Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32017R0127

    Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

    DO L 24 de 28.1.2017, p. 1–172 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/11/2017

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/127/oj

    28.1.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 24/1


    REGLAMENTO (UE) 2017/127 DEL CONSEJO

    de 20 de enero de 2017

    por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

    (3)

    Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

    (4)

    Debe, por lo tanto, establecerse el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

    (5)

    La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. Desde el 1 de enero de 2017, la obligación de desembarque se aplica a las especies que definen la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Partiendo de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.

    (6)

    Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio desde el 1 de enero de 2017 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por las capturas que hayan sido previamente descartadas y queden sujetas a la obligación de desembarque a partir del 1 de enero de 2017, el incremento debe calcularse de acuerdo con la metodología siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando de la cifra total del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de las capturas los importes, que seguirán siendo descartados durante la aplicación de la obligación de desembarque. El aumento ulterior de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.

    (7)

    El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (2) fue modificado por el Reglamento (UE) 2016/2094 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), al suprimir este su capítulo III. Por este motivo, y en consonancia con el Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión (4), desde el 1 de enero de 2017 la obligación de desembarque de bacalao se aplicará a las capturas de bacalao en la subzona CIEM IV, división CIEM IIIa y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa, con arreglo a los artículos 1 y 3 y al anexo del Reglamento Delegado de la Comisión. Por este motivo, las posibilidades de pesca para la población de bacalao deben fijarse con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo en cuenta las cantidades de pescado descartado en el pasado y que tendrá ahora que desembarcarse.

    (8)

    Según los dictámenes científicos, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId-VIIh) continúa en peligro y sigue disminuyendo. Las medidas de conservación para prohibir la pesca de lubina deben mantenerse en las divisiones CIEM VIIa, VIIb, VIIc, VIIg, VIIj y VIIk, a excepción de las aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de las líneas de base bajo la soberanía del Reino Unido. Debe protegerse la población reproductora de lubina manteniendo la restricción de la pesca comercial en 2017. En razón de su impacto social y económico, debe permitirse la pesca limitada con anzuelos y líneas, y preverse al mismo tiempo una veda para proteger a la población reproductora. Además, debido a las capturas accesorias incidentales e inevitables de lubina por los buques que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro, tales capturas accesorias deben limitarse a un 3 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo con un máximo de 400 kilogramos al mes. Por los mismos motivos, cuando se utilicen redes de enmalle fijas, las capturas accesorias no deben superar los 250 kilogramos al mes. En el caso de los pescadores deportivos, las capturas de la población septentrional y, por motivos de precaución, de la población del golfo de Vizcaya deben restringirse mediante un límite diario.

    (9)

    Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a la prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

    (10)

    Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 509/2007 (5), (CE) n.o 676/2007 (6) y (CE) n.o 302/2009 (7) del Consejo. El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo (8) para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

    (11)

    En lo que respecta a las poblaciones de abadejo en las subzonas IX y X y aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, previamente identificado como merlán, procede asignar a Portugal posibilidades de pesca adicionales no superiores a 98 toneladas. El TAC de merlán en dichas zonas debe ser discontinuo.

    (12)

    Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIc (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las zonas VIaS, VIIb y VIIc y, por otro, para las zonas Vb, VIb y VIaN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para estas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional (9) no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para estas dos poblaciones, se establece un TAC limitado para permitir un programa de muestreo científico de explotación comercial.

    (13)

    En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    (14)

    El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (10) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la política pesquera común y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (15)

    Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

    (16)

    Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2017 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n.o 302/2009.

    (17)

    A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas. Por ello, conviene en particular que se permita para el eglefino una flexibilidad interzonal limitada de la zona Vb y VIa a la zona IIa y IV.

    (18)

    Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

    (19)

    En la 11.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

    (20)

    La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (11), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    (21)

    De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2017, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

    (22)

    De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (12) y las Islas Feroe (13), la Unión ha realizado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (14), el Comité Mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2017. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

    (23)

    En su reunión anual de 2016, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta nórdica en el mar de Irminger. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (24)

    En su reunión anual de 2016, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó una ampliación del TAC y las cuotas para el atún blanco del Atlántico Norte y meridional y el pez espada del Atlántico Norte y meridional y una ampliación del TAC para el atún de aleta amarilla. Por otra parte, estableció también un límite de captura para el tiburón azul del Atlántico Norte, el marlín del Atlántico oriental y del Atlántico occidental, estableció un TAC para el pez espada mediterráneo, y confirmó para 2017 los TAC y las cuotas antes establecidos para el atún rojo y el patudo. Por lo que respecta a la aguja azul y la aguja blanca, la CICAA confirmó para 2017 los TAC y las cuotas antes establecidos y aceptó el plan de amortización propuesto por la UE a causa de la sobrepesca por España en 2014 y 2015. Al igual que se hace ya con la población de atún rojo, conviene que las capturas de pesca recreativa de todas las demás poblaciones CICAA estén sometidas a los límites de captura adoptados por dicha organización. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (25)

    En su reunión anual n.o 35, celebrada en 2016, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias para 2016/2017 y 2017/2018. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esa cuota en 2016 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2017.

    (26)

    En su reunión anual de 2016, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares). Asimismo, adoptó una medida por la que se reduce el uso de dispositivos de concentración de peces (DCP) y se limita el de buques de abastecimiento. Dado que las actividades de los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

    (27)

    La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará los días 18 a 22 de enero de 2017. Es conveniente que las medidas actuales en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante, no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.

    (28)

    La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), que no consiguió concluir su 90. (11) reunión anual durante 2016, celebrará una reunión extraordinaria los días 7 a 10 de febrero de 2017. Procede mantener provisionalmente, hasta la celebración de dicha reunión extraordinaria, las medidas actuales para el rabil, el patudo y el listado en la zona de la Convención CIAT.

    (29)

    En su reunión anual de 2016, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conservación sobre los TAC bienales de merluza negra de la Patagonia, cangrejo de aguas profundas, alfonsinos y botellón velero pelágico. Se adoptó también un TAC bienal de reloj anaranjado en la división B1, mientras que el TAC para dichas especies en el resto de la zona del Convenio SEAFO se limitó a un año. Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (30)

    En su 13. (11) reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) confirmó las medidas de conservación y ordenación vigentes. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

    (31)

    En su 38. (11) reunión anual, celebrada en 2016, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2017 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

    (32)

    En su 40. (11) reunión anual, celebrada en 2016, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2017 y 2018 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben seguir aplicándose en Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.

    (33)

    Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.

    (34)

    A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2016, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

    (35)

    Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de País de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en una nota verbal remitida a Noruega con fecha de 25 de octubre de 2016, respecto de un reglamento noruego sobre la pesca del cangrejo de las nieves en su plataforma continental, que en opinión de la Unión hace caso omiso de las disposiciones específicas del Tratado de París y, en particular, de lo dispuesto en sus artículos 2 y 3. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2017. Cabe recordar que la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón.

    (36)

    Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (15), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

    (37)

    Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2017 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018, conviene que las disposiciones en materia de prohibiciones y temporada de veda continúen aplicándose a comienzos de 2018 hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018.

    (38)

    Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de concesión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

    (39)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro.

    (40)

    A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2017, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2017, y de determinadas disposiciones en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (41)

    Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

    2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a)

    las limitaciones de capturas para el año 2017 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2018;

    b)

    las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018, salvo cuando en los artículos 25 y 26 y en el anexo IIE se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo;

    c)

    las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017 con respecto a determinadas poblaciones en la zona de la Convención CCRVMA;

    d)

    las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 27 para los períodos de 2017 y 2018 que en él se especifican.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a:

    a)

    los buques pesqueros de la Unión;

    b)

    los buques de terceros países en aguas de la Unión.

    2.   El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)   «buque de un tercer país»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

    b)   «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

    c)   «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    d)   «total admisible de capturas» (TAC):

    i)

    en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población,

    ii)

    en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

    e)   «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)   «evaluaciones analíticas»: evaluaciones cuantitativas de las tendencias de una población determinada, basadas en datos sobre la biología y explotación de la población y consideradas por un examen científico de calidad suficiente para emitir un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

    g)   «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (17);

    h)   «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    i)   «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a)   «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

    b)   «el Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)   «el Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d)   «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    53.° 30′ N 15.° 00′ O,

    53.° 30′ N 11.° 00′ O,

    51.° 30′ N 11.° 00′ O,

    51.° 30′ N 13.° 00′ O,

    51.° 00′ N 13.° 00′ O,

    51.° 00′ N 15.° 00′ O,

    53.° 30′ N 15.° 00′ O;

    e)   «Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43.° 00′ N 8.° 00′ O,

    43.° 00′ N 10.° 00′ O,

    42.° 00′ N 10.° 00′ O,

    42.° 00′ N 8.° 00′ O;

    f)   «Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    42.° 00′ N 8.° 00′ O,

    42.° 00′ N 10.° 00′ O,

    38.° 30′ N 10.° 00′ O,

    38.° 30′ N 9.° 00′ O,

    40.° 00′ N 9.° 00′ O,

    40.° 00′ N 8.° 00′ O;

    g)   «Golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7.° 23′ 48″ O;

    h)   «zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

    i)   «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

    j)   «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21);

    k)   «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (22);

    l)   «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (23);

    m)   «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (24);

    n)   «zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (25);

    o)   «zona de la Convención SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10.° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (26), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

    p)   «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (27);

    q)   «subzonas geográficas CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)»: las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (28);

    r)   «aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

    s)   «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 150° O,

    longitud 130° O,

    latitud 4.° S,

    latitud 50.° S.

    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    TAC y asignaciones

    1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    2.   Se autoriza a los buques pesqueros de la Unión a realizar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (29) y sus disposiciones de aplicación.

    Artículo 6

    TAC que deben fijar los Estados miembros

    1.   Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

    2.   Los TAC que vayan a ser fijados por un Estado miembro:

    a)

    serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

    b)

    garantizarán:

    i)

    de disponerse de evaluaciones analíticas, que la explotación de la población sea compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2017 en adelante, con la mayor probabilidad posible,

    ii)

    de no disponerse de evaluaciones analíticas o ser estas incompletas, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

    3.   A más tardar el 15 de marzo de 2017, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

    a)

    los TAC adoptados;

    b)

    los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

    c)

    una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artículo 7

    Condiciones de desembarque de las capturas y las capturas accesorias

    1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

    a)

    han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o

    b)

    consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

    2.   Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes establecidas en dicho artículo.

    Artículo 8

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

    a)

    el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de solla y lenguado en la subzona CIEM IV;

    b)

    el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;

    c)

    el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

    Artículo 9

    Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

    2.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas:

    a)

    divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

    b)

    aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán, por lo que respecta a la lubina, las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él:

    a)

    los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro (30) podrán mantener a bordo las capturas accesorias inevitables de lubina que no representen más del 3 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo en un único día; las capturas de lubina conservadas a bordo de un buque pesquero de la Unión en el marco de esta excepción no pueden exceder de 400 kg al mes;

    b)

    en enero de 2017 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2017, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas (31), podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a diez toneladas por buque y año;

    c)

    los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle fijas (32) podrán mantener a bordo capturas accesorias inevitables de lubina que no superen los 250 kg al mes.

    Las excepciones mencionadas más arriba se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado las capturas de lubina desde el 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016: en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas.

    3.   Los límites de capturas fijados en el apartados 2 no serán transferibles entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.

    4.   Del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde la costa. Durante ese período estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

    5.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día, durante los períodos y en las zonas siguientes:

    a)

    desde el 1 de julio de hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de VIId a VIIh;

    b)

    desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk.

    6.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb, podrá retenerse cada día un máximo de cinco peces por pescador.

    Artículo 10

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b)

    las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    c)

    las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008;

    d)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    e)

    las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    f)

    las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    g)

    las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.

    2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

    3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares y su artículo 3, apartados 2 y 3, y artículo 4 se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

    Artículo 11

    Temporadas de veda

    1.   Queda prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2017: bacalao, gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga o galludo.

    A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52.o 27′ N

    12.o 19′ O

    2

    52.o 40′ N

    12.o 30′ O

    3

    52.o 47′ N

    12.o 39,600′ O

    4

    52.o 47′ N

    12.o 56′ O

    5

    52.o 13,5′ N

    13.o 53,830′ O

    6

    51.o 22′ N

    14.o 24′ O

    7

    51.o 22′ N

    14.o 03′ O

    8

    52.o 10′ N

    13.o 25′ O

    9

    52.o 32′ N

    13.o 07,500′ O

    10

    52.o 43′ N

    12.o 55′ O

    11

    52.o 43′ N

    12.o 43′ O

    12

    52.o 38,800′ N

    12.o 37′ O

    13

    52.o 27′ N

    12.o 23′ O

    14

    52.o 27′ N

    12.o 19′ O

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

    2.   Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2017, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 milímetros en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV.

    La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV.

    Artículo 12

    Prohibiciones

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

    a)

    raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

    b)

    tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

    c)

    quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    d)

    pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    e)

    peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

    f)

    carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    g)

    tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    h)

    noriega de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

    i)

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

    j)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

    k)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

    l)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

    m)

    mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

    n)

    manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

    o)

    las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

    i)

    manta (Mobula mobular),

    ii)

    diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

    iii)

    manta de espina (Mobula japanica),

    iv)

    manta chupasangre (Mobula thurstoni),

    v)

    manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

    vi)

    diablo manta (Mobula munkiana),

    vii)

    manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

    viii)

    manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

    ix)

    manta del Golfo (Mobula hypostoma);

    p)

    las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

    i)

    pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

    ii)

    pez sierra enano (Pristis clavata),

    iii)

    pejepeine (Pristis pectinata),

    iv)

    pez sierra común (Pristis pristis),

    v)

    pez sierra verde (Pristis zijsron);

    q)

    raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

    r)

    raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

    s)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI y X;

    t)

    raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

    u)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

    v)

    mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;

    w)

    pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 13

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 14

    Autorizaciones de pesca

    1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

    2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.

    CAPÍTULO III

    Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

    Artículo 15

    Transferencias e intercambios de cuota

    1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

    2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2018 para las transferencias de cuotas desde una de las Partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

    Sección 1

    Zona del Convenio CICAA

    Artículo 16

    Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

    1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la Unión autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 1.

    2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 2.

    3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 3.

    4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 4.

    5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 5.

    6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 6.

    7.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto 7.

    Artículo 17

    Pesca recreativa

    Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas en el anexo ID.

    Artículo 18

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

    3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

    4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

    5.   Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

    Sección 2

    Zona de la Convención CCRVMA

    Artículo 19

    Prohibiciones y limitaciones de captura

    1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

    2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

    Artículo 20

    Pesquerías exploratorias

    1.   Los Estados miembros podrán participar en 2017 en pesquerías exploratorias con palangre de merluza austral (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2017 a más tardar.

    2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas se fijarán con arreglo a la parte B del anexo V. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

    3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.

    Artículo 21

    Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2017/2018

    1.   Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2017/2018, deberá notificarlo a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2017, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2017.

    2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

    3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

    4.   Los Estados miembros estarán facultados para autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

    a)

    los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

    b)

    una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

    5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de la CCRVMA de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

    Sección 3

    Zona de competencia de la CAOI

    Artículo 22

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

    1.   En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    2.   En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.

    5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

    Artículo 23

    Dispositivos de concentración de peces de deriva y buques de abastecimiento

    1.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 425 dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva.

    2.   El número de buques de abastecimiento de la Unión no podrá ser superior a la mitad de los cerqueros de jareta de la Unión. A efectos del presente apartado, el número de buques de abastecimiento de la Unión y de cerqueros de jareta de la Unión se establecerá sobre la base del registro de buques en activo de la CAOI.

    Artículo 24

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

    3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Sección 4

    Zona de la Convención SPRFMO

    Artículo 25

    Pesquerías pelágicas

    1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

    2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2017 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

    3.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, para que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

    Artículo 26

    Pesquerías de fondo

    1.   Los Estados miembros limitarán en 2017 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

    2.   Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

    Sección 5

    Zona de la Convención CIAT

    Artículo 27

    Pesquerías de cerqueros con jareta

    1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

    a)

    entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2017, o entre el 18 de noviembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, en la zona delimitada por los siguientes puntos:

    costas americanas del Pacífico,

    longitud 150° O,

    latitud 40.° N,

    latitud 40.° S;

    b)

    entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2017, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 96.° O,

    longitud 110° O,

    latitud 4.° N,

    latitud 3.° S.

    2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2017, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

    3.   Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

    4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

    b)

    durante el último lance de una marea, si puede que ya no quede espacio suficiente en las bodegas para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    Artículo 28

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

    3.   Los operadores del buque:

    a)

    registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

    b)

    comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

    Artículo 29

    Prohibición de la pesca de rajiformes

    Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

    Sección 6

    Zona del Convenio SEAFO

    Artículo 30

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

    pejegato fantasma (Apristurus manis),

    tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

    melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

    rayas (Rajidae),

    mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

    tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

    mielga o galludo (Squalus acanthias).

    Sección 7

    Zona de la Convención CPPOC

    Artículo 31

    Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

    1.   Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20.° N y 20.° S no exceda de 403 días.

    2.   Los buques de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20.° S.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas en 2017.

    4.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas accesorias de patudo (Thunnus obesus) realizadas por cerqueros con jareta no excedan de 2 857 toneladas en 2017.

    Artículo 32

    Zona de veda para la pesca con DCP

    1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20.° N y 20.° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen DCP quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2017 y las 24.00 horas del 31 de octubre de 2017. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que en ningún momento el buque:

    a)

    cala o utiliza un DCP o un dispositivo electrónico asociado;

    b)

    faena en bancos de peces en asociación con DCP.

    2.   Todos los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

    3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    en el último lance de cada marea, si puede que ya no quede espacio suficiente en las bodegas para acomodar todos los peces;

    b)

    si el pescado no se considera apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

    c)

    si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

    Artículo 33

    Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

    En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20.° S de la zona de la Convención CPPOC.

    Artículo 34

    Tiburones jaquetones y tiburones oceánicos

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

    a)

    tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis);

    b)

    tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 35

    Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

    1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

    2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 27, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en el artículo 28 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra s).

    Sección 8

    Zona de la Convención CPPOC

    Artículo 36

    Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18

    1.   Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles alcanzados en 2014, comunicados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1343/2011, tal y como se establece en el anexo IL del presente Reglamento.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión dedicados a pequeños pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de este total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.

    Sección 9

    Mar de Bering

    Artículo 37

    Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

    TÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Artículo 38

    TAC

    Se autoriza a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y a los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

    Artículo 39

    Autorizaciones de pesca

    Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

    Artículo 40

    Condiciones de desembarque de las capturas y las capturas accesorias

    Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen con arreglo a las autorizaciones mencionadas en el artículo 39.

    Artículo 41

    Prohibiciones

    1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

    a)

    raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

    b)

    las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

    i)

    pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

    ii)

    pez sierra enano (Pristis clavata),

    iii)

    pejepeine (Pristis pectinata),

    iv)

    pez sierra común (Pristis pristis),

    v)

    pez sierra verde (Pristis zijsron);

    c)

    peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

    d)

    noriega de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

    e)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

    f)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV, V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

    g)

    carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM I, IV y XIV;

    h)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

    i)

    mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en aguas de la Unión;

    j)

    manta gigante (Manta birostris) en aguas de la Unión;

    k)

    las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

    i)

    manta (Mobula mobular),

    ii)

    diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

    iii)

    manta de espina (Mobula japanica),

    iv)

    manta chupasangre (Mobula thurstoni),

    v)

    manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

    vi)

    diablo manta (Mobula munkiana),

    vii)

    manta diablo chilena (Mobula tarapacana),

    viii)

    manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

    ix)

    manta del Golfo (Mobula hypostoma);

    l)

    raya común (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división CIEM IIIa;

    m)

    raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones CIEM VIa, VIb, VIIa, VIIb, VIIc, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIk;

    n)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, IX y X y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

    o)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

    p)

    mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión;

    q)

    pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 42

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 43

    Disposición transitoria

    El artículo 9, el artículo 11, apartado 2, y los artículos 12, 18, 19, 24, 28, 29, 30, 34, 37 y 41 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2018 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2018.

    Artículo 44

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

    No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2017.

    Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 19, 20 y 21 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2016.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2017.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. GRECH


    (1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

    (3)  Reglamento (UE) 2016/2094 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (DO L 330 de 3.12.2016, p. 1).

    (4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar del Norte y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa (DO L 340 de 15.12.2016, p. 2).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

    (9)  Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

    (10)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

    (11)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    (12)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

    (13)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

    (14)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

    (15)  DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

    (16)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (17)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

    (18)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    (19)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    (20)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

    (21)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

    (22)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (23)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

    (24)  Celebrado en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

    (25)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    (26)  Celebrado en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

    (27)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    (28)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

    (29)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

    (30)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive.

    (31)  Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive.

    (32)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.


    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I:

    TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

    ANEXO IA:

    Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

    ANEXO IB:

    Atlántico nordeste y Groenlandia — Subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    ANEXO IC:

    Atlántico noroeste — Zona del Convenio NAFO

    ANEXO ID:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO IE:

    Antártico — Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO IF:

    Atlántico suroriental — Zona del Convenio SEAFO

    ANEXO IG:

    Atún rojo del sur — Zonas de distribución

    ANEXO IH:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO IJ:

    Zona de la Convención SPRFMO

    ANEXO IK:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO IL:

    Zona del Acuerdo CGPM

    ANEXO IIA:

    Esfuerzo pesquero de los buques en la subzona CIEM IV

    ANEXO IIB:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones meridionales de merluza y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

    ANEXO IIC:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental, en la división CIEM VIIe

    ANEXO IID:

    Zonas de gestión del lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

    ANEXO III:

    Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

    ANEXO IV:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO V:

    Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO VI:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO VII:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO VIII:

    Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión


    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IH, IJ, IK y IL se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

    Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (1), y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

    A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Amblyraja radiata

    RJR

    Raya radiante

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Argentina silus

    ARU

    Pejerrey

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsinos

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavo

    Centrophorus squamosus

    GUQ

    Quelvacho negro

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon spp.

    GER

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaenocephalus aceratus

    SSI

    Pez hielo austral

    Champsocephalus gunnari

    ANI

    Pez hielo común

    Channichthys rhinoceratus

    LIC

    Pez hielo narigudo

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejo de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero de roca

    Dalatias licha

    SCK

    Lija negra o carocho

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Dicentrarchus labrax

    BSS

    Lubina

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    RJB

    Noriegas

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Merluza negra

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Merluza antártica

    Dissostichus spp.

    TOT

    Merluza austral

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Boquerón

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus pusillus

    ETP

    Tollo lucero liso

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Galeorhinus galeus

    GAG

    Cazón

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Gobionotothen gibberifrons

    NOG

    Nototenia cabezota

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hippoglossus hippoglossus

    HAL

    Fletán

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Istiophorus albicans

    SAI

    Pez vela

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo sardinero

    Lepidonotothen squamifrons

    NOS

    Nototenia gris

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiaguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda nórdica

    Limanda limanda

    DAB

    Limanda

    Lophiidae

    ANF

    Rape

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Makaira nigricans

    BUM

    Aguja azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Manta birostris

    RMB

    Manta

    Martialia hyadesi

    SQS

    Calamar

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Falsa limanda

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Notothenia rossii

    NOR

    Nototenia jaspeada

    Pandalus borealis

    PRA

    Gamba nórdica

    Paralomis spp.

    PAI

    Cangrejos

    Penaeus spp.

    PEN

    Camarones «penaeus»

    Platichthys flesus

    FLE

    Platija europea

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Pleuronectiformes

    FLX

    Pez plano

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Prionace glauca

    BSH

    Tintorera

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Pseudochaenichthys georgianus

    SGI

    Pez hielo de Georgia

    Pseudopentaceros spp.

    EDW

    Botellón velero pelágico

    Rostroraja alba

    RJA

    Raya blanca

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja circularis

    RJI

    Raya falsa vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya común

    Raja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Dipturus nidarosiensis

    JAD

    Raya noruega

    Raja microocellata

    RJE

    Raya cimbreira

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaico

    Rajiformes

    SRX

    Rayas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Sardina pilchardus

    PIL

    Sardina

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallinetas

    Solea solea

    SOL

    Lenguado común

    Solea spp.

    SOO

    Lenguado

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga o galludo

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca

    Thunnus albacares

    YFT

    Rabil

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún rojo del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jurel

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Locha blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada

    La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

    Nombre común

    Código alfa-3

    Nombre científico

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Boquerón

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Rape

    ANF

    Lophiidae

    Merluza antártica

    TOA

    Dissostichus mawsoni

    Fletán

    HAL

    Hippoglossus hippoglossus

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    Pez hielo austral

    SSI

    Chaenocephalus aceratus

    Raya boca de rosa

    RJH

    Raja brachyura

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterygia

    Aguja azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Tintorera

    BSH

    Prionace glauca

    Ochavo

    BOR

    Caproidae

    Rémol

    BLL

    Scophthalmus rhombus

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Limanda

    DAB

    Limanda limanda

    Noriegas

    RJB

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    Lenguado común

    SOL

    Solea solea

    Cangrejos

    PAI

    Paralomis spp.

    Raya santiaguesa

    RJN

    Leucoraja naevus

    Cangrejo de aguas profundas

    GER

    Chaceon spp.

    Platija europea

    FLE

    Platichthys flesus

    Pez plano

    FLX

    Pleuronectiformes

    Manta

    RMB

    Manta birostris

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Pejerrey

    ARU

    Argentina silus

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Granaderos

    GRV

    Macrourus spp.

    Nototenia gris

    NOS

    Lepidonotothen squamifrons

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Merluza

    HKE

    Merluccius merluccius

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Jurel

    JAX

    Trachurus spp.

    Nototenia cabezota

    NOG

    Gobionotothen gibberifrons

    Jurel chileno

    CJM

    Trachurus murphyi

    Lija negra o carocho

    SCK

    Dalatias licha

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Quelvacho negro

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Falsa limanda

    LEM

    Microstomus kitt

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Pez hielo común

    ANI

    Champsocephalus gunnari

    Nototenia jaspeada

    NOR

    Notothenia rossii

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Gamba nórdica

    PRA

    Pandalus borealis

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarkii

    Raya noruega

    JAD

    Dipturus nidarosiensis

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Merluza negra

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Botellón velero pelágico

    EDW

    Pseudopentaceros spp.

    Camarones «penaeus»

    PEN

    Penaeus spp.

    Mielga o galludo

    DGS

    Squalus acanthias

    Solla

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Marrajo sardinero

    POR

    Lamna nasus

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Gallinetas

    RED

    Sebastes spp.

    Granadero de roca

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Pez vela

    SAI

    Istiophorus albicans

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Lanzones

    SAN

    Ammodytes spp.

    Raya falsa vela

    RJI

    Raja circularis

    Sardina

    PIL

    Sardina pilchardus

    Lubina

    BSS

    Dicentrarchus labrax

    Raya cardadora

    RJF

    Raja fullonica

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Rayas

    SRX

    Rajiformes

    Raya cimbreira

    RJE

    Raja microocellata

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Cangrejo de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Lenguado

    SOO

    Solea spp.

    Pez hielo de Georgia

    SGI

    Pseudochaenichthys georgianus

    Atún rojo del sur

    SBF

    Thunnus maccoyii

    Raya pintada

    RJM

    Raja montagui

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Calamar

    SQS

    Martialia hyadesi

    Raya radiante

    RJR

    Amblyraja radiata

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Raya común

    RJC

    Raja clavata

    Merluza austral

    TOT

    Dissostichus spp.

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Rodaballo

    TUR

    Psetta maxima

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Raya mosaico

    RJU

    Raja undulata

    Pez hielo narigudo

    LIC

    Channichthys rhinoceratus

    Locha blanca

    HKW

    Urophycis tenuis

    Aguja blanca

    WHM

    Tetrapturus albidus

    Raya blanca

    RJA

    Rostroraja alba

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Rabil

    YFT

    Thunnus albacares

    Limanda nórdica

    YEL

    Limanda ferruginea


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    ANEXO IA

    SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

    Especie:

    Lanzón

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (SAN/04-N.)

    Dinamarca

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Lanzón y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

    Dinamarca

    0 (2)

     

     

    Reino Unido

    0 (2)

     

     

    Alemania

    0 (2)

     

     

    Suecia

    0 (2)

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

    (ARU/1/2.)

    Alemania

    24

     

     

    Francia

    8

     

     

    Países Bajos

    19

     

     

    Reino Unido

    39

     

     

    Unión

    90

     

     

    TAC

    90

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas III y IV

    (ARU/34-C)

    Dinamarca

    911

     

     

    Alemania

    9

     

     

    Francia

    7

     

     

    Irlanda

    7

     

     

    Países Bajos

    43

     

     

    Suecia

    35

     

     

    Reino Unido

    16

     

     

    Unión

    1 028

     

     

    TAC

    1 028

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

    (ARU/567-C)

    Alemania

    296

     

     

    Francia

    6

     

     

    Irlanda

    274

     

     

    Países Bajos

    3 091

     

     

    Reino Unido

    217

     

     

    Unión

    3 884

     

     

    TAC

    3 884

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

    (USK/1214EI)

    Alemania

    6 (3)

     

     

    Francia

    6 (3)

     

     

    Reino Unido

    6 (3)

     

     

    Otros

    3 (3)

     

     

    Unión

    21 (3)

     

     

    TAC

    21

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (NEP/3A/BCD)

    Dinamarca

    15

     

     

    Suecia

    7

     

     

    Alemania

    7

     

     

    Unión

    29

     

     

    TAC

    29

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IV

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

    64

     

     

    Alemania

    19

     

     

    Francia

    44

     

     

    Suecia

    6

     

     

    Reino Unido

    96

     

     

    Otros

    6 (4)

     

     

    Unión

    235

     

     

    TAC

    235

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

    (USK/567EI.)

    Alemania

    13

     

     

    España

    46

     

     

    Francia

    548

     

     

    Irlanda

    53

     

     

    Reino Unido

    264

     

     

    Otros

    13 (5)

     

     

    Unión

    937

     

     

    Noruega

    2 923  (6)  (7)  (8)  (9)

     

     

    TAC

    3 860

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (USK/04-N.)

    Bélgica

    0

     

     

    Dinamarca

    165

     

     

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    4

     

     

    Unión

    170

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Ochavo

    Caproidae

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

    (BOR/678-)

    Dinamarca

    6 696

     

     

    Irlanda

    18 858

     

     

    Reino Unido

    1 734

     

     

    Unión

    27 288

     

     

    TAC

    27 288

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Arenque (10)

    Clupea harengus

    Zona:

    IIIa

    (HER/03A.)

    Dinamarca

    21 131  (11)

     

     

    Alemania

    338 (11)

     

     

    Suecia

    22 104  (11)

     

     

    Unión

    43 573  (11)

     

     

    Noruega

    6 767

     

     

    Islas Feroe

    400 (12)

     

     

    TAC

    50 740

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (13)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53.° 30′ N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

    82 745

     

     

    Alemania

    51 032

     

     

    Francia

    23 561

     

     

    Países Bajos

    60 285

     

     

    Suecia

    4 897

     

     

    Reino Unido

    66 268

     

     

    Unión

    288 788

     

     

    Islas Feroe

    200

     

     

    Noruega

    139 666  (14)

     

     

    TAC

    481 608

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (16)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N

    (HER/04-N.)

    Suecia

    1 151  (16)

     

     

    Unión

    1 151

     

     

    TAC

    481 608

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque (17)

    Clupea harengus

    Zona:

    IIIa

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

    5 692

     

     

    Alemania

    51

     

     

    Suecia

    916

     

     

    Unión

    6 659

     

     

    TAC

    6 659

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (18)

    Clupea harengus

    Zona:

    IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

    56

     

     

    Dinamarca

    10 891

     

     

    Alemania

    56

     

     

    Francia

    56

     

     

    Países Bajos

    56

     

     

    Suecia

    53

     

     

    Reino Unido

    207

     

     

    Unión

    11 375

     

     

    TAC

    11 375

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (19)

    Clupea harengus

    Zona:

    IVc, VIId (20)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

    9 308  (21)

     

     

    Dinamarca

    1 201  (21)

     

     

    Alemania

    741 (21)

     

     

    Francia

    13 136  (21)

     

     

    Países Bajos

    23 463  (21)

     

     

    Reino Unido

    5 105  (21)

     

     

    Unión

    52 954

     

     

    TAC

    481 608

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (22)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    466 (23)

     

     

    Francia

    88 (23)

     

     

    Irlanda

    630 (23)

     

     

    Países Bajos

    466 (23)

     

     

    Reino Unido

    2 520  (23)

     

     

    Unión

    4 170  (23)

     

     

    TAC

    4 170

     

    TAC analítico


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIaS (24), VIIb y VIIc

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

    1 482

     

     

    Países Bajos

    148

     

     

    Unión

    1 630

     

     

    TAC

    1 630

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VI Clyde (25)

    (HER/06ACL.)

    Reino Unido

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (26)

     

     

    TAC

    Por fijar (26)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIa (27)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

    1 074

     

     

    Reino Unido

    3 053

     

     

    Unión

    4 127

     

     

    TAC

    4 127

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIe y VIIf

    (HER/7EF.)

    Francia

    465

     

     

    Reino Unido

    465

     

     

    Unión

    930

     

     

    TAC

    930

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    VIIg (28), VIIh (28), VIIj (28) y VIIk (28)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

    161

     

     

    Francia

    893

     

     

    Irlanda

    12 502

     

     

    Países Bajos

    893

     

     

    Reino Unido

    18

     

     

    Unión

    14 467

     

     

    TAC

    14 467

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    VIII

    (ANE/08.)

    España

    29 700

     

     

    Francia

    3 300

     

     

    Unión

    33 000

     

     

    TAC

    33 000

     

    TAC analítico


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (POK/9/3411)

    España

    5 978

     

     

    Portugal

    6 522

     

     

    Unión

    12 500

     

     

    TAC

    12 500

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

    14

     

     

    Dinamarca

    4 596

     

     

    Alemania

    115

     

     

    Países Bajos

    29

     

     

    Suecia

    804

     

     

    Unión

    5 558

     

     

    TAC

    5 744

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

    324 (29)

     

     

    Alemania

    7 (29)

     

     

    Suecia

    194 (29)

     

     

    Unión

    525 (29)

     

     

    TAC

    525 (29)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

    1 159

     

     

    Dinamarca

    6 659

     

     

    Alemania

    4 222

     

     

    Francia

    1 432

     

     

    Países Bajos

    3 762

     

     

    Suecia

    44

     

     

    Reino Unido

    15 275

     

     

    Unión

    32 553

     

     

    Noruega

    6 667  (30)

     

     

    TAC

    39 220

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N

    (COD/04-N.)

    Suecia

    382 (31)

     

     

    Unión

    382

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIb; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12.o 00′ O y de las zonas XII y XIV

    (COD/5W6-14)

    Bélgica

    0

     

     

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    12

     

     

    Irlanda

    16

     

     

    Reino Unido

    45

     

     

    Unión

    74

     

     

    TAC

    74

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIa; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12.° 00′ O

    (COD/5BE6A)

    Bélgica

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Francia

    0

     

     

    Irlanda

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0 (32)

     

    TAC analítico


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIa

    (COD/07D.)

    Bélgica

    2 (33)

     

     

    Francia

    5 (33)

     

     

    Irlanda

    97 (33)

     

     

    Países Bajos

    0 (33)

     

     

    Reino Unido

    42 (33)

     

     

    Unión

    146 (33)

     

     

    TAC

    146 (33)

     

    TAC analítico


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

    109

     

     

    Francia

    1 789

     

     

    Irlanda

    739

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    193

     

     

    Unión

    2 830

     

     

    TAC

    2 830

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIId

    (COD/07D.)

    Bélgica

    88

     

     

    Francia

    1 730

     

     

    Países Bajos

    51

     

     

    Reino Unido

    190

     

     

    Unión

    2 059

     

     

    TAC

    2 059

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (DGS/2AC4-C)

    Bélgica

    8

     

     

    Dinamarca

    7

     

     

    Alemania

    7

     

     

    Francia

    43

     

     

    Países Bajos

    34

     

     

    Reino Unido

    2 540

     

     

    Unión

    2 639

     

     

    TAC

    2 639

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (POK/56/-14)

    España

    646

     

     

    Francia

    2 518

     

     

    Irlanda

    736

     

     

    Reino Unido

    1 782

     

     

    Unión

    5 682

     

     

    TAC

    5 682

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VII

    (LEZ/07.)

    Bélgica

    370 (34)

     

     

    España

    4 107  (35)

     

     

    Francia

    4 985  (35)

     

     

    Irlanda

    2 266  (34)

     

     

    Reino Unido

    1 963  (34)

     

     

    Unión

    13 691

     

     

    TAC

    13 691

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (LEZ/8ABDE.)

    España

    748

     

     

    Francia

    604

     

     

    Unión

    1 352

     

     

    TAC

    1 352

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (LEZ/8C3411)

    España

    1 070

     

     

    Francia

    53

     

     

    Portugal

    36

     

     

    Unión

    1 159

     

     

    TAC

    1 159

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Limanda y platija europea

    Limanda limanda y Platichthys flesus

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (D/F/2AC4-C)

    Bélgica

    503

     

     

    Dinamarca

    1 888

     

     

    Alemania

    2 832

     

     

    Francia

    196

     

     

    Países Bajos

    11 421

     

     

    Suecia

    6

     

     

    Reino Unido

    1 588

     

     

    Unión

    18 434

     

     

    TAC

    18 434

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

    478 (36)

     

     

    Dinamarca

    1 054  (36)

     

     

    Alemania

    515 (36)

     

     

    Francia

    98 (36)

     

     

    Países Bajos

    361 (36)

     

     

    Suecia

    12 (36)

     

     

    Reino Unido

    11 003  (36)

     

     

    Unión

    13 521  (36)

     

     

    TAC

    13 521

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

    45

     

     

    Dinamarca

    1 152

     

     

    Alemania

    18

     

     

    Países Bajos

    16

     

     

    Reino Unido

    269

     

     

    Unión

    1 500

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (ANF/56-14)

    Bélgica

    275

     

     

    Alemania

    314

     

     

    España

    294

     

     

    Francia

    3 383

     

     

    Irlanda

    765

     

     

    Países Bajos

    265

     

     

    Reino Unido

    2 354

     

     

    Unión

    7 650

     

     

    TAC

    7 650

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VII

    (ANF/07-N.)

    Bélgica

    3 097  (37)

     

     

    Alemania

    345 (37)

     

     

    España

    1 231  (37)

     

     

    Francia

    19 875  (37)

     

     

    Irlanda

    2 540  (37)

     

     

    Países Bajos

    401 (37)

     

     

    Reino Unido

    6 027  (37)

     

     

    Unión

    33 516  (37)

     

     

    TAC

    33 516  (37)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (ANF/8ABDE.)

    España

    1 368

     

     

    Francia

    7 612

     

     

    Unión

    8 980

     

     

    TAC

    8 980

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (ANF/8C3411)

    España

    3 296

     

     

    Francia

    3

     

     

    Portugal

    656

     

     

    Unión

    3 955

     

     

    TAC

    3 955

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (HAD/3A/BCD)

    Bélgica

    10

     

     

    Dinamarca

    1 667

     

     

    Alemania

    106

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Suecia

    197

     

     

    Unión

    1 982

     

     

    TAC

    2 069

     

    TAC analítico


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    IV; aguas de la Unión de la zona IIa

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

    196

     

     

    Dinamarca

    1 348

     

     

    Alemania

    858

     

     

    Francia

    1 495

     

     

    Países Bajos

    147

     

     

    Suecia

    136

     

     

    Reino Unido

    22 225

     

     

    Unión

    26 405

     

     

    Noruega

    7 238

     

     

    TAC

    33 643

     

    TAC analítico

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-)

    Unión

    19 641


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N

    (HAD/04-N.)

    Suecia

    707 (38)

     

     

    Unión

    707

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

    10

     

     

    Alemania

    36

     

     

    Francia

    494

     

     

    Irlanda

    411

     

     

    Reino Unido

    3 739

     

     

    Unión

    4 690

     

     

    TAC

    4 690

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

    4 (39)

     

     

    Alemania

    5 (39)

     

     

    Francia

    204 (39)

     

     

    Irlanda

    605

     

     

    Reino Unido

    2 879  (39)

     

     

    Unión

    3 697  (39)

     

     

    TAC

    3 697  (39)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

    86

     

     

    Francia

    5 168

     

     

    Irlanda

    1 722

     

     

    Reino Unido

    775

     

     

    Unión

    7 751

     

     

    TAC

    7 751

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    VIIa

    (HAD/07A.)

    Bélgica

    33

     

     

    Francia

    150

     

     

    Irlanda

    898

     

     

    Reino Unido

    993

     

     

    Unión

    2 074

     

     

    TAC

    2 074

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    IIIa

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

    929

     

     

    Países Bajos

    3

     

     

    Suecia

    99

     

     

    Unión

    1 031

     

     

    TAC

    1 050

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    IV; aguas de la Unión de la zona IIa

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

    315

     

     

    Dinamarca

    1 361

     

     

    Alemania

    354

     

     

    Francia

    2 045

     

     

    Países Bajos

    787

     

     

    Suecia

    3

     

     

    Reino Unido

    9 838

     

     

    Unión

    14 703

     

     

    Noruega

    1 300  (40)

     

     

    TAC

    16 003

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (ANF/56-14)

    Alemania

    1 (41)

     

     

    Francia

    26 (41)

     

     

    Irlanda

    64 (41)

     

     

    Reino Unido

    122 (41)

     

     

    Unión

    213 (41)

     

     

    TAC

    213 (41)

     

    TAC analítico


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIIa

    (WHG/07 A.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    3

     

     

    Irlanda

    46

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    31

     

     

    Unión

    80

     

     

    TAC

    80

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

    (WHG/7X7A-C)

    Bélgica

    268

     

     

    Francia

    16 501

     

     

    Irlanda

    7 646

     

     

    Países Bajos

    134

     

     

    Reino Unido

    2 951

     

     

    Unión

    27 500

     

     

    TAC

    27 500

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    VIII

    (WHG/08.)

    España

    1 016

     

     

    Francia

    1 524

     

     

    Unión

    2 540

     

     

    TAC

    2 540

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merlán y abadejo

    Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N

    (W/P/04-N.)

    Suecia

    190 (42)

     

     

    Unión

    190

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (HKE/3A/BCD)

    Dinamarca

    3 107  (43)

     

     

    Suecia

    264 (43)

     

     

    Unión

    3 371

     

     

    TAC

    3 371  (44)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

    56 (45)

     

     

    Dinamarca

    2 271  (45)

     

     

    Alemania

    261 (45)

     

     

    Francia

    503 (45)

     

     

    Países Bajos

    130 (45)

     

     

    Reino Unido

    707 (45)

     

     

    Unión

    3 928  (45)

     

     

    TAC

    3 928  (46)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (HKE/571214)

    Bélgica

    622 (47)

     

     

    España

    19 944

     

     

    Francia

    30 800  (47)

     

     

    Irlanda

    3 732

     

     

    Países Bajos

    401 (47)

     

     

    Reino Unido

    12 159  (47)

     

     

    Unión

    67 658

     

     

    TAC

    67 658  (48)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

    20 (49)

     

     

    España

    13 787

     

     

    Francia

    30 961

     

     

    Países Bajos

    40 (49)

     

     

    Unión

    44 808

     

     

    TAC

    44 808  (50)

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (HKE/8C3411)

    España

    6 732

     

     

    Francia

    646

     

     

    Portugal

    3 142

     

     

    Unión

    10 520

     

     

    TAC

    10 520

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas II y IV

    (WHB/24-N.)

    Dinamarca

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    58 818  (51)

     

     

    Alemania

    22 869  (51)

     

     

    España

    49 865  (51)  (52)

     

     

    Francia

    40 933  (51)

     

     

    Irlanda

    45 547  (51)

     

     

    Países Bajos

    71 721  (51)

     

     

    Portugal

    4 632  (51)  (52)

     

     

    Suecia

    14 550  (51)

     

     

    Reino Unido

    76 319  (51)

     

     

    Unión

    385 254  (51)  (53)

     

     

    Noruega

    110 000

     

     

    Islas Feroe

    9 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (WHB/8C3411)

    España

    41 375

     

     

    Portugal

    10 344

     

     

    Unión

    51 719  (54)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56.o 30′ N y VII al oeste del meridiano 12.o O

    (WHB/24A567)

    Noruega

    220 494  (55)  (56)

     

     

    Islas Feroe

    21 500  (57)  (58)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Falsa limanda y mendo

    Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (L/W/2AC4-C)

    Bélgica

    346

     

     

    Dinamarca

    953

     

     

    Alemania

    122

     

     

    Francia

    261

     

     

    Países Bajos

    794

     

     

    Suecia

    11

     

     

    Reino Unido

    3 904

     

     

    Unión

    6 391

     

     

    TAC

    6 391

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

    (BLI/5B67-)

    Alemania

    116

     

     

    Estonia

    18

     

     

    España

    365

     

     

    Francia

    8 323

     

     

    Irlanda

    32

     

     

    Lituania

    7

     

     

    Polonia

    4

     

     

    Reino Unido

    2 117

     

     

    Otros

    32 (59)

     

     

    Unión

    11 014

     

     

    Noruega

    150 (60)

     

     

    Islas Feroe

    150 (61)

     

     

    TAC

    11 314

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas internacionales de la zona XII

    (BLI/12INT-)

    Estonia

    1 (62)

     

     

    España

    341 (62)

     

     

    Francia

    8 (62)

     

     

    Lituania

    3 (62)

     

     

    Reino Unido

    3 (62)

     

     

    Otros

    1 (62)

     

     

    Unión

    357 (62)

     

     

    TAC

    357 (62)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas II y IV

    (BLI/24-)

    Dinamarca

    4

     

     

    Alemania

    4

     

     

    Irlanda

    4

     

     

    Francia

    23

     

     

    Reino Unido

    14

     

     

    Otros

    4 (63)

     

     

    Unión

    53

     

     

    TAC

    53

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona III

    (BLI/03-)

    Dinamarca

    3

     

     

    Alemania

    2

     

     

    Suecia

    3

     

     

    Unión

    8

     

     

    TAC

    8

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

    8

     

     

    Alemania

    8

     

     

    Francia

    8

     

     

    Reino Unido

    8

     

     

    Otros

    4 (64)

     

     

    Unión

    36

     

     

    TAC

    36

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de la zona IIIbcd

    (LIN/3A/BCD)

    Bélgica

    6 (65)

     

     

    Dinamarca

    50

     

     

    Alemania

    6 (65)

     

     

    Suecia

    19

     

     

    Reino Unido

    6 (65)

     

     

    Unión

    87

     

     

    TAC

    87

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IV

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

    22

     

     

    Dinamarca

    350

     

     

    Alemania

    216

     

     

    Francia

    195

     

     

    Países Bajos

    7

     

     

    Suecia

    15

     

     

    Reino Unido

    2 689

     

     

    Unión

    3 494

     

     

    TAC

    3 494

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V

    (LIN/05EI.)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    6

     

     

    Alemania

    6

     

     

    Francia

    6

     

     

    Reino Unido

    6

     

     

    Unión

    33

     

     

    TAC

    33

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

    51

     

     

    Dinamarca

    9

     

     

    Alemania

    187

     

     

    España

    3 774

     

     

    Francia

    4 024

     

     

    Irlanda

    1 008

     

     

    Portugal

    9

     

     

    Reino Unido

    4 634

     

     

    Unión

    13 696

     

     

    Noruega

    6 500  (66)  (67)  (68)

     

     

    Islas Feroe

    200 (69)  (70)

     

     

    TAC

    20 396

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    1 187

     

     

    Alemania

    33

     

     

    Francia

    13

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Reino Unido

    106

     

     

    Unión

    1 350

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (NEP/3A/BCD)

    Dinamarca

    9 345

     

     

    Alemania

    27

     

     

    Suecia

    3 343

     

     

    Unión

    12 715

     

     

    TAC

    12 715

     

    TAC analítico


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

    1 048

     

     

    Dinamarca

    1 048

     

     

    Alemania

    15

     

     

    Francia

    31

     

     

    Países Bajos

    539

     

     

    Reino Unido

    17 353

     

     

    Unión

    20 034

     

     

    TAC

    20 034

     

    TAC analítico


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

    947

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Reino Unido

    53

     

     

    Unión

    1 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb

    (NEP/5BC6.)

    España

    33

     

     

    Francia

    133

     

     

    Irlanda

    222

     

     

    Reino Unido

    16 019

     

     

    Unión

    16 407

     

     

    TAC

    16 407

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VII

    (NEP/07.)

    España

    1 521

     

     

    Francia

    6 166

     

     

    Irlanda

    9 352

     

     

    Reino Unido

    8 317

     

     

    Unión

    25 356

     

     

    TAC

    25 356

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

     

    Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII (NEP/*07U16):

    España

    935

    Francia

    586

    Irlanda

    1 124

    Reino Unido

    455

    Unión

    3 100


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (NEP/8ABDE.)

    España

    250

     

     

    Francia

    3 910

     

     

    Unión

    4 160

     

     

    TAC

    4 160

     

    TAC analítico


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    VIIIc

    (NEP/08C.)

    España

    0

     

     

    Francia

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (NEP/9/3411)

    España

    84 (71)

     

     

    Portugal

    252 (71)

     

     

    Unión

    336 (71)

     

     

    TAC

    336

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    IIIa

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

    2 429

     

     

    Suecia

    1 309

     

     

    Unión

    3 738

     

     

    TAC

    7 000

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

    1 818

     

     

    Países Bajos

    17

     

     

    Suecia

    73

     

     

    Reino Unido

    538

     

     

    Unión

    2 446

     

     

    TAC

    2 446

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.o N

    (PRA/04-N.)

    Dinamarca

    205

     

     

    Suecia

    123 (72)

     

     

    Unión

    328

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Camarones «penaeus»

    Penaeus spp.

    Zona:

    Aguas de la Guayana francesa

    (PEN/FGU.)

    Francia

    Por fijar (73)

     

     

    Unión

    Por fijar (73)  (74)

     

     

    TAC

    Por fijar (73)  (74)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Skagerrak

    (PLE/03AN.)

    Bélgica

    106

     

     

    Dinamarca

    13 733

     

     

    Alemania

    70

     

     

    Países Bajos

    2 641

     

     

    Suecia

    736

     

     

    Unión

    17 286

     

     

    TAC

    17 639

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Kattegat

    (PLE/03AS.)

    Dinamarca

    2 086

     

     

    Alemania

    23

     

     

    Suecia

    234

     

     

    Unión

    2 343

     

     

    TAC

    2 343

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat.

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

    7 435

     

     

    Dinamarca

    24 164

     

     

    Alemania

    6 970

     

     

    Francia

    1 394

     

     

    Países Bajos

    46 471

     

     

    Reino Unido

    34 388

     

     

    Unión

    120 822

     

     

    Noruega

    9 094

     

     

    TAC

    129 917

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-)

    Unión

    49 578


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (PLE/56-14)

    Francia

    9

     

     

    Irlanda

    261

     

     

    Reino Unido

    388

     

     

    Unión

    658

     

     

    TAC

    658

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIa

    (PLE/07A.)

    Bélgica

    28

     

     

    Francia

    12

     

     

    Irlanda

    768

     

     

    Países Bajos

    9

     

     

    Reino Unido

    281

     

     

    Unión

    1 098

     

     

    TAC

    1 098

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIb y VIIc

    (PLE/7BC.)

    Francia

    11

     

     

    Irlanda

    63

     

     

    Unión

    74

     

     

    TAC

    74

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIId y VIIe

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

    1 640

     

     

    Francia

    5 467

     

     

    Reino Unido

    2 915

     

     

    Unión

    10 022

     

     

    TAC

    10 022

     

    TAC analítico


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIf y VIIg

    (PLE/7FG.)

    Bélgica

    55

     

     

    Francia

    99

     

     

    Irlanda

    199

     

     

    Reino Unido

    52

     

     

    Unión

    405

     

     

    TAC

    405

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIIh, VIIj y VIIk

    (PLE/7HJK.)

    Bélgica

    8

     

     

    Francia

    16

     

     

    Irlanda

    56

     

     

    Países Bajos

    32

     

     

    Reino Unido

    16

     

     

    Unión

    128

     

     

    TAC

    128

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (PLE/8/3411)

    España

    66

     

     

    Francia

    263

     

     

    Portugal

    66

     

     

    Unión

    395

     

     

    TAC

    395

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (POL/56-14)

    España

    6

     

     

    Francia

    190

     

     

    Irlanda

    56

     

     

    Reino Unido

    145

     

     

    Unión

    397

     

     

    TAC

    397

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VII

    (POL/07.)

    Bélgica

    378 (75)

     

     

    España

    23 (75)

     

     

    Francia

    8 700  (75)

     

     

    Irlanda

    927 (75)

     

     

    Reino Unido

    2 118  (75)

     

     

    Unión

    12 146  (75)

     

     

    TAC

    12 146

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (POL/8ABDE.)

    España

    252

     

     

    Francia

    1 230

     

     

    Unión

    1 482

     

     

    TAC

    1 482

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    VIIIc

    (POL/08C.)

    España

    208

     

     

    Francia

    23

     

     

    Unión

    231

     

     

    TAC

    231

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (POL/9/3411)

    España

    273 (76)

     

     

    Portugal

    9 (76)  (77)

     

     

    Unión

    282 (76)

     

     

    TAC

    282 (77)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    IIIa y IV; aguas de la Unión de la zona IIa

    (POK/2A3A4.)

    Bélgica

    35

     

     

    Dinamarca

    4 137

     

     

    Alemania

    10 447

     

     

    Francia

    24 587

     

     

    Países Bajos

    104

     

     

    Suecia

    568

     

     

    Reino Unido

    8 010

     

     

    Unión

    47 888

     

     

    Noruega

    52 399  (78)

     

     

    TAC

    100 287

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

    (POK/56-14)

    Alemania

    527

     

     

    Francia

    5 230

     

     

    Irlanda

    427

     

     

    Reino Unido

    3 300

     

     

    Unión

    9 484

     

     

    Noruega

    510 (79)

     

     

    TAC

    9 994

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.o N

    (POK/04-N.)

    Suecia

    880 (80)

     

     

    Unión

    880

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    VII, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (POK/7/3411)

    Bélgica

    6

     

     

    Francia

    1 245

     

     

    Irlanda

    1 491

     

     

    Reino Unido

    434

     

     

    Unión

    3 176

     

     

    TAC

    3 176

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Psetta maxima y Scophthalmus rhombus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (T/B/2AC4-C)

    Bélgica

    362

     

     

    Dinamarca

    773

     

     

    Alemania

    197

     

     

    Francia

    93

     

     

    Países Bajos

    2 745

     

     

    Suecia

    5

     

     

    Reino Unido

    762

     

     

    Unión

    4 937

     

     

    TAC

    4 937

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (SRX/2AC4-C)

    Bélgica

    232 (81)  (82)  (83)

     

     

    Dinamarca

    9 (81)  (82)  (83)

     

     

    Alemania

    11 (81)  (82)  (83)

     

     

    Francia

    36 (81)  (82)  (83)

     

     

    Países Bajos

    198 (81)  (82)  (83)

     

     

    Reino Unido

    892 (81)  (82)  (83)

     

     

    Unión

    1 378  (81)  (83)

     

     

    TAC

    1 378  (83)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IIIa

    (SRX/03A-C.)

    Dinamarca

    37 (84)

     

     

    Suecia

    10 (84)

     

     

    Unión

    47 (84)

     

     

    TAC

    47

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

    (SRX/67AKXD)

    Bélgica

    762 (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Estonia

    4 (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Francia

    3 417  (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Alemania

    10 (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Irlanda

    1 101  (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Lituania

    18 (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Países Bajos

    3 (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Portugal

    19 (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    España

    920 (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Reino Unido

    2 180  (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    Unión

    8 434  (85)  (86)  (87)  (88)

     

     

    TAC

    8 434  (87)  (88)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona VIId

    (SRX/07D.)

    Bélgica

    96 (89)  (90)  (91)

     

     

    Francia

    802 (89)  (90)  (91)

     

     

    Países Bajos

    5 (89)  (90)  (91)

     

     

    Reino Unido

    160 (89)  (90)  (91)

     

     

    Unión

    1 063  (89)  (90)  (91)

     

     

    TAC

    1 063  (91)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

    (SRX/89-C.)

    Bélgica

    8 (92)  (93)

     

     

    Francia

    1 427  (92)  (93)

     

     

    Portugal

    1 156  (92)  (93)

     

     

    España

    1 163  (92)  (93)

     

     

    Reino Unido

    8 (92)  (93)

     

     

    Unión

    3 762  (92)  (93)

     

     

    TAC

    3 762  (93)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

    (GHL/2A-C46)

    Dinamarca

    16

     

     

    Alemania

    28

     

     

    Estonia

    16

     

     

    España

    16

     

     

    Francia

    259

     

     

    Irlanda

    16

     

     

    Lituania

    16

     

     

    Polonia

    16

     

     

    Reino Unido

    1 017

     

     

    Unión

    1 400

     

     

    Noruega

    1 100  (94)

     

     

    TAC

    2 500

     

    TAC analítico


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    639 (95)  (96)

     

     

    Dinamarca

    22 031  (95)  (96)

     

     

    Alemania

    666 (95)  (96)

     

     

    Francia

    2 013  (95)  (96)

     

     

    Países Bajos

    2 026  (95)  (96)

     

     

    Suecia

    6 034  (95)  (96)  (97)

     

     

    Reino Unido

    1 877  (95)  (96)

     

     

    Unión

    35 286  (95)  (96)  (97)

     

     

    Noruega

    211 560  (98)

     

     

    TAC

    1 020 996

     

    TAC analítico


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    25 928

     

     

    España

    28

     

     

    Estonia

    216

     

     

    Francia

    17 287

     

     

    Irlanda

    86 426

     

     

    Letonia

    159

     

     

    Lituania

    159

     

     

    Países Bajos

    37 811

     

     

    Polonia

    1 826

     

     

    Reino Unido

    237 677

     

     

    Unión

    407 517

     

     

    Noruega

    18 261  (99)  (100)

     

     

    Islas Feroe

    38 576  (101)

     

     

    TAC

    1 020 996

     

    TAC analítico


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (MAC/8C3411)

    España

    38 432  (102)

     

     

    Francia

    255 (102)

     

     

    Portugal

    7 944  (102)

     

     

    Unión

    46 631

     

     

    TAC

    1 020 996

     

    TAC analítico


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

    (MAC/2A4A-N)

    Dinamarca

    16 004

     

     

    Unión

    16 004

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

    (SOL/3A/BCD)

    Dinamarca

    463

     

     

    Alemania

    27 (103)

     

     

    Países Bajos

    44 (103)

     

     

    Suecia

    17

     

     

    Unión

    551

     

     

    TAC

    551

     

    TAC analítico


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (SOL/24-C.)

    Bélgica

    1 343

     

     

    Dinamarca

    614

     

     

    Alemania

    1 074

     

     

    Francia

    269

     

     

    Países Bajos

    12 122

     

     

    Reino Unido

    691

     

     

    Unión

    16 113

     

     

    Noruega

    10 (104)

     

     

    TAC

    16 123

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (SOL/56-14)

    Irlanda

    46

     

     

    Reino Unido

    11

     

     

    Unión

    57

     

     

    TAC

    57

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIa

    (SOL/07A.)

    Bélgica

    10 (105)

     

     

    Francia

    0 (105)

     

     

    Irlanda

    17 (105)

     

     

    Países Bajos

    3 (105)

     

     

    Reino Unido

    10 (105)

     

     

    Unión

    40 (105)

     

     

    TAC

    40 (105)  (106)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIb y VIIc

    (SOL/7BC.)

    Francia

    6

     

     

    Irlanda

    36

     

     

    Unión

    42

     

     

    TAC

    42

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIId

    (SOL/07D.)

    Bélgica

    733

     

     

    Francia

    1 467

     

     

    Reino Unido

    524

     

     

    Unión

    2 724

     

     

    TAC

    2 724

     

    TAC analítico


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIe

    (SOL/07E.)

    Bélgica

    42

     

     

    Francia

    443

     

     

    Reino Unido

    693

     

     

    Unión

    1 178

     

     

    TAC

    1 178

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIf y VIIg

    (SOL/7FG.)

    Bélgica

    528

     

     

    Francia

    53

     

     

    Irlanda

    26

     

     

    Reino Unido

    238

     

     

    Unión

    845

     

     

    TAC

    845

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIh, VIIj y VIIk

    (SOL/7HJK.)

    Bélgica

    32

     

     

    Francia

    64

     

     

    Irlanda

    171

     

     

    Países Bajos

    51

     

     

    Reino Unido

    64

     

     

    Unión

    382

     

     

    TAC

    382

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona:

    VIIIa y VIIIb

    (SOL/8AB.)

    Bélgica

    42

     

     

    España

    8

     

     

    Francia

    3 135

     

     

    Países Bajos

    235

     

     

    Unión

    3 420

     

     

    TAC

    3 420

     

    TAC analítico


    Especie:

    Lenguado

    Solea spp.

    Zona:

    VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

    (SOO/8CDE34)

    España

    403

     

     

    Portugal

    669

     

     

    Unión

    1 072

     

     

    TAC

    1 072

     

    TAC cautelar


    Especie

    Lenguado

    Sprattus sprattus

    Zona:

    IIIa

    (SPR/03A.)

    Dinamarca

    22 300  (107)

     

     

    Alemania

    47 (107)

     

     

    Suecia

    8 437  (107)

     

     

    Unión

    30 784

     

     

    TAC

    33 280

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

    376 (108)

     

     

    Dinamarca

    29 755  (108)

     

     

    Alemania

    376 (108)

     

     

    Francia

    376 (108)

     

     

    Países Bajos

    376 (108)

     

     

    Suecia

    1 330  (108)  (109)

     

     

    Reino Unido

    1 241  (108)

     

     

    Unión

    33 830

     

     

    Noruega

    0

     

     

    Islas Feroe

    0 (110)

     

     

    TAC

    33 830

     

    TAC analítico


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    VIId y VIIe

    (SPR/7DE.)

    Bélgica

    21

     

     

    Dinamarca

    1 339

     

     

    Alemania

    21

     

     

    Francia

    288

     

     

    Países Bajos

    288

     

     

    Reino Unido

    2 163

     

     

    Unión

    4 120

     

     

    TAC

    4 120

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

    (DGS/15X14)

    Bélgica

    20 (111)

     

     

    Alemania

    4 (111)

     

     

    España

    10 (111)

     

     

    Francia

    83 (111)

     

     

    Irlanda

    53 (111)

     

     

    Países Bajos

    0 (111)

     

     

    Portugal

    0 (111)

     

     

    Reino Unido

    100 (111)

     

     

    Unión

    270 (111)

     

     

    TAC

    270 (111)

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId

    (JAX/4BC7D)

    Bélgica

    16 (112)

     

     

    Dinamarca

    6 973  (112)

     

     

    Alemania

    616 (112)  (113)

     

     

    España

    129 (112)

     

     

    Francia

    578 (112)  (113)

     

     

    Irlanda

    438 (112)

     

     

    Países Bajos

    4 198  (112)  (113)

     

     

    Portugal

    15 (112)

     

     

    Suecia

    75 (112)

     

     

    Reino Unido

    1 659  (112)  (113)

     

     

    Unión

    14 697

     

     

    Noruega

    3 550  (114)

     

     

    TAC

    18 247

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Zona: Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (JAX/2A-14)

    Dinamarca

    8 140  (115)  (117)

     

     

    Alemania

    6 351  (115)  (116)  (117)

     

     

    España

    8 663  (117)  (119)

     

     

    Francia

    3 269  (115)  (116)  (117)  (119)

     

     

    Irlanda

    21 153  (115)  (117)

     

     

    Países Bajos

    25 484  (115)  (116)  (117)

     

     

    Portugal

    834 (117)  (119)

     

     

    Suecia

    675 (115)  (117)

     

     

    Reino Unido

    7 660  (115)  (116)  (117)

     

     

    Unión

    82 229

     

     

    Islas Feroe

    1 600  (118)

     

     

    TAC

    83 829

     

    TAC analítico


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    VIIIc

    (JAX/08C.)

    España

    11 890  (120)

     

     

    Francia

    206

     

     

    Portugal

    1 175  (120)

     

     

    Unión

    13 271

     

     

    TAC

    13 271

     

    TAC analítico


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    IX

    (JAX/09.)

    España

    18 977  (121)

     

     

    Portugal

    54 372  (121)

     

     

    Unión

    73 349

     

     

    TAC

    73 349

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    X; aguas de la Unión del CPACO (122)

    (JAX/X34PRT)

    Portugal

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (123)

     

     

    TAC

    Por fijar (123)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO (124)

    (JAX/341PRT)

    Portugal

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (125)

     

     

    TAC

    Por fijar (125)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO (126)

    (JAX/341SPN)

    España

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (127)

     

     

    TAC

    Por fijar (127)

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

    (NOP/2A3A4.)

    Dinamarca

    141 819  (128)

     

     

    Alemania

    27 (128)  (129)

     

     

    Países Bajos

    104 (128)  (129)

     

     

    Unión

    141 950  (128)  (130)

     

     

    Noruega

    25 000  (131)

     

     

    Islas Feroe

    9 300  (132)

     

     

    TAC

    238 981

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (NOP/04-N.)

    Dinamarca

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Especies industriales

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (I/F/04-N.)

    Suecia

    800 (133)  (134)

     

     

    Unión

    800

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII

    (OTH/5B67-C)

    Unión

    No aplicable

     

     

    Noruega

    250 (135)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (OTH/04-N.)

    Bélgica

    52

     

     

    Dinamarca

    4 750

     

     

    Alemania

    535

     

     

    Francia

    220

     

     

    Países Bajos

    380

     

     

    Suecia

    No aplicable (136)

     

     

    Reino Unido

    3 563

     

     

    Unión

    9 500  (137)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56.o 30′ N

    (OTH/2A46AN)

    Unión

    No aplicable

     

     

    Noruega

    5 250  (138)  (139)

     

     

    Islas Feroe

    150 (140)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    (1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de limanda, merlán y caballa podrán consistir hasta en un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

    Condición especial

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:

    Zona

    :

    Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/234_1)

    (SAN/234_2)

    (SAN/234_3)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7)

    Dinamarca

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Reino Unido

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Alemania

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Unión

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    (3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (5)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (6)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).

    (7)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-): 3 000

    (8)  Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII:

    Maruca (LIN/*5B67-)

    6 500

    Brosmio (USK/*5B67-)

    2 923

    (9)  Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

    (10)  Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

    (11)  Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).

    (12)  Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

    (13)  Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

    (14)  Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:

    50 000

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

     

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62.° N (HER/*04N-) (15)

    Unión

    50 000

    (15)  Capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

    (16)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (17)  Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

    (18)  Exclusivamente para capturas de arenque realizadas como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

    (19)  Exclusivamente para capturas de arenque realizadas en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

    (20)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51.° 56′ N, 1.° 19,1′ E) hasta el paralelo 51.° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (21)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

    (22)  Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7.° O y al norte del paralelo de latitud 55.° N, o al oeste del meridiano de longitud 7.° O y al norte del paralelo de latitud 56.° N, con la excepción del Clyde.

    (23)  Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56.° N y 57.° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

    (24)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56.° 00′ N y al oeste del meridiano 07.° 00′ O.

    (25)  Población del Clyde: se trata de la población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

    Mull of Kintyre (55.° 17,9′ N, 05.° 47,8′ O),

    un punto en la posición (55.° 04′ N, 05.° 23′ O),

    Corsewall Point (55.° 00,5′ N, 05.° 09,4′ O).D265.

    (26)  Fijado en la misma cantidad que la cuota del Reino Unido.

    (27)  Esta zona se reduce con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52.° 30′ N,

    al sur por el paralelo 52.° 00′ N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (28)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52.° 30′ N,

    al sur por el paralelo 52.° 00′ N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (29)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (30)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-)

    Unión

    28 293

    (31)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

    (32)  Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales mantenidas a bordo por marea. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

    (33)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (34)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

    (35)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).

    (36)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en: VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14).

    (37)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

    (38)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (39)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IV; aguas de la Unión de la zona IIa (HAD/*2AC4).

    (40)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-)

    Unión

    9 961

    (41)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (42)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

    (43)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (44)  Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 119 765

    (45)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona IIIa (HKE/*03A.).

    (46)  Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 119 765

    (47)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (48)  Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 119 765

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

    80

    España

    3 218

    Francia

    3 218

    Irlanda

    402

    Países Bajos

    40

    Reino Unido

    1 810

    Unión

    8 767

    (49)  Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la Unión de la zona IIa. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (50)  Dentro del siguiente TAC total de la población nórdica de merluza: 119 765

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14)

    Bélgica

    4

    España

    3 994

    Francia

    7 188

    Países Bajos

    12

    Unión

    11 198

    (51)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 21 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 9,2 %.

    (52)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (53)  Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1) y de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 220 494

    (54)  Condición especial: procedentes de las cuotas de la Unión en aguas internacionales y de la Unión de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/*NZJM1) y de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 220 494

    (55)  Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

    (56)  Condición especial: las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 55 124

    Este límite de capturas en la zona IVa equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 25 %

    (57)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (58)  Condiciones especiales: podrán pescarse también en VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 5 375

    (59)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (60)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

    (61)  Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona VIa al norte del paralelo 56.o 30′ N y de la zona VIb. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

    (62)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (63)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (64)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (65)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de la zona IIIa y en las aguas de la Unión de la zona IIIbcd.

    (66)  Condición espcial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá rebasar la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.): 3 000

    (67)  Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII y ascenderán a:

    Maruca (LIN/*5B67-)

    6 500

    Brosmio (USK/*5B67-)

    2 923

    (68)  Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

    (69)  Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56.o 30′ N (LIN/*6BAN.).

    (70)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 75

    (71)  De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división CIEM IXa (NEP/*9U267).

    (72)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (73)  La pesca de camarones Farfantepenaeus subtilis y Farfantepenaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a treinta metros.

    (74)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

    (75)  Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en: zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (POL/*8ABDE).

    (76)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIIIc (POL/*08C.).

    (77)  Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo.

    (78)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    (79)  Deberá pescarse al norte del paralelo 56.o 30′ N (POK/*5614N).

    (80)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

    (81)  Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona IV (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (82)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (83)  No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona IIa y a la raya cimbreira (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV. Cuando se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (84)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

    (85)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

    (86)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (87)  No se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya cimbreira superiores a las abajo indicadas:

    Especie:

    Raya cimbreira

    Raja microocellata

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas VIIf y VIIg

    (RJE/7FG)

    Bélgica

    14

     

     

    Estonia

    0

     

     

    Francia

    63

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Irlanda

    20

     

     

    Lituania

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    España

    17

     

     

    Reino Unido

    40

     

     

    Unión

    154

     

     

    TAC

    154

     

    TAC cautelar

    Condición especial:

    hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

    (88)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona VIIe

    (RJU/67AKXD).

    Bélgica

    15

     

     

    Estonia

    0

     

     

    Francia

    65

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Irlanda

    21

     

     

    Lituania

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    España

    18

     

     

    Reino Unido

    42

     

     

    Unión

    161

     

     

    TAC

    161

     

    TAC cautelar

    Condición especial:

    hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

    (89)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) se notificarán por separado.

    (90)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

    (91)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona VIId

    (RJU/07D.).

    Bélgica

    2

     

     

    Francia

    14

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    3

     

     

    Unión

    19

     

     

    TAC

    19

     

    TAC cautelar

    Condición especial:

    hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

    (92)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

    (93)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas VIII y IX solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 41 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona VIII

    (RJU/8-C.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    12

     

     

    Portugal

    9

     

     

    España

    9

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    30

     

     

    TAC

    30

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona IX

    (RJU/9-C.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    18

     

     

    Portugal

    15

     

     

    España

    15

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    48

     

     

    TAC

    48

     

    TAC cautelar

    (94)  Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

    (95)  Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*02AN-)

    Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

    Bélgica

    86

    88

    Dinamarca

    2 968

    3 037

    Alemania

    90

    92

    Francia

    271

    278

    Países Bajos

    273

    279

    Suecia

    813

    832

    Reino Unido

    253

    259

    Unión

    4 754

    4 865

    (96)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

    (97)  Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa (MAC/*04N-): 328

    En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (98)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: 61 341

    Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona IIIa (MAC/*03A.): 3 000

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse más cantidades que las indicadas a continuación en las zonas siguientes:

     

    IIIa

    IIIa y IVbc

    IVb

    IVc

    VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 15 de febrero de 2017 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017

     

    (MAC/*03 A.)

    (MAC/*3A4BC)

    (MAC/*04 B.)

    (MAC/*04C.)

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    13 219

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    3 424

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    3 000

    0

    0

    0

    0

    (99)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56.o 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

    (100)  Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56.o 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630): 42 312

    (101)  Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56.o 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas IIa y IVa al norte del paralelo 59.o (zona de la UE) (MAC/*24N59).

    Condición especial

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre del 1 de enero y el 15 de febrero de 2017 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2017

    (MAC/*04A-EN)

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/*2AN-)

    Aguas de las Islas Feroe

    (MAC/*FRO2)

    Alemania

    15 648

    2 108

    2 157

    Francia

    10 433

    1 404

    1 438

    Irlanda

    52 161

    7 028

    7 192

    Países Bajos

    22 820

    3 073

    3 146

    Reino Unido

    143 448

    19 331

    19 778

    Unión

    244 510

    32 944

    33 711

    (102)  Condición espcial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zona siguiente:

     

    Zona VIIIb (MAC/*08B.)

    España

    3 227

    Francia

    21

    Portugal

    667

    (103)  Esta cuota solo puede capturarse en aguas de la Unión de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.

    (104)  Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).

    (105)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (106)  Además de este TAC, los Estados miembros que tengan cuotas para el lenguado en la zona VIIa podrán decidir de común acuerdo la asignación de un total de siete toneladas a uno o varios buques que realicen pesca dirigida con fines científicos evaluada por el CCTEP con el fin de mejorar la información científica sobre esta población (SOL/*07A.). Los Estados miembros de que se trate comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier desembarque.

    (107)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino podrán consistir hasta en un 5 % de la cuota (OTH/*03A.). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

    (108)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de limanda y merlán podrán consistir hasta en un 2 % de la cuota (OTH/*2AC4C). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

    (109)  Incluido el lanzón.

    (110)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

    (111)  No se efectuará pesca dirigida a la mielga o galludo en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en que la mielga o galludo no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 12 y 41 del presente Reglamento. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga o galludo que esté muerto en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga o galludo, en el marco de esta excepción, no superen los importes arriba indicados. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros deberán intercambiar información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

    (112)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa podrán consistir hasta en un 5 % de la cuota (OTH/*4BC7D). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

    (113)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/*2A-14).

    (114)  Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IVa, pero no en la zona VIId (JAX/*04-C.).

    (115)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2017 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

    (116)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*07D.).

    (117)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa podrán consistir hasta en un 5 % de la cuota (OTH/*2A-14). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

    (118)  Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56.o 30′ N), VIIe, VIIf y VIIh.

    (119)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el siguiente código: (OTH/*08C2).

    (120)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX/*09.).

    (121)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C).

    (122)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

    (123)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

    (124)  Aguas adyacentes a Madeira.

    (125)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

    (126)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

    (127)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.

    (128)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de eglefino y merlán podrán consistir hasta en un 5 % de la cuota (OT2/*2A3A4). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

    (129)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

    (130)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017.

    (131)  Se empleará una rejilla separadora.

    (132)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

    (133)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (134)  Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): 0

    (135)  Exclusivamente con palangre.

    (136)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (137)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (138)  Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

    (139)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (140)  Deberán pescarse en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56.o 30′ N (OTH/*46AN).

    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA — SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1

    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II

    (HER/1/2-)

    Bélgica

    15 (1)

     

     

    Dinamarca

    14 409  (1)

     

     

    Alemania

    2 524  (1)

     

     

    España

    48 (1)

     

     

    Francia

    622 (1)

     

     

    Irlanda

    3 731  (1)

     

     

    Países Bajos

    5 157  (1)

     

     

    Polonia

    729 (1)

     

     

    Portugal

    48 (1)

     

     

    Finlandia

    223 (1)

     

     

    Suecia

    5 340  (1)

     

     

    Reino Unido

    9 213  (1)

     

     

    Unión

    42 059  (1)

     

     

    Islas Feroe

    6 000  (2)  (3)

     

     

    Noruega

    37 854  (2)  (4)

     

     

    TAC

    646 075

     

    TAC analítico


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    2 779

     

     

    Grecia

    344

     

     

    España

    3 100

     

     

    Irlanda

    344

     

     

    Francia

    2 551

     

     

    Portugal

    3 100

     

     

    Reino Unido

    10 784

     

     

    Unión

    23 002

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de la zona XIV

    (COD/N1GL14)

    Alemania

    1 800  (5)

     

     

    Reino Unido

    400 (5)

     

     

    Unión

    2 200  (5)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    I y IIb

    (COD/1/2B.)

    Alemania

    6 554  (8)

     

     

    España

    13 152  (8)

     

     

    Francia

    3 100  (8)

     

     

    Polonia

    2 716  (8)

     

     

    Portugal

    2 638  (8)

     

     

    Reino Unido

    4 374  (8)

     

     

    Otros Estados miembros

    491 (6)  (8)

     

     

    Unión

    33 025  (7)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

    19

     

     

    Francia

    114

     

     

    Reino Unido

    817

     

     

    Unión

    950

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GRV/514GRN)

    Unión

    10 (9)

     

     

    TAC

    No aplicable (10)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (GRV/N1GRN.)

    Unión

    10 (11)

     

     

    TAC

    No aplicable (12)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    IIb

    (CAP/02B.)

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analítico


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Suecia

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Todos los Estados miembros

    0 (13)

     

     

    Unión

    0 (14)

     

     

    Noruega

    0 (14)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    257

     

     

    Francia

    154

     

     

    Reino Unido

    789

     

     

    Unión

    1 200

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    1 100

     

     

    Alemania

    75

     

     

    Francia

    120

     

     

    Países Bajos

    105

     

     

    Reino Unido

    1 100

     

     

    Unión

    2 500  (15)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (B/L/05B-F.)

    Alemania

    586

     

     

    Francia

    1 300

     

     

    Reino Unido

    114

     

     

    Unión

    2 000  (16)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    575

     

     

    Francia

    575

     

     

    Unión

    1 150

     

     

    Noruega

    1 750

     

     

    Islas Feroe

    1 250

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (PRA/N1GRN)

    Dinamarca

    1 300

     

     

    Francia

    1 300

     

     

    Unión

    2 600

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    2 040

     

     

    Francia

    328

     

     

    Reino Unido

    182

     

     

    Unión

    2 550

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (POK/1/2INT)

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    56

     

     

    Alemania

    347

     

     

    Francia

    1 691

     

     

    Países Bajos

    56

     

     

    Reino Unido

    650

     

     

    Unión

    2 800

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

    25 (17)

     

     

    Reino Unido

    25 (17)

     

     

    Unión

    50 (17)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (GHL/1/2INT)

    Unión

    900 (18)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (GHL/N1GRN)

    Alemania

    1 925  (19)

     

     

    Unión

    1 925  (19)

     

     

    Noruega

    575 (19)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GHL/514GRN)

    Alemania

    4 289

     

     

    Reino Unido

    226

     

     

    Unión

    4 515  (20)

     

     

    Noruega

    575

     

     

    Islas Feroe

    110

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas (pelágica superficial)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214S)

    Estonia

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    España

    0

     

     

    Francia

    0

     

     

    Irlanda

    0

     

     

    Letonia

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Polonia

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas (pelágica profunda)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214D)

    Estonia

    35 (21)  (22)

     

     

    Alemania

    707 (21)  (22)

     

     

    España

    124 (21)  (22)

     

     

    Francia

    66 (21)  (22)

     

     

    Irlanda

    0 (21)  (22)

     

     

    Letonia

    13 (21)  (22)

     

     

    Países Bajos

    0 (21)  (22)

     

     

    Polonia

    64 (21)  (22)

     

     

    Portugal

    148 (21)  (22)

     

     

    Reino Unido

    2 (21)  (22)

     

     

    Unión

    1 159  (21)  (22)

     

     

    TAC

    7 500  (21)  (22)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (RED/1N2AB.)

    Alemania

    766

     

     

    España

    95

     

     

    Francia

    84

     

     

    Portugal

    405

     

     

    Reino Unido

    150

     

     

    Unión

    1 500

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (RED/1/2INT)

    Unión

    Por fijar (23)  (24)

     

     

    TAC

    8 000  (25)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas (pelágica)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (RED/N1G14P)

    Alemania

    962 (26)  (27)  (28)

     

     

    Francia

    5 (26)  (27)  (28)

     

     

    Reino Unido

    7 (26)  (27)  (28)

     

     

    Unión

    974 (26)  (27)  (28)

     

     

    Noruega

    740 (26)  (27)

     

     

    Islas Feroe

    50 (26)  (27)  (29)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas (demersal)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (RED/N1G14D)

    Alemania

    1 581  (30)

     

     

    Francia

    8 (30)

     

     

    Reino Unido

    11 (30)

     

     

    Unión

    1 600  (30)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    3

     

     

    Alemania

    368

     

     

    Francia

    25

     

     

    Reino Unido

    4

     

     

    Unión

    400

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    117 (31)

     

     

    Francia

    47 (31)

     

     

    Reino Unido

    186 (31)

     

     

    Unión

    350 (31)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Otras especies (32)

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    322

     

     

    Francia

    289

     

     

    Reino Unido

    189

     

     

    Unión

    800

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Peces planos

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    18

     

     

    Francia

    14

     

     

    Reino Unido

    68

     

     

    Unión

    100

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Capturas accesorias (33)

    Zona:

    Aguas de Groenlandia

    (B-C/GRL)

    Unión

    900

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: Zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

    (2)  Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62.° N.

    (3)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (4)  Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62.° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

     

    37 854

     

    Zona II, zona Vb al norte del paralelo 62.° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25B-F)

    Bélgica

    2

    Dinamarca

    2 055

    Alemania

    360

    España

    7

    Francia

    89

    Irlanda

    532

    Países Bajos

    736

    Polonia

    104

    Portugal

    7

    Finlandia

    32

    Suecia

    762

    Reino Unido

    1 314

    (5)  Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes:

    1.

    No se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2017.

    2.

    Los buques de la UE podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o bien en ambas:

    Código de notificación

    Delimitación geográfica

    COD/GRL1

    La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44.o 00′ O y al sur de 60.o 45′ N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60.o 45′ de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división XIVb del CIEM al este de 44.o 00′ O y al sur de 62.o 30′ N.

    COD/GRL2

    La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división XIVb del CIEM al norte de 62.o 30′ N.

    (6)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

    (7)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Svalbard y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (8)  Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

    (9)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    (10)  Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    90

    (11)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    (12)  Se asigna a Noruega el siguiente volumen total en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514N1G). Condición especial para este volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514N1G) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    90

    (13)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

    (14)  Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio y el 30 de abril del año siguiente.

    (15)  Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pejerrey.

    (16)  Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 0

    (17)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (18)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (19)  Se pescará al sur del paralelo 68.° N.

    (20)  No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.

    (21)  Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    64.o 45′ N

    28.o 30′ O

    2

    62.o 50′ N

    25.o 45′ O

    3

    61.o 55′ N

    26.o 45′ O

    4

    61.o 00′ N

    26.o 30′ O

    5

    59.o 00′ N

    30.o 00′ O

    6

    59.o 00′ N

    34.o 00′ O

    7

    61.o 30′ N

    34.o 00′ O

    8

    62.o 50′ N

    36.o 00′ O

    9

    64.o 45′ N

    28.o 30′ O

    (22)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio de 2017.

    (23)  Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017. La pesca concluirá cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.

    (24)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

    (25)  Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.

    (26)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio.

    (27)  Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    64.o 45′ N

    28.o 30′ O

    2

    62.o 50′ N

    25.o 45′ O

    3

    61.o 55′ N

    26.o 45′ O

    4

    61.o 00′ N

    26.o 30′ O

    5

    59.o 00′ N

    30.o 00′ O

    6

    59.o 00′ N

    34.o 00′ O

    7

    61.o 30′ N

    34.o 00′ O

    8

    62.o 50′ N

    36.o 00′ O

    9

    64.o 45′ N

    28.o 30′ O

    (28)  Esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

    (29)  Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).

    (30)  Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    59.o 15′ N

    54.o 26′ O

    2

    59.o 15′ N

    44.o 00′ O

    3

    59.o 30′ N

    42.o 45′ O

    4

    60.o 00′ N

    42.o 00′ O

    5

    62.o 00′ N

    40.o 30′ O

    6

    62.o 00′ N

    40.o 00′ O

    7

    62.o 40′ N

    40.o 15′ O

    8

    63.o 09′ N

    39.o 40′ O

    9

    63.o 30′ N

    37.o 15′ O

    10

    64.o 20′ N

    35.o 00′ O

    11

    65.o 15′ N

    32.o 30′ O

    12

    65.o 15′ N

    29.o 50′ O

    (31)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (32)  Excluidas las especies sin valor comercial.

    (33)  Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/N1GRN.)

    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE

    ZONA DEL CONVENIO NAFO

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    (COD/N2J3KL)

    Unión

    0 (1)

     

     

    TAC

    0 (1)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3NO

    (COD/N3NO.)

    Unión

    0 (2)

     

     

    TAC

    0 (2)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3M

    (COD/N3M.)

    Estonia

    155

     

     

    Alemania

    649

     

     

    Letonia

    155

     

     

    Lituania

    155

     

     

    Polonia

    529

     

     

    España

    1 993

     

     

    Francia

    278

     

     

    Portugal

    2 733

     

     

    Reino Unido

    1 298

     

     

    Unión

    7 945

     

     

    TAC

    13 931

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3L

    (WIT/N3L.)

    Unión

    0 (3)

     

     

    TAC

    0 (3)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (WIT/N3NO.)

    Estonia

    98

     

     

    Letonia

    98

     

     

    Lituania

    98

     

     

    Unión

    295

     

     

    TAC

    2 225

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3M

    (PLA/N3M.)

    Unión

    0 (4)

     

     

    TAC

    0 (4)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (PLA/N3LNO.)

    Unión

    0 (5)

     

     

    TAC

    0 (5)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pota

    Illex illecebrosus

    Zona:

    Subzonas NAFO 3 y 4

    (SQI/N34.)

    Estonia

    128 (6)

     

     

    Letonia

    128 (6)

     

     

    Lituania

    128 (6)

     

     

    Polonia

    227 (6)

     

     

    Unión

    No aplicable (6)  (7)

     

     

    TAC

    34 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Limanda nórdica

    Limanda ferruginea

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (YEL/N3LNO.)

    Unión

    0 (8)

     

     

    TAC

    17 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (CAP/N3NO.)

    Unión

    0 (9)

     

     

    TAC

    0 (9)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3LNO (10)  (11)

    (PRA/N3LNO.)

    Estonia

    0 (12)

     

     

    Letonia

    0 (12)

     

     

    Lituania

    0 (12)

     

     

    Polonia

    0 (12)

     

     

    España

    0 (12)

     

     

    Portugal

    0 (12)

     

     

    Unión

    0 (12)

     

     

    TAC

    0 (12)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3M (13)

    (PRA/*N3M.)

    TAC

    No aplicable (14)

     

    TAC analítico


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    NAFO 3LMNO

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    297

     

     

    Alemania

    303

     

     

    Letonia

    42

     

     

    Lituania

    21

     

     

    España

    4 067

     

     

    Portugal

    1 700

     

     

    Unión

    6 430

     

     

    TAC

    10 966

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (SKA/N3LNO.)

    Estonia

    283

     

     

    Lituania

    62

     

     

    España

    3 403

     

     

    Portugal

    660

     

     

    Unión

    4 408

     

     

    TAC

    7 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3LN

    (RED/N3LN.)

    Estonia

    702

     

     

    Alemania

    483

     

     

    Letonia

    702

     

     

    Lituania

    702

     

     

    Unión

    2 589

     

     

    TAC

    14 200

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3M

    (RED/N3M.)

    Estonia

    1 571  (15)

     

     

    Alemania

    513 (15)

     

     

    Letonia

    1 571  (15)

     

     

    Lituania

    1 571  (15)

     

     

    España

    233 (15)

     

     

    Portugal

    2 354  (15)

     

     

    Unión

    7 813  (15)

     

     

    TAC

    7 000  (15)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3O

    (RED/N3O.)

    España

    1 771

     

     

    Portugal

    5 229

     

     

    Unión

    7 000

     

     

    TAC

    20 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO

    (RED/N1F3K.)

    Letonia

    0 (16)

     

     

    Lituania

    0 (16)

     

     

    Unión

    0 (16)

     

     

    TAC

    0 (16)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Locha blanca

    Urophycis tenuis

    Zona:

    NAFO 3NO

    (HKW/N3NO.)

    España

    255

     

     

    Portugal

    333

     

     

    Unión

    588 (17)

     

     

    TAC

    1 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (2)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 % si esta cifra es superior.

    (3)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (4)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (5)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (6)  Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017.

    (7)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas. 29 467

    (8)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, cuando la cuota de limanda nórdica atribuida por la NAFO a las Partes contratantes sin una participación específica de la población se haya agotado, los límites de capturas accesorias serán: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (9)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (10)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47.o 20′ 0

    46.o 40′ 0

    2

    47.o 20′ 0

    46.o 30′ 0

    3

    46.o 00′ 0

    46.o 30′ 0

    4

    46.o 00′ 0

    46.o 40′ 0

    (11)  Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    46.o 00′ 0

    47.o 49′ 0

    2

    46.o 25′ 0

    47.o 27′ 0

    3

    46.o 42′ 0

    47.o 25′ 0

    4

    46.o 48′ 0

    47.o 25′ 50

    5

    47.o 16′ 50

    47.o 43′ 50

    (12)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (13)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47.o 20′ 0

    46.o 40′ 0

    2

    47.o 20′ 0

    46.o 30′ 0

    3

    46.o 00′ 0

    46.o 30′ 0

    4

    46.o 00′ 0

    46.o 40′ 0

    Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2017, la pesca de gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47.o 55′ 0

    45.o 00′ 0

    2

    47.o 30′ 0

    44.o 15′ 0

    3

    46.o 55′ 0

    44.o 15′ 0

    4

    46.o 35′ 0

    44.o 30′ 0

    5

    46.o 35′ 0

    45.o 40′ 0

    6

    47.o 30′ 0

    45.o 40′ 0

    7

    47.o 55′ 0

    45.o 00′ 0

    (14)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Número máximo de días de pesca

    Dinamarca

    0

    0

    Estonia

    0

    0

    España

    0

    0

    Letonia

    0

    0

    Lituania

    0

    0

    Polonia

    0

    0

    Portugal

    0

    0

    (15)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2017 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 3 500

    (16)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse únicamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (17)  Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de dos mil toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

    España

    509

    Portugal

    667

    Unión

    1 176

    ANEXO ID

    ZONA DEL CONVENIO CICAA

    Los TAC aprobados en el marco de la CICAA para el atún rojo, el pez espada del Atlántico norte y sur, el atún blanco del Atlántico norte y sur, el patudo, la aguja azul y la aguja blanca se asignan a las Partes Contratantes, en el Convenio de la CICAA y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (PCC) y, por lo tanto, el cupo de la Unión está determinado.

    Los TAC aprobados en el marco de la CICAA para el pez espada del Mediterráneo, el rabil y las tintoreras no se asignan a las PCC de la CICAA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado.

    Especie:

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45.° O, y mar Mediterráneo

    (BFT/AE045WM)

    Chipre

    117,66 (4)

     

     

    Grecia

    218,7

     

     

    España

    4 243,57  (2)  (4)

     

     

    Francia

    4 187,30  (2)  (3)  (4)

     

     

    Croacia

    661,82 (6)

     

     

    Italia

    3 304,82  (4)  (5)

     

     

    Malta

    271,14 (4)

     

     

    Portugal

    399,03

     

     

    Otros Estados miembros

    47,32 (1)

     

     

    Unión

    13 451,36  (2)  (3)  (4)  (5)

     

     

    TAC

    22 705

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5.° N

    (SWO/AN05N)

    España

    6 384,14  (8)

     

     

    Portugal

    1 170,83  (8)

     

     

    Otros Estados miembros

    130,74 (7)  (8)

     

     

    Unión

    7 685,70

     

     

    TAC

    13 700

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5.° N

    (SWO/AS05N)

    España

    4 715,27  (9)

     

     

    Portugal

    508,90 (9)

     

     

    Unión

    5 224,17

     

     

    TAC

    15 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5.° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

    2 514,31

     

     

    España

    14 981,13

     

     

    Francia

    6 771,01

     

     

    Reino Unido

    258,87

     

     

    Portugal

    2 413,80

     

     

    Unión

    26 939,13  (10)

     

     

    TAC

    28 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5.o N

    (ALB/AS05N)

    España

    905,86

     

     

    Francia

    297,70

     

     

    Portugal

    633,94

     

     

    Unión

    1 837,50

     

     

    TAC

    24 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

    11 299,61

     

     

    Francia

    4 799,58

     

     

    Portugal

    4 289,86

     

     

    Unión

    20 389,05

     

     

    TAC

    65 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Aguja azul

    Makaira nigricans

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BUM/ATLANT)

    España

    0

     

     

    Francia

    377,43

     

     

    Portugal

    52,32

     

     

    Unión

    429,75

     

     

    TAC

    1 985

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Aguja blanca

    Tetrapturus albidus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (WHM/ATLANT)

    España

    2,45

     

     

    Portugal

    21,45

     

     

    Unión

    23,9

     

     

    TAC

    355

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Océano Atlántico

    (YFT/ATLANT)

    TAC

    110 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez vela

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45.o O

    (SAIL/AE45W)

    TAC

    1 271

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez vela

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45.o O

    (SAIL/AW45W)

    TAC

    1 030

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Tintorera

    Prionace glauca

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5.° N

    (BSH/AN05N)

    TAC

    39 102  (11)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Mediterráneo

    (SWO/M)

    TAC

    10 500

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

    (2)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

    España

    642,92

    Francia

    298,67

    Unión

    941,59

    (3)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

    Francia

    100

    Unión

    100

    (4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

    España

    84,87

    Francia

    83,74

    Italia

    66,09

    Chipre

    5,42

    Malta

    7,98

    Unión

    247,1

    (5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

    Italia

    66,10

    Unión

    66,10

    (6)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

    Croacia

    595,63

    Unión

    595,63

    (7)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

    (8)  Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5.° N (SWO/*AS05N).

    (9)  Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5.° N (SWO/*AN05N).

    (10)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo [1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253

    [1]

    Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

    (11)  El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera del Atlántico norte no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la UE.

    ANEXO IE

    ANTÁRTICO

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

    Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.

    Especie:

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (ANI/F483.)

    TAC

    2 074

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico (1)

    (ANI/F5852.)

    TAC

    561

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez hielo austral

    Chaenocephalus aceratus

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SSI/F483.)

    TAC

    2 200  (2)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez hielo narigudo

    Channichthys rhinoceratus

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (LIC/F5852.)

    TAC

    1 663  (3)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (TOP/F483.)

    TAC

    2 750  (4)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    Zona de gestión A: 48.o O a 43.o 30 O — 52.o 30′ S a 56.o S (TOP/*F483A):

    0

    Zona de gestión B: 43.o 30′ O a 40.o O — 52.o 30′ S a 56.o S (TOP/*F483B):

    825

    Zona de gestión C: 40.o O a 33.o 30′ O — 52.o 30′ S a 56.o S (TOP/*F483C):

    1 925


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico norte

    (TOP/F484N.)

    TAC

    47 (5)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (TOP/F5852.)

    TAC

    3 405  (6)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Merluza antártica

    Dissostichus mawsoni

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico sur

    (TOA/F484S.)

    TAC

    38 (7)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 48

    (KRI/F48.)

    TAC

    5 610 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 48.1 (KRI/*F481.):

    155 000

    División 48.2 (KRI/*F482.):

    279 000

    División 48.3 (KRI/*F483.):

    279 000

    División 48.4 (KRI/*F484.):

    93 000


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.1 Antártico

    (KRI/F5841.)

    TAC

    440 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 58.4.1 al oeste del meridiano 115o E (KRI/*F-41W):

    277 000

    División 58.4.1 al este del meridiano 115o E (KRI/*F-41E):

    163 000


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.2 Antártico

    (KRI/F5842.)

    TAC

    2 645 000

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 58.4.2 al oeste del meridiano 55.o E (KRI/*F-42W):

    260 000

    División 58.4.2 al este del meridiano 55.o E (KRI/*F-42E):

    192 000


    Especie:

    Nototenia cabezota

    Gobionotothen gibberifrons

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOG/F483.)

    TAC

    1 470  (8)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOG/F483.)

    TAC

    300 (9)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (NOS/F5852.)

    TAC

    80 (10)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Granadero ojisapo y granadero

    Macrourus holotrachys y Macrourus carinatus

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (GR1/F5852.)

    TAC

    360 (11)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Granadero de Caml y granadero de Whitson

    Macrourus caml y Macrourus whitsoni

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (GR2/F5852.)

    TAC

    409 (12)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallos

    Macrourus spp.

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SRX/F483.)

    TAC

    138 (13)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallos

    Macrourus spp.

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico

    (GRV/F484.)

    TAC

    13,6 (14)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Nototenia jaspeada

    Notothenia rossii

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOR/F483.)

    TAC

    300 (15)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Cangrejos

    Paralomis spp.

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (PAI/F483.)

    TAC

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez hielo de Georgia

    Pseudochaenichthys georgianus

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SGI/F483.)

    TAC

    300 (16)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SRX/F483.)

    TAC

    138 (17)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico

    (SRX/F484.)

    TAC

    4,3 (18)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rayas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (SRX/F5852.)

    TAC

    120 (19)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (OTH/F5852.)

    TAC

    50 (20)

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

    comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72.° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53.° 25′ S,

    sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74.° E,

    a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52.° 40′ S y el meridiano de longitud 76.° E,

    sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52.° S,

    a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51.° S con el meridiano de longitud 74.° 30′ E, y

    prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

    (2)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (4)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de septiembre de 2017 y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.

    (5)  TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55.° 30′ S y 57.° 20′ S y por las longitudes 25.° 30′ O y 29.° 30′ O.

    (6)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79.° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

    (7)  TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 57.° 20′ S y 60.° 00′ S y por las longitudes 24.° 30′ O y 29.° 00′ O.

    (8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (9)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (10)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (11)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (12)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (13)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (14)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (15)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (16)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (17)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (18)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (19)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (20)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    ANEXO IF

    ATLÁNTICO SURORIENTAL

    ZONA DEL CONVENIO SEAFO

    Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

    Especie:

    Alfonsinos

    Beryx spp.

    Zona:

    SEAFO

    (ALF/SEAFO)

    TAC

    200 (1)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaceon spp.

    Zona:

    SEAFO, subdivisión B1 (2)

    (GER/F47NAM)

    TAC

    180 (2)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaceon spp.

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (GER/F47X)

    TAC

    200

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO, subzona D

    (TOP/F47D)

    TAC

    266

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO, excluida la subzona D

    (TOP/F47-D)

    TAC

    0

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, subdivisión B1 (3)

    (ORY/F47NAM)

    TAC

    0 (4)

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (ORY/F47X)

    TAC

    50

     

    TAC cautelar


    Especie:

    Botellón velero

    Pseudopentaceros spp.

    Zona:

    SEAFO

    (EDW/SEAFO)

    TAC

    135

     

    TAC cautelar

    (1)  No podrán extraerse más de 132 toneladas de la División B1 (ALF/*F47NA).

    (2)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

     

    al oeste, por el meridiano de longitud 0.° E,

     

    al norte, por el paralelo de latitud 20.° S,

     

    al sur, por el paralelo de latitud 28.° S, y

     

    al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    (3)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

     

    al oeste, por el meridiano de longitud 0.° E,

     

    al norte, por el paralelo de latitud 20.° S,

     

    al sur, por el paralelo de latitud 28.° S, y

     

    al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    (4)  Salvo por lo que respecta a la asignación de 4 toneladas de capturas accesorias (ORY/*F47NA).

    ANEXO IG

    ATÚN ROJO DEL SUR — ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

    Especie:

    Atún rojo del Sur

    Thunnus maccoyii

    Zona:

    Todas las zonas de distribución

    (SBF/F41-81)

    Unión

    10 (1)

     

     

    TAC

    14 467

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    ANEXO IH

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20.o S

    (SWO/F7120S)

    Unión

    3 170,36

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    ANEXO IJ

    ZONA DE LA CONVENCIÓN SPRFMO

    Especie:

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona de la Convención SPRFMO

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    Por fijar (1)

     

     

    Países Bajos

    Por fijar (1)

     

     

    Lituania

    Por fijar (1)

     

     

    Polonia

    Por fijar (1)

     

     

    Unión

    Por fijar (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Se modificará después de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO de 25-29 de enero de 2017.

    ANEXO IK

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Zona de competencia de la CAOI

    (YFT/IOTC)

    Francia

    29 501

     

     

    Italia

    2 515

     

     

    España

    45 682

     

     

    Unión

    77 698

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    ANEXO IL

    ZONA DEL ACUERDO CGPM

    Especie:

    Pequeños pelágicos (boquerón y sardina)

    Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas de la CGPM 17 y 18

    (SP1/GF1718)

    Unión

    112 700  (1)  (2)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    Nivel máximo de capturas

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un importe que no debería exceder de 300 toneladas.

    (2)  Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.


    ANEXO IIA

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN LA SUBZONA CIEM IV

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.

    El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en dicho Reglamento.

    1.2.

    El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a diez metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los Estados miembros interesados determinarán el esfuerzo pesquero de estos buques utilizando métodos de muestreo adecuados.

    2.   Autorizaciones

    Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con artes regulados en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de ese tipo de actividad pesquera, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    3.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

    El esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2007 para el período de gestión indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento será el siguiente:

    Arte regulado: BT1+BT2: redes de arrastre de vara (TBB) con malla igual o superior a 80 mm

    Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día en la subzona CIEM IV:

    Arte regulado

    BE

    DK

    DE

    NL

    UK

    BT1+BT2

    5 474 635

    1 377 012

    1 896 306

    37 956 887

    10 161 710

    4.   Gestión

    4.1.

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    4.2.

    Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante cualquiera de esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

    4.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro en cuestión dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en ella antes del final de un período de veinticuatro horas.

    5.   Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la subzona CIEM IV.

    6.   Comunicación de los datos pertinentes

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.


    ANEXO IIB

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES MERIDIONALES DE MERLUZA Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.   Ámbito de aplicación

    El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz.

    2.   Definiciones

    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)

    «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i)

    redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, y

    ii)

    redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

    b)

    «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)

    «zona», las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el golfo de Cádiz;

    d)

    «período de gestión actual», el período indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b);

    e)

    «condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

    3.   Limitación de la actividad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones

    4.   Buques autorizados

    4.1.

    Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2.

    Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    Número de días de presencia en la zona asignado a los buques de la Unión

    5.   Número máximo de días

    5.1.

    Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    5.2.

    Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

    6.   Condiciones especiales para la asignación de días

    6.1.

    A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

    a)

    los desembarques totales de merluza realizados en cada uno de los años civiles 2013 y 2014 por el buque considerado deberán representar menos de cinco toneladas respecto de los desembarques en peso vivo, y

    b)

    los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

    6.2.

    Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a cinco toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

    6.3.

    Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

    6.4.

    La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

    Tabla I

    Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

    Condición especial

    Arte regulado

    Número máximo de días

     

    Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    ES

    126

    FR

    109

    PT

    113

    6.1.a) y 6.1.b)

    Redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    Ilimitado

    7.   Sistema de kilovatios-día

    7.1.

    Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

    7.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

    7.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

    a)

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

    c)

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

    7.4.

    Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

    8.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueraS

    8.1.

    En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    8.2.

    El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    8.3.

    Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    8.4.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a)

    la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

    8.5.

    Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

    8.6.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

    8.7.

    Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

    9.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

    9.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    9.2.

    Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    9.3.

    Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    9.4.

    Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

    9.5.

    Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    CAPÍTULO IV

    Gestión

    10.   Obligación general

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    11.   Períodos de gestión

    11.1.

    Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    11.2.

    El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    11.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

    CAPÍTULO V

    Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

    12.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

    12.1.

    Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    12.2.

    El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

    12.3.

    Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    12.4.

    Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

    12.5.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

    13.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 $1. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    Obligaciones de notificación

    14.   Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

    15.   Recopilación de los datos pertinentes

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

    16.   Comunicación de los datos pertinentes

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

    Tabla II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Tabla III

    Formato de datos-información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (4)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de arte siguientes:

     

    TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

     

    GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

     

    LL = palangres de fondo

    (3)

    Período de gestión

    4

     

    Un período de gestión en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

    (4)

    Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


    Tabla IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Arte notificado

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    n.o 1

    n.o 2

    n.o 3

    n.o 1

    n.o 2

    n.o 3

    n.o 1

    n.o 2

    n.o 3

    n.o 1

    n.o 2

    n.o 3

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)

    (8)

    (8)

    (8)

    (9)


    Tabla V

    Formato de datos para la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (5)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)

    CFR

    12

     

    Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)

    Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1381/87 de la Comisión (6).

    (4)

    Duración del período de gestión

    2

    I

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    (5)

    Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de arte siguientes:

     

    TR = redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

     

    GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

     

    LL = palangres de fondo

    (6)

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    2

    I

    Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB.

    (7)

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

    (8)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

    (9)

    Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

    (4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (6)  Reglamento (CEE) n.o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).


    ANEXO IIC

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA MANCHA OCCIDENTAL, EN LA DIVISIÓN CIEM VIIe

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.

    El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a diez metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe.

    1.2.

    Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

    a)

    dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2015;

    b)

    dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

    c)

    a más tardar el 31 de julio de 2017 y el 31 de enero de 2018, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2017.

    Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

    2.   Definiciones

    A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)

    «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i)

    redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm, y

    ii)

    redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm;

    b)

    «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)

    «zona», la división CIEM VIIe;

    d)

    «período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018.

    3.   Limitación de la actividad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones

    4.   Buques autorizados

    4.1.

    Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2015, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2.

    Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

    4.3.

    Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    Número de días de presencia en la zona asignado a los buques de la Unión

    5.   Número máximo de días

    Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    Tabla I

    Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

    Arte regulado

    Número máximo de días

    Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

    BE

    176

    FR

    188

    UK

    222

    Redes fijas con malla ≤ 220 mm

    BE

    176

    FR

    191

    UK

    176

    6.   Sistema de kilovatios-día

    6.1.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

    6.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

    6.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

    a)

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

    6.4.

    Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

    7.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    7.1.

    En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    7.2.

    El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    7.3.

    Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    7.4.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a)

    la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca.

    7.5.

    Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

    7.6.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.

    7.7.

    Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

    8.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

    8.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    8.2.

    Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    8.3.

    Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    8.4.

    Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

    8.5.

    Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    CAPÍTULO IV

    Gestión

    9.   Obligación general

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    10.   Períodos de gestión

    10.1.

    Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    10.2.

    El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    10.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

    CAPÍTULO V

    Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

    11.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

    11.1.

    Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    11.2.

    El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

    11.3.

    Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    11.4.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 2.

    12.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 $1. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    Obligaciones de notificación

    13.   Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

    14.   Recopilación de los datos pertinentes

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

    15.   Comunicación de los datos pertinentes

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2014 y 2015, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

    Tabla II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Tabla III

    Formato de datos-información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (1)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de arte siguientes:

     

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

     

    GN = redes de enmalle < 220 mm

     

    TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

    (3)

    Período de gestión

    4

     

    Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

    (4)

    Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


    Tabla IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Arte notificado

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    n.o 1

    n.o 2

    n.o 3

    n.o 1

    n.o 2

    n.o 3

    n.o 1

    n.o 2

    n.o 3

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)


    Tabla V

    Formato de datos para la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (2)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)

    CFR

    12

     

    Número del registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)

    Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1381/87.

    (4)

    Duración del período de gestión

    2

    I

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    (5)

    Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de arte siguientes:

     

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

     

    GN = redes de enmalle < 220 mm

     

    TN = redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

    (6)

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

    (7)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

    (8)

    Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


    (1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


    ANEXO IID

    ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV

    A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

    Zona de gestión del lanzón

    Rectángulos estadísticos CIEM

    1

    31-34 E9-F2; 35 E9-F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

    2

    31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

    3

    41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

    4

    38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

    5

    47-51 E6+F0-F5; 52 E6-F5

    6

    41-43 G0-G3; 44 G1

    7

    47-51 E7-E9

    Apéndice 1 del anexo IID

    ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

    Image

    ANEXO III

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

    Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte de 62.° 00′ N

    77

    DK

    25

    57

    DE

    5

    FR

    1

    IE

    8

    NL

    9

    PL

    1

    SV

    10

    UK

    18

    Especies demersales, al norte de 62.° 00′ N

    80

    DE

    16

    50

    IE

    1

    ES

    20

    FR

    18

    PT

    9

    UK

    14

    Sin asignar

    2

    Caballa (1)

    No aplicable

    No aplicable

    70

    Especies industriales, al sur de 62.° 00′ N

    480

    DK

    450

    150

    UK

    30

    Aguas de las Islas Feroe

    Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

    26

    BE

    0

    13

    DE

    4

    FR

    4

    UK

    18

    Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62.° 28′ N y al este de 6.° 30′ O

    8 (2)

    No aplicable

    4

    Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buques podrán faenar en la zona situada entre 61.° 20′ N y 62.° 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

    70

    BE

    0

    26

    DE

    10

    FR

    40

    UK

    20

    Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61.° 30′ N y al oeste de 9.° 00′ O y en la zona situada entre 7.° 00′ O y 9.° 00′ O al sur de 60.° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60.° 30′ N, 7.° 00′ O y 60.° 00′ N, 6.° 00′ O

    70

    DE (3)

    8

    20 (4)

    FR (3)

    12

    Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

    70

    No aplicable

    22 (4)

    Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

    34

    DE

    2

    20

    DK

    5

    FR

    4

    NL

    6

    UK

    7

    SE

    1

    ES

    4

    IE

    4

    PT

    1

    Pesquerías con palangre

    10

    UK

    10

    6

    Caballa

    12

    DK

    1

    12

    BE

    0

    DE

    1

    FR

    1

    IE

    2

    NL

    1

    SE

    1

    UK

    5

    Arenque, al norte de 62.° 00′ N

    20

    DK

    5

    20

    DE

    2

    IE

    2

    FR

    1

    NL

    2

    PL

    1

    SE

    3

    UK

    4

    I, IIb (5)

    Pesca con nasas para cangrejo de las nieves

    20

    EE

    1

    No aplicable

    ES

    1

    LV

    11

    LT

    4

    PL

    3


    (1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

    (2)  Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

    (3)  Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

    (4)  Estas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

    (5)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.


    ANEXO IV

    ZONA DEL CONVENIO CICAA  (1)

    1.   Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

    España

    60

    Francia

    37

    Unión

    97

    2.   Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

    España

    119

    Francia

    107

    Italia

    30

    Chipre

    13 (2)

    Malta

    44 (2)

    Unión

    313

    3.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

    Croacia

    15

    Italia

    12

    Unión

    27

    4.   Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Número de buques pesqueros (3)

     

    Chipre (4)

    Grecia (5)

    Croacia

    Italia

    Francia

    España

    Malta (6)

    Cerqueros con jareta

    1

    1

    15

    12

    17

    6

    1

    Palangreros

    13 (7)

    0

    0

    30

    8

    31

    44

    Embarcaciones de cebo vivo

    0

    0

    0

    0

    37

    60

    0

    Embarcaciones con líneas de mano

    0

    0

    12

    0

    29 (8)

    2

    0

    Arrastreros

    0

    0

    0

    0

    57

    0

    0

    Otras embarcaciones artesanales (9)

    0

    34

    0

    0

    107

    32

    0


    Cuadro B

    Capacidad total en arqueo bruto

     

    Chipre

    Croacia

    Grecia

    Italia

    Francia

    España

    Malta

    Cerqueros con jareta

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Palangreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones de cebo vivo

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones con líneas de mano

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Arrastreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Otras embarcaciones artesanales

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    5.   Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

     

    Número de almadrabas (10)

    España

    5

    Italia

    6

    Portugal

    3

    6.   Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

     

    Número de granjas

    Capacidad (en toneladas)

    España

    14

    11 852

    Italia

    15

    13 000

    Grecia

    2

    2 100

    Chipre

    3

    3 000

    Croacia

    4

    7 880

    Malta

    8

    12 300


    Cuadro B  (11)

    Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

    España

    5 855

    Italia

    3 764

    Grecia

    785

    Chipre

    2 195

    Croacia

    2 947

    Malta

    8 768

    Portugal

    500

    7.   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    50

    España

    730

    Francia

    151

    Reino Unido

    12

    Portugal

    310

    8.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

    Estado miembro

    Número máximo de buques con cercos de jareta

    Número máximo de buques con palangres

    España

    23

    190

    Francia

    11

    Portugal

    79

    Unión

    34

    269


    (1)  Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

    (2)  Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por 10 palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.

    (3)  Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    (4)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

    (5)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

    (6)  Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.

    (7)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

    (8)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

    (9)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

    (10)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

    (11)  La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.


    ANEXO V

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    PARTE A

    PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Especie objeto de pesca

    Zona

    Período de prohibición

    Tiburones (todas las especies)

    Zona de la Convención

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

    Notothenia rossii

    FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

    FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

    FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

    Peces de aleta

    FAO 48.1. Antártico (1)

    FAO 48.2. Antártico (1)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

    Gobionotothen gibberifrons

    Chaenocephalus aceratus

    Pseudochaenichthys georgianus

    Lepidonotothen squamifrons

    Patagonotothen guntheri

    Electrona carlsbergi  (1)

    FAO 48.3.

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

    Dissostichus spp.

    FAO 48.5. Antártico

    Del 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017

    Dissostichus spp.

    FAO 88.3. Antártico (1)

    FAO 58.5.1. Antártico (1)  (2)

    FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79.° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79.° 20′ E (1)

    FAO 58.4.4. Antártico (1)  (2)

    FAO 58.6. Antártico (1)  (2)

    FAO 58.7. Antártico (1)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

    Lepidonotothen squamifrons

    FAO 58.4.4. (1)  (2)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

    Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

    FAO 58.5.2. Antártico

    Del 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017

    Dissostichus mawsoni

    FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55.° 30′ S y 57.° 20′ S y entre los meridianos 25.° 30′ O y 29.° 30′ O

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

    PARTE B

    TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2016/2017

    Subzona/División

    Región

    Campaña

    UIPE

    Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)

     

    Límite de capturas accesorias (en toneladas)

    UIPE

    Límite

     

    Rayas

    Macrourus spp.

    Otras especies

    58.4.1.

    Toda la división

    Del 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017

    A, B, D, F, H

    0

    532

    5841-1

    4

    13

    13

    C (incluidas 58.4.1_1 y 58.4. 1_2)

    161

    5841-2

    4

    13

    13

    5841-3

    12

    37

    37

    E (58.4.1_3, 58.4.1_4)

    246

    5841-4

    1

    2

    2

    5841-5

    2

    6

    6

    G (incluidas 58.4.1_5 y 58.4.1_6)

    125

    5841-6

    5

    14

    14

     

     

     

     

    58.4.2.

    Toda la división

    Del 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017

    A, B, C, D

    0

    35

     

    2

    6

    6

    E (58.4.2_1 inclusive)

    35

     

    58.4.3a.

    Toda la división 58.4.3a_1

    Del 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017

     

     

    32

     

    2

    5

    5

    No aplicable

     

     

     

     

     

    88.1.

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017

    A, D, E, F, M

    0

    2 870  (3)

     

     

     

    B, C, G

    378

    A, D, E, F, M

    0

    A, D, E, F, M

    0

    A, D, E, F, M

    0

    H, I, K

    2 118

    B, C, G

    50

    B, C, G

    40

    B, C, G

    60

    J, L

    334

    H, I, K

    105

    H, I, K

    320

    H, I, K

    60

     

     

    J, L

    50

    J, L

    70

    J, L

    40

    88.2.

     

    Del 1 de diciembre de 2016 al 31 de agosto de 2017

    A, B, I

    0

    619

     

     

     

     

    C, D, E, F, G (88.2_1 a 88.2_4)

    419 (4)

    A, B

    50

    A, B

    32

    A, B

    20

    H

    200

    C, D, E, F, G, H, I

    10

    C, D, E, F, G, H, I

    32

    C, D, E, F, G, H, I

    32

    Apéndice del anexo V, parte B

    LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)

    Región

    UIPE

    Demarcación

    48.6

    A

    A partir de 50.o S 20.o O, dirección este hasta 1.o 30′ E, dirección sur hasta 60.o S, dirección oeste hasta 20.o O, dirección norte hasta 50.o S.

     

    B

    A partir de 60.o S 20.o O, dirección este hasta 10.o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20.o O, dirección norte hasta 60.o S.

     

    C

    A partir de 60.o S 10.o O, dirección este hasta la longitud 0.o, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10.o O, dirección norte hasta 60.o S.

     

    D

    A partir de 60.o S longitud 0.o, dirección este hasta 10.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0.o, dirección norte hasta 60.o S.

     

    E

    A partir de 60.o S 10.o E, dirección este hasta 20.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10.o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    F

    A partir de 60.o S 20.o E, dirección este hasta 30.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20.o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    G

    A partir de 50.o S 1.o 30′ E, dirección este hasta 30.o E, dirección sur hasta 60.o S, dirección oeste hasta 1.o 30′ E, dirección norte hasta 50.o S.

    58.4.1.

    A

    A partir de 55.o S 86.o E, dirección este hasta 150o E, dirección sur hasta 60.o S, dirección oeste hasta 86.o E, dirección norte hasta 55.o S.

     

    B

    A partir de 60.o S 86.o E, dirección este hasta 90.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80.o E, dirección norte hasta 64.o S, dirección este hasta 86.o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    C

    A partir de 60.o S 90.o E, dirección este hasta 100o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90.o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    D

    A partir de 60.o S 100o E, dirección este hasta 110o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    E

    A partir de 60.o S 110o E, dirección este hasta 120o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    F

    A partir de 60.o S 120o E, dirección este hasta 130o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    G

    A partir de 60.o S 130o E, dirección este hasta 140o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    H

    A partir de 60.o S 140o E, dirección este hasta 150o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140o E, dirección norte hasta 60.o S.

    58.4.2.

    A

    A partir de 62.o S 30.o E, dirección este hasta 40.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30.o E, dirección norte hasta 62.o S.

     

    B

    A partir de 62.o S 40.o E, dirección este hasta 50.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40.o E, dirección norte hasta 62.o S.

     

    C

    A partir de 62.o S 50.o E, dirección este hasta 60.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50.o E, dirección norte hasta 62.o S.

     

    D

    A partir de 62.o S 60.o E, dirección este hasta 70.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60.o E, dirección norte hasta 62.o S.

     

    E

    A partir de 62.o S 70.o E, dirección este hasta 73.o 10′ E, dirección sur hasta 64.o S, dirección este hasta 80.o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70.o E, dirección norte hasta 62.o S.

    58.4.3a.

    A

    Toda la división, a partir de 56.o S 60.o E, dirección este hasta 73.o 10′ E, dirección sur hasta 62.o S, dirección oeste hasta 60.o E, dirección norte hasta 56.o S.

    58.4.3b.

    A

    A partir de 56.o S 73.o 10′ E, dirección este hasta 79.o E, dirección sur hasta 59.o S, dirección oeste hasta 73.o 10′ E, dirección norte hasta 56.o S.

     

    B

    A partir de 60.o S 73.o 10′ E, dirección este hasta 86.o E, dirección sur hasta 64.o S, dirección oeste hasta 73.o 10′ E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    C

    A partir de 59.o S 73.o 10′ E, dirección este hasta 79.o E, dirección sur hasta 60.o S, dirección oeste hasta 73.o 10′ E, dirección norte hasta 59.o S.

     

    D

    A partir de 59.o S 79.o E, dirección este hasta 86.o E, dirección sur hasta 60.o S, dirección oeste hasta 79.o E, dirección norte hasta 59.o S.

     

    E

    A partir de 56.o S 79.o E, dirección este hasta 80.o E, dirección norte hasta 55.o S, dirección este hasta 86.o E, dirección sur hasta 59.o S, dirección oeste hasta 79.o E, dirección norte hasta 56.o S.

    58.4.4.

    A

    A partir de 51.o S 40.o E, dirección este hasta 42.o E, dirección sur hasta 54.o S, dirección oeste hasta 40.o E, dirección norte hasta 51.o S.

     

    B

    A partir de 51.o S 42.o E, dirección este hasta 46.o E, dirección sur hasta 54.o S, dirección oeste hasta 42.o E, dirección norte hasta 51.o S.

     

    C

    A partir de 51.o S 46.o E, dirección este hasta 50.o E, dirección sur hasta 54.o S, dirección oeste hasta 46.o E, dirección norte hasta 51.o S.

     

    D

    Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50.o S 30.o E, dirección este hasta 60.o E, dirección sur hasta 62.o S, dirección oeste hasta 30.o E, dirección norte hasta 50.o S.

    58.6

    A

    A partir de 45.o S 40.o E, dirección este hasta 44.o E, dirección sur hasta 48.o S, dirección oeste hasta 40.o E, dirección norte hasta 45.o S.

     

    B

    A partir de 45.o S 44.o E, dirección este hasta 48.o E, dirección sur hasta 48.o S, dirección oeste hasta 44.o E, dirección norte hasta 45.o S.

     

    C

    A partir de 45.o S 48.o E, dirección este hasta 51.o E, dirección sur hasta 48.o S, dirección oeste hasta 48.o E, dirección norte hasta 45.o S.

     

    D

    A partir de 45.o S 51.o E, dirección este hasta 54.o E, dirección sur hasta 48.o S, dirección oeste hasta 51.o E, dirección norte hasta 45.o S.

    58.7

    A

    A partir de 45.o S 37.o E, dirección este hasta 40.o E, dirección sur hasta 48.o S, dirección oeste hasta 37.o E, dirección norte hasta 45.o S.

    88.1

    A

    A partir de 60.o S 150o E, dirección este hasta 170o E, dirección sur hasta 65.o S, dirección oeste hasta 150o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    B

    A partir de 60.o S 170o E, dirección este hasta 179o E, dirección sur hasta 66.o 40′ S, dirección oeste hasta 170o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    C

    A partir de 60.o S 179o E, dirección este hasta 170o O, dirección sur hasta 70.o S, dirección oeste hasta 178o O, dirección norte hasta 66.o 40′ S, dirección oeste hasta 179o E, dirección norte hasta 60.o S.

     

    D

    A partir de 65.o S 150o E, dirección este hasta 160o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150o E, dirección norte hasta 65.o S.

     

    E

    A partir de 65.o S 160o E, dirección este hasta 170o E, dirección sur hasta 68.o 30′ S, dirección oeste hasta 160o E, dirección norte hasta 65.o S.

     

    F

    A partir de 68.o 30′ S 160o E, dirección este hasta 170o E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160o E, dirección norte hasta 68.o 30′ S.

     

    G

    A partir de 66.o 40′ S 170o E, dirección este hasta 178o O, dirección sur hasta 70.o S, dirección oeste hasta 178o 50′ E, dirección sur hasta 70.o 50′ S, dirección oeste hasta 170o E, dirección norte hasta 66.o 40′ S.

     

    H

    A partir de 70.o 50′ S 170o E, dirección este hasta 178o 50′ E, dirección sur hasta 73.o S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170o E, dirección norte hasta 70.o 50′ S.

     

    I

    A partir de 70.o S 178o 50′ E, dirección este hasta 170o O, dirección sur hasta 73.o S, dirección oeste hasta 178o 50′ E, dirección norte hasta 70.o S.

     

    J

    A partir de 73.o S en la costa cerca de 170o E, dirección este hasta 178o 50′ E, dirección sur hasta 80.o S, dirección oeste hasta 170o E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73.o S.

     

    K

    A partir de 73.o S 178o 50′ E, dirección este hasta 170o O, dirección sur hasta 76.o S, dirección oeste hasta 178o 50′ E, dirección norte hasta 73.o S.

     

    L

    A partir de 76.o S 178o 50′ E, dirección este hasta 170o O, dirección sur hasta 80.o S, dirección oeste hasta 178o 50′ E, dirección norte hasta 76.o S.

     

    M

    A partir de 73.o S en la costa cerca de 169o 30′ E, dirección este hasta 170o E, dirección sur hasta 80.o S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73.o S.

    88.2

    A

    A partir de 60.o S 170o O, dirección este hasta 160o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170o O, dirección norte hasta 60.o S.

     

    B

    A partir de 60.o S 160o O, dirección este hasta 150o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160o O, dirección norte hasta 60.o S.

     

    C

    A partir de 70.o 50′ S 150o O, dirección este hasta 140o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150o O, dirección norte hasta 70.o 50′ S.

     

    D

    A partir de 70.o 50′ S 140o O, dirección este hasta 130o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140o O, dirección norte hasta 70.o 50′ S.

     

    E

    A partir de 70.o 50′ S 130o O, dirección este hasta 120o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130o O, dirección norte hasta 70.o 50′ S.

     

    F

    A partir de 70.o 50′ S 120o O, dirección este hasta 110o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120o O, dirección norte hasta 70.o 50′ S.

     

    G

    A partir de 70.o 50′ S 110o O, dirección este hasta 105o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110o O, dirección norte hasta 70.o 50′ S.

     

    H

    A partir de 65.o S 150o O, dirección este hasta 105o O, dirección sur hasta 70.o 50′ S, dirección oeste hasta 150o O, dirección norte hasta 65.o S.

     

    I

    A partir de 60.o S 150o O, dirección este hasta 105o O, dirección sur hasta 65.o S, dirección oeste hasta 150o O, dirección norte hasta 60.o S.

    88.3

    A

    A partir de 60.o S 105o O, dirección este hasta 95.o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105o O, dirección norte hasta 60.o S.

     

    B

    A partir de 60.o S 95.o O, dirección este hasta 85.o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95.o O, dirección norte hasta 60.o S.

     

    C

    A partir de 60.o S 85.o O, dirección este hasta 75.o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85.o O, dirección norte hasta 60.o S.

     

    D

    A partir de 60.o S 75.o O, dirección este hasta 70.o O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75.o O, dirección norte hasta 60.o S.

    PARTE C

    ANEXO 21-03/A

    NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

    Información general

    Miembro: …

    Campaña de pesca: …

    Nombre del buque: …

    Captura prevista (toneladas): …

    Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): …

    Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

    Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

    Subzona/División

    Marcar las casillas pertinentes

    48.1

    48.2

    48.3

    48.4

    58.4.1.

    58.4.2.


    Técnica de pesca:

    Marcar las casillas pertinentes

     

    Arrastre convencional

     

    Sistema de pesca continua

     

    Bombeo para vaciar el copo

     

    Otro método: Se ruega especificar

    Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

    Tipo de producto

    Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (5)

    Congelado entero

     

    Hervido

     

    Harina

     

    Aceite

     

    Otro (especificar)

     

    Configuración de la red

    Dimensiones de la red

    Red 1

    Red 2

    Otras redes

    Apertura de la red (boca)

     

     

     

    Máxima apertura vertical (m)

     

     

     

    Máxima apertura horizontal (m)

     

     

     

    Circunferencia de la boca de la red (6) (m)

     

     

     

    Área de la boca (m2)

     

     

     

    Luz de malla promedio de un paño (8) (mm)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Primer paño

     

     

     

     

     

     

    Segundo paño

     

     

     

     

     

     

    Tercer paño

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Último paño (copo)

     

     

     

     

     

     

    Diagrama de la red o redes: …

    Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

    1.

    Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

    2.

    Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

    3.

    Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

    4.

    Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

    Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

    Diagrama(s) del dispositivo: …

    Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

    Recolección de datos acústicos

    Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque.

    Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

     

     

     

    Fabricante

     

     

     

    Modelo

     

     

     

    Frecuencias del transductor (kHz)

     

     

     

    Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …

    Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

    ANEXO 21-03/B

    INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

    Método

    Ecuación (kg)

    Parámetro

    Descripción

    Tipo

    Método de estimación

    Unidad

    Volumen del tanque de retención

    W * L * H * ρ * 1 000

    W = anchura del tanque

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    L = longitud del tanque

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    H = altura del krill en el tanque

    Específico para el arrastre

    Observación directa

    m

    Medidor de flujo  (9)

    V * Fkrill* ρ

    V = volumen total de krill y de agua

    Específico para el arrastre (9)

    Observación directa

    litro

    Fkrill = proporción de krill en la muestra

    Específico para el arrastre (9)

    Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    Medidor de flujo (10)

    (V * ρ) – M

    V = volumen de pasta de krill

    Específico para el arrastre (9)

    Observación directa

    litro

    M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

    Específico para el arrastre (9)

    Observación directa

    kg

    ρ = densidad de la pasta de krill

    Variable

    Observación directa

    kg/litro

    Escala de flujo

    M * (1 – F)

    M = masa total de krill y de agua

    Específico para el arrastre (10)

    Observación directa

    kg

    F = proporción de agua en la muestra

    Variable

    Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

    Bandeja

    (M – Mtray) * N

    Mtray = masa de la bandeja vacía

    Constante

    Observación directa antes de la pesca

    kg

    M = masa total media de krill y de la bandeja

    Variable

    Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

    kg

    N = número de bandejas

    Específico para el arrastre

    Observación directa

    Conversión en harina

    Mmeal * MCF

    Mmeal = masa de la harina producida

    Específico para el arrastre

    Observación directa

    kg

    MCF = factor de conversión en harina

    Variable

    Factor de conversión de harina a krill entero

    Volumen del copo

    W * H * L * ρ * π/4 * 1 000

    W = anchura del copo

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    H = altura del copo

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    L = longitud del copo

    Específico para el arrastre

    Observación directa

    m

    Otros

    Se ruega especificar

     

     

     

     

    Etapas y frecuencia de las observaciones

    Volumen del tanque de retención

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención

    Por arrastre

    Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (11)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

    Varias veces al mes (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (12)

    Extraer una muestra del medidor de flujo y:

    medir el volumen total de krill y agua (por ejemplo, 10 litros)

    estimar, a partir del volumen del krill escurrido, la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (12)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

    Cada semana (11)

    Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (12)

    Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Escala de flujo

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

    Por arrastre (12)

    Extraer una muestra de la escala de flujo y:

    medir la masa total de krill y agua

    estimar, a partir de la masa de krill escurrida, la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Bandeja

    Antes de la pesca

    Medir la masa de la bandeja (si son de diferentes diseños, medir la masa de cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

    Por arrastre

    Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

    Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Conversión en harina

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de harina a krill entero procesando entre 1 000 y 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

    Por arrastre

    Medir la masa de la harina producida

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Volumen del copo

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del copo

    Por arrastre

    Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)


    (1)  Salvo con fines de investigación científica.

    (2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

    (3)  Incluidas 40 toneladas para la encuesta sobre el mar de Ross.

    (4)  Límite global con no más de 200 toneladas en cada bloque de investigación.

    (5)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

    (6)  Prevista en condiciones operacionales.

    (7)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

    (8)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

    (9)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o dentro de un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

    (10)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

    (11)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

    (12)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o dentro de un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.


    ANEXO VI

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    1.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    22

    61 364

    Francia

    27

    45 383

    Portugal

    5

    1 627

    Italia

    1

    2 137

    Unión

    55

    110 511

    2.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    27

    11 590

    Francia

    41 (1)

    7 882

    Portugal

    15

    6 925

    Reino Unido

    4

    1 400

    Unión

    87

    27 797

    3.   Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

    4.   Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.


    (1)  Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.


    ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20.° S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    14

    Unión

    14


    ANEXO VIII

    LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Estado de abanderamiento

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

    Noruega

    Arenque, al norte de 62.° 00′ N

    Por fijar

    Por fijar

    Islas Feroe

    Caballa, VIa (al norte de 56.° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59.° N)

    Jurel, IV, VIa (al norte de 56.° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

    14

    14

    Arenque, al norte de 62.° 00′ N

    20

    Por fijar

    Arenque, IIIa

    4

    4

    Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56.° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

    14

    14

    Maruca y brosmio

    20

    10

    Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56.° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12.° 00′ O)

    20

    20

    Maruca azul

    16

    16

    Venezuela (1)

    Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

    45

    45


    (1)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.


    Top