This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32017R1951
Regulation (EU) 2017/1951 of the European Parliament and of the Council of 25 October 2017 amending Regulation (EU) No 99/2013 on the European statistical programme 2013-17, by extending it to 2020 (Text with relevance for the EEA and for Switzerland)
Reglamento (UE) 2017/1951 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 99/2013 relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017, prorrogándolo hasta 2020 (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
Reglamento (UE) 2017/1951 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 99/2013 relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017, prorrogándolo hasta 2020 (Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
DO L 284 de 31.10.2017, p. 1–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32021R0690
31.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 284/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1951 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 99/2013 relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017, prorrogándolo hasta 2020
(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las pruebas fiables y pertinentes basadas en estadísticas europeas que sean actuales y estén disponibles públicamente y que puedan utilizarse para la formulación de políticas, son absolutamente esenciales para medir el progreso y evaluar la eficiencia de las políticas y los programas de la Unión, especialmente en el contexto de la estrategia Europa 2020 establecida en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («estrategia Europa 2020») y la Agenda de la Comisión en materia de empleo, crecimiento, equidad y cambio democrático. |
(2) |
Las estadísticas europeas deben tener un enfoque global sobre toda la Unión que arroje datos precisos que contribuyan al desarrollo de los procesos de integración de la Unión. |
(3) |
La disponibilidad de estadísticas europeas completas y fiables constituye un importante bien público del que pueden sacar provecho los responsables políticos, los investigadores y la ciudadanía. |
(4) |
La existencia de un equilibrio satisfactorio entre los objetivos económicos y sociales del Semestre Europeo reviste especial importancia para la sostenibilidad y la legitimidad de la Unión Económica y Monetaria. Por consiguiente, los objetivos en materia social y de empleo han cobrado mayor prominencia en el marco del Semestre Europeo, con informes por países y recomendaciones específicas por país que evalúan los retos sociales y en materia de empleo y promueven reformas de las políticas basadas en las mejores prácticas. A tal fin, las estadísticas sociales revisten una importancia especial. |
(5) |
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Programa Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «Programa») proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas de gran calidad, al establecer los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un período que será equivalente al del Marco Financiero Plurianual. El Programa debe ejecutarse mediante medidas estadísticas particulares de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Los programas de trabajo anuales deben basarse en dicho Programa. |
(6) |
El Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) abarca solamente el período comprendido entre 2013 y 2017, mientras que el Marco Financiero Plurianual vigente se extiende hasta el 2020. Por lo tanto, procede modificar sin demora dicho Reglamento para prorrogar el Programa hasta 2020 y para colmar las lagunas estadísticas que requieren una respuesta urgente. |
(7) |
En el contexto del programa de mejora de la legislación de la Comisión, las políticas de la Unión deben diseñarse y supervisarse cada vez más basándose en pruebas fiables con una base estadística sólida. Las estadísticas europeas desempeñan un claro papel a este respecto y pueden marcar una verdadera diferencia, especialmente en ámbitos políticos en los que el valor analítico, sobre la base de datos fiables, y la capacidad de reacción son fundamentales para que las políticas tengan éxito. |
(8) |
Unas estadísticas de gran calidad son cruciales, por consiguiente, para obtener mejores resultados y contribuir a una Europa mejor. Deben realizarse más esfuerzos para fomentar las inversiones en estadísticas oficiales tanto a nivel nacional como europeo. El Programa también debe proporcionar orientación sobre los ámbitos políticos prioritarios, la creación de capacidad y la redefinición de las prioridades en curso. Además, debe reforzarse la cooperación con organizaciones internacionales, con el fin de garantizar un enfoque armonizado a la hora de alcanzar los objetivos del presente Reglamento. |
(9) |
Deben adoptarse medidas para abordar las lagunas estadísticas más urgentes, aumentar la oportunidad y apoyar las prioridades políticas y la coordinación de las políticas económicas a lo largo del Semestre Europeo. La Comisión (Eurostat) debe ofrecer también nuevas proyecciones demográficas, en las que se incluyan los flujos migratorios, en estrecha cooperación con institutos nacionales de estadística, para la actualización del análisis de las repercusiones sociales, económicas y presupuestarias del envejecimiento de la población y de las desigualdades económicas. |
(10) |
Deben publicarse indicadores en tiempo oportuno para contribuir a la eficacia de las decisiones que definan las políticas. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) debe comunicar públicamente sobre la oportunidad, incluida información pertinente sobre las deficiencias de oportunidad que puedan producirse, en cuanto aspecto de la calidad estadística. |
(11) |
Las cuentas experimentales de los ecosistemas y las estadísticas sobre el cambio climático, incluidas las relativas a la adaptación al cambio climático y la «huella» de este, deben seguir desarrollándose usando los datos existentes. La Unión Europea de la Energía y el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, que tiene por objeto conseguir que el sistema económico y energético de la Unión sea más competitivo, eficiente, seguro y sostenible, requerirán nuevas estadísticas sobre consumo de energía, eficiencia energética, fuentes de energía renovable, dependencia energética y seguridad del suministro, así como estadísticas recientes sobre la economía circular. |
(12) |
Las estadísticas de gran calidad desarrolladas, elaboradas y difundidas con arreglo al Programa, en particular las estadísticas sobre innovación, investigación y desarrollo, las estadísticas sociales, las estadísticas medioambientales y las estadísticas sobre energía y transporte, deben permitir el seguimiento de los objetivos y las metas de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible que se han de establecer a escala de la Unión y de los Estados miembros y, de ese modo, contribuir a la consecución de dichos objetivos y metas. |
(13) |
Deben lograrse avances en la mejora de la información cualitativa y cuantitativa, que contribuya a la exhaustividad de las cuentas nacionales y, de este modo, propiciar una mejora de las estimaciones sobre el déficit tributario y la elusión fiscal. |
(14) |
La prórroga del Programa es una buena oportunidad que debe aprovecharse para realizar adaptaciones y reflejar las nuevas orientaciones, en particular en consonancia con la Visión 2020 del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «SEE»), a fin de complementar los objetivos existentes, la definición de las prioridades en curso y la disponibilidad de datos en un contexto en el que la Unión se enfrenta a importantes desafíos en lo que respectaal desarrollo económico y a la cohesión social. Debe garantizar la cooperación continua entre la Comisión (Eurostat) y los institutos nacionales de estadística así como los diálogos periódicos con el Comité Consultivo Europeo de Estadística establecido mediante la Decisión n.o 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Debe garantizar también la coordinación entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales. La Comisión (Eurostat) debe supervisar el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas por parte de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Código de buenas prácticas»). |
(15) |
Reviste especial importancia medir las bolsas de desempleo elevado, incluido el desempleo juvenil en regiones transfronterizas. |
(16) |
Un aumento idóneo del presupuesto para estadísticas a nivel de la Unión debe apoyar estos cambios del Programa y el trabajo en curso del SSE en materia de eficiencia, aportando valor añadido y resultados para la mejora de la calidad de los datos mediante proyectos a gran escala, efectos de palanca estructurales y economías de escala que puedan mejorar los sistemas estadísticos en todos los Estados miembros. |
(17) |
El presente Reglamento establece para prorrogar el Programa al período comprendido entre 2018 y 2020 una dotación financiera que, con arreglo al apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (6), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. |
(18) |
Al prorrogar el Programa, la Comisión (Eurostat) debe tomar especialmente en consideración las consecuencias de la retirada de un Estado miembro de la Unión. |
(19) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la prórroga del Programa al período comprendido entre 2018 y 2020, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(20) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 223/2009, el proyecto de prórroga del Programa para el período comprendido entre 2018 y 2020 se ha sometido al examen previo del Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSEE), del Comité Consultivo Europeo de Estadística y del Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos establecido mediante la Decisión 2006/856/CE del Consejo (7). |
(21) |
Procede modificar el Reglamento (UE) n.o 99/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 99/2013 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente: «El Programa se prorrogará al período 2018-2020.». |
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece el marco de programación para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, las materias principales y los objetivos de las acciones previstas para el período 2013-2020, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.». |
3) |
En el artículo 7, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La dotación financiera para la ejecución del Programa en el período 2018-2020 se fija en 218,1 millones EUR, correspondientes al período de programación 2014-2020.». |
4) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Programas de trabajo anuales Para ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales que cumplirán los requisitos del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, y que determinarán los objetivos perseguidos y los resultados previstos, de conformidad con los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. La Comisión velará por que se conceda la importancia adecuada a las acciones tendentes a promover el cumplimiento del Código de buenas prácticas. Todos los programas de trabajo anuales serán comunicados al Parlamento Europeo a título Informativo.». |
5) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Protección de los intereses financieros de la Unión 1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa. 3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (*2), con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con cargo al Programa. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios, decisiones de subvención y los contratos, derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando se subcontrate o subdelegue, en su totalidad o en parte, la ejecución de una acción, o cuando esta requiera la adjudicación pública de un contrato o la prestación de apoyo financiero a un tercero, el contrato o el convenio o decisión de subvención incluirá la obligación del contratista o beneficiario de exigir a cualquier tercero participante la aceptación expresa de las mencionadas facultades de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF. (*1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1)." (*2) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).»." |
6) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
7) |
El anexo del Reglamento (UE) n.o 99/2013 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
(1) DO C 75 de 10.3.2017, p. 53.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2017.
(3) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(4) Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12).
(5) Decisión n.o 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo de estadística y por la que se deroga la Decisión 91/116/CEE del Consejo (DO L 73 de 15.3.2008, p. 13).
(6) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(7) Decisión 2006/856/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (DO L 332 de 30.11.2006, p. 21).
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) n.o 99/2013 se modifica como sigue:
1) |
El título del anexo I se sustituye por el texto siguiente: «Infraestructura estadística y objetivos del Programa Estadístico Europeo 2013-2020». |
2) |
La introducción se modifica como sigue:
|
3) |
En los objetivos, el objetivo 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
La parte I, «Productos Estadísticos», se modifica como sigue:
|
5) |
La parte II, «Métodos de elaboración de estadísticas europeas», se modifica como sigue:
|
6) |
En la parte III, «Asociación», objetivo 1.4, párrafo segundo, después del cuarto guion, se insertan los guiones siguientes:
|