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Commission Implementing Regulation (EU) 2017/384 of 2 March 2017 amending Annexes I and II to Regulation (EU) No 206/2010 as regards the models of veterinary certificates BOV-X, OVI-X, OVI-Y and RUM and the lists of third countries, territories or parts thereof from which the introduction into the Union of certain ungulates and of fresh meat is authorised (Text with EEA relevance. )
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/384 de la Comisión, de 2 de marzo de 2017, que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) n.° 206/2010 por lo que respecta a los modelos de certificado veterinario BOV-X. OVI-X, OVI-Y y RUM y a las listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de determinados ungulados y carne fresca (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/384 de la Comisión, de 2 de marzo de 2017, que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) n.° 206/2010 por lo que respecta a los modelos de certificado veterinario BOV-X. OVI-X, OVI-Y y RUM y a las listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de determinados ungulados y carne fresca (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/1359
DO L 59 de 7.3.2017, pp. 3–32
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/384 DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2017
que modifica los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 por lo que respecta a los modelos de certificado veterinario BOV-X. OVI-X, OVI-Y y RUM y a las listas de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de determinados ungulados y carne fresca
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, apartados 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y en particular su artículo 6, apartado 1, su artículo 7, letra e), y su artículo 13, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos, incluidas las partidas de ungulados. La parte 1 del anexo I de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse esas partidas en la Unión, así como las condiciones específicas para la introducción de tales partidas procedentes de determinados terceros países.
(2)
En la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 figuran los modelos de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o a la producción tras la importación (BOV-X); para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación (OVI-X); para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado al sacrificio inmediato tras la importación (OVI-Y); y para animales del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y los tayasuidos) y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos (RUM). Esos certificados incluyen garantías con respecto a la lengua azul, que es una enfermedad vírica no contagiosa de los rumiantes transmitida por algunas especies de mosquitos del género Culicoides.
(3)
Una parte del territorio de Canadá (CA-1) figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como parte autorizada para la introducción en la Unión de partidas de determinados ungulados conforme a los modelos de certificado veterinario BOV-X, OVI-X, OVI-Y y RUM.
(4)
Canadá ha solicitado ser reconocido como país estacionalmente indemne de lengua azul. Para ello ha aportado información que demuestra que, entre el 1 de noviembre y el 15 de mayo, las condiciones climatológicas en su territorio no permiten la circulación de especies del género Culicoides que puedan transmitir el virus de la lengua azul.
(5)
La información aportada por Canadá se ajusta a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) para demostrar la indemnidad estacional de lengua azul, e igualmente a los requisitos de la Unión (4) que se aplican al traslado dentro de la Unión de animales sensibles a esta enfermedad. Por consiguiente, procede conceder a Canadá el reconocimiento del estatus de país estacionalmente indemne de lengua azul con un período indemne de esta enfermedad que va del 1 de noviembre al 15 de mayo.
(6)
La regionalización actual de Canadá en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 refleja que solo una parte del país estaba afectada por la lengua azul. Sin embargo, dado que el estatus de indemnidad estacional es aplicable a todo el territorio de Canadá, debe suprimirse la distinción entre zonas.
(7)
Así pues, debe modificarse la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 con el fin de incluir la condición específica para la introducción en la Unión de determinados ungulados sensibles a la lengua azul desde un país o un territorio con un estatus de indemnidad estacional de esta enfermedad y, por otro lado, reconocer tal estatus a Canadá con un período indemne de lengua azul que va del 1 de noviembre al 15 de mayo. Los modelos de certificado veterinario BOV-X, OVI-X, OVI-Y y RUM de la parte 2 de dicho anexo deben modificarse para introducir las declaraciones zoosanitarias pertinentes relativas a los animales originarios de un país o un territorio estacionalmente indemnes de lengua azul.
(8)
En aras de la claridad, debe suprimirse la entrada correspondiente a Bangladesh de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010, pues dejó de ser aplicable el 17 de agosto de 2015.
(9)
En la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010, la garantía adicional A se refiere a algunos puntos de los modelos de certificado veterinario BOV-X, OVI-X y RUM. Esas referencias no están hechas a los puntos correctos de los certificados, por lo que, en aras de la claridad, deben modificarse.
(10)
Por otro lado, en el modelo de certificado veterinario OVI-Y, la declaración zoosanitaria del punto II.2.6 relativa a la tembladera es obsoleta y debe modificarse para cumplir los requisitos aplicables a las importaciones de ovinos y caprinos que se establecen en el capítulo E del anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(11)
El Reglamento (UE) n.o 206/2010 establece, entre otras cosas, las condiciones zoosanitarias para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados. La parte 1 del anexo II de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios y partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse dichas partidas en la Unión, así como los modelos de certificado veterinario correspondientes a las partidas en cuestión y las condiciones específicas que se exigen para la introducción desde determinados terceros países.
(12)
Bosnia y Herzegovina ha solicitado autorización para el tránsito de carne fresca de bovinos domésticos a través de Bulgaria, a fin de exportar esa carne fresca de bovino a Turquía. Bosnia y Herzegovina ya figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca. En la entrada de esa lista correspondiente a Bosnia y Herzegovina no está establecido el modelo específico de certificado veterinario para la introducción de partidas de carne fresca de bovinos domésticos (BOV), de modo que actualmente no están autorizados ni el tránsito por la Unión ni la importación en la Unión.
(13)
La OIE reconoce a Bosnia y Herzegovina como país indemne de fiebre aftosa sin vacunación (6), por lo que cumple los requisitos zoosanitarios específicos del modelo de certificado veterinario BOV. Por consiguiente, procede autorizar la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos domésticos desde Bosnia y Herzegovina, pero solo para permitir el tránsito de esa carne a través de Bulgaria con destino a Turquía.
(14)
La Antigua República Yugoslava de Macedonia figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como país autorizado para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de ovinos y caprinos domésticos y solípedos domésticos. La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha solicitado autorización para la introducción en la Unión de carne fresca de bovinos domésticos. Dado que este país ya ofrece garantías zoosanitarias suficientes, procede autorizar esa introducción.
(15)
Procede, por lo tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en consecuencia.
(16)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(3) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).
(5) Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 quedan modificados como sigue:
1)
El anexo I queda modificado como sigue:
a)
La parte 1 se modifica como sigue:
i)
se suprime la entrada correspondiente a Bangladesh,
ii)
se suprime la nota a pie de página (*******),
iii)
la entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:
«CA — Canadá
CA-0
Todo el país
POR-X, BOV-X, OVI-X, OVI-Y, RUM (**)
IVb
IX
V
XIII (******)»;
iv)
la nota a pie de página (******) se sustituye por el texto siguiente:
«(******)
Canadá: el período estacionalmente indemne de lengua azul va del 1 de noviembre al 15 de mayo, de acuerdo con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.»,
v)
en Condiciones específicas se añade la siguiente condición específica «XIII»:
«“XIII”
:
territorio reconocido con el estatus oficial de estacionalmente indemne de lengua azul a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-X, OVI-X, OVI-Y o RUM.».
b)
La parte 2 se modifica como sigue:
i)
en GA (Garantías adicionales), la garantía adicional «A» se sustituye por el texto siguiente:
«“A”
:
garantías relativas a las pruebas de detección de la fiebre catarral ovina (lengua azul) y de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificado veterinario BOV-X [punto II.2.1, letra d)], OVI-X [punto II.2.1, letra d)] y RUM [punto II.2.1, letra c)].»,
ii)
el modelo de certificado veterinario BOV-X se sustituye por el siguiente:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:
II.1.1. proceden de explotaciones no sometidas a prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, por lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días, por lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses, por lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.1.2. no han recibido:
— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,
— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE);
II.1.3. en lo referente a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB):
(1) (2) o bien [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte I, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
b) si ha habido casos autóctonos de EEB en el país en cuestión, nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
(1) (3) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
b) nacieron después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
(1) (4) o [a) están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite seguir su pista hasta la madre y el rebaño de origen, y no se trata de bovinos expuestos según el anexo II, capítulo C, parte II, punto 4, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 999/2001,
b) nacieron, como mínimo, dos años después de la fecha a partir de la cual se hizo cumplir de manera efectiva la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos y chicharrones derivados de rumiantes, o después de la fecha de nacimiento del último caso autóctono de EEB, si esta es posterior a la fecha de la prohibición de ese tipo de alimentación.]
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
II.2.1. proceden del territorio con el código (5), que, en la fecha de expedición del presente certificado:
(1) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa,]
(1) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el (dd.mm.aaaa), sin que haya habido casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) …/… de la Comisión, de (dd.mm.aaaa),]
b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular,
c) durante los últimos doce meses no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades mencionadas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades,
(1) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul;]
(1) (9) o [d) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han dado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la lengua azul y la enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos veintiocho días después, el (dd.mm.aaaa) y el (dd.mm.aaaa), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los diez días anteriores a la exportación;]
(1) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la lengua azul … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (12) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]
(1) (13) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne desde su nacimiento o, como mínimo, durante los sesenta días previos al envío;]
(1) (13) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne durante, como mínimo, los veintiocho días previos al envío, y han dado negativo en una prueba serológica conforme al Manual de la OIE para la detección de anticuerpos de la lengua azul, realizada, como mínimo, veintiocho días después de comenzar el período de residencia;]
(1) (13) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne durante, como mínimo, los catorce días previos al envío, y han dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) para la detección del virus de la lengua azul conforme al Manual de la OIE, realizada, como mínimo, catorce días después de comenzar el período de residencia;]
II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;
II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío:
a) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no ha habido ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días,
b) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no ha habido ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, lengua azul, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa ni estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;
II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, letras a) y b);
II.2.5. proceden de rebaños no sometidos a restricciones con arreglo a la legislación nacional en lo relativo a la erradicación de la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis bovina enzoótica;
II.2.6. proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis (6) (6b);
y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de tuberculosis (6);]
(1) o [han sido sometidos a una prueba de intradermotuberculinización (8), con resultados negativos, en los treinta días previos a su envío a la Unión;]
(1) o [tienen menos de seis semanas de edad;]
II.2.7. no han sido vacunados contra la brucelosis y proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis (6);
y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de brucelosis (6);]
(1) o [han sido sometidos como mínimo a una prueba de detección de la brucelosis bovina (8), realizada con muestras obtenidas en los treinta días previos a su envío a la Unión;]
(1) o [tienen menos de doce meses de edad;]
(1) o [son machos castrados de cualquier edad;]
(1) o bien [II.2.8. proceden de rebaños incluidos en un sistema oficial de lucha contra la leucosis bovina enzoótica en los que no ha habido signos clínicos ni resultados de pruebas de laboratorio que indiquen la presencia de esta enfermedad durante los últimos dos años,]
(1) o [II.2.8. proceden de rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica (6) (6.a),]
y (1) (7) o bien [proceden de una región reconocida oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica (6);]
(1) o [han sido sometidos a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica (8), con resultados negativos, realizada con muestras obtenidas en los treinta días previos a su envío a la Unión;]
II.2.9. son o han sido (1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:
(1) o bien [directamente a la Unión,]
(1) o [al centro de concentración oficialmente autorizado que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio indicado en el punto II.2.1,]
y, hasta su envío a la Unión:
a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado,
b) no han estado en ningún sitio en el cual, ni en torno al cual, en un radio de 10 km, haya habido durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1;
II.2.10. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;
II.2.11. han sido examinados por un veterinario oficial en las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;
II.2.12. han sido cargados para su envío a la Unión el (dd.mm.aaaa) (10) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, el cual, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que, durante el transporte, no puedan salirse del vehículo o contenedor las heces, la orina, la yacija ni el pienso.
II.3. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante esta de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.
(1) (11) [II.4. Requisitos específicos
II.4.1. Según la información oficial, durante los últimos doce meses no se han registrado signos clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11.
II.4.2. Los animales descritos en la casilla I.28:
a) han permanecido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío para la exportación,
b) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina con sueros obtenidos, como mínimo, veintiún días después del inicio del aislamiento, y todos los animales en aislamiento han dado también negativo en esta prueba,
c) no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.]
Notas
Este certificado corresponde a ganado bovino vivo (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o a la producción.
Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.
— Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.28: Sistema de identificación. Los animales deben llevar:
un número individual que permita identificar su explotación de origen; se debe especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor);
un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.
Especie: elegir entre los géneros Bos, Bison o Bubalus, según corresponda.
Edad: fecha de nacimiento (dd.mm.aaaa).
Sexo: M = macho, H = hembra o C = castrado.
Raza: elegir entre raza pura o cruce.
Parte II:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Únicamente si los animales nacieron y fueron criados sin interrupción en un país o región categorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 como país o región con un riesgo insignificante de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(3) Únicamente si el país o la región de origen están categorizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 como país o región con un riesgo controlado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(4) Únicamente si el país o la región de origen no están categorizados conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o si están categorizados como país o región con un riesgo indeterminado de EEB y clasificados como tales en la Decisión 2007/453/CE.
(5) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(6) Regiones y rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis, tal como se establece en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE, y regiones y rebaños oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica, tal como se establece en el anexo D, capítulo I, de la Directiva 64/432/CEE.
(6.a) Únicamente para los rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica que cumplan exigencias equivalentes a las establecidas en el anexo D, capítulo I, de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la UE de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-X desde el territorio al que se asigna el símbolo “IVb” en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en relación con dicha enfermedad.
(6b) Únicamente para un territorio al que se asigne el símbolo “XII” en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010, que indica que los rebaños bovinos declarados oficialmente indemnes de tuberculosis son reconocidos sobre la base de condiciones equivalentes a las establecidas en el anexo A, parte I, puntos 1 y 2, de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV-X.
(7) Únicamente para el territorio que, en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 aparezca con el símbolo «II», por lo que respecta a la tuberculosis, “III”, por lo que respecta a la brucelosis, o “IVa”, por lo que respecta a la leucosis bovina enzoótica.
(8) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para la enfermedad en cuestión.
(9) Garantías adicionales que se facilitarán cuando se exija en el anexo I, parte 1, columna 5 “GA”, del Reglamento (UE) n.o 206/2010, con el símbolo “A”.
Pruebas para la detección de la lengua azul y de la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(10) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado o bien antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de estos.
(11) Cuando así lo requieran el Estado miembro de la UE de destino o Suiza, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2004/558/CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
(12) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).
(13) Únicamente para un territorio que, en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 aparezca con el símbolo “XIII”, que indica que tiene el estatus oficial de estacionalmente indemne de lengua azul. De acuerdo con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, se considera que el período estacionalmente indemne de lengua azul termina inmediatamente si los datos climáticos o los datos del programa de vigilancia indican una reanudación más temprana de la actividad de los Culicoides adultos.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
»,
iii)
el modelo de certificado veterinario OVI-X se sustituye por el siguiente:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:
II.1.1. proceden de explotaciones no sometidas a prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, por lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días, por lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses, por lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.1.2. no han recibido:
— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,
— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
II.2.1. proceden del territorio con el código (1), que, en la fecha de expedición del presente certificado:
(2) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa,]
(2) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el (dd.mm.aaaa), sin que haya habido casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) …/… de la Comisión, de (dd.mm.aaaa),]
b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular,
c) durante los últimos doce meses no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades mencionadas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades,]
(2) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul;]
(2) (7) o [d) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han dado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la lengua azul y la enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos veintiocho días después, el (dd.mm.aaaa) y el (dd.mm.aaaa), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los diez días anteriores a la exportación;]
(2) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la lengua azul … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (9) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]
(2)(10) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne desde su nacimiento o, como mínimo, durante los sesenta días previos al envío;]
(2)(10) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne durante, como mínimo, los veintiocho días previos al envío, y han dado negativo en una prueba serológica conforme al Manual de la OIE para la detección de anticuerpos de la lengua azul, realizada, como mínimo, veintiocho días después de comenzar el período de residencia;]
(2)(10) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne durante, como mínimo, los catorce días previos al envío, y han dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) para la detección del virus de la lengua azul conforme al Manual de la OIE, realizada, como mínimo, catorce días después de comenzar el período de residencia;]
II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;
II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío y:
a) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no ha habido ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días, y
b) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no ha habido ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, lengua azul, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;
II.2.4. a mi leal saber y entender, y según la declaración escrita del propietario:
a) no proceden de explotaciones, ni han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se haya detectado clínicamente la presencia de las siguientes enfermedades:
i) agalaxia contagiosa de ovinos o caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides «colonia grande») en los últimos seis meses,
ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa en los últimos doce meses,
iii) adenomatosis pulmonar en los últimos tres años, y
iv) maedi/visna o artritis/encefalitis vírica caprina:
(2) o bien [en los últimos tres años,]
(2) o [en los últimos doce meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de seis meses;]
b) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades, y
c) no han manifestado signos clínicos o de otro tipo de tuberculosis ni de brucelosis durante los tres años anteriores a la exportación;
II.2.5. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, letras a) y b);
II.2.6. proceden:
(2) (3) o bien [del territorio indicado en la casilla I.8, que ha sido reconocido oficialmente indemne de brucelosis;]
(2) o [de la explotación o explotaciones indicadas en la casilla I.11, en las que, respecto a la brucelosis (Brucella melitensis):
a) ninguno de los animales sensibles a la enfermedad ha presentado signos clínicos o de otro tipo de brucelosis durante los últimos doce meses,
b) un número representativo de los ovinos y caprinos domésticos de más de seis meses de edad se somete anualmente a una prueba serológica (4),]
(2) (5) o bien [c) ninguno de los ovinos y caprinos domésticos ha sido vacunado contra esta enfermedad, excepto aquellos a los que se haya administrado la vacuna Rev. 1 hace más de dos años,
d) las dos últimas pruebas (6), separadas por un intervalo de al menos seis meses, realizadas el (dd.mm.aaaa) y el (dd.mm.aaaa) en todos los ovinos y caprinos de más de seis meses de edad, dieron resultados negativos, y]
(2) o [c) los ovinos o caprinos domésticos con edad inferior a siete meses están vacunados contra esta enfermedad con la vacuna Rev. 1,
d) las dos últimas pruebas (6), separadas por un intervalo de al menos seis meses, realizadas:
el (dd.mm.aaaa) y el (dd.mm.aaaa) en todos los ovinos y caprinos domésticos no vacunados de más de seis meses de edad, y el (dd.mm.aaaa) y el (dd.mm.aaaa) en todos los ovinos y caprinos de más de dieciocho meses de edad vacunados, dieron resultados negativos, y]
e) solo hay ovinos y caprinos domésticos que cumplen las condiciones y los requisitos citados;
(2) [II.2.7. los carneros sin castrar han permanecido sin interrupción durante los últimos sesenta días en una explotación en la que no se ha diagnosticado, en el curso de los últimos doce meses, ningún caso de epididimitis contagiosa (Brucella ovis), y en los treinta días anteriores han sido sometidos a una prueba de fijación del complemento para detectar esta enfermedad, con un resultado inferior a 50 UI/ml;]
II.2.8. han permanecido desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:
a) la tembladera clásica es de notificación obligatoria;
b) existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento de la tembladera clásica;
c) se matan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica;
d) se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, y la prohibición se ha hecho cumplir de manera efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes; y
(2) o bien [II.2.8.1 se destinan a la producción y están destinados a un Estado miembro distinto de los que tienen un estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o distinto de los que figuran en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por disponer de un programa nacional aprobado de control de la tembladera;]
(2) o [II.2.8.1 se destinan a la cría y están destinados a un Estado miembro distinto de los que tienen un estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o distinto de los que figuran en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por disponer de un programa nacional aprobado de control de la tembladera, y:
(2) o bien (proceden de una o varias explotaciones que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.3, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001;)
(2) o (son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y proceden de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales de los desplazamientos por EEB o tembladera clásica en los dos últimos años;)]
(2) o [II.2.8.1 están destinados a un Estado miembro que tiene un estatus de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, o que figura en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 por disponer de un programa nacional aprobado de control de la tembladera, y:
(2) o bien (proceden de una o varias explotaciones que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001;)
(2) o (son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica y proceden de una explotación a la que no se han impuesto restricciones oficiales de los desplazamientos por EEB o tembladera clásica en los dos últimos años;)]
II.2.9. son o han sido (2) enviados desde su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado,
(2) o bien [directamente a la Unión,]
(2) o [al centro de concentración oficialmente autorizado que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio indicado en el punto II.2.1,]
y, hasta su envío a la Unión:
a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, y
b) no han estado en ningún sitio en el cual, o en torno al cual, en un radio de 10 km, haya habido durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1;
II.2.10. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;
II.2.11. han sido examinados por un veterinario oficial en las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;
II.2.12. han sido cargados para su envío a la Unión el (dd.mm.aaaa) (8) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.
II.3. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante esta de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.
Notas
Este certificado corresponde a ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico vivo destinado a la cría o a la producción.
Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.
— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente: 01.04.10 o 01.04.20.
— Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.28: Sistema de identificación. Los animales deben llevar:
un número individual que permita identificar su explotación de origen; se debe especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique;
un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.
Especie: elegir entre “Ovis aries” o “Capra hircus”, según corresponda.
Edad: (meses).
Sexo: M = macho, H = hembra o C = castrado.
Parte II:
(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(2) Tachar lo que no corresponda.
(3) Únicamente para el territorio que en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 aparezca con el símbolo “V”.
(4) El número representativo de animales que deben ser sometidos a la prueba de detección de la brucelosis en cada explotación está formado por:
todos los machos sin castrar de más de seis meses que no han sido vacunados contra la brucelosis,
todos los machos sin castrar de más de dieciocho meses que han sido vacunados contra la brucelosis,
todos los animales llegados a la explotación después de haber sido realizadas las pruebas anteriores, y
el 25 % de las hembras en edad reproductiva, con un mínimo de cincuenta hembras.
(5) Debe cumplimentarse cuando el destino sea un Estado miembro o parte de un Estado miembro que figuren en uno de los anexos de la Decisión 93/52/CEE.
(6) De conformidad con el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
Cuando se trate de más de una explotación de origen, debe indicarse claramente la fecha de la última prueba realizada en cada explotación.
(7) Garantías adicionales que se facilitarán cuando se exija en el anexo I, parte 1, columna 5 “GA”, del Reglamento (UE) n.o 206/2010, con el símbolo “A”. Pruebas para la detección de la lengua azul y la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(8) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado o bien antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de estos.
(9) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).
(10) Únicamente para un territorio que, en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 aparezca con el símbolo “XIII”, que indica que tiene el estatus oficial de estacionalmente indemne de lengua azul. De acuerdo con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, se considera que el período estacionalmente indemne de lengua azul termina inmediatamente si los datos climáticos o los datos del programa de vigilancia indican una reanudación más temprana de la actividad de los Culicoides adultos.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
»,
iv)
el modelo de certificado veterinario OVI-Y se sustituye por el siguiente:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:
II.1.1. proceden de explotaciones no sometidas a prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, por lo que respecta a la brucelosis, los últimos treinta días, por lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses, por lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.1.2. no han recibido:
— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,
— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
II.2.1. proceden del territorio con el código (1), que, en la fecha de expedición del presente certificado:
(2) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa,]
(2) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el (dd.mm.aaaa), sin que haya habido casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) …/… de la Comisión, de (dd.mm.aaaa),]
b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses de estomatitis vesicular,
c) durante los últimos doce meses no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades mencionadas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades,
(2) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul;]
(2) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la lengua azul … (indíquese el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (5) realizado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]
(2) (3) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne desde su nacimiento o, como mínimo, durante los sesenta días previos al envío;]
(2) (3) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne durante, como mínimo, los veintiocho días previos al envío, y han dado negativo en una prueba serológica conforme al Manual de la OIE para la detección de anticuerpos de la lengua azul, realizada, como mínimo, veintiocho días después de comenzar el período de residencia;]
(2) (3) o [d) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne durante, como mínimo, los catorce días previos al envío, y han dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) para la detección del virus de la lengua azul conforme al Manual de la OIE, realizada, como mínimo, catorce días después de comenzar el período de residencia;]
II.2.2. han permanecido en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los tres meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;
II.2.3. han permanecido en la explotación o explotaciones indicadas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío:
a) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 150 km, no ha habido ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días, y
b) en las cuales y en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no ha habido ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, lengua azul, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;
II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, letras a) y b);
II.2.5. son o han sido (2) enviados desde su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado,
(2) o bien [directamente a la Unión,]
(2) o [al centro de concentración oficialmente autorizado que se indica en la casilla I.13, situado dentro del territorio indicado en el punto II.2.1,]
y, hasta su envío a la Unión:
a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, y
b) no han estado en ningún sitio en el cual, o en torno al cual, en un radio de 10 km, haya habido durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1;
II.2.6. han permanecido desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:
a) la tembladera clásica es de notificación obligatoria;
b) existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento de la tembladera clásica;
c) se matan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica;
d) se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, y la prohibición se ha hecho cumplir de manera efectiva en todo el país durante al menos los siete años precedentes;
II.2.7. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;
II.2.8. han sido examinados por un veterinario oficial en las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;
II.2.9. han sido cargados para su envío a la Unión el (dd.mm.aaaa) (4) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.
II.3. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante esta de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.
Notas
Este certificado corresponde a ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico vivo destinado al sacrificio inmediato tras la importación.
Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora al matadero de destino, donde deberán sacrificarse en el plazo de cinco días laborables.
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.
— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente: 01.04.10 o 01.04.20.
— Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.28: Sistema de identificación. Los animales deben llevar:
un número individual que permita identificar su explotación de origen; se debe especificar el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor) y la parte del cuerpo del animal en que se aplique;
un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.
Especie: elegir entre “Ovis aries” o “Capra hircus”, según corresponda.
Edad: (meses).
Sexo: M = macho, H = hembra o C = castrado.
Parte II:
(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(2) Tachar lo que no corresponda.
(3) Únicamente para un territorio que, en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 aparezca con el símbolo “XIII”, que indica que tiene el estatus oficial de estacionalmente indemne de lengua azul. De acuerdo con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, se considera que el período estacionalmente indemne de lengua azul termina inmediatamente si los datos climáticos o los datos del programa de vigilancia indican una reanudación más temprana de la actividad de los Culicoides adultos.
(4) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado o bien antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de estos.
(5) Programa de vigilancia de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1266/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
»,
v)
el modelo de certificado veterinario RUM se sustituye por el siguiente:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en este certificado:
II.1.1. proceden de explotaciones no sometidas a prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos cuarenta y dos días, por lo que respecta a la brucelosis y la tuberculosis, los últimos treinta días, por lo que respecta al carbunco, y los últimos seis meses, por lo que respecta a la rabia, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones;
II.1.2. no han recibido:
— ningún estilbeno ni sustancia tirostática,
— ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE).
II.2. Declaración zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
II.2.1. proceden del territorio con el código (1), que, en la fecha de expedición del presente certificado:
a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa, doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses indemne de estomatitis vesicular;
b) durante los últimos doce meses, no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra la fiebre aftosa, la peste bovina, la fiebre del valle del Rift, la pleuroneumonía contagiosa bovina, la dermatosis nodular contagiosa, la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina, la pleuroneumonía contagiosa caprina y la enfermedad hemorrágica epizoótica, ni durante los últimos veinticuatro meses contra la lengua azul, y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra estas enfermedades;
(2) o bien [c) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul;]
(2) (6) o [c) ha estado veinticuatro meses indemne de lengua azul, y los animales han dado negativo en una prueba serológica para la detección de anticuerpos de la lengua azul y la enfermedad hemorrágica epizoótica, realizada en dos ocasiones con muestras de sangre obtenidas al principio del período de aislamiento o cuarentena y al menos veintiocho días después, el (dd.mm.aaaa) y el (dd.mm.aaaa), habiéndose obtenido la segunda muestra durante los diez días anteriores a la exportación;]
(2) (9) o [c) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne desde su nacimiento o, como mínimo, durante los sesenta días previos al envío;]
(2) (9) o [c) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne durante, como mínimo, los veintiocho días previos al envío, y han dado negativo en una prueba serológica conforme al Manual de la OIE para la detección de anticuerpos de la lengua azul, realizada, como mínimo, veintiocho días después de comenzar el período de residencia;]
(2) (9) o [c) está estacionalmente indemne de lengua azul, y los animales han permanecido durante el período estacionalmente indemne en el territorio estacionalmente indemne durante, como mínimo, los catorce días previos al envío, y han dado negativo en una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) para la detección del virus de la lengua azul conforme al Manual de la OIE, realizada, como mínimo, catorce días después de comenzar el período de residencia;]
II.2.2. han permanecido:
(2) o bien [en el territorio indicado en el punto II.2.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión, sin contacto alguno con biungulados importados en ese territorio durante los últimos seis meses;]
(2) o [en el país expedidor durante, como mínimo, los sesenta días posteriores a su entrada, si se trata de animales de las especies en cuestión enumeradas en el anexo I, parte 7, del Reglamento (UE) n.o 206/2010, y fueron importados directamente desde un tercer país conforme a las condiciones especificadas para cada especie en dicha parte 7 en un período inferior a los seis meses anteriores a su embarque hacia la Unión y, en cualquier caso, se han mantenido separados de otros animales con una calificación sanitaria distinta después de ser entregados en el país exportador y antes de la exportación a la Unión (3);]
II.2.3. han permanecido desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío, en la explotación o el establecimiento (2) indicados en las casillas I.11 y I.13:
a) en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 150 km, no ha habido ningún caso o brote de lengua azul o enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días, y
b) en los cuales y en torno a los cuales, en un radio de 10 km, no ha habido ningún caso o brote de las demás enfermedades mencionadas en el punto II.2.1 durante los últimos cuarenta días;
II.2.4. no son animales a los que se vaya a dar muerte en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra ninguna de las enfermedades mencionadas en el punto II.2.1, y además:
(2) (4) o bien [proceden de un rebaño reconocido oficialmente indemne de tuberculosis, y]
(2) (5) o [han sido sometidos en los últimos treinta días a una prueba de intradermotuberculinización con resultados negativos, y]
no han sido vacunados contra la brucelosis y:
(2) (4) o bien [proceden de un rebaño reconocido oficialmente indemne de brucelosis;]
(2) (5) o [han sido sometidos en los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento de Brucella inferior a 30 UI de aglutinación por ml;]
(2) o [son machos castrados de cualquier edad;]
II.2.5. a mi leal saber y entender, y según la declaración escrita del propietario:
a) no proceden de explotaciones o establecimientos (2), ni han estado en contacto con animales de explotaciones o establecimientos en los que se haya detectado clínicamente la presencia de las siguientes enfermedades:
i) agalaxia contagiosa de ovinos o caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides «colonia grande») en los últimos seis meses,
ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa en los últimos doce meses,
iii) adenomatosis pulmonar en los últimos tres años, y
iv) maedi/visna o artritis/encefalitis vírica caprina,
(2) o bien [en los últimos tres años,]
(2) o [en los últimos doce meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de seis meses;]
b) están incluidos en un sistema oficial de notificación de estas enfermedades, y
c) no han manifestado signos clínicos o de otro tipo de tuberculosis ni de brucelosis durante los tres años anteriores a la exportación;
II.2.6. son enviados desde la explotación o el establecimiento indicados en las casillas I.11 y I.13 directamente a la Unión y, hasta su envío a la Unión:
a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado, y
b) no han estado en ningún sitio en el cual, o en torno al cual, en un radio de 10 km, haya habido durante los últimos treinta días ningún caso o brote de ninguna de las enfermedades a las que se hace referencia en el punto II.2.1;
II.2.7. se han cargado en vehículos de transporte o contenedores limpiados y desinfectados antes de la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;
II.2.8. han sido examinados por un veterinario oficial en las veinticuatro horas anteriores a la carga y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad;
II.2.9. han sido cargados para su envío a la Unión el (dd.mm.aaaa) (7) en el medio de transporte indicado en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.
II.3. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente han sido tratados antes de la carga y durante esta de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.
(2) (8) [II.4. Requisitos específicos
II.4.1. Según la información oficial, durante los últimos doce meses no se han registrado signos clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina en la explotación o el establecimiento (2) de origen indicados en las casillas I.11 y I.13.
II.4.2. Los animales descritos en la casilla I.28:
a) han permanecido aislados en locales autorizados por la autoridad competente durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío para la exportación;
b) han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina con sueros obtenidos, como mínimo, veintiún días después del inicio del aislamiento, y todos los animales en aislamiento han dado también negativo en esta prueba; y
c) no han sido vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.
(2) (II.4.3. (requisitos o pruebas adicionales) )]
Notas
Este certificado corresponde a animales vivos del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y los tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos. Utilizar un certificado por especie.
Tras la importación, los animales deberán enviarse sin demora a la explotación de destino, en la que permanecerán como mínimo treinta días antes de ser trasladados fuera de la explotación, excepto en caso de envío a un matadero.
Parte I:
— Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
— Casilla I.15: indicar la matrícula (vagones o contenedores de ferrocarril y camiones), el número de vuelo (aviones) o el nombre (buques) del medio de transporte; en caso de descarga y carga posterior, el expedidor deberá informar al respecto al PIF de entrada en la Unión.
— Casilla I.19: indicar el código SA correspondiente: 01.02, 01.04.10, 01.04.20 o 01.06.19.
— Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, conviene indicar su número y el número de precinto (en su caso).
— Casilla I.28: Sistema de identificación. se debe especificar el sistema de identificación utilizado (crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor); el crotal debe incluir el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.
Edad: (meses).
Sexo (M = macho, H = hembra, C = castrado).
Especie: Seleccionar la especie entre las que figuran en la siguiente lista de familias:
Hipopotámidos: Hexaprotodon-Choeropsis spp. e Hippopotamus spp.
Mósquidos: Moschus spp.
Tragúlidos: Hyemoschus spp. y Tragulus-Moschiola spp.
Rinoceróntidos: Ceratotherium spp., Dicerorhinus spp., Diceros spp. y Rhinoceros spp.
Elefántidos: Elephas spp. y Loxodonta spp., según proceda.
Parte II:
(1) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(2) Tachar lo que no corresponda.
(3) En este caso, el certificado sanitario ha de ir acompañado del documento oficial relativo a las condiciones de cuarentena y de realización de pruebas establecido en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 (modelo “CAM”).
(4) Regiones o rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis o brucelosis que cumplen requisitos considerados equivalentes a los establecidos en el anexo A de la Directiva 64/432/CEE y que en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 aparecen con el símbolo “VII”, en relación con la tuberculosis, y “VIII”, en relación con la brucelosis.
(5) Pruebas realizadas de conformidad con los protocolos que se describen en el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para la enfermedad en cuestión. No obstante, en cuanto a la prueba de la tuberculina, un aumento en el espesor del pliegue de piel de 2 mm o más, o la presencia de signos clínicos tales como edema, exudación, necrosis, dolor o inflamación, harán que el resultado se considere positivo.
(6) Garantías adicionales que se facilitarán cuando se exija en el anexo I, parte 1, columna 5 “GA”, del Reglamento (UE) n.o 206/2010, con el símbolo “A”. Pruebas para la detección de la lengua azul y la enfermedad hemorrágica epizoótica de conformidad con el anexo I, parte 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(7) Fecha de carga. No se permitirán las importaciones de estos animales cuando se hayan cargado o bien antes de la fecha de autorización para su exportación a la Unión desde el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio mencionados en las casillas I.7 y I.8, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de estos animales desde dicho tercer país, territorio o parte de estos.
(8) Cuando lo solicite el Estado miembro de la UE de destino.
(9) Únicamente para un territorio que, en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 aparezca con el símbolo “XIII”, que indica que tiene el estatus oficial de estacionalmente indemne de lengua azul. De acuerdo con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, se considera que el período estacionalmente indemne de lengua azul termina inmediatamente si los datos climáticos o los datos del programa de vigilancia indican una reanudación más temprana de la actividad de los Culicoides adultos.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:
Fecha: Firma:
Sello:
»,
2)
La parte 1 del anexo II queda modificada como sigue:
a)
la entrada correspondiente a Bosnia y Herzegovina se sustituye por el texto siguiente:
«BA — Bosnia y Herzegovina (8)
BA-0
Todo el país
BOV»;
b)
se añade la nota a pie de página siguiente:
«(8)
Solo para el tránsito de partidas de carne fresca de bovinos domésticos a través de Bulgaria con destino a Turquía.»;
c)
la entrada correspondiente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia se sustituye por el texto siguiente:
«MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)