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Document 32015D1835

Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa (versión refundida)

DO L 266 de 13.10.2015, p. 55–74 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/10/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1835/oj

13.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 266/55


DECISIÓN (PESC) 2015/1835 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2015

por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa

(versión refundida)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 45,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia Europea de Defensa (en adelante, «la Agencia») se creó en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC del Consejo (1) con la misión de apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la Unión en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la Política Europea de Seguridad y Defensa.

(2)

La estrategia europea de seguridad, refrendada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, reconoce que la creación de una Agencia de Defensa constituye un elemento importante para el desarrollo de medios militares europeos más flexibles y eficaces.

(3)

En el informe de 11 de diciembre de 2008, sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad, se reitera el papel destacado de la Agencia en el proceso de desarrollo de capacidades clave de defensa para la política europea de seguridad y defensa (PESD).

(4)

El artículo 45 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece la adopción por el Consejo de una decisión en la que se determine el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia, y que tenga en cuenta el grado de participación efectiva de los Estados miembros en las actividades de la Agencia.

(5)

La Agencia debe contribuir a la aplicación de la política exterior y de seguridad común (PESC), y en particular de la PESD.

(6)

La estructura de la Agencia debe permitirle responder a las necesidades operativas de la Unión y de sus Estados miembros para la PESD y, de ser necesario, para desempeñar sus funciones, cooperar con terceros países, organizaciones y entidades.

(7)

La Agencia debe desarrollar estrechas relaciones de trabajo con asociaciones, grupos y organizaciones existentes, como los creados en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones, así como la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR) y la Agencia Espacial Europea.

(8)

A efectos del desempeño de su misión, la Agencia debe poder cooperar y celebrar los acuerdos adecuados con las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(9)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del TUE, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad debe desempeñar un papel preponderante en la estructura de la Agencia y actuar de enlace principal entre esta y el Consejo.

(10)

En el ejercicio de su papel de supervisión política y de adopción de políticas, el Consejo debe emitir directrices u orientaciones para la Agencia.

(11)

Habida cuenta de su naturaleza, el Consejo debe aprobar por unanimidad la celebración de acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros países, organizaciones y entidades.

(12)

Cuando adopte directrices, orientaciones y decisiones relacionadas con los trabajos de la Agencia, el Consejo debe reunirse a nivel de ministros de Defensa. Todas las directrices, orientaciones o decisiones adoptadas por el Consejo en relación con el trabajo de la Agencia se elaborarán con arreglo al artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(13)

Las competencias de las instancias preparatorias y consultivas del Consejo, en particular las del Comité de Representantes Permanentes en virtud del artículo 240 del TFUE, las del Comité Político y de Seguridad (CPS) en virtud del artículo 38 del TUE y las del Comité Militar de la UE (CMUE) no deben verse afectadas.

(14)

Los directores nacionales de armamento (DNA), los directores de capacidades, los directores de investigación y tecnología (I+T) y los directores de política de defensa deben recibir informes y aportar contribuciones sobre las cuestiones de su competencia para la preparación de las decisiones del Consejo relativas a la Agencia.

(15)

La Agencia debe gozar de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con el Consejo y respetando plenamente las responsabilidades de la Unión y de sus instituciones.

(16)

Debe disponerse caso por caso que los presupuestos administrados por la Agencia puedan recibir contribuciones del presupuesto general de la Unión, respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables a dicho presupuesto, incluido el artículo 41, apartado 2, del TUE.

(17)

La Agencia, al tiempo que estará abierta a la participación de todos los Estados miembros, debe asimismo prever la posibilidad de que haya grupos específicos de Estados miembros que elaboren proyectos o programas específicos.

(18)

El hecho de que dichos proyectos y programas específicos entren en las funciones y tareas atribuidas a la Agencia viene respaldado por los esfuerzos realizados para aclarar el estatuto de estas actividades como componentes esenciales del presupuesto de la Agencia. Debe así garantizarse que solo las actividades en las que el papel de la Agencia como gestor de proyectos y programas en apoyo de Estados miembros suponga un valor añadido puedan beneficiarse de la exención del artículo 3 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea («el Protocolo no 7»), anejo al TUE y al TFUE, y el artículo 151, apartado 1, letra a bis), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2). Para que sea aplicable dicha exención, la Agencia debe tener una función de valor añadido. Por consiguiente, la exención no se extenderá a los casos en los que la función se limite al suministro de bienes y servicios para los Estados miembros.

(19)

Con sujeción a la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente de acuerdo con el artículo 42, apartado 6, y el artículo 46 del TUE y con el Protocolo no 10 sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 del TUE («el Protocolo no 10»), anejo al TUE y al TFUE, la Agencia debe respaldar la instauración de una cooperación estructurada permanente.

(20)

La Agencia debe contar con procedimientos de toma de decisiones que le permitan cumplir con eficacia sus cometidos, respetando al mismo tiempo las políticas de seguridad y defensa nacionales de los Estados miembros participantes.

(21)

La Agencia debe desempeñar su misión respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

(22)

La Agencia debe actuar respetando plenamente las reglas y normas de seguridad del Consejo. La Agencia debe aplicar la legislación pertinente de la Unión relativa al acceso del público a los documentos, recogida en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y relativa a la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos personales, recogida en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(23)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no queda vinculada por la presente Decisión.

(24)

Procede introducir una serie de modificaciones en la Decisión 2011/411/PESC del Consejo (5). En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, MISIÓN Y COMETIDOS DE LA AGENCIA

Artículo 1

Creación

1.   La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento («la Agencia Europea de Defensa» o «la Agencia»), creada inicialmente en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC, continuará actuando con arreglo a las disposiciones que figuran a continuación.

2.   La Agencia actuará bajo la autoridad del Consejo, en apoyo de la PESC y la PESD, dentro del marco institucional único de la Unión y sin perjuicio de las responsabilidades de las instituciones de la Unión y de los órganos del Consejo. La misión de la Agencia no afectará a otras competencias de la Unión Europea, respetando plenamente el artículo 40 del TUE.

3.   Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que los deseen. Los Estados miembros que ya participen en la Agencia en el momento de adoptarse la presente Decisión seguirán considerándose Estados miembros participantes.

4.   Cualquier Estado miembro que desee participar en la Agencia con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión o retirarse de ella notificará su intención al Consejo e informará al Alto Representante. Toda disposición de carácter técnico o financiero necesaria a efectos de la participación o retirada será determinada por la Junta Directiva a que se refiere el artículo 8.

5.   La sede de la Agencia estará en Bruselas.

Artículo 2

Misión

1.   La Agencia tendrá como misión apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la Unión en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la PESD en su situación actual y conforme vaya evolucionando en el futuro.

2.   La Agencia determinará las necesidades operativas, propiciará medidas destinadas a satisfacerlas, contribuirá a la definición y, si procede, a la aplicación de las medidas que puedan ser necesarias para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, participará en la definición de una política europea de capacidades y armamento y asistirá al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

3.   La misión de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «Estado miembro participante»: Estado miembro que participa en la Agencia;

b)   «Estados miembros contribuyentes»: los Estados miembros participantes que contribuyen a un proyecto o programa concreto de la Agencia.

Artículo 4

Supervisión política y modalidades de información al Consejo

1.   La Agencia actuará bajo la autoridad y la supervisión política del Consejo, al que presentará informes y del que recibirá directrices u orientaciones en relación con su trabajo, en particular por lo que respecta a su marco de planificación trienal.

2.   La Agencia informará periódicamente al Consejo sobre sus actividades, y en particular:

a)

presentará al Consejo, en noviembre de cada año, un informe sobre las actividades de la Agencia durante ese año;

b)

con sujeción a la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, presentará al Consejo, al menos una vez al año, información sobre la contribución de la Agencia a las actividades de evaluación en el contexto de la cooperación estructurada permanente a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra f), inciso ii).

La Agencia facilitará información al Consejo, con la debida antelación, sobre los asuntos importantes que deban someterse a la decisión de la Junta Directiva.

3.   El Consejo, por unanimidad y previo asesoramiento del CPS u otros de sus órganos competentes, en su caso, emitirá directrices u orientaciones en relación con el trabajo de la Agencia, en particular por lo que respecta a su marco de planificación trienal.

4.   La Agencia podrá formular recomendaciones al Consejo y a la Comisión de ser necesario para el cumplimiento de su misión.

Artículo 5

Funciones y cometidos

1.   En el desempeño de sus funciones y cometidos, la Agencia respetará las demás competencias de la Unión y de las instituciones de la Unión.

2.   El desempeño de las funciones y cometidos de la Agencia no afectará a las competencias de los Estados miembros en materia de defensa.

3.   La Agencia, que actuará bajo la autoridad del Consejo, tendrá que:

a)

contribuir a definir los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros, en particular por los siguientes medios:

i)

determinar, en asociación con las instancias competentes del Consejo (con inclusión del CMUE) y recurriendo, entre otras cosas, al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades (MDC) y a cualquier otro mecanismo que le suceda, las futuras necesidades de la Unión en materia de capacidades de defensa,

ii)

coordinar la ejecución del Plan de Desarrollo de Capacidades y de cualquier plan que le suceda,

iii)

evaluar, en función de unos criterios que habrán de acordar los Estados miembros, los compromisos de capacidades asumidos por los Estados miembros, entre otros medios a través del proceso del Plan de Desarrollo de Capacidades y recurriendo al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades y a cualquier otro mecanismo que le suceda;

b)

fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles, en particular por los siguientes medios:

i)

fomentar y coordinar la armonización de las necesidades militares,

ii)

fomentar una contratación rentable y eficaz mediante la determinación y difusión de las mejores prácticas,

iii)

presentar evaluaciones de las prioridades financieras en los ámbitos del desarrollo y de la adquisición de capacidades;

c)

proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos, en particular por los siguientes medios:

i)

fomentar y proponer nuevos proyectos multilaterales de cooperación,

ii)

determinar y proponer actividades de colaboración en el ámbito operativo,

iii)

trabajar de cara a la coordinación de los programas existentes aplicados por los Estados miembros,

iv)

asumir, a petición de los Estados miembros, la responsabilidad de la gestión de programas específicos,

v)

preparar, a petición de los Estados miembros, de programas de gestión por la OCCAR o, si procede, de otros sistemas de gestión;

d)

apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y de estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas, en particular por los siguientes medios:

i)

fomentar, si procede en relación con las actividades de investigación de la Unión, la investigación encaminada a dar respuesta a las futuras necesidades en capacidades de seguridad y defensa, reforzando de este modo el potencial industrial y tecnológico de Europa en este ámbito,

ii)

fomentar la I+T conjunta de defensa con unos objetivos mejor establecidos,

iii)

catalizar la I+T de defensa mediante estudios y proyectos,

iv)

gestionar los contratos de la I+T de defensa,

v)

colaborar con la Comisión para conseguir un máximo de complementariedad y de sinergia entre los programas de investigación en el ámbito de la defensa y los de ámbito civil o relacionados con la seguridad;

e)

contribuir a definir y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares, en particular por los siguientes medios:

i)

contribuir a la creación de un mercado europeo de material de defensa que sea competitivo en el ámbito internacional, sin perjuicio de las normas del mercado interior y las competencias de la Comisión en este ámbito,

ii)

desarrollar de políticas y estrategias adecuadas, en consulta con la Comisión y, si procede, con la industria,

iii)

proseguir el establecimiento y la armonización, a escala de la UE, de los procedimientos pertinentes, en el contexto de los cometidos de la Agencia;

f)

con sujeción a la adopción de una decisión del Consejo que establezca una cooperación estructurada permanente, respaldar dicha cooperación, en particular por los siguientes medios:

i)

facilitar iniciativas conjuntas o europeas de gran envergadura en materia de desarrollo de capacidades,

ii)

contribuir a la evaluación periódica de las contribuciones en términos de capacidades de los Estados miembros participantes, y en particular de las aportadas con arreglo a los criterios que habrán de establecerse atendiendo, entre otras bases, al artículo 2 del Protocolo no 10, y presentar informes al respecto al menos una vez al año;

g)

tratar de lograr la coherencia con otras políticas de la Unión en la medida en que tengan repercusiones en las capacidades de defensa;

h)

promover una cooperación más estrecha en el ámbito de la defensa entre Estados miembros participantes, en consonancia con el Marco de actuación para la cooperación sistemática y a largo plazo en materia de defensa;

i)

prestar apoyo a las operaciones en el marco de la PESD, habida cuenta de los procedimientos de gestión de crisis de la UE.

Artículo 6

Personalidad jurídica

La Agencia gozará de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos. Los Estados miembros garantizarán que la Agencia disponga de la más amplia capacidad jurídica que puedan tener las personas jurídicas con arreglo a su legislación. En particular, la Agencia podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como actuar en justicia. Tendrá asimismo capacidad para celebrar contratos con entidades u organismos públicos o privados.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS Y PERSONAL DE LA AGENCIA

Artículo 7

Director de la Agencia

1.   El director de la Agencia será el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

2.   El director de la Agencia será responsable de la organización y el funcionamiento general de la Agencia y garantizará que las directrices y orientaciones del Consejo y las decisiones de la Junta Directiva sean ejecutadas por el director ejecutivo, que le informará al respecto.

3.   El director de la Agencia presentará al Consejo los informes de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

4.   El director de la Agencia será responsable de la negociación de acuerdos administrativos con terceros países y otras organizaciones, grupos o entidades de conformidad con las directrices impartidas por la Junta Directiva. En el marco de dichos acuerdos aprobados por la Junta Directiva, el director de la Agencia será responsable de establecer con ellos relaciones de trabajo adecuadas.

Artículo 8

Junta Directiva

1.   El órgano de decisión de la Agencia será una Junta Directiva compuesta por un representante de cada Estado miembro participante, facultado para comprometer a su gobierno, y por un representante de la Comisión. La Junta Directiva actuará con arreglo a las directrices y orientaciones del Consejo.

2.   La Junta Directiva se reunirá a nivel de ministros de Defensa de los Estados miembros participantes o de sus representantes. En principio, la Junta Directiva celebrará por lo menos dos reuniones anuales a nivel de Ministros de Defensa.

3.   El director de la Agencia convocará y presidirá las reuniones de la Junta Directiva. A petición de un Estado miembro participante, el director de la Agencia convocará una reunión en el plazo de un mes.

4.   El director de la Agencia podrá delegar la competencia para presidir las reuniones de la Junta Directiva a nivel de representantes de los ministros de Defensa.

5.   La Junta Directiva podrá reunirse en formaciones específicas (como las de directores nacionales de armamento, directores de capacidades, directores de I+T o directores de política de defensa).

6.   Asistirán a las reuniones de la Junta Directiva:

a)

el director ejecutivo de la Agencia, a que se refiere el artículo 10, o su representante;

b)

el presidente del CMUE o su representante;

c)

representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

7.   La Junta Directiva podrá decidir invitar, en relación con temas de interés común:

a)

al secretario general de la OTAN o su representante designado;

b)

a los directores o presidentes de otras estructuras, grupos u organizaciones cuya labor esté relacionada con la de la Agencia (como los establecidos en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones, así como la OCCAR y la Agencia Espacial Europea);

c)

cuando proceda, a representantes de otras terceras partes.

Artículo 9

Cometidos y competencias de la Junta Directiva

1.   En el marco de las directrices y orientaciones del Consejo mencionadas en el artículo 4, apartado 1, la Junta Directiva:

a)

aprobará los informes que se hayan de presentar al Consejo;

b)

adoptará por unanimidad el presupuesto general de la Agencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año;

c)

aprobará el marco de planificación trienal de la Agencia, que establecerá las prioridades de la Agencia dentro de los límites del presupuesto general, teniendo en cuenta que los valores financieros adscritos a los años segundo y tercero del marco de planificación se destinan únicamente a fines de planificación y no constituyen límites máximos jurídicamente vinculantes;

d)

aprobará la creación, en el marco de la Agencia, de proyectos o programas específicos de conformidad con el artículo 19;

e)

nombrará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto;

f)

decidirá si uno o más Estados miembros pueden confiar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 17;

g)

aprobará cualquier recomendación dirigida al Consejo o la Comisión;

h)

adoptará el reglamento interno de la Junta Directiva;

i)

podrá modificar las disposiciones financieras para la aplicación del presupuesto general de la Agencia;

j)

podrá modificar las normas y reglamentaciones aplicables al personal temporal y contractual y a los expertos en comisión de servicio;

k)

determinará las disposiciones técnicas y financieras relacionadas con la participación o la retirada de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 4;

l)

adoptará directrices relacionadas con la negociación de acuerdos administrativos por el director de la Agencia;

m)

aprobará los acuerdos específicos a que se refiere el artículo 23, apartado 1;

n)

celebrará los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros a que se refiere el artículo 26, apartado 1;

o)

aprobará la contabilidad y balance anuales;

p)

dará su conformidad a las decisiones relativas a la estructura organizativa de la Agencia;

q)

aprobará los acuerdos de nivel de servicio o acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 25, a excepción de los que sean de naturaleza administrativa;

r)

adoptará todas las demás decisiones pertinentes relativas al desempeño de la misión de la Agencia.

2.   Salvo disposición en contrario de la presente Decisión, la Junta Directiva adoptará sus decisiones por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros participantes se ponderarán de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5, del TUE. Únicamente podrán participar en las votaciones los representantes de los Estados miembros participantes.

3.   Si un representante de un Estado miembro participante en la Junta Directiva declara que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, la votación no se llevará a cabo. Dicho representante podrá remitir el asunto, a través del Director de la Agencia, al Consejo, con miras, si procede, a que se impartan directrices a la Junta Directiva. De manera alternativa, la Junta Directiva podrá decidir por mayoría cualificada que se remita el asunto al Consejo para que decida. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

4.   La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro participante, la creación de:

a)

comités para la preparación de decisiones administrativas y presupuestarias de la Junta Directiva, compuestos por delegados de los Estados miembros participantes y por un representante de la Comisión;

b)

comités especializados en asuntos específicos en el ámbito de las competencias de la Agencia. Tales comités estarán compuestos por delegados de los Estados miembros y, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario, por un representante de la Comisión.

En la decisión de creación del comité se especificará su mandato y duración.

Artículo 10

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto serán seleccionados y nombrados por la Junta Directiva a recomendación del director de la Agencia por un período de tres años. La Junta Directiva podrá conceder una prórroga de dos años. El director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto ejercerán su cargo bajo la autoridad del director de la Agencia y con arreglo a las decisiones de la Junta Directiva.

2.   Los Estados miembros participantes presentarán candidatos al director de la Agencia, el cual informará a la Junta Directiva. El proceso de preselección se organizará bajo la responsabilidad del director de la Agencia.

A reserva de la aprobación de la Junta Directiva, se creará un grupo asesor cuya composición reflejará un adecuado equilibrio de representantes del SEAE, la Agencia y los Estados miembros participantes.

Sobre la base del proceso de preselección, el director de la Agencia presentará a la Junta Directiva una selección de al menos dos candidatos e indicará el candidato que recomienda.

3.   El director ejecutivo, asistido por el director ejecutivo adjunto, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la eficiencia y la eficacia de la labor de la Agencia. El director ejecutivo será responsable de la supervisión y coordinación de las unidades funcionales, con objeto de garantizar la coherencia general de su trabajo.

4.   El director ejecutivo será responsable de:

a)

garantizar la ejecución del marco de planificación trienal de la Agencia;

b)

preparar los trabajos de la Junta Directiva;

c)

elaborar el proyecto de presupuesto general que se presentará a la Junta Directiva;

d)

elaborar el marco de planificación trienal que se presentará a la Junta Directiva;

e)

garantizar una cooperación estrecha con los órganos preparatorios del Consejo, en particular el CPS y el CMUE, y facilitarles información;

f)

elaborar los informes a que hace referencia el artículo 4, apartado 2;

g)

preparar el estado de ingresos y gastos y ejecutar el presupuesto general de la Agencia y los presupuestos de los proyectos o programas específicos confiados a esta;

h)

la administración corriente de la Agencia;

i)

todas las cuestiones de seguridad;

j)

todos los asuntos de personal.

5.   En el marco del presupuesto general de la Agencia y teniendo en cuenta el marco de planificación trienal aprobado, el director ejecutivo estará facultado para celebrar contratos y contratar personal. El director ejecutivo ejercerá igual facultad en relación con los demás presupuestos contemplados en el artículo 12, en particular los presupuestos correspondientes a las actividades contempladas en el capítulo IV y cualquier presupuesto resultante de los ingresos adicionales a que se refiere el artículo 15.

6.   El director ejecutivo será responsable ante la Junta Directiva.

7.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

Artículo 11

Personal

1.   El personal de la Agencia, incluido el director ejecutivo, estará compuesto por agentes temporales y contractuales seleccionados de entre candidatos de todos los Estados miembros participantes, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, y de las instituciones de la Unión. El personal de la Agencia será seleccionado por el director ejecutivo en función de la competencia y especialización pertinentes y mediante procedimientos de oposición equitativos y transparentes. El director ejecutivo hará públicos con antelación los detalles de todos los puestos disponibles y los criterios pertinentes para el procedimiento de selección. En todos los casos, la contratación tendrá como finalidad garantizar a la Agencia los servicios de un personal cuya capacidad y eficacia sean del más alto nivel.

2.   El director de la Agencia, a propuesta del director ejecutivo y tras consultar a la Junta Directiva, nombrará al personal de la Agencia de rango superior y renovará sus contratos.

3.   El personal de la Agencia se compondrá de:

a)

personal contratado directamente por la Agencia con contratos de duración determinada, seleccionado entre nacionales de los Estados miembros participantes. El Consejo adoptará por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal (6). La Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto cuando este la faculte para hacerlo;

b)

expertos nacionales enviados en comisión de servicio por los Estados miembros participantes para puestos de la estructura organizativa de la Agencia o bien para tareas y proyectos específicos. El Consejo adoptará por unanimidad el estatuto aplicable a dicho personal (7). La Junta Directiva revisará y modificará dicho estatuto cuando este la faculte para hacerlo;

c)

funcionarios de la Unión enviados en comisión de servicio a la Agencia por un período determinado o para tareas o proyectos específicos, según se requiera.

4.   La Agencia también podrá recurrir a:

a)

personal de terceros países, organizaciones y entidades, pagado por ellos, con los que la Agencia haya celebrado acuerdos administrativos con arreglo al artículo 26, apartado 1, que haya sido enviado en comisión de servicio a la Agencia o destinado en ella con el acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con las condiciones establecidas en dichos acuerdos;

b)

agentes contractuales y expertos enviados en comisión de servicio con el fin de contribuir a la aplicación de uno o más proyectos o programas de la Agencia contemplados en el capítulo IV. En tales casos, los presupuestos correspondientes a los proyectos o programas específicos en cuestión podrán cubrir el sueldo base de los agentes contractuales y las asignaciones y gastos de los expertos enviados en comisión de servicio de que se trate.

5.   El número total de años que el personal podrá estar al servicio de la Agencia será inferior a diez años, considerados todos los puestos ocupados.

6.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de cualquier litigio entre la Agencia y cualquier persona a la que sea aplicable el Estatuto del personal de la Agencia.

CAPÍTULO III

NORMAS PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS

Artículo 12

Presupuesto de la Agencia

El presupuesto de la Agencia comprenderá el presupuesto general, los presupuestos correspondientes a las actividades contempladas en el capítulo IV y los presupuestos que se deriven de los ingresos adicionales a que se refiere el artículo 15.

El presupuesto de la Agencia se establecerá en consonancia con los principios presupuestarios de la Unión Europea (8).

Artículo 13

Presupuesto general

1.   El director de la Agencia presentará a la Junta Directiva, a más tardar el 31 de marzo de cada año, una estimación preliminar del proyecto de presupuesto general para el año siguiente.

2.   El director de la Agencia propondrá a la Junta Directiva, a más tardar el 30 de junio de cada año, una estimación preliminar revisada del proyecto de presupuesto general para el año siguiente, junto con el proyecto del marco de planificación trienal.

3.   El director de la Agencia propondrá a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto general a más tardar el 30 de septiembre de cada año, junto con el proyecto del marco de planificación trienal. El proyecto incluirá:

a)

los créditos estimados necesarios:

i)

para cubrir los costes de funcionamiento, personal y reuniones de la Agencia,

ii)

para obtener asesoramiento externo, en particular análisis operativos, que es fundamental para que la Agencia desempeñe sus funciones, así como para actividades específicas en beneficio común de todos los Estados miembros participantes, según lo dispuesto en el artículo 5;

b)

previsiones de los ingresos necesarios para cubrir los gastos.

4.   La Junta Directiva tratará de garantizar que los créditos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii), representen un porcentaje considerable del total de los créditos mencionados en dicho apartado. Dichos créditos reflejarán las necesidades reales y permitirán que la Agencia desempeñe un papel operativo.

5.   El proyecto de presupuesto general irá respaldado por justificaciones detalladas y por un plan de plantilla.

6.   La Junta Directiva podrá decidir por unanimidad que el proyecto de presupuesto general cubra de manera especial un proyecto o programa determinado, cuando revierta claramente en beneficio de todos los Estados miembros participantes.

7.   Los créditos se clasificarán por títulos y capítulos, agrupando los gastos por tipos o por destino, que se subdividirán en artículos de ser necesario.

8.   Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando no haya certidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.

9.   Los ingresos consistirán en:

a)

las contribuciones que abonarán los Estados miembros participantes en función de la renta nacional bruta (RNB);

b)

otros ingresos.

En el proyecto de presupuesto general habrá de establecerse la estructura adecuada para el acomodo de los ingresos afectados, así como, en la medida de lo posible, el importe previsto de los mismos.

10.   La Junta Directiva adoptará por unanimidad el proyecto de presupuesto general a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Para tal aprobación, la Junta Directiva estará presidida por el director de la Agencia, por un representante nombrado por este o por un miembro de la Junta Directiva al que haya invitado el director de la Agencia. El director ejecutivo declarará que el presupuesto ha sido adoptado y lo notificará a los Estados miembros participantes.

11.   Si, al principio del ejercicio, no se ha aprobado el proyecto de presupuesto general, cada mes podrá gastarse una cantidad equivalente a lo sumo a la doceava parte de los créditos del presupuesto del ejercicio anterior para cubrir los gastos correspondientes a cualquier capítulo u otra división del presupuesto. No obstante, esta disposición no tendrá por efecto poner a disposición de la Agencia créditos superiores al doceavo de los créditos establecidos en el proyecto de presupuesto general en curso de elaboración. La Junta Directiva podrá autorizar, por mayoría cualificada y a propuesta del director ejecutivo, gastos que excedan de la doceava parte, siempre que la totalidad de créditos presupuestarios para ese ejercicio presupuestario no excedan de los del ejercicio precedente. El director ejecutivo podrá solicitar las contribuciones necesarias para cubrir los créditos autorizados con arreglo a la presente disposición, que serán pagaderas en un plazo de treinta días a partir del envío de la solicitud de contribuciones.

Artículo 14

Presupuesto rectificativo

1.   En circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el director ejecutivo podrá proponer a la Junta Directiva un proyecto de presupuesto rectificativo.

2.   El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, adoptará y notificará de acuerdo con el mismo procedimiento que el presupuesto general. La Junta Directiva actuará teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto.

Artículo 15

Ingresos adicionales

1.   En el contexto de su misión con arreglo al artículo 2, la Agencia podrá recibir ingresos adicionales para un fin específico:

a)

del presupuesto general de la Unión, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión aplicables al mismo;

b)

de los Estados miembros, terceros países u otras terceras partes, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario en el plazo de un mes desde la recepción de tal información de la Agencia.

2.   Los ingresos a que s e refiere el apartado 1 únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.

Artículo 16

Contribuciones y devoluciones

1.   Determinación de las contribuciones a las que sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB:

a)

cuando sea aplicable la clave de reparto basada en la RNB, el desglose entre las contribuciones de los Estados miembros de los que se requiera una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto, conforme al artículo 41, apartado 2, del TUE y a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (9), o a cualquier otra decisión que la sustituya;

b)

los datos para el cálculo de cada contribución serán los que figuran en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro», adjunto al último presupuesto de la Unión. La contribución de cada Estado miembro del que se requiera una contribución será proporcional a la parte de la RNB de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros de los que se requiera una contribución.

2.   Calendario para el pago de contribuciones:

a)

los Estados miembros participantes abonarán las contribuciones destinadas a financiar el presupuesto general de la Agencia en tres plazos iguales, a más tardar el 15 de marzo, el 15 de junio y el 15 de octubre de cada ejercicio;

b)

cuando se adopte un presupuesto rectificativo, los Estados miembros de que se trate abonarán las contribuciones necesarias durante los 60 días siguientes al envío de la solicitud de contribuciones;

c)

cada Estado miembro abonará los gastos bancarios correspondientes al pago de sus propias contribuciones;

d)

si a más tardar el 30 de noviembre el presupuesto anual no se aprueba, la Agencia, a petición de un Estado miembro, podrá emitir una solicitud provisional individual de contribuciones respecto de ese Estado miembro.

Artículo 17

Gestión por la Agencia de los presupuestos correspondientes a actividades específicas

1.   A propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro, la Junta Directiva podrá decidir que los Estados miembros puedan encomendar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con los artículos 19 y 20.

2.   En el contexto de proyectos y programas específicos de la Agencia, la Junta Directiva podrá autorizarla, en las condiciones establecidas en las disposiciones que regulen las actividades correspondientes, a firmar contratos y convenios de subvención, y a recaudar previamente de los Estados miembros los fondos necesarios para cumplir dichos contratos y convenios de subvención.

Artículo 18

Ejecución del presupuesto

1.   Se establecen en la Decisión 2007/643/PESC del Consejo (10) las disposiciones financieras aplicables al presupuesto general de la Agencia. En caso necesario, la Junta Directiva revisará y modificará dichas disposiciones por unanimidad.

2.   La Junta Directiva, a propuesta del director ejecutivo, adoptará en caso necesario las normas de aplicación relativas a la ejecución y el control del presupuesto general, en particular con respecto a la contratación pública, sin perjuicio de las normas de la Unión pertinentes. La Junta Directiva garantizará, en particular, que la seguridad del suministro y la protección tanto del secreto de defensa como de los derechos de propiedad intelectual se tengan debidamente en cuenta.

3.   La Junta de Auditores examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Agencia.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN POR LA AGENCIA DE PROYECTOS O PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y DE LOS PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES

Artículo 19

Proyectos o programas específicos de categoría A (opción de no participación) y sus correspondientes presupuestos específicos

1.   Uno o más Estados miembros participantes o el director ejecutivo podrán presentar a la Junta Directiva un proyecto o programa específico en el marco de las competencias de la Agencia, que supondrá la participación general de los Estados miembros participantes, con indicación además del valor añadido que se espera aporte la Agencia. Se informará a la Junta Directiva del presupuesto específico, si lo hubiere, correspondiente al proyecto o programa propuesto, así como de las posibles contribuciones de terceros.

2.   En principio, todos los Estados miembros participantes contribuirán. Informarán al director ejecutivo de sus intenciones al respecto.

3.   La Junta Directiva aprobará el establecimiento del proyecto o programa específico.

4.   La Junta Directiva, a propuesta del director ejecutivo o de un Estado miembro participante, podrá decidir la creación de un comité que supervise la gestión y aplicación del proyecto o programa específico. El comité estará compuesto por delegados de cada Estado miembro contribuyente y, cuando la Unión contribuya al proyecto o programa, por un representante de la Comisión. La decisión de la Junta Directiva especificará el mandato del comité y su duración.

5.   Para un proyecto o programa específico, los Estados miembros contribuyentes, reunidos en la Junta Directiva, aprobarán:

a)

las normas que regulen la gestión del proyecto o programa;

b)

en su caso, el presupuesto específico correspondiente al proyecto o programa, la clave de reparto de las contribuciones y las normas de ejecución necesarias;

c)

la participación de terceros en el comité a que se hace referencia en el apartado 4. Dicha participación no afectará a la autonomía decisoria de la Unión.

6.   Cuando la Unión contribuya a un proyecto o programa específico, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el apartado 5, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión.

Artículo 20

Proyectos o programas específicos de categoría B (opción de participación) y sus correspondientes presupuestos específicos

1.   Uno o más Estados miembros participantes podrán informar a la Junta Directiva de que se proponen establecer un proyecto o programa específico en el marco del mandato de la Agencia y, cuando proceda, los correspondientes presupuestos específicos, con indicación además del valor añadido que se espera aporte la Agencia. Se comunicarán a la Junta Directiva los presupuestos específicos, si los hubiere, correspondientes al proyecto o programa propuesto, y los detalles pertinentes sobre los recursos humanos para dichos proyectos o programas, así como de las posibles contribuciones de terceros.

2.   Con el fin de aprovechar al máximo las posibilidades de cooperación, todos los Estados miembros participantes serán informados del proyecto o programa específico con suficiente antelación, incluyendo las condiciones para ampliar la participación, de modo que los Estados miembros participantes puedan manifestar su interés en asociarse. Además, los promotores de tales proyectos o programas se esforzarán por que estos tengan el mayor número posible de participantes. Los promotores determinarán la participación en función de cada caso concreto.

3.   En tales circunstancias, el proyecto o programa específico será considerado un proyecto o programa de la Agencia, salvo que la Junta Directiva decida otra cosa en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información mencionada en el apartado 1.

4.   Todo Estado miembro participante que desee participar posteriormente en el proyecto o programa específico notificará su intención a los Estados miembros contribuyentes. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, los Estados miembros contribuyentes decidirán entre ellos sobre la participación del Estado miembro interesado, teniendo debidamente en cuenta las bases sentadas en el momento de informar a los Estados miembros del proyecto o programa.

5.   Los Estados miembros contribuyentes tomarán las decisiones necesarias para el establecimiento y ejecución del proyecto o programa específico y, en su caso, el presupuesto correspondiente. Cuando la Unión contribuya a tal proyecto o programa, la Comisión participará en las decisiones a que hace referencia el presente apartado, respetando plenamente los procedimientos decisorios aplicables al presupuesto general de la Unión. Los Estados miembros contribuyentes mantendrán informada a la Junta Directiva, cuando proceda, de la evolución de tal proyecto o programa.

Artículo 21

Ámbito de aplicación de los proyectos o programas específicos de la Agencia y de sus correspondientes presupuestos específicos

1.   Dentro del ámbito de aplicación de la misión y de las funciones y cometidos de la Agencia, a tenor de los artículos 2 y 5, respectivamente, y a reserva de la aprobación de los proyectos y programas específicos de conformidad con los artículos 19 y 20, las actividades de la Agencia podrán abarcar, entre otras cosas:

a)

adquisición mediante contratos públicos, adjudicada de conformidad con las normas pertinentes de la Unión que regulan la adjudicación de contratos públicos;

b)

subvenciones, concedidas de conformidad con las disposiciones y normas financieras a que se refiere el artículo 18.

2.   Los presupuestos específicos correspondientes a proyectos y programas de la Agencia y gestionados de conformidad con el artículo 17 contendrán, cuando proceda, créditos destinados a sufragar:

a)

los costes relacionados con los compromisos legales a que se refiere el apartado 1;

b)

los costes a que se refiere el artículo 13, apartado 3, letra a), inciso i), en la medida en que dichos costes sean contraídos como consecuencia de la gestión de los proyectos y programas específicos de que se trate.

Artículo 22

Contribuciones del presupuesto general de la Unión a los presupuestos específicos

Podrán realizarse contribuciones del presupuesto general de la Unión a los presupuestos específicos establecidos para los proyectos o programas específicos mencionados en los artículos 19 y 20.

Artículo 23

Participación de terceras partes

1.   Las terceras partes podrán contribuir, en calidad de miembros contribuyentes, a un proyecto o programa específico establecido con arreglo a los artículos 19 o 20 y a su presupuesto correspondiente. En caso necesario, la Junta Directiva aprobará por mayoría cualificada los acuerdos específicos entre la Agencia y terceras partes para cada programa o proyecto concreto.

2.   Para los proyectos o programas específicos establecidos en virtud del artículo 19, los Estados miembros contribuyentes reunidos en la Junta Directiva aprobarán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativas a su contribución.

3.   Para los proyectos o programas específicos establecidos en virtud del artículo 20, los Estados miembros contribuyentes decidirán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativas a su contribución.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN

Artículo 24

Relaciones con la Comisión

1.   La Comisión será miembro de la Junta Directiva sin derecho de voto y participará plenamente en los trabajos de la Agencia, con espíritu de cooperación y beneficio mutuo.

2.   La Agencia entablará con la Comisión las relaciones laborales necesarias, en particular para intercambiar experiencia y asesoramiento en aquellos ámbitos en que las actividades de la Unión afecten a las misiones de la Agencia y en que las actividades de la Agencia guarden relación con las de la Unión.

3.   Las disposiciones necesarias para cubrir una contribución, caso por caso, del presupuesto general de la Unión con arreglo a los artículos 15 y 22 se establecerán de mutuo acuerdo entre la Agencia y la Comisión, o de mutuo acuerdo entre los Estados miembros contribuyentes y la Comisión.

4.   La Comisión podrá participar asimismo en proyectos y programas de la Agencia. En tal caso, participará en las decisiones a que se refiere el artículo 23, apartados 2 y 3, sin perjuicio de la competencia soberana de los Estados miembros en materia de desarrollo de capacidades de defensa.

Artículo 25

Relaciones con las instituciones, órganos y organismos de la Unión

1.   En la medida en que sea pertinente para el desempeño de sus tareas, la Agencia podrá entablar y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, órganos y organismos de la Unión establecidos por el TUE o el TFUE o con arreglo a ellos.

En caso necesario, la Agencia celebrará acuerdos de nivel de servicio o acuerdos de trabajo con esas entidades. Estos acuerdos de trabajo podrán consistir en el intercambio de información operativa, estratégica o técnica, incluidos datos personales e información confidencial, de conformidad con las normas de seguridad aplicables.

2.   Las entidades a que se refiere el apartado 1 podrán participar en proyectos y programas de la Agencia y en el presupuesto correspondiente.

CAPÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES, ORGANIZACIONES Y ENTIDADES

Artículo 26

Acuerdos administrativos y otros aspectos

1.   Con el fin de cumplir sus misiones, la Agencia podrá suscribir acuerdos administrativos con terceros países, organizaciones y entidades. Dichos acuerdos cubrirán en particular:

a)

el principio de una relación entre la Agencia y la tercera parte;

b)

disposiciones para la consulta sobre temas relativos al trabajo de la Agencia;

c)

cuestiones de seguridad.

Al hacerlo, respetará el marco institucional único y la autonomía del proceso decisorio de la Unión La Junta Directiva celebrará cada acuerdo previa aprobación del Consejo por unanimidad.

2.   La Agencia entablará estrechas relaciones de trabajo con los elementos pertinentes de la OCCAR y con los establecidos en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones, con vistas a incorporar o asimilar sus principios y prácticas en el momento oportuno, según corresponda y de mutuo acuerdo.

3.   Se velará por la transparencia recíproca y el desarrollo coherente en lo que se refiere a las capacidades, mediante la aplicación de procedimientos conformes al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades. Las demás relaciones de trabajo entre la Agencia y las instancias correspondientes de la OTAN se definirán mediante los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1, respetando plenamente el marco establecido para la cooperación y la consulta entre la Unión y la OTAN.

4.   En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para entablar relaciones de trabajo con organizaciones y entidades distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos.

5.   En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para entablar relaciones de trabajo con terceros países, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos.

6.   Cuando la Agencia tenga intención de establecer nuevas relaciones de trabajo con organizaciones, entidades o terceros países a tenor de los apartados 4 y 5 del presente artículo y de conformidad con el artículo 7, apartado 4, solicitará la aprobación previa de la Junta Directiva.

La Agencia también informará a la Junta Directiva de la evolución de las relaciones establecidas.

En caso de que los Estados miembros participantes lo soliciten, la Agencia convocará una reunión ad hoc con los Estados miembros participantes y con la organización, entidad o tercer país con los que la Agencia haya celebrado acuerdos administrativos, con el fin de realizar consultas e intercambiar información, de conformidad con las normas de seguridad pertinentes, sobre la posible participación de tal organización, entidad o tercer país en proyectos y programas específicos.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 27

Privilegios e inmunidades

1.   Los privilegios y las inmunidades del director ejecutivo y del personal de la Agencia se establecen en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre los privilegios e inmunidades otorgados a la Agencia Europea de Defensa y a su personal, de 10 de noviembre de 2004.

Hasta la entrada en vigor de dicha Decisión, el Estado de acogida podrá conceder al director ejecutivo y al personal de la Agencia los privilegios y las inmunidades previstos en la misma.

2.   Los privilegios y las inmunidades de la Agencia son los previstos en el Protocolo no 7.

3.   En particular, el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo no 7 se aplicará a las actividades en las que el papel de la Agencia como gestor de proyectos y programas en apoyo de Estados miembros suponga un valor añadido, y no a los casos en los su función se limite al suministro de bienes o servicios para los Estados miembros.

Artículo 28

Cláusula de revisión

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, el director de la Agencia presentará a la Junta Directiva un informe sobre la aplicación de la presente Decisión con vistas a su eventual revisión por el Consejo.

Artículo 29

Responsabilidad legal

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente respecto de cualquier cláusula compromisoria que figure en un contrato celebrado por la Agencia.

3.   La responsabilidad individual del personal para con la Agencia se regirá por las normas pertinentes aplicables a la Agencia.

Artículo 30

Acceso a los documentos

Las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 serán aplicables a los documentos que obren en poder de la Agencia.

Artículo 31

Protección de datos

Las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001 serán aplicables al tratamiento de los datos personales llevado a cabo por la Agencia.

La Junta Directiva, a propuesta del director de la Agencia, adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.

Artículo 32

Seguridad

1.   La Agencia aplicará las normas de seguridad establecidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (11).

2.   La Agencia garantizará adecuadamente la seguridad de sus comunicaciones exteriores.

Artículo 33

Régimen lingüístico

El Consejo decidirá por unanimidad el régimen lingüístico de la Agencia.

Artículo 34

Derogación

Queda derogada la Decisión 2011/411/PESC.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Acción Común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativa a la creación de la Agencia Europea de Defensa (DO L 245 de 17.7.2004, p. 17).

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Decisión 2011/411/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Acción Común 2004/551/PESC (DO L 183 de 13.7.2011, p. 16).

(6)  Decisión 2004/676/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 9).

(7)  Decisión 2004/677/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Agencia Europea de Defensa (DO L 310 de 7.10.2004, p. 64).

(8)  Principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especificidad y buena gestión financiera, contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(9)  Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

(10)  Decisión 2007/643/PESC del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, relativa al reglamento financiero de la Agencia Europea de Defensa y a las normas sobre contratación pública y sobre contribuciones financieras con cargo al presupuesto operacional de la Agencia Europea de Defensa (DO L 269 de 12.10.2007, p. 1).

(11)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


ANEXO I

ACTOS DEROGADOS Y MODIFICACIONES SUCESIVAS

Acción Común 2004/551/PESC del Consejo

DO L 245 de 17.7.2004, p. 17.

Acción Común 2008/299/PESC del Consejo

DO L 102 de 12.4.2008, p. 34.

Decisión 2011/411/PESC del Consejo

DO L 183 de 13.7.2011, p. 16.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2011/411/PESC

La presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3, letra c)

Artículo 4, apartados 3 a 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 5, apartado 3, letra g)

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 11, apartado 1, primera frase

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 3, letra a)

Artículo 11, apartado 3, letras b) y c)

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 1, frases segunda, tercera y cuarta

Artículo 11, apartado 6

Artículo 11, apartado 8

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 9

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 13, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 13, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 14, apartado 3

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 22, apartado 4

Artículo 24, apartado 4, segunda frase

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 23, apartado 2

Artículo 24, apartado 4, primera frase

Artículo 25

Artículo 24

Artículo 26

Artículo 24, apartados 6 a 8

Artículo 24, apartado 6

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 25, párrafo primero

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 29

Artículo 32

Artículo 30

Artículo 33

Artículo 31

Artículo 34

Artículo 32

Artículo 35


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