sumamente necesarios para su población, lo que tiene un enorme coste. |
(4) |
El CSNU ha decidido aumentar las medidas restrictivas existentes en varios sectores, entre otros, el suministro a la RPDC de petróleo crudo y de todos los productos refinados derivados del petróleo, y ha introducido nuevas prohibiciones en diversos sectores, como el suministro por la RPDC de alimentos y productos agrícolas, maquinaria, equipo eléctrico, tierra y piedra, y madera, así como prohibiciones al suministro de maquinaria industrial, vehículos de transporte, hierro, acero y otros metales a la RPDC. |
(5) |
El CSNU también ha previsto las facultades necesarias para decomisar, inspeccionar y congelar cualquier buque que se considere involucrado en actividades que infringen las Resoluciones existentes del CSNU, y para exigir la repatriación de todos los trabajadores de la RPDC en el extranjero, con sujeción al Derecho nacional e internacional aplicables. |
(6) |
Debe suprimirse de la lista de las personas y entidades designadas de manera autónoma por el Consejo y establecida en el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 a tres personas y una entidad que han sido designadas por el CSNU y e incluidas en el anexo II de dicha Decisión. |
(7) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión. |
(8) |
Procede modificar, por lo tanto, la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2016/849 queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 9, los apartados 2 y 3, se sustituyen por el texto siguiente: «2. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de todos los productos petrolíferos refinados a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, oleoductos, vías férreas o vehículos de los Estados miembros, tengan o no su origen, dichos productos petrolíferos refinados, en el territorio de los Estados miembros. 3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, cuando la cantidad de productos refinados derivados del petróleo (incluidos el gasóleo y el keroseno) suministrados, vendidos o transferidos a la RPDC no supere los 500 000 barriles durante el período de 12 meses a partir del 1 de enero de 2018, y con periodicidad anual a partir de entonces, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar, caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia a la RPDC de productos refinados derivados del petróleo cuando haya determinado que tales operaciones se realizan exclusivamente con fines humanitarios y siempre que:
|
2) |
El artículo 9 bis, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. Queda prohibida la adquisición a la RPDC de productos pesqueros, incluidos los derechos de pesca, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, por parte de nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.». |
3) |
El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 ter 1. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, o a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, u oleoductos, líneas de ferrocarril o vehículos de dichos Estados miembros, de petróleo crudo, tenga o no origen en el territorio de los Estados miembros. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prohibición establecida en dicho apartado no se aplicará cuando un Estado miembro determine que el suministro, la venta o la transferencia de petróleo crudo a la RPDC se realizan con fines exclusivamente humanitarios y el Comité de Sanciones haya aprobado previamente el envío en cada caso de conformidad con el apartado 4 de la RCSNU 2397(2017). 3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplica el presente artículo.». |
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 quinquies 1. Queda prohibida la adquisición de alimentos y productos agrícolas, maquinaria, equipo eléctrico, tierra y piedra, incluidas la magnesita y la magnesia, madera y buques, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, realizada, directa o indirectamente, a la RPDC, por nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. 2. La prohibición prevista en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de enero de 2018 de los contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2017. Deberán notificarse al Comité de Sanciones los pormenores de todo envío antes del 5 de febrero de 2018. 3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplica el apartado 1. Artículo 9 sexies 1. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, directos o indirectos, a la RPDC, por nacionales de los Estados miembros o a través del territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, oleoductos, líneas de ferrocarril o vehículos de los Estados miembros, de todo tipo de maquinaria industrial, vehículos de transporte, hierro, acero y otros metales, tengan o no origen en el territorio de los Estados miembros. 2. No obstante, la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará con respecto al suministro de las piezas de recambio cuando un Estado miembro considere que es necesario para mantener la explotación segura de aeronaves de transporte de pasajeros de la RPDC. 3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.». |
5) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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6) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 ter 1. Los Estados miembros decomisarán, inspeccionarán e incautarán cualquier buque en sus puertos, y podrán decomisar, inspeccionar e incautar cualquier buque sujeto a su jurisdicción en sus aguas territoriales cuando haya motivos razonables para creer que se han utilizado en actividades o para el transporte de artículos prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017). 2. Las disposiciones sobre la incautación de buques previstas en el apartado 1 no se aplicarán transcurridos seis meses desde la fecha en que se incautó dicho buque si el Comité decide, caso por caso, y a solicitud del Estado del pabellón, que se han tomado las medidas necesarias para impedir que el buque contribuya a futuras violaciones de las Resoluciones a que se refiere el apartado 1. 3. Los Estados miembros cancelarán la matrícula de cualquier buque cuando haya motivos razonables para creer que se ha utilizado en actividades o para el transporte de artículos prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017). 4. Queda prohibida la prestación de servicios de clasificación por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros a los buques enumerados en el anexo VI, a menos que el Comité de Sanciones haya dado su aprobación previamente en algún caso en particular. 5. Queda prohibida la prestación de servicios de seguro o de reaseguro por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros a los buques incluidos en el anexo VI. 6. Los apartados 4 y 5 no se aplicarán si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, determina que el buque realiza actividades que tienen exclusivamente fines de subsistencia y no será utilizado por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, o que realiza actividades cuyos fines son exclusivamente humanitarios. 7. El anexo VI incluirá los buques a que se refieren los apartados 4y 5 del presente artículo cuando haya motivos razonables para creer que se han utilizado en actividades o para el transporte de artículos prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017).». |
7) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Los Estados miembros cancelarán la matrícula de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté controlado o explotado por la RPDC y no matricularán ningún buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 24 de la RSCNU 2321 (2016), del apartado 8 de la 2375 (2017) y del apartado 12 de la RSCNU 2397 (2017), salvo que el Comité haya dado su aprobación previamente en algún caso en particular.». |
8) |
En el artículo 26 bis se añade el apartado siguiente: «5. Los Estados miembros repatriarán a la RPDC a todos los nacionales de este país que obtengan ingresos en un territorio sujeto a la jurisdicción del Estado miembro de que se trate y a todos los agregados de supervisión de la seguridad del Gobierno de la RPDC que vigilan a los trabajadores de la RPDC en el extranjero de forma inmediata y no más tarde del 21 de diciembre de 2019, a menos que ese Estado miembro determine que un nacional de la RPDC es nacional de ese Estado miembro o un nacional de la RPDC cuya repatriación está prohibida, con sujeción a las disposiciones aplicables del Derecho nacional e internacional, incluido el Derecho internacional de los refugiados y el Derecho internacional de los derechos humanos, así como el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.». |
9) |
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 No se estimará reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RSCNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2375 (2017) y 2397 (2017), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por:
|
10) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 32 bis las medidas impuestas en virtud de las RSCNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2375 (2017) y 2397 (2017) no se aplicarán en caso de que pongan trabas de cualquier manera al ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC en virtud de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares.». |
11) |
En el artículo 33, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I y IV basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones. 2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II, III, V y VI y adoptará las modificaciones de las mismas.». |
12) |
El artículo 34, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando el Consejo decida aplicar a una persona o entidad las medidas a que se refieren el artículo 18 ter, apartados 4 o 5, artículo 23, apartado 1, letras b) o c), o el artículo 27, apartado 1, letras b), c) o d), modificará los anexos II, III, V y VI en consecuencia.». |
13) |
El artículo 36 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 bis No obstante lo dispuesto en las medidas impuestas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) y 2397 (2017), la autoridad competente de un Estado miembro concederá la autorización necesaria, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado que es necesaria una exención para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que realicen actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de su población civil.». |
14) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión. |
15) |
El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo II de la presente Decisión. |
16) |
El texto que figura en el anexo III de la presente Decisión se añade como anexo VI. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
ANEXO I
Se elimina de la lista que figura en el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849 a las siguientes personas y entidades:
I. |
Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
|
II. |
Personas y entidades que prestan servicios financieros que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC
|
ANEXO II
ANEXO IV
LISTA DE LOS BUQUES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18 bis, APARTADO 6
A. |
Buques desabanderados |
B. |
Buques dirigidos a puerto |
C. |
Buques con matrícula cancelada |
D. |
Buques que tienen prohibida la entrada en los puertos
|
E. |
Buques sujetos a inmovilización de activos |
ANEXO III
«ANEXO VI
LISTA DE LOS BUQUES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18 ter, APARTADO 7»