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Document 32015R2462

Reglamento Delegado (UE) 2015/2462 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n° 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

DO L 342 de 29.12.2015, p. 7–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/08/2018; derog. impl. por 32018R1046 y 32018D1520

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2462/oj

29.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2462 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2015

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 58, 60, 101, 103, 104, 104 bis, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 124, 131, 138, 139, 190, 191, 204 y 209,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 ha sido modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para armonizarlo con la Directiva modificada 2014/24/UE del Parlamento Europeo y al Consejo (3) sobre contratación pública y con la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) relativa a la adjudicación de contratos de concesión y para reforzar el sistema de protección del presupuesto de la Unión. Por consiguiente, es necesario actualizar el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (5) sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(2)

De conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE»), un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos únicamente con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del acto legislativo.

(3)

Es necesario armonizar el contenido del acuerdo de delegación con las entidades encargadas de la ejecución del presupuesto según la modalidad de gestión indirecta con las obligaciones ampliadas introducidas por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a fin de notificar e imponer sanciones administrativas a los operadores económicos en caso de irregularidad o fraude.

(4)

Debe limitarse y someterse a condiciones la asimilación de las organizaciones sin ánimo de lucro a organizaciones que permiten la aplicación de normas específicas pertinentes sobre gestión indirecta. Por ello, es adecuado establecer los procedimientos que han de seguirse y los criterios que han de aplicarse para dicha asimilación.

(5)

En aras de la claridad y la coherencia, es necesario añadir nuevas definiciones y realizar aclaraciones técnicas para garantizar que la terminología del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 corresponda, en la medida de lo posible, a la de las Directivas 2014/24/UE y 2014/23/UE.

(6)

Es conveniente que la publicación de los procedimientos de contratación en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplan las disposiciones relativas a los anuncios de información previstos en la Directiva 2014/24/UE y que estos anuncios sean transmitidos por medios electrónicos. Dado que estos anuncios deben publicarse en todas las lenguas de la UE, es necesario adaptar el plazo para la recepción de las licitaciones ampliando el plazo entre el envío y la publicación a nivel de la Unión más allá del establecido en la Directiva 2014/24/UE.

(7)

Es adecuado simplificar la publicación de los contratos de concesión que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE y que dicha publicación tenga lugar en primer lugar en el sitio de internet del órgano de contratación y no en el Diario Oficial de la Unión Europea, como ocurre en el caso de la publicidad ex ante.

(8)

El procedimiento de licitación con negociación debe considerarse un procedimiento normalizado y sustituir al antiguo procedimiento negociado sin publicación previa. Por consiguiente, es adecuado limitar el informe anual sobre procedimientos excepcionales al procedimiento negociado sin publicación previa.

(9)

Es necesario garantizar que la asociación para la innovación solo se utilice cuando el producto deseado no exista en el mercado. Por ello, es apropiado disponer que es necesario realizar un análisis preliminar del mercado antes de recurrir a una asociación para la innovación.

(10)

Es necesario contemplar todas las posibles adquisiciones, incluidas las que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE. Por tanto, el procedimiento negociado debe emplearse sin publicación previa para dichas adquisiciones, incluidos ciertos servicios jurídicos, determinadas categorías de servicios financieros, los préstamos y las redes públicas de comunicaciones.

(11)

Las organizaciones internacionales pueden proporcionar servicios como operadores económicos, por lo que es adecuado contemplar su posible participación en los procedimientos de licitación. También es necesario ofrecer la posibilidad de emplear el procedimiento negociado sin publicación previa en el caso de algunas organizaciones internacionales que, en virtud de sus estatutos, no pueden participar en licitaciones. El contrato resultante debe adaptarse en lo que se refiere a la legislación y la jurisdicción aplicables.

(12)

Con fines de armonización y simplificación, los procedimientos normalizados aplicables a la contratación pública también deben aplicarse a los contratos de concesión, y particularmente al procedimiento de licitación con negociación. Esto cumple las exigencias de la Directiva 2014/23/UE relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que establece obligaciones de publicidad ex ante y ex post. Por tanto, el umbral para la concesión de servicios debe alinearse con el umbral para los contratos de servicios.

(13)

Con fines de armonización y simplificación, los procedimientos normalizados aplicables a la contratación pública también deben aplicarse a las adquisiciones en el marco del régimen simplificado de la Directiva 2014/24/UE, incluido el procedimiento de licitación con negociación. Por tanto, el umbral para las adquisiciones en régimen simplificado debe alinearse con el umbral para los contratos de servicios.

(14)

En aras de la claridad y la simplificación, la duración de una convocatoria de manifestación de interés y el plazo para la presentación de solicitudes de participación debe alinearse con los correspondientes al sistema dinámico de adquisición, dado que ambos sistemas son muy similares en los demás aspectos.

(15)

En aras de la simplificación administrativa y con el fin de fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas, es adecuado prever procedimientos negociados para los contratos de cuantía media.

(16)

Algunas disposiciones han de adaptarse para facilitar el empleo de procedimientos de contratación electrónica, con inclusión de la presentación electrónica de ofertas. En particular, los pliegos de la contratación, incluido, en su totalidad, el pliego de condiciones, han de ponerse a disposición por medios electrónicos desde el inicio del procedimiento, incluso en el caso de procedimientos en dos fases, salvo en casos justificados. Por otra parte, el resultado de un procedimiento debe notificarse por medios electrónicos y los licitadores y candidatos deben dar su consentimiento para este tipo de comunicación al presentar sus licitaciones o solicitudes de participación, y deben facilitar una dirección electrónica válida a tal efecto.

(17)

Debe exigirse a los contratistas que cumplan todas las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral.

(18)

El órgano de contratación debe aceptar el documento europeo único de contratación (DEUC) definido en la Directiva 2014/24/UE a efectos de los criterios de exclusión y selección como declaración normalizada, siempre que ello sea viable, o, en su defecto, una declaración jurada. Debe exigir documentos justificativos únicamente a los licitadores seleccionados o, en casos específicos, a todos los licitadores o candidatos.

(19)

Con objeto de garantizar el buen funcionamiento de la base de datos para el sistema de detección temprana y de exclusión, es necesario establecer normas sobre el acceso a la información contenida en la base de datos y sobre su transmisión.

(20)

En aras de la simplificación y con el fin de reducir las cargas administrativas, conviene hacer uso del actual sistema de información automatizado establecido por la Comisión para la notificación de irregularidades y casos de fraude de conformidad con las normas sectoriales específicas a efectos del sistema de detección temprana y de exclusión.

(21)

Es necesario establecer normas detalladas sobre la organización y composición del panel creado para garantizar la eficacia y coherencia del sistema de imposición de sanciones administrativas.

(22)

Es necesario definir los criterios de selección aplicables tanto a un único operador económico como a una agrupación de operadores económicos en los pliegos de la contratación, garantizando al mismo tiempo la proporcionalidad y la igualdad de trato.

(23)

En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar que los criterios de selección están estrictamente relacionados con la evaluación de los candidatos o licitadores y que los criterios de adjudicación están estrictamente relacionados con la evaluación de las ofertas. En particular, las cualificaciones y experiencia del personal asignado para la ejecución del contrato solo deben utilizarse como criterio de selección y no como criterio de adjudicación, ya que esto introduciría un riesgo de superposición y doble evaluación del mismo elemento. Por otra parte, cualquier modificación en el personal asignado para ejecutar el contrato, incluso aunque esté justificada por motivos de enfermedad o un cambio de funciones, pondría en cuestión las condiciones en las que el contrato se adjudicó, y crearía inseguridad jurídica.

(24)

Con vistas a la simplificación, es apropiado asociar los requisitos para la comisión de apertura y el comité de evaluación al nivel de análisis de riesgos realizado por el ordenador.

(25)

Es apropiado que, al recibir la notificación de los resultados de un procedimiento, los candidatos y licitadores sean informados de los motivos en los que se basó la decisión y reciban una exposición detallada de las razones basada en el contenido del informe de evaluación.

(26)

Es necesario ofrecer la opción de una garantía de buen fin en el caso de obras, suministros y servicios complejos con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales sustanciales y garantizar así una correcta ejecución del contrato a lo largo de su período de vigencia. También es necesario proporcionar una garantía por retención para cubrir el período de responsabilidad contractual, en consonancia con las prácticas habituales en estos sectores.

(27)

Debe ser posible, para determinadas entidades administrativas, actuar como centrales de compras en el caso de compras al por mayor o de contrataciones públicas centralizadas.

(28)

Es necesario diferir la aplicación de la modificación relativa al plazo entre el envío y la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea con el fin de adaptar el sistema empleado para la traducción de los anuncios.

(29)

Es necesario diferir la aplicación de la disposición relativa a la disponibilidad, en la base de datos para el sistema de detección temprana y de exclusión, de la información sobre fraudes e irregularidades contenida en el sistema de información automatizado de la Comisión (sistema de gestión de irregularidades) hasta que la base de datos pueda recibir esta información.

(30)

El presente Reglamento ha de entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea con el fin de garantizar que pueda aplicarse desde el inicio del ejercicio presupuestario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1268/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 32, apartado 1, primer párrafo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los actos susceptibles de estar viciados por un conflicto de intereses, a tenor del artículo 57, apartado 2, del Reglamento Financiero, podrán revestir, entre otros, alguna de las siguientes formas, sin perjuicio de su cualificación como actividades ilícitas en virtud del artículo 106, apartado 1, letra d), del Reglamento Financiero:».

2)

El título del artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Contenido del convenio por el que se delegan en personas y entidades competencias de ejecución del presupuesto

(artículo 60, apartado 3, y artículo 61, apartado 3, del Reglamento Financiero)».

3)

En el artículo 40, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

las normas que permiten a la entidad o persona excluir de la participación en los procedimientos de concesión de subvenciones o premios o de adjudicación de contratos, o de la concesión de subvenciones o premios o de la adjudicación de contratos a los operadores económicos que se hallen incursos en una de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, letras d) y f), y en el artículo 107, letra b), del Reglamento Financiero, y las normas que permiten a la entidad o persona imponer una sanción financiera a estos operadores económicos;».

4)

En el artículo 40, la letra h), inciso i), se sustituye por el texto siguiente:

«h)

disposiciones que prevean:

i)

el compromiso de la entidad delegataria de informar sin demora a la Comisión de fraudes o irregularidades mencionados en el artículo 106, apartado 1, letras d) y f), del Reglamento Financiero cometidos en la gestión de fondos de la Unión, así como de las medidas adoptadas,».

5)

En el artículo 40, se añaden los apartados siguientes:

«En el caso del apartado 1, letra f), a los efectos del artículo 106, apartado 5, del Reglamento Financiero, se considera que un tercer país no ha actuado, en particular, cuando su legislación nacional no permite excluir a un operador económico de todos los procedimientos de adjudicación financiados por la UE en el sentido del artículo 106 del Reglamento Financiero. Los acuerdos de delegación especificarán en qué casos se considera que un tercer país ha incumplido su obligación de actuar.

A los efectos del apartado 1, letra h), inciso i), en el caso de terceros países y organizaciones internacionales, estas disposiciones especificarán los casos en que el tercer país y la organización internacional prevendrán, detectarán, corregirán y notificarán las irregularidades y los fraudes de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento Financiero.».

6)

El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

Disposiciones específicas en materia de gestión indirecta con organizaciones internacionales

(artículo 58, apartado 1, letra c), inciso ii), y artículo 188 del Reglamento Financiero)

1.   Las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero serán las organizaciones públicas internacionales creadas por acuerdos internacionales y las agencias especializadas creadas por tales organizaciones.

Los acuerdos a que se hace referencia en el primer párrafo se transmitirán al ordenador responsable de la evaluación ex ante mencionada en el artículo 39 antes de que la Comisión encomiende tareas de ejecución presupuestaria.

2.   Las organizaciones siguientes se asimilarán a organizaciones internacionales:

a)

el Comité Internacional de la Cruz Roja;

b)

la Federación internacional de las Organizaciones nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

3.   La Comisión podrá adoptar una decisión debidamente justificada para asimilar una organización sin ánimo de lucro a una organización internacional a condición de que satisfaga las condiciones siguientes:

a)

tenga su propia personalidad jurídica y unos órganos de gobernanza autónomos;

b)

haya sido creada para ejecutar tareas específicas de interés general internacional;

c)

al menos seis Estados miembros sean miembros de la organización sin ánimo de lucro;

d)

proporcione garantías financieras adecuadas;

e)

opere sobre la base de una estructura permanente y de conformidad con sistemas, normas y procedimientos que puedan evaluarse en virtud del artículo 61, apartado 1, del Reglamento Financiero.

4.   Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión indirecta con organizaciones internacionales, serán de aplicación los convenios de verificación concluidos con ellas.».

7)

El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Informe sobre los procedimientos negociados

(artículo 66 del Reglamento Financiero)

Los ordenadores delegados registrarán, para cada ejercicio presupuestario, los contratos concluidos mediante los procedimientos negociados a que se refiere el artículo 134, apartado 1, letras a) a f), y el artículo 266 del presente Reglamento. Si la proporción de procedimientos negociados en comparación con el número de contratos adjudicados por el mismo ordenador delegado es sensiblemente mayor que en años anteriores o si tal proporción es notablemente superior a la media registrada en la institución, el ordenador competente informará a la institución exponiendo las medidas adoptadas, en su caso, para invertir dicha tendencia. Cada institución remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los procedimientos negociados. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 66, apartado 9, del Reglamento Financiero.».

8)

En la primera parte, la denominación del título V se sustituye por el texto siguiente:

«TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Y LAS CONCESIONES».

9)

En la primera parte, título V, capítulo 1, las secciones 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 121

Ámbito de aplicación y definiciones

(artículo 101, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.   Los contratos inmobiliarios tienen por objeto la compra, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles.

2.   Los contratos de suministro tienen por objeto la compra, el arrendamiento financiero y el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación.

3.   Los contratos de obras tienen por objeto la ejecución, o conjuntamente la concepción y ejecución, de trabajos u obras en relación con alguna de las actividades mencionadas en el anexo II de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por el órgano de contratación que ejerce una influencia decisiva sobre el tipo o diseño de las obras.

Se entenderá por “obra” el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil destinados a ejercer por sí mismos una función económica o técnica.

4.   Los contratos de servicios tienen por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministro, de obras e inmobiliarios.

5.   En el caso de contratos mixtos de suministros y servicios, el objeto principal se determinará mediante la comparación de los valores de los respectivos suministros o servicios.

Los contratos que cubran un tipo de contratación pública (obras, suministros o servicios) o concesiones (obras o servicios) se adjudicarán de conformidad con las disposiciones aplicables a los contratos públicos.

6.   Cualquier referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el “Vocabulario común de contratos públicos (CPV)” según se recoge en el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

7.   El órgano de contratación no exigirá que, para poder presentar una oferta o solicitar su participación, la agrupación de operadores económicos tenga una determinada forma jurídica, pero la agrupación seleccionada podrá verse obligada a revestir una forma jurídica concreta en caso de resultar adjudicataria del contrato, siempre y cuando tal obligación fuere necesaria para la correcta ejecución del mismo.

8.   Todos los intercambios con contratistas, en particular la celebración de contratos y cualquier modificación de los mismos, podrá hacerse mediante sistemas de intercambio electrónico establecidos por el órgano de contratación.

9.   Los sistemas de intercambio electrónico cumplirán los siguientes requisitos:

a)

solo las personas autorizadas podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él;

b)

solo las personas autorizadas podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema;

c)

las personas autorizadas deben estar identificadas en el sistema por medios establecidos;

d)

la fecha y hora de la transacción electrónica se determinará con precisión;

e)

debe preservarse la integridad de los documentos;

f)

debe preservarse la disponibilidad de los documentos;

g)

cuando proceda, debe preservarse la confidencialidad de los documentos;

h)

debe estar garantizada la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001.

10.   Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción legal de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicados por el sistema.

Un documento enviado o notificado a través de tales sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procedimientos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción legal de autenticidad e integridad, siempre que no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.

Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 9, letra b), tendrán un efecto jurídico equivalente al de las firmas manuscritas.

Artículo 122

Contratos marco y contratos específicos

(artículo 101, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.   La duración de los contratos marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en especial por el objeto del contrato marco.

Los contratos específicos que se basen en contratos marco se adjudicarán conforme a las condiciones fijadas en dichos contratos marco.

Al concluir contratos específicos, las partes no podrán introducir modificaciones sustanciales del contrato marco.

2.   Cuando un contrato marco se concluya con un único operador económico, los contratos específicos se adjudicarán ateniéndose a las condiciones fijadas en el mismo.

En circunstancias debidamente justificadas, el órgano de contratación podrá consultar por escrito al contratista, pidiéndole, en su caso, que mejore su oferta.

3.   Cuando un contrato marco se celebre con varios operadores económicos (“contrato marco múltiple”), podrá adoptar la forma de contratos individuales firmados con cada contratista con condiciones idénticas.

Los contratos específicos basados en contratos marco celebrados con varios operadores económicos se ejecutarán siguiendo alguna de las siguientes modalidades:

a)

según las condiciones del contrato marco: sin una nueva apertura a la competencia, cuando el contrato marco establezca todas las condiciones que rigen las obras, suministros o servicios considerados y las condiciones objetivas para determinar qué contratista los realizará;

b)

cuando en el contrato marco no se establezcan todas las condiciones que rigen los trabajos, suministros o servicios considerados: mediante una nueva apertura a la competencia entre los contratistas, de conformidad con el apartado 4 y sobre la base de:

i)

las mismas condiciones, formuladas con más detalle en caso necesario,

ii)

en su caso, otras condiciones mencionadas en los pliegos de la contratación en relación con el contrato marco;

c)

parcialmente sin una nueva apertura a la competencia de conformidad con la letra a) y parcialmente con reapertura de concurso entre los contratistas de conformidad con la letra b), cuando esta posibilidad haya sido establecida por el órgano de contratación en los pliegos de la contratación en relación con el contrato marco.

Los pliegos de la contratación mencionados en el párrafo segundo, letra c), también especificarán a qué condiciones podrá sujetarse la nueva apertura a la competencia.

4.   Un contrato marco múltiple con una nueva apertura a la competencia se celebrará con al menos tres operadores económicos, siempre que haya un número suficiente de ofertas admisibles en el sentido del artículo 158, apartado 4.

Al adjudicar un contrato específico mediante reapertura de concurso entre los contratistas, el órgano de contratación los consultará por escrito y fijará un plazo límite que sea suficientemente largo para permitir la presentación de ofertas específicas. Las ofertas específicas se presentarán por escrito. El órgano de contratación adjudicará cada contrato específico al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa en función de los criterios de adjudicación enunciados en los pliegos de la contratación en relación con el contrato marco.

5.   En los sectores sujetos a un rápido incremento de los precios y a un fuerte desarrollo tecnológico, los contratos marco sin una nueva apertura a la competencia incluirán una cláusula de revisión intermedia o de evaluación comparativa. Después de la revisión intermedia, si las condiciones fijadas inicialmente ya no se adaptan a la evolución de los precios o al desarrollo tecnológico, el órgano de contratación podrá hacer uso del contrato marco en cuestión y tomará las medidas adecuadas para rescindirlo.

6.   Los contratos específicos que se basen en contratos marco requerirán un compromiso presupuestario previo.

Sección 2

Publicidad

Artículo 123

Publicación de los procedimientos de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero o de los contratos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE

(artículo 103, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   Los anuncios destinados a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea incluirán toda la información establecida en los formularios normalizados correspondientes a que se hace referencia en la Directiva 2014/24/UE a fin de garantizar la transparencia del procedimiento.

2.   El órgano de contratación podrá dar a conocer sus intenciones de convocar licitaciones para el ejercicio presupuestario mediante la publicación de un anuncio de información previa. Dicho anuncio abarcará un período igual o inferior a 12 meses a partir de la fecha en que se envíe a la Oficina de Publicaciones.

El órgano de contratación podrá publicar el anuncio de información previa bien en el Diario Oficial de la Unión Europea, bien en su perfil de comprador. En el último caso, en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio de publicación sobre el perfil de comprador.

3.   El anuncio de contratación se utilizará como medio de iniciar el procedimiento con un valor estimado igual o superior a los límites fijados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, excepto en lo relativo al procedimiento establecido en el artículo 134 del presente Reglamento.

4.   El órgano de contratación enviará a la oficina de publicaciones un anuncio de adjudicación con los resultados del procedimiento a más tardar 30 días después de la firma de un contrato o de un contrato marco con una cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero.

Sin embargo, los anuncios relativos a los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición podrán agruparse trimestralmente. En tales casos, el órgano de contratación enviará el anuncio a más tardar 30 días después de la finalización de cada trimestre.

En el caso de los contratos específicos que se basen en contratos marco no se publicarán anuncios de adjudicación.

5.   El órgano de contratación publicará un anuncio de adjudicación:

a)

antes de firmar un contrato o un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1 del Reglamento Financiero y adjudicado siguiendo el procedimiento del artículo 134, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

b)

tras firmar un contrato o un contrato marco de una cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1 del Reglamento Financiero y adjudicado siguiendo los procedimientos del artículo 134, apartado 1, letras a) y c) a f), del presente Reglamento.

6.   El órgano de contratación publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de modificación de un contrato en curso en los casos establecidos en el artículo 114 bis, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento Financiero cuando el valor de las modificaciones sea igual o superior a los límites definidos en el artículo 118, apartado 1, de dicho Reglamento.

7.   En caso de procedimiento interinstitucional, el órgano de contratación responsable del procedimiento estará encargado de las medidas de publicidad aplicables.

Artículo 124

Publicación de los procedimientos de valor inferior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero o que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE

(artículo 103, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.   Los procedimientos en los que la cuantía estimada del contrato se sitúe por debajo de los límites que establece el artículo 118, apartado 1, se anunciarán por los medios adecuados. Dicho anuncio implicará una publicidad ex ante adecuada en internet o un anuncio de contratación o, en el caso de los contratos adjudicados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 136 del presente Reglamento, la publicación de un anuncio de convocatoria de manifestación de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta obligación no se aplicará al procedimiento establecido en el artículo 134 del presente Reglamento y el procedimiento negociado para contratos de muy escasa cuantía con arreglo al artículo 137, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Para los contratos concedidos de conformidad con el artículo 134, letras g) e i), del presente Reglamento, el órgano de contratación enviará una lista de los contratos, a más tardar el 30 de junio del siguiente ejercicio presupuestario, al Parlamento Europeo y al Consejo. En el caso de la Comisión, la lista se adjuntará como anexo al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 66, apartado 9, del Reglamento Financiero.

3.   La información sobre la adjudicación del contrato incluirá el nombre del contratista, el importe adjudicado y el objeto del contrato y, en el caso de contratos directos y específicos, cumplirá con el artículo 21, apartado 3.

A más tardar el 30 de junio del ejercicio presupuestario siguiente, el órgano de contratación publicará en su sitio internet una lista de los siguientes contratos:

a)

los contratos de cuantía inferior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero;

b)

los contratos concedidos de conformidad con el artículo 134, letras h) y j) a m), del presente Reglamento;

c)

las modificaciones de los contratos de conformidad con el artículo 114 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento Financiero;

d)

las modificaciones de los contratos de conformidad con el artículo 114 bis, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento Financiero cuando la cuantía de la modificación sea inferior a los límites establecidos en el artículo 108, apartado 1, del Reglamento Financiero;

e)

los contratos específicos dentro de un contrato marco.

A los efectos del párrafo segundo, letra e), la información publicada podrá agregarse por contratista para el mismo objeto.

4.   En el caso de contratos marco interinstitucionales, cada órgano de contratación será responsable de la publicación de sus contratos específicos y de sus modificaciones en las condiciones establecidas en el apartado 3.

Artículo 125

Publicación de los anuncios

(artículo 103, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación elaborará y transmitirá en formato electrónico a la Oficina de Publicaciones los anuncios a que se refieren los artículos 123 y 124.

2.   La Oficina de Publicaciones publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los anuncios a que se refieren los artículos 123 y 124, a más tardar:

a)

siete días después de su envío si el órgano de contratación emplea el sistema electrónico para la cumplimentación de los formularios normalizados a que se hace referencia en el artículo 123, apartado 1, y limita el texto libre a 500 palabras;

b)

12 días después de su envío en todos los demás casos.

3.   El órgano de contratación deberá estar en condiciones de aportar la prueba de la fecha de envío.

Artículo 126

Otras formas de publicidad

(artículo 103, apartado 2, del Reglamento Financiero)

Además de las medidas de publicidad previstas en los artículos 123 y 124, los procedimientos de contratación pública podrán ser publicados por cualquier otro medio, en particular, en formato electrónico. Esta publicidad hará referencia, caso de que exista, al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, sin que aquella pueda ser anterior a este, único auténtico.

La citada publicidad no podrá introducir discriminación alguna entre los candidatos o los licitadores, ni incluir datos diferentes de los contenidos en el anuncio de contrato si existe.

Sección 3

Procedimientos de contratación pública

Artículo 128

Número mínimo de candidatos y modalidades de negociación

(artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero)

1.   En los procedimientos restringidos y en los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 136, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 136 bis, el número mínimo de candidatos será cinco.

2.   En caso de procedimiento de licitación con negociación, diálogo competitivo, cooperación para la innovación y prospección del mercado local con arreglo al artículo 134, apartado 1, letra g), y de procedimiento negociado para contratos de escasa cuantía conforme al artículo 137, apartado 1, el número mínimo de candidatos será de tres.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán:

a)

a los procedimientos negociados para contratos de muy escasa cuantía de conformidad con el artículo 137, apartado 2;

b)

a los procedimientos negociados sin publicación previa conforme al artículo 134, excepto en caso de concursos de diseño con arreglo al artículo 134, apartado 1, letra d), y de prospección del mercado local conforme al artículo 134, apartado 1, letra g).

4.   Cuando el número de candidatos que satisfagan los criterios de selección sea inferior al número mínimo especificado en los apartados 1 y 2, el órgano de contratación podrá proseguir el procedimiento invitando a los candidatos que reúnan las capacidades exigidas. El órgano de contratación no podrá incluir a otros operadores económicos que no hubieren solicitado participar inicialmente o a los que no haya invitado inicialmente.

5.   Durante la negociación, el órgano de contratación garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores.

La negociación podrá tener lugar en etapas sucesivas con el fin de reducir el número de licitadores con los que haya que negociar aplicando los criterios de adjudicación especificados en los pliegos de la contratación. El órgano de contratación indicará si utilizará esta opción en los pliegos de la contratación.

6.   Para los procedimientos establecidos en el artículo 134, apartado 1, letras d) y g), y en los artículos 136 bis y 137, el órgano de contratación invitará como mínimo a todos los operadores económicos que hayan manifestado interés a raíz de la publicidad ex ante según se establece en el artículo 124, apartado 1, o de la prospección del mercado local o de un concurso de diseño.

Artículo 129

Asociaciones para la innovación

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de las obras, suministros o servicios resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los poderes adjudicadores y los socios.

La asociación para la innovación deberá estructurarse en fases sucesivas, siguiendo la secuencia de las fases del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la realización de las obras, la fabricación de los productos o la prestación de los servicios. La asociación para la innovación fijará objetivos intermedios para sus socios.

Sobre la base de esos objetivos intermedios, el órgano de contratación podrá decidir, al final de cada fase, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que el órgano de contratación haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.

2.   Antes de poner en marcha una asociación para la innovación, el órgano de contratación consultará al mercado según lo dispuesto en el artículo 137 bis con el fin de verificar que la obra, el suministro o el servicio no existen en el mismo o como actividades de desarrollo próximas al mercado.

Se seguirán las modalidades de negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento.

En los pliegos de la contratación, el órgano de contratación determinará cuál es la necesidad de una obra, suministro o servicio innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de obras, suministros o servicios ya disponibles en el mercado. Indicará qué elementos de esta descripción definen los requisitos mínimos. La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la solución requerida y decidir si solicitan participar en el procedimiento.

El órgano de contratación podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que efectúen por separado actividades de investigación y desarrollo.

Los contratos se adjudicarán atendiendo únicamente al criterio de la mejor relación calidad/precio según se establece en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento Financiero.

3.   En los pliegos de la contratación, el órgano de contratación definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

En el marco de la asociación para la innovación, el órgano de contratación no revelará a los restantes socios las soluciones propuestas u otra información confidencial comunicada por un socio sin el acuerdo de este.

El órgano de contratación velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes fases reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de las obras, suministros o servicios no será desproporcionado con respecto a la inversión necesaria para su desarrollo.

Artículo 130

Concursos de diseño

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   Los concursos de diseño estarán sujetos a las normas sobre publicidad establecidas en el artículo 123 y podrán incluir la concesión de premios.

Cuando los concursos de diseño estén restringidos a un número limitado de candidatos, el órgano de contratación establecerá criterios de selección claros y no discriminatorios.

En todo caso, el número de candidatos admitidos a participar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

2.   El jurado será nombrado por el ordenador competente. Estará compuesto exclusivamente por personas físicas, independientes de los candidatos en el concurso. Cuando a los candidatos de un concurso se les exija una cualificación profesional específica, la tercera parte de los miembros del jurado, como mínimo, deberá tener la misma cualificación o una cualificación equivalente.

El jurado gozará de autonomía en sus dictámenes. Estos serán adoptados a la vista de los proyectos presentados anónimamente por los candidatos en función exclusivamente de los criterios indicados en el anuncio de concurso.

3.   El jurado consignará, en un acta firmada por sus miembros, sus propuestas, basadas en los méritos de cada proyecto, así como su clasificación y sus observaciones.

El anonimato de los candidatos se mantendrá mientras el jurado no hubiere dictaminado.

Los candidatos podrán ser invitados por el jurado a responder a las cuestiones inscritas en el acta a fin de clarificar un proyecto. Se levantará acta completa del diálogo correspondiente.

4.   El órgano de contratación tomará a continuación una decisión de adjudicación en la que se recoja el nombre y dirección del candidato seleccionado y los motivos de tal elección en relación con los criterios anunciados previamente en el anuncio de concurso, especialmente si se aparta de las propuestas formuladas en el dictamen del jurado.

Artículo 131

Sistema dinámico de adquisición

(artículo 104, apartado 6, del Reglamento Financiero)

1.   El sistema dinámico de adquisición es un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección. Podrá dividirse en categorías de obras, suministros o servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. En este caso, los criterios de selección deben definirse para cada categoría.

2.   El órgano de contratación indicará en los pliegos de la contratación la naturaleza y la cantidad estimada de las adquisiciones previstas y toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

3.   El órgano de contratación ofrecerá a todo operador económico, durante el período de validez del sistema dinámico de adquisición, la posibilidad de solicitar su participación en el sistema. Realizará su evaluación de dichas solicitudes en el plazo de 10 días laborables a partir de su recepción. Este plazo podrá ampliarse hasta 15 días laborables cuando ello esté justificado. No obstante, el órgano de contratación podrá prorrogar el período de evaluación siempre y cuando no se produzca entretanto una invitación a presentar ofertas.

El órgano de contratación informará al candidato lo más pronto posible de si ha sido o no admitido al sistema dinámico de adquisición.

4.   El órgano de contratación invitará a todos los candidatos admitidos al sistema dentro de la categoría pertinente a presentar una oferta dentro de un plazo razonable. El órgano de contratación adjudicará el contrato al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa sobre la base de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de contrato. Estos criterios podrán precisarse, en su caso, en la invitación a presentar ofertas.

5.   El órgano de contratación deberá indicar el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición en el anuncio de contrato.

La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

El órgano de contratación no podrá recurrir a este sistema para evitar, restringir o falsear la competencia.

Artículo 132

Diálogo competitivo

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación especificará sus necesidades y requisitos, los criterios de adjudicación y un calendario indicativo en el anuncio de contrato o en un documento descriptivo.

Adjudicará el contrato al licitador que ofrezca la mejor relación calidad/precio.

2.   El órgano de contratación entablará un diálogo con los candidatos que cumplan los criterios de selección a fin de determinar y definir los medios más adecuados a la satisfacción de sus necesidades. Podrá discutir todos los aspectos de la contratación con los candidatos seleccionados durante este diálogo, pero no podrá alterar sus necesidades y requisitos ni los criterios de adjudicación establecidos conforme al apartado 1.

Durante el diálogo, el órgano de contratación garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores, y no revelará las soluciones propuestas u otra información confidencial comunicada por un licitador a menos que este dé su acuerdo de renuncia a dicha confidencialidad.

El diálogo competitivo podrá desarrollarse en fases sucesivas con el fin de reducir el número de soluciones que deben discutirse, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de contrato o en el documento descriptivo, si en estos se prevé tal posibilidad.

3.   El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o las soluciones que puedan responder a sus necesidades.

El órgano de contratación, tras haber informado a los participantes de la conclusión del diálogo, invitará a cada uno de ellos a presentar sus respectivas ofertas definitivas sobre la base de la solución o soluciones presentadas y especificadas durante el diálogo. Dichas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.

A petición del órgano de contratación, estas ofertas podrán clarificarse, precisarse y perfeccionarse, siempre y cuando ello no tenga por efecto la modificación de elementos sustanciales de la oferta o de los pliegos de la contratación.

El órgano de contratación podrá negociar con el licitador que hubiere presentado la oferta económicamente más ventajosa que confirme los compromisos asumidos en la misma, siempre y cuando ello no tenga por efecto modificar elementos sustanciales de la oferta ni amenace con falsear la competencia o acarrear efectos discriminatorios.

4.   El órgano de contratación podrá fijar pagos a los participantes en el diálogo.

Artículo 133

Procedimientos interinstitucionales

(artículo 104 bis, apartado 1, del Reglamento Financiero)

En el caso de un procedimiento interinstitucional, un órgano de contratación gestionará el procedimiento y el subsiguiente contrato directo o contrato marco actuando en nombre propio y en nombre de los otros órganos de contratación interesados.

El anuncio de contrato indicará los órganos de contratación a que se hace referencia en el artículo 104 bis, apartado 1, del Reglamento Financiero que participan en el procedimiento de adjudicación de contratos, la institución responsable del procedimiento y el volumen global de los contratos para todos estos órganos de contratación.

Artículo 134

Recurso a los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de contrato

(artículo 104, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.   Cuando el órgano de contratación utilice el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato, se ajustará a las disposiciones sobre negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero, y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento.

El órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado, con independencia de la cuantía estimada del contrato, en los siguientes casos:

a)

cuando no se hubiere recibido ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud adecuada de participar, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre de este procedimiento, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los pliegos de la contratación originales;

b)

cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser realizados o prestados por un único operador económico en las condiciones establecidas en el apartado 3 y por cualquiera de los motivos siguientes:

i)

el objetivo de la contratación es la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,

ii)

la competencia es inexistente por razones técnicas,

iii)

debe garantizarse la protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

c)

en la medida estrictamente necesaria, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no puedan cumplirse los plazos fijados en los artículos 152, 154, y 275 y si el motivo de tal urgencia imperiosa no es imputable al órgano de contratación;

d)

cuando un contrato de servicios sea consecuencia de un concurso de diseño y deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones;

e)

en el caso de nuevos servicios u obras consistentes en la repetición de servicios o de obras similares encomendados al operador económico al que fue adjudicado el contrato inicial por el mismo órgano de contratación, siempre y cuando tales servicios u obras se ajusten a un proyecto de base para el que se había adjudicado el contrato original previa publicación de un anuncio de contrato, en las condiciones contempladas en el apartado 4;

f)

en los contratos de suministro:

i)

en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría al órgano de contratación a adquirir suministros con características técnicas diferentes y ello podría acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas; cuando las instituciones adjudican contratos en su propio nombre, la duración de tales contratos no podrá ser superior a tres años,

ii)

cuando los productos se fabriquen exclusivamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; sin embargo, tales contratos no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial o a amortizar los costes de investigación y desarrollo,

iii)

en caso de suministros que se cotizan y compran en una bolsa de materias primas,

iv)

en caso de adquisición de suministros, en condiciones especialmente ventajosas, a operadores económicos que cesen definitivamente sus actividades comerciales o a liquidadores en un procedimiento de insolvencia, un concurso de acreedores o un procedimiento similar según la legislación nacional;

g)

en los contratos inmobiliarios, tras prospección del mercado local;

h)

en contratos relacionados con alguno de los siguientes servicios:

i)

representación legal por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (8) en procedimientos de arbitraje o conciliación o judiciales,

ii)

asesoramiento jurídico prestado como preparación de los procedimientos mencionados más arriba, o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii)

servicios de arbitraje y conciliación,

iv)

servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario;

i)

en los contratos que se declaren secretos o en los contratos cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes, o cuando la protección de los intereses esenciales de la Unión Europea así lo requiera, siempre que los intereses esenciales de que se trate no puedan garantizarse mediante otras medidas; estas medidas podrán consistir en requisitos para proteger el carácter confidencial de la información que el órgano de contratación facilite durante el procedimiento de contratación;

j)

en los servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los servicios y operaciones de los bancos centrales realizados con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

k)

en los préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

l)

en la compra de redes de comunicaciones públicas y servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

m)

en los servicios prestados por una organización internacional en la medida en que esta no pueda participar en procedimientos de licitación de acuerdo con sus estatutos o escritura de constitución.

2.   Una oferta se considerará inadecuada si no está relacionada con el objeto del contrato y una solicitud de participación se considerará inadecuada cuando el operador económico se encuentre en situación de exclusión conforme al artículo 106, apartado 1, del Reglamento Financiero o no satisfaga los criterios de selección.

3.   Las excepciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros al definir el procedimiento de contratación.

4.   En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra e), el proyecto de base mencionará el alcance de las posibles obras o servicios nuevos y las condiciones en que serán adjudicados. Tan pronto como el proyecto de base sea objeto de licitación, se revelará la posible utilización del procedimiento negociado, y el importe total estimado para los servicios u obras subsiguientes se tomará en consideración para la aplicación de los umbrales contemplados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero o en los artículos 265, apartado 1, letra a), 267, apartado 1, letra a), o 269, apartado 1, letra a), del presente Reglamento en el ámbito de las acciones exteriores. Cuando las instituciones adjudiquen contratos por cuenta propia, solo podrá recurrirse a dicho procedimiento durante la ejecución del contrato inicial y, a más tardar, en los tres años siguientes a su firma.

Artículo 135

Recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo

(artículo 104, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.   Cuando el órgano de contratación recurra al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo, se ajustará a las disposiciones sobre negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero, y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento. El órgano de contratación podrá recurrir a estos procedimientos, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos:

a)

cuando solo se hubieren recibido ofertas irregulares o inaceptables según se definen en los apartados 2 y 3, en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre de este procedimiento, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los pliegos de la contratación originales; podrá dispensarse de la obligación de publicación de un anuncio de contrato en las condiciones establecidas en el apartado 4;

b)

en las obras, suministros o servicios que cumplan uno o varios de los siguientes criterios:

i)

que las necesidades del órgano de contratación no puedan satisfacerse sin la adaptación de soluciones fácilmente disponibles,

ii)

que las obras, los suministros o los servicios incluyan proyectos o soluciones innovadoras,

iii)

que el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas por circunstancias específicas ligadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera del contrato o los riesgos asociados al objeto del contrato,

iv)

que las especificaciones técnicas no puedan establecerse con suficiente precisión por el órgano de contratación con referencia a una norma, tal como se establece en el artículo 139, apartado 3;

c)

en los contratos de concesión;

d)

en los contratos de servicios contemplados en el anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE;

e)

en los servicios de investigación y desarrollo distintos de los incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, salvo que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, o que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación;

f)

en los contratos de servicio cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o radiofónica, tal como se definen en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), o los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o suministro de programas.

2.   Una oferta se considerará irregular en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando no cumpla los requisitos mínimos especificados en los pliegos de la contratación;

b)

cuando no cumpla los requisitos de presentación establecidos en el artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero;

c)

cuando el licitador sea excluido en virtud del artículo 107, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento Financiero;

d)

cuando el órgano de contratación haya declarado la oferta anormalmente baja.

3.   Una oferta se considerará inaceptable en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el precio de la oferta exceda del presupuesto máximo del órgano de contratación determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación;

b)

cuando la oferta no cumpla los niveles mínimos de calidad para los criterios de adjudicación.

4.   En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra a), el órgano de contratación no podrá abstenerse de publicar un anuncio de contrato si incluye en el procedimiento de licitación con negociación a todos los licitadores que cumplan los criterios de exclusión y de selección, excepto a aquellos que presentaron una oferta declarada anormalmente baja.

Artículo 136

Procedimiento de convocatoria de manifestación de interés

(artículo 104, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.   En el caso de los contratos de una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero o en el artículo 265, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del presente Reglamento, el órgano de contratación podrá recurrir a una convocatoria de manifestación de interés:

a)

bien para preseleccionar a los candidatos que serán invitados a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos;

b)

bien para constituir una lista de vendedores que serán invitados a presentar solicitudes de participación u ofertas.

2.   La lista confeccionada tras una convocatoria de manifestación de interés será válida por un período no superior a cuatro años a partir de la fecha en que se publique el anuncio a que se refiere el artículo 124, apartado 1.

La lista a que se refiere el primer párrafo podrá incluir sublistas.

Cualquier operador económico interesado podrá manifestar interés en todo momento dentro del período de validez de la lista, salvo en los tres últimos meses de dicho período.

3.   Cuando se vaya a adjudicar un contrato, el órgano de contratación invitará a todos los candidatos o vendedores inscritos en la lista o sublista pertinente a:

a)

presentar una oferta, en el caso contemplado en el apartado 1, letra a), o

b)

presentar, en el caso de la lista contemplada en el apartado 1, letra b):

i)

bien ofertas que incluyan documentos relativos a los criterios de selección y exclusión,

ii)

bien documentos relativos a los criterios de selección y exclusión y, en una segunda fase, ofertas, en caso de que se cumplan tales criterios.

Artículo 136 bis

Contratos de cuantía media

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

podrán adjudicarse contratos de cuantía media, es decir de cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, mediante procedimiento negociado siguiendo las modalidades de negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento. El artículo 124, apartado 1, y el artículo 128, apartados 1 y 4, del presente Reglamento se aplicarán a tales procedimientos. Solo los candidatos invitados simultáneamente y por escrito por el órgano de contratación podrán presentar una oferta inicial.

Artículo 137

Contratos de escasa cuantía

(artículo 104, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   Los contratos de escasa cuantía que no excedan de 60 000 EUR podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado siguiendo las modalidades de negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento. El artículo 124, apartado 1, y el artículo 128, apartados 2 y 4, del presente Reglamento se aplicarán a tales procedimientos. Solo los candidatos invitados simultáneamente y por escrito por el órgano de contratación podrán presentar una oferta inicial.

2.   Los contratos de muy escasa cuantía que no excedan de 15 000 EUR podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado siguiendo las modalidades de negociación establecidas en el artículo 104, apartado 4, del Reglamento Financiero y en el artículo 128, apartado 5, del presente Reglamento. El artículo 128, apartado 3, del presente Reglamento se aplicará a tales procedimientos. Solo los candidatos invitados simultáneamente y por escrito por el órgano de contratación podrán presentar una oferta inicial.

3.   Los pagos de una cuantía no superior a 1 000 EUR relacionados con elementos de gasto podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

Artículo 137 bis

Consulta preliminar del mercado

(artículo 105, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   Para una consulta preliminar del mercado, el órgano de contratación podrá solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de los operadores económicos. Este asesoramiento podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación pública, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.

2.   Cuando un operador económico haya asesorado al órgano de contratación o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación pública, el órgano de contratación tomará las medidas apropiadas, tal como se establece en el artículo 142, a fin de garantizar que no se falsee la competencia mediante la participación de dicho operador.

Artículo 138

Pliegos de la contratación

(artículo 105, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.   Los pliegos de la contratación contendrán la siguiente información:

a)

si procede, el anuncio de contrato u otra medida de publicidad según lo previsto en los artículos 123 a 126;

b)

la invitación a licitar;

c)

el pliego de condiciones o los documentos descriptivos en caso de diálogo competitivo; se incluirán las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes;

d)

el proyecto de contrato, basado en el modelo de contrato.

El primer párrafo, letra d), no se aplicará a aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, no pueda utilizarse el modelo de contrato.

2.   La invitación a presentar ofertas contendrá la siguiente información:

a)

especificación de las modalidades de presentación de las ofertas, en particular las condiciones para mantener su carácter confidencial hasta la apertura, la fecha y la hora límite de recepción, y la dirección a la que deben enviarse o entregarse o la dirección de internet en caso de presentación electrónica;

b)

declaración de que la presentación de una oferta implica la aceptación de los términos y condiciones establecidos en los pliegos de la contratación y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo;

c)

mención del período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;

d)

prohibición de cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, en las condiciones previstas en el artículo 160, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de esta;

e)

especificación de los medios de prueba del cumplimiento de los plazos de recepción de las ofertas;

f)

declaración de que la presentación de una oferta implica la aceptación de la recepción de la notificación del resultado del procedimiento por medios electrónicos.

3.   El pliego de condiciones contendrá la siguiente información:

a)

los criterios de selección y exclusión;

b)

los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de los mismos o, cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, su orden de importancia decreciente, que también se aplicará a las variantes que hayan sido autorizadas en el anuncio de contrato;

c)

las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 139;

d)

en caso de que se autoricen variantes, las exigencias mínimas que deben cumplir;

e)

indicación de si son aplicables el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea o, en su caso, la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas o las relaciones consulares;

f)

las modalidades de prueba de acceso a la contratación pública, en las condiciones previstas en los artículos 172 y 263;

g)

en el caso de un sistema dinámico de adquisición o de catálogos electrónicos, el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicas de conexión necesarias.

4.   El proyecto de contrato contendrá la siguiente información:

a)

los daños liquidados en caso de incumplimiento de sus cláusulas;

b)

los epígrafes que deben incluir las facturas y los justificantes de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;

c)

indicación de que, cuando las instituciones adjudiquen contratos por cuenta propia, la legislación aplicable al contrato será la legislación de la Unión, completada, en su caso, por la legislación nacional o, en caso necesario para los contratos a que se refiere el artículo 121, apartado 1, exclusivamente por la legislación nacional;

d)

la jurisdicción contenciosa competente;

e)

especificación de que el contratista cumplirá las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social y laboral establecidas por la legislación de la Unión, la legislación nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales en el ámbito social, medioambiental y laboral enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE;

f)

indicación de si se exigirá la transferencia de los derechos de propiedad intelectual;

g)

indicación de que el precio propuesto en la oferta es firme y no revisable o establecimiento de las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el período de vigencia del contrato.

A los efectos del primer párrafo, letra g), si en el contrato se establece una revisión de precios, el órgano de contratación deberá tener especialmente en cuenta:

i)

el objeto del procedimiento de contratación pública y la coyuntura económica en la que se produce;

ii)

el tipo de contrato y las tareas y su duración;

iii)

sus intereses financieros.

El primer párrafo, letras c) y d), podrá no aplicarse a los contratos firmados de conformidad con el artículo 134, apartado 1, letra m).

Artículo 139

Especificaciones técnicas

(artículo 105, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.   Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en igualdad de condiciones al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.

Las especificaciones técnicas deberán incluir las características exigidas para las obras, suministros o servicios, incluidos los requisitos mínimos, de manera que respondan a la utilización a que los destine el órgano de contratación.

2.   Las características a que hace referencia el apartado 1 podrán incluir, en su caso:

a)

los niveles de calidad;

b)

las repercusiones medioambientales y climáticas;

c)

en el caso de las adquisiciones destinadas a ser utilizadas por personas físicas, los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o de diseño para todos los usuarios, salvo en casos debidamente justificados;

d)

los niveles y procedimientos de evaluación de la conformidad;

e)

los resultados o la utilización del suministro;

f)

la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables a los suministros para la denominación de venta y el manual de instrucciones y, para todos los contratos, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el embalaje, el marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de fabricación;

g)

en el caso de contratos de obras, los procedimientos relativos a la garantía de la calidad y las normas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras y las técnicas o métodos de construcción y cualquier otra condición de carácter técnico que el órgano de contratación pueda prescribir, por vía reglamentaria específica o general, en lo referente a las obras terminadas y a los materiales o elementos constitutivos de estas.

3.   Las especificaciones técnicas deberán formularse de alguna de las siguientes maneras:

a)

en orden de preferencia, por referencia a normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas establecidos por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a sus equivalentes nacionales; cada referencia irá acompañada de la expresión “o equivalente”;

b)

en términos de resultados o exigencias funcionales, que pueden incluir características medioambientales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para que a los licitadores les sea posible determinar el objeto del contrato, y al órgano de contratación, proceder a la adjudicación del mismo;

c)

mediante una combinación de los dos métodos mencionados en las letras a) y b).

4.   Cuando el órgano de contratación recurra a la posibilidad de referirse a las especificaciones contempladas en el apartado 3, letra a), no podrá rechazar una oferta basándose en su disconformidad con dichas especificaciones una vez que el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones propuestas cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las especificaciones técnicas;

5.   Cuando un órgano de contratación se acoja a la opción prevista en el apartado 3, letra b), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta que sea conforme a una norma nacional por la que se transponga una norma europea, a una homologación técnica europea, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a sistemas de referencia técnica elaborados por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.

El licitador deberá probar, por cualquier medio adecuado, que las obras, suministros o servicios conformes a la norma reúnen los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales fijados por el órgano de contratación.

6.   Si un órgano de contratación tiene intención de adquirir obras, suministros o servicios con determinadas características medioambientales, sociales o de otro tipo, podrá exigir una etiqueta específica o requisitos específicos para las etiquetas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que los requisitos en materia de etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de la adquisición;

b)

que los requisitos en materia de etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

c)

que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes interesadas;

d)

que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas;

e)

que los requisitos en materia de etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual el operador económico que solicita la etiqueta no pueda ejercer una influencia decisiva.

El órgano de contratación podrá exigir que los operadores económicos faciliten, como medio de prueba de la conformidad con los pliegos de la contratación, un informe de prueba o un certificado de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o de un organismo de evaluación de la conformidad equivalente.

7.   El órgano de contratación aceptará otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 6, tales como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico no tenga acceso a dichos certificados o informes de prueba, ni la posibilidad de obtenerlos o de obtener una etiqueta específica en el plazo fijado por causas no imputables al operador económico, y a condición de que el operador económico interesado demuestre que las obras, los suministros o los servicios que ha de entregar o prestar cumplen los requisitos de la etiqueta específica o los requisitos específicos indicados por el órgano de contratación.

8.   Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no se referirán a una fabricación o una procedencia determinada, ni a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados que tuvieran por efecto favorecer o eliminar ciertos productos o ciertos operadores económicos.

Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en los casos en que sea imposible definir con suficiente detalle o inteligibilidad el objeto del contrato. Tal referencia irá acompañada de la mención “o equivalente”.

Artículo 141

Declaración y pruebas de ausencia de situación de exclusión

(artículos 106 y 107 del Reglamento Financiero)

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 10, del Reglamento Financiero, el órgano de contratación podrá aceptar el documento europeo único de contratación (DEUC) a que se refiere la Directiva 2014/24/UE o, en su defecto, una declaración jurada, firmada y fechada, en la que el operador económico afirme no encontrarse en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartados 1 y 4, y en el artículo 107 del Reglamento Financiero, ni en uno de los casos contemplados en el artículo 106, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento.

Los operadores económicos podrán volver a utilizar el documento europeo único de contratación que hayan empleado en un procedimiento de contratación anterior, siempre que confirmen que la información en él contenida sigue siendo correcta.

Si el órgano de contratación limita el número de candidatos en virtud del artículo 104, apartado 3, del Reglamento Financiero, todos los candidatos presentarán las pruebas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

En función de su evaluación de riesgos, el órgano de contratación podrá decidir no solicitar el documento europeo único de contratación o la declaración jurada en alguno de los siguientes casos:

a)

procedimientos para contratos de muy escasa cuantía de conformidad con el artículo 137, apartado 2;

b)

procedimientos para la adjudicación de contratos en el ámbito de las acciones exteriores, de cuantía igual o inferior a 20 000 euros con arreglo al artículo 265, apartado 1, el artículo 267, apartado 1, o el artículo 269, apartado 1.

2.   El adjudicatario del contrato deberá proporcionar, dentro del plazo especificado por el órgano de contratación y antes de la firma del contrato, la prueba contemplada en el apartado 3, que confirme el documento europeo único de contratación o la declaración por el honor en los siguientes casos:

a)

contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de cuantía igual o superior a los límites mencionados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero;

b)

contratos en el ámbito de las acciones exteriores, de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 265, apartado 1, letra a), en el artículo 267, apartado 1, letra a), o en el artículo 269, apartado 1, letra a).

3.   El órgano de contratación aceptará como prueba bastante de que el operador económico no se halla incurso en ninguno de las situaciones mencionadas en el artículo 106, apartado 1, letras a), c), d) o f), del Reglamento Financiero un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente recientemente expedido por instancias judiciales o administrativas de su país de establecimiento en el que se acredite que el operador cumple tales requisitos.

El órgano de contratación admitirá, como prueba bastante de que el operador económico no se halla incurso en la situación descrita en el artículo 106, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento Financiero, un certificado reciente expedido por las autoridades competentes del país de que se trate.

En caso de que el certificado no se expida en el país de que se trate, el operador económico podrá presentar una declaración jurada ante una autoridad judicial o notario o, en su defecto, una declaración solemne ante una autoridad administrativa o un organismo profesional cualificado en su país de establecimiento.

4.   El órgano de contratación podrá suprimir la obligación de un operador económico de presentar las pruebas documentales mencionadas en el apartado 3 en el caso de las organizaciones internacionales, si se puede acceder a una base de datos nacional de forma gratuita o si tales pruebas ya han sido presentadas a efectos de otro procedimiento, y siempre que la fecha de expedición de la documentación no supere el año y esta documentación siga siendo válida.

En tal caso, el operador económico declarará por su honor que las pruebas documentales se han presentado ya en el marco de un procedimiento de contratación pública anterior y confirmará que no se ha producido ningún cambio en su situación.

Artículo 142

Medidas destinadas a prevenir el falseamiento de la competencia

(artículo 107, apartado 1, del Reglamento Financiero)

Las medidas a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o resultante de dicha participación, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas.

El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.

Antes de proceder a dicha exclusión, se deberá dar a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia.

Artículo 143

Funcionamiento de la base de datos para el sistema de detección temprana y de exclusión

(artículos 108, apartados 1, 2, 3, 4 y 12 del Reglamento Financiero)

A fin de garantizar el funcionamiento de la base de datos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, del Reglamento Financiero, las instituciones, las oficinas, los organismos, las agencias y las entidades contempladas en el artículo 108, apartado 2, letras c), d) y e), del Reglamento Financiero designarán a las personas autorizadas.

En su caso, estas personas autorizadas facilitarán la información a que se refiere el artículo 108, apartado 3, del Reglamento Financiero y se les concederá acceso de conformidad con el artículo 108, apartados 4 y 12, de dicho Reglamento.

A efectos del artículo 108, apartado 2, del Reglamento Financiero, se podrá recurrir a las personas autorizadas que ya hayan sido designadas por las entidades a que se refiere el artículo 108, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero de conformidad con la normativa sectorial.

La información solicitada a las entidades a que se refiere el artículo 108, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero, se transmitirá únicamente a través del sistema de gestión de irregularidades, que es el sistema de información automatizado de la Comisión actualmente en uso para la notificación del fraude y las irregularidades de conformidad con la normativa sectorial.

A efectos del artículo 108, apartado 4, del Reglamento Financiero, la información comunicada a través de este sistema de información automatizado será facilitada por la Comisión en la base de datos a que se refiere el artículo 108, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 144

Panel

(artículo 108, apartado 6, del Reglamento Financiero)

1.   El Presidente del panel será designado por la Comisión. Será elegido entre antiguos miembros del Tribunal de Cuentas o del Tribunal de Justicia o antiguos funcionarios que hayan tenido al menos el cargo de director general en una institución de la Unión distinta de la Comisión. Será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales, deberá poseer una amplia experiencia en cuestiones jurídicas y financieras y una probada competencia, independencia e integridad. El mandato no deberá exceder de cinco años y no será renovable. El Presidente será nombrado como asesor especial en el sentido del artículo 5 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

El Presidente presidirá todas las sesiones del panel. Será independiente en el ejercicio de sus funciones. No podrá haber conflicto de intereses entre sus funciones como presidente del panel y otras posibles funciones oficiales.

2.   La Comisión designará a dos miembros permanentes. Otro miembro representará al órgano de contratación solicitante y será nombrado con arreglo a su propia organización interna.

3.   La Secretaría permanente del panel deberá:

a)

preparar el análisis de la información presentada al panel con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 8, letra a), del Reglamento Financiero;

b)

servir de enlace con los operadores económicos y los otros ordenadores a efectos del artículo 108, apartado 8, letras b), c) y f), del Reglamento Financiero;

c)

llevar el registro de las recomendaciones adoptadas por el panel de conformidad con el artículo 108, apartado 5, del Reglamento Financiero y las decisiones adoptadas por el órgano de contratación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 3, de dicho Reglamento;

d)

garantizar la publicación centralizada de conformidad con el artículo 106, apartado 16, del Reglamento Financiero.

4.   Cada uno de los miembros del panel estudiará cada caso que se presente, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, en el Reglamento Financiero y en otras normas aplicables establecidas por la Comisión. Antes de su designación, y a lo largo de su período de servicio, cada miembro del panel tendrá la obligación de notificar con prontitud todos los actos que puedan constituir un conflicto de intereses en el sentido del artículo 57 del Reglamento Financiero y del artículo 32 del presente Reglamento. Los miembros del panel se abstendrán de participar en cualquier asunto en el que tengan un conflicto de intereses.

5.   La Comisión establecerá el reglamento interno del panel.

Artículo 146

Criterios de selección

(artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación indicará en los pliegos de la contratación, los criterios de selección y los niveles mínimos de capacidad y las pruebas necesarias para demostrar dicha capacidad. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él.

El órgano de contratación especificará en los pliegos de la contratación el modo en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los criterios de selección teniendo en cuenta el apartado 6.

Cuando un contrato se divida en lotes, el órgano de contratación podrá fijar niveles de capacidad mínimos para cada lote, y podrá fijar niveles de capacidad mínimos adicionales en caso de que se adjudiquen varios lotes al mismo contratista.

2.   Por lo que respecta a la capacidad para ejercer la actividad profesional, el órgano de contratación podrá exigir a los operadores económicos que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:

a)

estar inscritos en un registro profesional o comercial pertinente, salvo en el caso de las organizaciones internacionales;

b)

para los contratos de servicios, ser titulares de una autorización particular que demuestre que están autorizados a ejecutar el contrato en su país de establecimiento o ser miembro de una organización profesional específica.

3.   En el momento de la recepción de las solicitudes de participación o las ofertas, el órgano de contratación deberá aceptar el DEUC o, en su defecto, una declaración por el honor en la que se certifique que el candidato o licitador cumple los criterios de selección.

El órgano de contratación podrá pedir a los candidatos y licitadores que presenten una declaración actualizada o la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento cuando ello resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo.

El órgano de contratación podrá exigir a los candidatos o licitadores seleccionados que presenten los documentos justificativos actualizados, excepto cuando ya los haya recibido en el marco de otro procedimiento, y siempre que los documentos sigan estando actualizados o pueda acceder a ellos gratuitamente en una base de datos nacional.

4.   El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad, legal, reglamentaria, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos en los siguientes casos:

a)

procedimientos para contratos de cuantía media o escasa cuantía adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de cuantía no superior a aquella a que se refiere el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero;

b)

procedimientos para contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 265, apartado 1, letra a), en el artículo 267, apartado 1, letra a), o en el artículo 269, apartado 1, letra a).

En el supuesto de que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad legal, reglamentaria, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos no se efectuará ningún pago de prefinanciación,

5.   En su caso, y para un contrato determinado, un operador económico podrá alegar las capacidades de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con tales entidades. En tal caso, deberá demostrar ante el órgano de contratación que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

Por lo que se refiere a criterios técnicos y profesionales, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades.

Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios de capacidad económica y financiera, el órgano de contratación podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

El órgano de contratación podrá requerir del licitador información sobre la parte del contrato que tenga intención de subcontratar y sobre la identidad de los subcontratistas.

Para obras o servicios realizados en una instalación bajo supervisión directa del órgano de contratación, este deberá exigir al contratista que indique los nombres, los contactos y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en la ejecución del contrato, incluido cualquier cambio de subcontratistas.

6.   El órgano de contratación deberá comprobar si las entidades a cuya capacidad tienen intención de recurrir el operador económico y los subcontratistas cumplen los criterios de selección pertinentes, en los casos en que la subcontratación represente una parte significativa del contrato.

El órgano de contratación exigirá al operador económico que sustituya a una entidad o un subcontratista que no cumpla un criterio de selección pertinente.

7.   En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, el órgano de contratación podrá exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos, por un participante en esa agrupación.

Artículo 147

Capacidad económica y financiera

(artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.   A fin de asegurar que los operadores económicos posean la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato, el órgano de contratación podrá exigir en particular que:

a)

los operadores económicos tengan un volumen de negocios anual mínimo y, en concreto, un volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato;

b)

los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que incluya ratios entre el activo y el pasivo;

c)

los operadores económicos proporcionen un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales.

A efectos del párrafo primero, letra a), el volumen de negocios anual mínimo no deberá exceder del doble del valor anual estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados por la naturaleza de la adquisición, que el órgano de contratación deberá explicar en los pliegos de la contratación.

A efectos del párrafo primero, letra b), el órgano de contratación deberá explicar los métodos y criterios relativos a esas ratios en los pliegos de la contratación.

2.   En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, el volumen de negocios anual máximo se calculará con arreglo al volumen máximo previsto de los contratos concretos que deban adjudicarse en el marco de ese sistema.

3.   El órgano de contratación especificará en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad económica y financiera. Podrá solicitar, en particular, uno o varios de los siguientes documentos:

a)

extractos bancarios adecuados o, cuando proceda, prueba de estar asegurado contra los riesgos profesionales pertinentes;

b)

estados financieros o extractos de los mismos para un período igual o inferior a los tres últimos ejercicios cerrados;

c)

una declaración del volumen global de negocios del operador económico y, en su caso, del volumen de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, correspondiente como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles.

Cuando, por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere apropiado.

Artículo 148

Capacidad técnica y profesional

(artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación verificará que los candidatos o licitadores cumplen los criterios de selección relativos a la capacidad técnica y profesional, de conformidad con los apartados 2 a 5.

2.   El órgano de contratación especificará en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad técnica y profesional. Podrá solicitar uno o varios de los siguientes documentos:

a)

para las obras, los suministros que requieran operaciones de montaje o instalación o los servicios, las cualificaciones educativas y profesionales, las competencias, la experiencia y los conocimientos de las personas responsables de la ejecución;

b)

una lista:

i)

de los principales servicios y suministros efectuados en los últimos tres años, con indicación de los importes, fechas y clientes, públicos o privados, acompañada, si así se solicita, de declaraciones de los clientes,

ii)

de las obras ejecutadas en los cinco últimos años, junto con certificados de buena ejecución para las obras más importantes;

c)

una declaración del equipamiento técnico, las herramientas y las instalaciones de que dispondrá el operador económico para la ejecución del contrato de obras o servicios;

d)

una descripción de las instalaciones técnicas, de los medios de que dispondrá el operador económico para garantizar la calidad, así como de los medios de estudio e investigación de que disponga;

e)

la mención del cuerpo técnico o de los organismos técnicos de que dispondrá el operador económico, pertenezcan o no al mismo, y particularmente de los responsables del control de la calidad;

f)

para los suministros: muestras, descripciones o fotografías auténticas o certificados de institutos o agencias oficiales encargados del control de calidad de reconocida competencia que acrediten la conformidad de productos perfectamente identificada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas;

g)

para las obras o servicios, una declaración de la plantilla media anual y del número de directivos del operador económico durante los tres últimos años;

h)

una indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato;

i)

una indicación de las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato.

A efectos del primer párrafo, letra b), inciso i), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros o los servicios pertinentes entregados o prestados más de tres años antes.

A efectos del primer párrafo, letra b), inciso ii), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tomarán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes.

3.   En caso de que los suministros o servicios sean complejos o deban lograr excepcionalmente un objetivo especial, la capacidad técnica y profesional podrá justificarse mediante un control efectuado por el órgano de contratación o, en su nombre, por un organismo oficial competente del país en el que esté establecido el operador económico, previo acuerdo de ese organismo. Tales verificaciones atañerán a la capacidad técnica y la capacidad de producción del proveedor y, si fuere necesario, a los medios de estudio e investigación de que dispone, así como a las medidas de control de la calidad aplicadas.

4.   Cuando el órgano de contratación exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico se ajusta a determinadas normas de garantía de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, habrá de remitirse a sistemas de garantía de la calidad basados en las series de normas europeas en esta materia certificadas por organismos acreditados. El órgano de contratación también deberá aceptar otras pruebas de medidas de garantía de calidad equivalentes que presente un operador económico que, de forma demostrable, no tenga acceso a dichos certificados o no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas que no le sean atribuibles, siempre que este demuestre que las medidas de garantía de la calidad propuestas cumplen las normas de garantía de la calidad exigidas.

5.   Cuando el órgano de contratación exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, hará referencia al sistema de gestión y auditoria medioambientales de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, el órgano de contratación también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental aplicable.

6.   Un órgano de contratación podrá inferir que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad si ha establecido que este tiene conflictos de interés que pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.

Artículo 149

Criterios de adjudicación

(artículo 110, apartado 3, del Reglamento Financiero)

1.   Los criterios de calidad podrán incluir elementos tales como el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, la producción, la prestación y el proceso de negociación y cualquier otro proceso específico en cualquier fase de su ciclo de vida, la organización del personal encargado de ejecutar el contrato, el servicio posventa, la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución.

2.   El órgano de contratación precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto cuando se utilice el método del precio más bajo. Estas ponderaciones podrán expresarse mediante una banda de valores cuya diferencia máxima deberá ser apropiada.

La ponderación del criterio del precio o coste en relación con los demás criterios no deberá neutralizar dicho criterio.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, el órgano de contratación indicará los criterios en orden de importancia decreciente.

3.   El órgano de contratación podrá fijar niveles mínimos de calidad. Las ofertas por debajo de dichos niveles de calidad serán desestimadas.

4.   El coste del ciclo de vida incluirá, en la medida correspondiente, la totalidad o una parte de los costes siguientes durante el ciclo de vida de un suministro, servicio u obra:

a)

los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como:

i)

los costes relativos a la adquisición,

ii)

los costes de utilización, tales como el consumo de energía y otros recursos,

iii)

los costes de mantenimiento,

iv)

los costes de fin de ciclo, como los costes de recogida y reciclado;

b)

los costes atribuidos a externalidades medioambientales vinculadas a la obra, suministro o servicio durante su ciclo de vida, a condición de que su valor monetario pueda determinarse y verificarse.

5.   Cuando el órgano de contratación evalúe los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicará, en los pliegos de la contratación los datos que deberán facilitar los licitadores, así como el método que utilizará el órgano de contratación para determinar los costes del ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

El método utilizado para la evaluación de los costes atribuidos a externalidades medioambientales deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;

b)

ser accesible para todas las partes interesadas;

c)

que los operadores económicos puedan facilitar los datos exigidos con un esfuerzo razonable.

En su caso, el órgano de contratación podrá utilizar los métodos comunes obligatorios para el cálculo de los costes del ciclo de vida previstos en el anexo XIII de la Directiva 2014/24/UE.

Artículo 150

Recurso a subastas electrónicas

(artículo 110, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación podrá recurrir a subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.

Con este fin, el órgano de contratación estructurará la subasta electrónica como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que le permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automatizados.

2.   En los procedimientos abiertos, restringidos o de licitación con negociación, el órgano de contratación podrá decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato público cuando los pliegos de la contratación puedan establecerse de manera precisa.

Podrá recurrirse a la subasta electrónica en la reapertura a la competencia entre las partes en el caso del contrato marco contemplado en el artículo 122, apartado 3, letra b), y en la apertura a la competencia de los contratos que deban adjudicarse en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 131.

La subasta electrónica se basará en uno de los métodos de adjudicación establecidos en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento Financiero.

3.   El órgano de contratación que decida recurrir a una subasta electrónica mencionará tal extremo en el anuncio de contrato.

Los pliegos de la contratación contendrán los siguientes datos:

a)

los valores de los elementos que serán objeto de subasta electrónica, siempre que estos elementos sean cuantificables y puedan expresarse en cifras o en porcentajes;

b)

en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;

c)

la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;

d)

la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica, incluida la eventual organización en fases y las modalidades de conclusión del proceso, tal como se establece en el apartado 7;

e)

las condiciones en las que los licitadores podrán presentar su oferta, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para ello;

f)

la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

4.   Todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles serán invitados simultáneamente por medios electrónicos a participar en la subasta electrónica utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones. La invitación precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.

La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No podrá comenzar hasta pasados, como mínimo, dos días laborables desde de la fecha de envío de las invitaciones.

5.   La invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta de que se trate.

En la invitación se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal y como se indica en los pliegos de la contratación. A tal fin, las eventuales bandas de valores deberán reducirse previamente a un valor determinado.

En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula distinta para cada variante.

6.   A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, el órgano de contratación comunicará a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo, la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrá, si así se ha indicado previamente, comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, y anunciar el número de participantes en cada fase de la subasta. Sin embargo, no podrá revelar la identidad de los licitadores en ninguna fase de la subasta electrónica.

7.   El órgano de contratación cerrará la subasta electrónica siguiendo una o varias de las modalidades siguientes:

a)

en la fecha y hora previamente indicadas;

b)

cuando no reciba nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que haya especificado previamente el plazo que respetará a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica;

c)

cuando se haya completado el número de fases de subasta previamente indicado.

8.   Una vez cerrada la subasta electrónica, el órgano de contratación adjudicará el contrato en función de los resultados de la misma.

Artículo 151

Ofertas anormalmente bajas

(artículo 110, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.   Si, para un contrato determinado, el precio o coste propuesto en la oferta es anormalmente bajo, el órgano de contratación solicitará por escrito los pormenores de los elementos constitutivos del precio o el coste que considere oportunos y concederá al licitador la oportunidad de presentar sus observaciones.

El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes:

a)

a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;

b)

a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;

c)

a la originalidad de la oferta;

d)

al cumplimiento por parte del licitador de las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral;

e)

al cumplimiento por parte de los subcontratistas de las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral;

f)

a la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador de conformidad con las normas aplicables.

2.   El órgano de contratación solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos.

El órgano de contratación rechazará la oferta si se ha comprobado que la oferta es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral.

3.   En caso de que el órgano de contratación constate que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, no podrá basarse meramente en esa circunstancia para rechazar la oferta, salvo en aquellos casos en que el legislador no pueda demostrar en un plazo suficiente, fijado por el órgano de contratación, que tal ayuda era compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 del TFUE.

Artículo 152

Plazos para la recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación

(artículo 111, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación fijará los plazos para la recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación.

Al fijar los plazos, el órgano de contratación tendrá en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas. Los plazos serán más largos que los plazos mínimos establecidos en el presente artículo cuando las ofertas solo puedan elaborarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los pliegos de la contratación.

Los plazos se prolongarán cinco días en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el órgano de contratación no ofrezca acceso directo y gratuito por medios electrónicos a los pliegos de la contratación;

b)

cuando el anuncio de contrato se publique de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra b).

2.   En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

3.   En los procedimientos restringidos, los diálogos competitivos, los procedimientos de licitación con negociación, los sistemas dinámicos de adquisición y las asociaciones para la innovación, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 32 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

4.   En los procedimientos restringidos y los procedimientos de licitación con negociación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 30 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

5.   En los sistemas dinámicos de adquisición, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

6.   En los procedimientos previa convocatoria de manifestación de interés a que hace referencia el artículo 136, apartado 1, el plazo mínimo será:

a)

de 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento a que se refieren el artículo 136, apartado 1, letra a), y el artículo 136, apartado 3, letra b), inciso i);

b)

de 10 días para la recepción de solicitudes de participación y de 10 días para la recepción de ofertas en el caso del procedimiento en dos fases a que se refiere el artículo 136, apartado 3, letra b), inciso ii).

7.   El órgano de contratación podrá reducir los plazos de recepción de las ofertas en cinco días en el caso de los procedimientos abiertos o restringidos cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos.

Artículo 153

Acceso a los pliegos de la contratación y plazo para proporcionar información adicional

(artículo 111, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación ofrecerá acceso directo y gratuito por medios electrónicos a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio de contrato o, en el caso de los procedimientos sin anuncio de contrato o de conformidad con el artículo 136, a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

En casos justificados, el órgano de contratación podrá transmitir los pliegos de la contratación por otros medios que determine, si, por razones técnicas, no es posible un acceso directo por medios electrónicos, o bien si los pliegos de la contratación contienen información de carácter confidencial. En estos casos se aplicará el artículo 152, apartado 1, párrafo tercero, salvo en los casos urgentes conforme a lo dispuesto en el artículo 154, apartado 1.

El órgano de contratación podrá imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información contenida en los pliegos de la contratación. Anunciará dichos requisitos, así como la forma en que se puede acceder a los pliegos de la contratación.

2.   El órgano de contratación facilitará lo antes posible, simultáneamente y por escrito a todos los operadores económicos interesados información adicional relacionada con los pliegos de la contratación.

El órgano de contratación no estará obligado a responder a aquellas solicitudes de información complementaria presentadas menos de seis días laborables antes del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas.

3.   El órgano de contratación podrá ampliar el plazo para la presentación de ofertas cuando:

a)

no haya facilitado información adicional que haya sido solicitada como mínimo seis días antes del plazo para la recepción de las ofertas, a pesar de que el operador económico la había solicitado a su debido tiempo;

b)

realice importantes modificaciones de los pliegos de la contratación.

Artículo 154

Plazos en casos urgentes

(artículo 111, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   En caso de que por razones urgentes, debidamente motivadas, no pudieren respetarse los plazos mínimos previstos en el artículo 152, apartados 2 y 3, para los procedimientos abiertos o restringidos, el órgano de contratación podrá establecer:

a)

un plazo para la recepción de las solicitudes de participación o de las ofertas en los procedimientos abiertos que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato;

b)

un plazo para la recepción de las ofertas en los procedimientos restringidos que no será inferior a 10 días a partir de la fecha de envío de la invitación a licitar.

2.   En los casos urgentes, el plazo establecido en el artículo 153, apartado 2, primer párrafo, y en el artículo 153, apartado 3, letra a), será de cuatro días.

Artículo 155

Modalidades de presentación de las ofertas

(artículo 111, apartados 1 y 2, del Reglamento Financiero)

1.   Corresponde al órgano de contratación determinar las modalidades de presentación de las ofertas y las solicitudes de participación, pudiendo elegir un método exclusivo de presentación.

Los medios de comunicación elegidos deberán ser tales que garanticen el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

que cada oferta contenga toda la información necesaria para su evaluación;

b)

que quede preservada la integridad de los datos;

c)

que quede preservada la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación y que el órgano de contratación examine el contenido de tales ofertas y solicitudes de participación solo una vez expirado el plazo previsto para la presentación de las mismas;

d)

que se garantice la protección de los datos personales de conformidad con las exigencias del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.   Salvo para los contratos cuya cuantía sea inferior al límite establecido en el artículo 118, apartado 1, los dispositivos para la recepción electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación deberán garantizar, a través de medios técnicos y procedimientos adecuados, los siguientes extremos:

a)

que el operador económico pueda ser autenticado con seguridad;

b)

que puedan determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas y las solicitudes de participación;

c)

que pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;

d)

que únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;

e)

que durante las diferentes fases del procedimiento de contratación, solo las personas autorizadas puedan tener acceso a la totalidad de los datos presentados y dar acceso a estos datos, según requiera el procedimiento;

f)

que pueda garantizarse razonablemente la detección de cualquier intento de infringir cualquiera de las condiciones establecidas en las letras a) a e).

3.   Cuando el órgano de contratación autorice la presentación de ofertas y solicitudes de participación por medios electrónicos, se considerará que los documentos electrónicos presentados a través de dichos sistemas son los originales.

4.   Cuando la presentación se haga por carta, los candidatos o licitadores podrán escoger presentar las solicitudes de participación o las ofertas:

a)

por correo o por servicio de mensajería, en cuyo caso dará fe de la presentación el matasellos de correos o la fecha del recibo del depósito;

b)

bien mediante entrega en mano en los locales del órgano de contratación personalmente por el licitador o candidato o por un agente, en cuyo caso dará fe de la presentación el acuse de recibo.

5.   Al presentar una solicitud de participación o una oferta, los candidatos o licitadores aceptarán recibir notificación de los resultados del procedimiento por medios electrónicos.

Artículo 155 bis

Catálogos electrónicos

(artículo 111, apartado 7, del Reglamento Financiero)

1.   Cuando se exija la utilización de medios de comunicación electrónicos, el órgano de contratación podrá exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.

2.   Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, el órgano de contratación:

a)

lo hará constar en el anuncio de contrato;

b)

indicará en los pliegos de la contratación toda la información necesaria, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

3.   Cuando un contrato marco múltiple se haya celebrado tras la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, el órgano de contratación podrá disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados utilizando uno de los siguientes métodos:

a)

el órgano de contratación invita a los contratistas a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico en cuestión;

b)

el órgano de contratación notifica a los contratistas su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, siempre que el uso de este método haya sido anunciado en los pliegos de la contratación relativos al contrato marco.

4.   Cuando se utilice el método indicado en el apartado 3, letra b), el órgano de contratación notificará a los contratistas la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y dará a los contratistas la posibilidad de denegar dicha recopilación de información.

El órgano de contratación establecerá un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.

Antes de adjudicar el contrato, el órgano de contratación presentará la información recopilada al contratista interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o de confirmar que la oferta así constituida no contiene errores materiales.

Artículo 156

Garantías de licitación

(artículo 111, apartado 3, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación podrá exigir una garantía de licitación, presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 163, que represente entre el 1 % y el 2 % de la cuantía total del contrato.

2.   El órgano de contratación solicitará la activación de la garantía de licitación si la oferta se retira antes de la firma del contrato.

El órgano de contratación deberá liberar la garantía de licitación:

a)

en el caso de los licitadores excluidos a que se refiere el artículo 159, apartado 2, letra b), y las ofertas rechazadas a que se refiere el artículo 159, apartado 2, letra c), tras informar sobre el resultado del procedimiento;

b)

en el caso de las ofertas clasificadas a que se refiere el artículo 159, apartado 2, letra e), en el momento de la firma del contrato.

Artículo 157

Apertura de las ofertas y solicitudes de participación

(artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero)

1.   En los procedimientos abiertos, los representantes autorizados de los licitadores podrán asistir a la sesión de apertura.

2.   En el caso de contratos cuya cuantía sea igual o superior a los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas. El ordenador podrá eximir de esta obligación en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco y en los casos indicados en el artículo 134, apartado 1, del presente Reglamento, con excepción de las letras d) y g) del citado artículo.

La comisión de apertura estará compuesta, como mínimo, por dos personas que representen, al menos, a dos entidades organizativas de la institución correspondiente sin vínculo jerárquico entre sí. A los fines de prevenir cualquier situación de conflicto de intereses, tales personas se sujetarán a las obligaciones establecidas en el artículo 57 del Reglamento Financiero.

En las representaciones o unidades locales a que se refiere el artículo 72 del presente Reglamento o en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

3.   En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, la comisión de apertura será nombrada por el ordenador competente de la institución responsable del procedimiento.

4.   El órgano de contratación deberá comprobar y garantizar, por cualquier medio apropiado, la integridad de la oferta original, incluida la oferta financiera y la prueba de la fecha y hora de su recepción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155, puntos 2 y 4.

5.   En los procedimientos abiertos, en el caso de que el contrato se adjudique por el método del precio más bajo o el método del coste más bajo, de conformidad con el artículo 110, apartado 4, del Reglamento Financiero, los precios mencionados en las ofertas que cumplan los requisitos, deberán ser leídos en voz alta.

6.   El acta de apertura de las ofertas recibidas será firmada por la persona o personas encargadas de la apertura o por los miembros de la comisión de apertura. En el acta se incluirán las ofertas que cumplan los requisitos del artículo 155 y las que no lo hagan, y en ella se habrán de motivar la eventual desestimación de ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero. El acta podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.

Artículo 158

Apertura de las ofertas y solicitudes de participación

(artículo 111, apartado 5, del Reglamento Financiero)

1.   El ordenador competente designará un comité de evaluación para que emita un dictamen consultivo en el caso de contratos de cuantía igual o superior a los límites mencionados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero. El ordenador podrá eximir de esta obligación en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco y en los casos indicados en el artículo 134, apartado 1, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h).

No obstante, el ordenador competente podrá decidir que el comité de evaluación valore y clasifique únicamente las ofertas en función de los criterios de concesión y que los criterios de exclusión y selección sean evaluados por otros medios oportunos, garantizando que no exista conflicto de intereses.

2.   El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen al menos a dos entidades organizativas de las instituciones u organismos contemplados en el artículo 208 del Reglamento Financiero sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente.

En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 72 o en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí.

Este comité podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiera el ordenador competente.

El ordenador competente velará por que las personas que participan en la evaluación, incluidos expertos externos, cumplan los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento Financiero.

3.   En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente de la institución responsable de dicho procedimiento. La composición de este comité de evaluación deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública.

4.   Se considerarán admisibles las solicitudes de participación y las ofertas que sean adecuadas de conformidad con el artículo 134, apartado 2, y que no sean no irregulares o inaceptables en virtud del artículo 135, apartados 2 y 3.

Artículo 159

Resultados de la evaluación y decisión de adjudicación

(artículo 113, apartado 1, del Reglamento Financiero)

1.   El resultado de la evaluación será un informe de evaluación que incluirá la propuesta de adjudicación del contrato. El informe de evaluación deberá estar fechado y firmado por la persona o personas que hayan realizado la evaluación o por los miembros del comité de evaluación. El informe podrá firmarse en un sistema electrónico que proporcione datos identificativos suficientes del signatario.

Si el comité de evaluación no tuviera competencias para la verificación de las ofertas en relación con los criterios de selección y exclusión, el informe de evaluación será firmado también por las personas a las que el ordenador competente hubiera encomendado esta responsabilidad.

2.   El informe de evaluación contendrá la siguiente información:

a)

el nombre y dirección del órgano de contratación, así como el objeto y cuantía del contrato, o el objeto y cuantía máxima del contrato marco;

b)

los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión mediante referencia a un supuesto previsto en el artículo 107 del Reglamento Financiero o a los criterios de selección;

c)

las referencias a los licitadores excluidos y los motivos de tal exclusión mencionando alguno de los siguientes aspectos:

i)

incumplimiento de los requisitos mínimos como se establece en el artículo 110, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero,

ii)

incumplimiento de los niveles mínimos de calidad establecidos en el artículo 149, apartado 3, del presente Reglamento,

iii)

ofertas anormalmente bajas en el sentido del artículo 151 del presente Reglamento;

d)

los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos de tal selección;

e)

los nombres de los licitadores que deben clasificarse, con las puntuaciones obtenidas y sus justificaciones;

f)

los nombres de los candidatos propuestos o del licitador seleccionado y los motivos de tal elección;

g)

si se conoce, la parte del contrato o del contrato marco que el contratista propuesto se proponga subcontratar con terceros.

3.   Acto seguido, el órgano de contratación adoptará una decisión con los siguientes datos:

a)

una aprobación del informe de evaluación que contenga toda la información enumerada en el apartado 2 completada con:

i)

el nombre del adjudicatario y los motivos de tal elección a la vista de los criterios de selección y de adjudicación previamente anunciados, incluidos, en su caso, los motivos por los que no se ha seguido la recomendación recogida en el informe,

ii)

en el caso del procedimiento negociado sin publicación previa, el procedimiento de licitación con negociación o el diálogo competitivo, las circunstancias contempladas en los artículos 134, 135 y 266 que justifiquen el recurso a estos procedimientos;

b)

en su caso, las razones por las que el órgano de contratación ha decidido no adjudicar el contrato.

4.   El ordenador podrá fusionar el contenido del informe de evaluación y de la decisión de adjudicación en un único documento, y firmarlo, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

para los procedimientos por debajo de los límites establecidos en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, cuando solo se haya recibido una oferta;

b)

cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco en el que no se haya nombrado un comité de evaluación;

c)

en los casos recogidos en el artículo 134, apartado 1, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h) cuando no se haya nombrado un comité de evaluación.

5.   En el caso de un procedimiento de contratación pública interinstitucional, la decisión contemplada en el apartado 3 será adoptada por el órgano de contratación responsable del procedimiento de contratación pública.

Artículo 160

Contactos entre los órganos de contratación y los candidatos o licitadores

(artículo 112 del Reglamento Financiero)

1.   Entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores podrán tener lugar contactos, con carácter excepcional, durante el procedimiento de contratación, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.

2.   Antes de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes de participación o de las ofertas, el órgano de contratación podrá comunicar la información adicional de conformidad con el artículo 153, apartado 2:

a)

por iniciativa de los candidatos o de los licitadores, únicamente con el fin de aclarar los pliegos de la contratación;

b)

por propia iniciativa: si descubre un error, una imprecisión, una omisión o cualquier otra deficiencia material en la redacción de los pliegos de la contratación.

3.   Siempre que se mantenga cualquier tipo de contacto, así como en los casos debidamente justificados en que no se haya establecido contacto, a que se refiere el artículo 96 del Reglamento Financiero, este extremo se registrará en el expediente de licitación.

Artículo 161

Información de los candidatos y licitadores

(artículo 113, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación comunicará a todos los candidatos o licitadores, simultánea e individualmente, por vía electrónica, las decisiones tomadas sobre el resultado del procedimiento, tan pronto como sea posible después de los siguientes supuestos:

a)

la fase de apertura para los casos mencionados en el artículo 111, apartado 4, del Reglamento Financiero;

b)

la adopción de una resolución sobre la base de criterios de selección y exclusión en el caso de procedimientos de contratación organizados en dos fases separadas;

c)

la adopción de una decisión de adjudicación.

El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha aceptado la solicitud de participación o la oferta, así como los recursos legales disponibles.

Al informar al adjudicatario, el órgano de contratación especificará que la decisión notificada no constituye un compromiso por su parte.

2.   El órgano de contratación comunicará la información contemplada en el artículo 113, apartado 3, del Reglamento Financiero lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito. Cuando el órgano de contratación adjudique contratos por cuenta propia, utilizará medios electrónicos. El licitador también podrá enviar la solicitud por vía electrónica.

3.   Cuando el órgano de contratación informe a través de medios electrónicos, la información se considerará recibida por los candidatos o licitadores si el órgano de contratación puede demostrar haberla enviado a la dirección electrónica contemplada en la oferta o en la solicitud de participación.

En tal caso, la información se considerará recibida por el candidato o licitador en la fecha de envío por parte del órgano de contratación.

(6)

(1)*

Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(7)

(2)*

Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) (DO L 340 de 16.12.2002, p. 1).

(8)

(3)*

Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

(9)

(4)*

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(10)

(5)*

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(11)

(6)*

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(12)

(7)*

Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(13)

(8)*

Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).».

10)

En la primera parte, título V, capítulo 1, la sección 4 se sustituye por la siguiente:

«Sección 4

Ejecución del contrato, garantías y medidas correctoras

Artículo 163

Garantías

(artículo 115 del Reglamento Financiero)

1.   Si el órgano de contratación decide solicitar una garantía, deberá anunciarlo en los pliegos de la contratación.

2.   La garantía que, en su caso, se exija a los contratistas deberá cubrir un importe y un período suficientes para que pueda reclamarse.

3.   La garantía será prestada por un banco o una entidad financiera autorizada aceptados por el órgano de contratación. Si lo autoriza el órgano de contratación, esta garantía podrá ser sustituida por una fianza personal y solidaria de un tercero.

La garantía se expresará en euros.

Su objeto es que el banco, entidad financiera o tercera persona garantice solidaria e irrevocablemente las obligaciones del contratista o constituya la garantía principal de estas obligaciones.

Artículo 164

Garantías en caso de prefinanciación

(artículo 115 del Reglamento Financiero)

1.   Una vez que el órgano de contratación haya establecido la necesidad de una prefinanciación, evaluará los riesgos asociados a los pagos de prefinanciación, antes de poner en marcha el procedimiento de contratación, teniendo en cuenta en especial los siguientes criterios:

a)

el valor estimado del contrato;

b)

su objeto;

c)

su duración y desarrollo;

d)

la estructura del mercado.

2.   No se exigirá ninguna garantía para los contratos de escasa cuantía a que se refiere el artículo 137, apartado 1.

La garantía se liberará cuando la prefinanciación se deduzca de los pagos intermedios o del pago del saldo abonados al contratista de conformidad con las condiciones del contrato.

Artículo 165

Garantía de buen fin

(artículo 115 del Reglamento Financiero)

1.   Caso por caso y de acuerdo con un análisis de riesgos preliminar, el órgano de contratación podrá solicitar una garantía de buen fin para asegurarse de que el contratista cumple sus obligaciones contractuales substanciales.

2.   La garantía de buen fin ascenderá a un máximo del 10 % del valor total del contrato.

3.   La garantía se liberará totalmente después de la recepción definitiva de las obras, los suministros o los servicios complejos, en un plazo sujeto a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero que deberá especificarse en el contrato. Podrá liberarse total o parcialmente tras la recepción provisional de las obras, los suministros o los servicios complejos.

Artículo 165 bis

Garantía por retención

(artículo 115 del Reglamento Financiero)

1.   Caso por caso y de acuerdo con un análisis de riesgos preliminar, el órgano de contratación podrá solicitar una garantía de buen fin para asegurarse de que el contratista subsana las deficiencias durante el período de responsabilidad contractual.

La garantía por retención no se utilizará en los contratos para los que se haya solicitado una garantía de buen fin que no haya sido liberada.

2.   Podrá constituirse una garantía por retención de un importe máximo del 10 % del valor total del contrato, a partir de los pagos intermedios que vayan realizándose o a partir del pago final.

La cuantía la determinará el órgano de contratación y será proporcionada a los riesgos detectados en relación con la ejecución del contrato, habida cuenta de su objeto y de las condiciones comerciales habituales aplicables al sector.

3.   A reserva de la aprobación por el órgano de contratación, el contratista podrá solicitar la sustitución de la garantía por retención por una garantía como la prevista en el artículo 163.

4.   El órgano de contratación liberará totalmente la garantía por retención tras la expiración del período de responsabilidad contractual, en un plazo sujeto a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero que deberá especificarse en el contrato.

Artículo 166

Suspensión en caso de errores substanciales o irregularidades

(artículo 116, apartado 3, del Reglamento Financiero)

Si, después de suspender la ejecución del contrato de conformidad con el artículo 116, apartado 3, del Reglamento Financiero, no se confirman los presuntos errores sustanciales, las irregularidades o el fraude, la ejecución del contrato se reanudará lo antes posible.».

11)

En la primera parte, título V, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones de la Unión por cuenta propia

Artículo 166 bis

Central de compras

(artículo 117 del Reglamento Financiero)

1.   Una central de compras podrá actuar:

a)

como mayorista, comprando, almacenando y revendiendo suministros y servicios a otros órganos de contratación;

b)

como intermediario adjudicando contratos marco o gestionando sistemas de dinámicas de adquisición que pueden ser empleados por otros órganos de contratación según lo anunciado en el anuncio inicial.

2.   La central de compras llevará a cabo todos los procedimientos de contratación a través de medios de comunicación electrónicos.

Artículo 167

Identificación de los niveles apropiados para el cálculo de la cuantía del contrato

(artículo 117 del Reglamento Financiero)

El ordenador delegado o subdelegado de cada institución evaluará si se han alcanzado los límites contemplados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero.

Artículo 168

Contratos por lotes

(artículo 118, apartado 4, del Reglamento Financiero)

1.   Siempre que sea apropiado, técnicamente viable y ventajoso económicamente, los contratos se otorgarán en forma de lotes separados dentro del mismo procedimiento.

2.   Cuando el objeto de un contrato se distribuya en varios lotes, objeto cada uno de ellos de un contrato, para la evaluación total del límite aplicable habrá de tenerse en cuenta el valor total del conjunto de los lotes.

Cuando el valor total del conjunto de los lotes iguale o supere los límites contemplados en el artículo 118, apartado 1, del Reglamento Financiero, se aplicará a cada lote las disposiciones de los artículos 103, apartado 1, 104 y 104 bis dicho Reglamento.

3.   Cuando un contrato deba adjudicarse en forma de lotes separados, las ofertas se evaluarán separadamente por cada lote. Si se adjudican varios lotes al mismo licitador, podrá firmarse un contrato único para todos los lotes.

Artículo 169

Modalidades de estimación de la cuantía de un contrato

(artículo 118, apartado 4, del Reglamento Financiero)

1.   El órgano de contratación deberá estimar la cuantía de un contrato teniendo en cuenta el importe total a pagar incluido cualquier tipo de opción y las novaciones.

Esta estimación se realizará a más tardar cuando el órgano de contratación inicie el procedimiento de contratación.

2.   En los contratos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo de la totalidad de los contratos previstos durante toda la vigencia del contrato marco o del sistema dinámico de adquisición.

En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado de las actividades de investigación y desarrollo que tendrá lugar a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de las obras, suministros o servicios que vayan a adquirirse al final de la asociación prevista.

Cuando el órgano de contratación haya previsto efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta el importe de los mismos al estimar la cuantía del contrato.

3.   En los contratos de servicios se tendrá en cuenta:

a)

para los contratos de seguros, la prima exigible y otros tipos de retribución;

b)

para los servicios bancarios o financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otros tipos de retribución;

c)

para los contratos de diseño, los honorarios, comisiones a pagar y otros tipos de retribución.

4.   En los contratos de servicios sin indicación del precio total o en los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta de productos, se tomará como base para estimar la cuantía del contrato:

a)

en los contratos de duración determinada:

i)

si la duración es igual o inferior a 48 meses en los contratos de servicios o a 12 meses en los de suministro, el valor total del contrato en toda su duración,

ii)

si la duración es superior a 12 meses en los contratos de suministro, el valor total incluido el valor residual estimado;

b)

en los contratos de duración indeterminada, o en los contratos de servicios de duración superior a 48 meses, el valor mensual multiplicado por 48.

5.   En los contratos de servicios o de suministro que presenten una cierta regularidad o que vayan a renovarse durante un determinado período, se tomará como base para estimar su cuantía:

a)

bien el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta las modificaciones en la cantidad o el valor que pudieran sobrevenir durante los 12 meses siguientes al contrato inicial;

b)

bien el valor estimado total de los contratos sucesivos del mismo tipo que se puedan adjudicar durante el ejercicio.

6.   En los contratos de obras, además del importe de las obras, se tomará en consideración el importe total estimado de los suministros y servicios necesarios para la ejecución de aquellas, puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.

7.   En el caso de los contratos de concesión, la cuantía será la estimación del volumen de negocios total que generará el concesionario durante el período de duración del contrato.

La cuantía se calculará empleando un método especificado en los pliegos de la contratación, teniendo en cuenta, en particular:

a)

los ingresos procedentes del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintos de los recaudados en nombre del órgano de contratación;

b)

el valor de las subvenciones o ventajas financieras procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión;

c)

los ingresos de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión;

d)

el valor de todos los suministros y servicios puestos a disposición del concesionario por el órgano de contratación, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o servicios;

e)

los pagos a los candidatos o licitadores.

Artículo 171

Período de espera previo a la firma del contrato

(artículo 118, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero)

1.   El período de espera empezará a contar a partir de una de las siguientes fechas:

a)

el día siguiente al envío simultáneo de las notificaciones a los adjudicatarios y a los licitadores no seleccionados por medios electrónicos;

b)

cuando el contrato o el contrato marco se adjudique de conformidad con el artículo 134, apartado 1, letra b), el día siguiente al de publicación del anuncio de adjudicación del contrato contemplado en el artículo 123, apartado 5, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En su caso, el órgano de contratación podrá suspender la firma del contrato para efectuar un examen complementario, si así lo justifican las peticiones o los comentarios formulados por los licitadores o los candidatos no seleccionados o que se consideren agraviados, o cualquier otra información pertinente recibida durante el período establecido en el artículo 118, apartado 3, del Reglamento Financiero. En caso de suspensión, se informará de tal extremo a todos los candidatos o licitadores en el plazo de tres días laborables a partir de la decisión de suspensión.

En el caso de que el contrato o el contrato marco no pueda firmarse con el adjudicatario previsto, el órgano de contratación podrá adjudicarlo a la siguiente mejor oferta.

2.   El período previsto en el apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos:

a)

cualquier tipo de procedimiento, cuando se hubiere presentado una sola oferta;

b)

contratos específicos basados en un contrato marco;

c)

sistemas dinámicos de adquisición;

d)

procedimiento negociado sin publicación previa a que se refiere el artículo 134, excepto el procedimiento previsto en el artículo 134, apartado 1, letra b).

Artículo 172

Pruebas de acceso a la contratación pública

(artículo 119 del Reglamento Financiero)

Los pliegos de la contratación obligarán a los candidatos o licitadores a indicar el Estado en el que están establecidos y a presentar las pruebas normalmente aceptables en virtud de la legislación de dicho Estado.».

12)

En el artículo 182, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando un control a posteriori ponga de manifiesto que el hecho generador no se ha producido y que se ha realizado un pago indebido al beneficiario en relación con una subvención sobre la base de cantidades fija única, costes unitarios o una financiación a tipo fijo, la Comisión tendrá derecho a recuperar hasta la totalidad del importe de la subvención.».

13)

El artículo 197 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 197

Pruebas relativas a la ausencia de causas de exclusión

(artículo 131 del Reglamento Financiero)

El ordenador competente podrá, en función de una valoración de riesgos, exigir que los solicitantes que van a recibir una subvención presenten las pruebas a que se refiere el artículo 141, apartado 3, y sin perjuicio del artículo 141, apartado 4.

Cuando lo solicite el ordenador competente, los solicitantes seleccionados deberán facilitar las pruebas a que se hace referencia en el artículo 141, apartado 3, sin perjuicio del artículo 141, apartado 4, salvo imposibilidad material reconocida por el ordenador competente.».

14)

Se suprime el artículo 200.

15)

En el artículo 212, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las normas de los concursos establecerán lo siguiente:

a)

las condiciones de participación, que deberán, como mínimo:

i)

especificar los criterios de admisibilidad,

ii)

especificar las modalidades y la fecha límite para la inscripción de los participantes, si así se requiere, y para la presentación de las candidaturas, en las condiciones establecidas en el apartado 2,

iii)

prever la exclusión de los participantes que se hallen incursos en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 106, apartado 1, y el artículo 107 del Reglamento Financiero,

iv)

prever la responsabilidad exclusiva de los participantes en caso de reclamación relativa a las actividades llevadas a cabo en el marco del concurso,

v)

prever la aceptación, por los ganadores, de controles y auditorías por parte de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas y de las obligaciones en materia de publicidad, según se especifique en las normas del concurso,

vi)

precisar que el Derecho de la Unión es la legislación aplicable al concurso, completada, en su caso, por la legislación nacional según se especifique en las normas de concurso,

vii)

precisar la jurisdicción contenciosa o el tribunal de arbitraje competente,

viii)

disponer que pueden imponerse sanciones pecuniarias y decisiones de exclusión a los participantes de conformidad con el artículo 106 del Reglamento Financiero;

b)

los criterios de concesión, que deberán ser tales que permitan evaluar la calidad de las candidaturas en relación con los objetivos perseguidos y los resultados previstos y determinar objetivamente si las candidaturas pueden optar a los premios como ganadores;

c)

la cuantía del premio o los premios;

d)

las modalidades de pago de los premios a los ganadores una vez adjudicados.

A efectos del párrafo primero, letra a), inciso i), los beneficiarios de subvenciones de la Unión se considerarán admisibles, salvo que se indique lo contrario en las normas del concurso.

A efectos del primer párrafo, letra a), inciso vi), se podrán establecer excepciones en el caso de participación de organizaciones internacionales.».

16)

En el artículo 221 se suprime el apartado 3.

17)

En la segunda parte, título IV, el capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3

Contratación pública

Artículo 260

Arrendamiento de edificios

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

Los únicos contratos inmobiliarios que podrán ser financiados con créditos de operaciones destinados a acciones exteriores serán aquellos cuyo objeto sea el arrendamiento de edificios ya construidos en el momento de la firma del contrato de arrendamiento. Estos contratos serán publicados de conformidad con el artículo 124.

Artículo 261

Contratos de servicios

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   Los contratos de servicios incluirán los siguientes contratos:

a)

un contrato de estudios celebrado entre un contratista y el órgano de contratación cuyo objeto sea, entre otros, la realización de estudios sobre la definición y la preparación de proyectos, estudios de viabilidad, estudios económicos y de mercado, estudios técnicos y auditorías.

b)

un contrato de asistencia técnica en el que el contratista ejerza una función de asesor, gestione o supervise un proyecto o proporcione los expertos especificados en el contrato.

2.   Cuando un tercer país disponga de personal de gestión cualificado en sus servicios o en entidades con participación pública, los contratos podrán ser ejecutados directamente por tales servicios o entidades en régimen de gestión administrativa directa.

Artículo 262

Disposiciones específicas relativas a los límites y modalidades de adjudicación de contratos en el sector de las acciones exteriores

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

No serán de aplicación a los contratos adjudicados por los órganos de contratación contemplados en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento Financiero o adjudicados por cuenta de los mismos, los artículos 123 a 126, excepto en lo que se refiere a las definiciones, el artículo 128, el artículo 134, apartado 1, letra a), el artículo 135, apartado 1, letras a) y c) a f), el artículo 135, apartado 4, los artículos 137 y 137 bis, el artículo 139, apartados 3 a 7, el artículo 148, apartado 4, el artículo 151, apartado 3, el artículo 152, el artículo 153, apartados 2 y 3, los artículos 154, 155, 157, 158, con excepción del artículo 158, apartado 4, y el artículo 160 del presente Reglamento.

La aplicación de las disposiciones contractuales incluidas en el presente capítulo será objeto de una decisión de la Comisión, en particular los controles apropiados que deberá aplicar el ordenador competente cuando la Comisión no sea el órgano de contratación.

Artículo 263

Pruebas de acceso a la contratación pública

(artículo 191 del Reglamento Financiero)

Los pliegos de la contratación obligarán a los candidatos o licitadores a indicar el Estado en el que están efectivamente establecidos y a presentar las pruebas normalmente aceptables en virtud de la legislación de dicho Estado.

Artículo 264

Medidas de publicidad

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   En su caso, el anuncio de información previa en relación con las licitaciones internacionales se enviará cuanto antes a la Oficina de Publicaciones por medios electrónicos.

2.   A efectos del presente capítulo, el anuncio de contrato se publicará:

a)

al menos en el Diario Oficial de la Unión Europea para las licitaciones internacionales;

b)

al menos en el Boletín Oficial del Estado beneficiario o en cualquier publicación equivalente para las licitaciones locales.

Cuando el anuncio de contrato se publique también localmente, deberá ser idéntico al publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y su publicación será simultánea. La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea corresponderá a la Comisión. Si el anuncio se publica a escala local, podrán encargarse de ello las entidades contempladas en el artículo 190, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero.

3.   El anuncio de adjudicación del contrato se enviará tras la firma del contrato, excepto, si es aún necesario, en el caso de los contratos que se hayan declarado secretos o cuya ejecución vaya acompañada de especiales medidas de seguridad o cuando así lo exija la protección de intereses esenciales de la Unión Europea o del tercer país, e igualmente cuando la publicación del anuncio de adjudicación no se considere conveniente.

4.   En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio de modificación del contrato en los casos establecidos en el artículo 114 bis, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento Financiero cuando el valor de la modificación sea igual o superior a los límites contemplados en el artículo 265, apartado 1, letra a), el artículo 267, apartado 1, letra a) a), o el artículo 269, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

Artículo 265

Límites y procedimientos para la adjudicación de contratos de servicios y contratos de concesión de servicios

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 190 del Reglamento Financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de servicios y a los contratos de concesión de servicios, del siguiente modo:

a)

contratos de cuantía igual o superior a 300 000 EUR:

i)

licitación internacional restringida a tenor del artículo 104, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento,

ii)

licitación internacional abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

b)

contratos de cuantía inferior a 300 000 EUR: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia a tenor del presente artículo, apartado 3;

c)

los contratos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta;

d)

los pagos por un importe igual o inferior a 2 500 EUR correspondientes a gastos podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

2.   En el procedimiento restringido internacional contemplado en el apartado 1, letra a), el anuncio de contrato indicará el número de candidatos a quienes se invitará a presentar una oferta. En el caso de contratos de servicios se invitará al menos a cuatro candidatos. El número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real.

La lista de candidatos se publicará en el sitio internet de la Comisión.

Si el número de candidatos que cumple los criterios de selección o los niveles de capacidad mínima exigida es inferior al número previsto, el órgano de contratación podrá invitar a presentar una oferta únicamente a los candidatos que cumplan con los criterios de presentación de la oferta.

3.   En el procedimiento negociado contemplado en el apartado 1, letra b), el órgano de contratación elaborará una lista compuesta de, al menos, tres licitadores de su elección, sin publicación de un anuncio.

Los licitadores en el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia podrán ser elegidos de la lista de vendedores a que se refiere el artículo 136, apartado 1, letra b), hecha pública por una convocatoria de manifestación de interés.

Si, tras la consulta de los licitadores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

4.   Para los servicios jurídicos no cubiertos por el artículo 134, apartado 1, letra h), los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, cualquiera que sea la cuantía estimada del contrato.

Artículo 266

Recurso al procedimiento negociado en los contratos de servicios, suministro y obras

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:

a)

cuando las prestaciones se encomienden a organismos públicos o a instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro y tengan por objeto acciones de carácter institucional o acciones de asistencia social en favor de la población;

b)

cuando una licitación haya sido declarada desierta, debido a que ninguna oferta merecía ser seleccionada ni cualitativa ni financieramente, en cuyo caso, previa anulación de la licitación, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente los pliegos de la contratación;

c)

cuando haya de celebrarse un nuevo contrato tras la rescisión anticipada de un contrato en vigor.

2.   A efectos del artículo 134, apartado 1, letra c), se asimilarán a situaciones de urgencia imperiosa las intervenciones en las situaciones de crisis a que se refiere el artículo 190, apartado 2. El ordenador delegado, en su caso de consuno con los demás ordenadores delegados interesados, constatará la situación de urgencia imperiosa y reexaminará su decisión regularmente teniendo presente el principio de buena gestión financiera.

3.   Las acciones de carácter institucional a que se refiere el apartado 1, letra a), incluyen servicios ligados directamente a la misión estatutaria de los organismos del sector público.

Artículo 267

Límites y procedimientos de adjudicación en contratos de suministro

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 190 del Reglamento Financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de suministro, del siguiente modo:

a)

contratos de cuantía igual o superior a 300 000 EUR: licitación internacional abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

b)

contratos de cuantía inferior a 300 000 EUR:

i)

contratos de cuantía igual o superior a 100 000 EUR pero inferior a 300 000 EUR: licitación local abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento,

ii)

contratos de cuantía inferior a 100 000 EUR: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia a tenor del apartado 2;

c)

los pagos por un importe igual o inferior a 2 500 EUR correspondientes a gastos podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta;

d)

los contratos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta.

2.   En el procedimiento negociado contemplado en el apartado 1, letra b), inciso ii), el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres proveedores de su elección, sin publicación de un anuncio.

Si tras la consulta de los proveedores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

Artículo 269

Límites y procedimientos para la adjudicación de contratos de obras y concesiones

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   Los límites y procedimientos a que se refiere el artículo 190 del Reglamento Financiero quedan fijados, en lo que respecta a los contratos de obras y los contratos de concesión de obras, del siguiente modo:

a)

contratos de cuantía igual o superior a 5 000 000 EUR:

i)

licitación internacional abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento,

ii)

teniendo en cuenta las características de ciertas obras, licitación internacional restringida a tenor del artículo 104, apartado 1, letra b), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

b)

contratos de cuantía igual o superior a 300 000 EUR e inferior a 5 000 000 EUR: licitación local abierta a tenor del artículo 104, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero y del artículo 264, apartado 2, letra a), del presente Reglamento;

c)

contratos de cuantía inferior a 300 000 EUR: procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia a tenor del apartado 2 del presente artículo;

d)

los contratos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR podrán ser adjudicados sobre la base de una sola oferta;

e)

los pagos por un importe igual o inferior a 2 500 EUR correspondientes a gastos podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.

2.   En el procedimiento negociado contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo, el órgano de contratación elaborará una lista compuesta de, al menos, tres licitadores de su elección, sin publicación de un anuncio.

Si tras la consulta de los contratistas, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato siempre y cuando se cumplan los criterios de adjudicación.

Artículo 273

Pliegos de la contratación

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

No obstante lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, para todos los procedimientos con una solicitud de participación, los pliegos de la contratación podrán desglosarse en función de las dos fases del procedimiento y la primera fase podrá contener solo la información mencionada en el artículo 138, apartado 3, letras a) y f).

Artículo 274

Garantías

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 163, las garantías se expresarán en euros o en la moneda del contrato al que se refieran.

2.   El órgano de contratación podrá solicitar una garantía de licitación de conformidad con el artículo 156. No obstante lo dispuesto en el artículo 156, apartado 2, el órgano de contratación liberará la garantía de licitación cuando se firme el contrato.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 165, apartado 1, se exigirá una garantía de buen fin cuando se rebasen los límites siguientes:

a)

345 000 EUR en caso de contratos de obras;

b)

150 000 EUR en caso de contratos de suministro.

4.   El órgano de contratación podrá exigir una garantía por retención de conformidad con el artículo 165 bis.

Artículo 275

Plazos de los procedimientos

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   Las ofertas deberán remitirse al órgano de contratación a la dirección indicada en la invitación a licitar, a más tardar en la fecha y hora señaladas en dicha invitación. Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, fijados por los órganos de contratación, serán suficientemente amplios para que los interesados dispongan de un plazo razonable y adecuado para preparar y presentar sus ofertas.

En los contratos de servicios, el plazo mínimo entre la fecha de envío de la carta de invitación a licitar y la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas será de 50 días. No obstante, en casos urgentes, podrán autorizarse plazos diferentes.

2.   Los licitadores podrán presentar sus dudas por escrito antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas. El órgano de contratación responderá a los licitadores antes de la fecha límite para la recepción de las ofertas.

3.   En los procedimientos internacionales restringidos, el plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de 30 días a partir de la publicación del anuncio de contrato. El plazo mínimo entre la fecha de envío de la carta de invitación y la fecha fijada para la recepción de las ofertas será de 50 días. No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.

4.   En los procedimientos internacionales abiertos, los plazos mínimos para la recepción de las ofertas serán, a partir de la fecha de envío de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:

a)

90 días para los contratos de obras;

b)

60 días para los contratos de suministro.

No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.

5.   En los procedimientos locales abiertos, los plazos mínimos de recepción de las ofertas serán, a partir de la publicación del anuncio de contrato, respectivamente de:

a)

60 días para los contratos de obras;

b)

30 días para los contratos de suministro.

No obstante, en algunos casos excepcionales, podrán autorizarse plazos diferentes.

6.   En los procedimientos negociados sujetos a las normas de competencia contemplados en el artículo 265, apartado 1, letra b), el artículo 267, apartado 1, letra b), inciso i), y el artículo 269, apartado 1, letra c), se concederá a los candidatos un plazo mínimo de 30 días a partir de la fecha de envío de la carta de invitación a licitar para presentar sus ofertas.

Artículo 276

Comité de evaluación

(artículo 190 del Reglamento Financiero)

1.   Todas las ofertas y solicitudes de participación declaradas conformes serán evaluadas y clasificadas por un comité de evaluación teniendo en cuenta los criterios de exclusión, selección y adjudicación previamente anunciados. Este comité estará formado por un número impar de miembros, tres como mínimo, que deberán poseer el peritaje técnico y administrativo necesario para evaluar las ofertas. Los miembros del comité de evaluación firmarán una declaración de imparcialidad y ausencia de conflicto de intereses.

2.   Si el órgano de contratación no es la Comisión, esta podrá exigir recibir copia de los pliegos de la contratación, de las ofertas, de la evaluación de las ofertas y de los contratos firmados. Podrá participar asimismo como observador en la apertura y evaluación de las ofertas.

3.   Las ofertas que no contengan todos los datos esenciales exigidos en los pliegos de la contratación o que no correspondan a los requisitos específicos exigidos serán eliminadas.

Sin embargo, el comité de evaluación o el órgano de contratación podrán solicitar a los candidatos o licitadores que suministren material adicional o que aclaren los documentos justificativos presentados con respecto a los criterios de exclusión, selección y adjudicación, dentro del plazo que establezcan y respetando el principio de igualdad de trato.

4.   En los casos de ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 151, el comité solicitará las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.

5.   Podrá eximirse de la obligación de constituir un comité de evaluación en los procedimientos de cuantía igual o inferior a 20 000 EUR y en función de un análisis de riesgos cuando se convoque una nueva licitación dentro de un contrato marco y en el caso de los procedimientos negociados a que se refiere el artículo 134, apartado 1, letras c), e), f), incisos i) y iii), y h).».

18)

En el artículo 287, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cualquier persona física interesada podrá presentar una solicitud en todo momento dentro del período de validez de la convocatoria de manifestación de interés, salvo en los tres últimos meses de dicho período.».

Artículo 2

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

2.   El plazo establecido en el artículo 125, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1268/2012 modificado por el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

Hasta el 31 de diciembre de 2017, los plazos establecidos en el artículo 152, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 modificado por el presente Reglamento serán de, como mínimo, 42 días para la recepción de las ofertas y de, como mínimo, 37 días para la recepción de las solicitudes de participación.

3.   El artículo 143, párrafo quinto, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 modificado por el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2015/1929 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 286 de 30.10.2015, p. 1).

(3)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(4)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


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