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Document 32013R0183
Commission Regulation (EU) No 183/2013 of 4 March 2013 amending Regulation (EC) No 1126/2008 adopting certain international accounting standards in accordance with Regulation (EC) No 1606/2002 of the European Parliament and of the Council as regards International Financial Reporting Standard 1 Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 183/2013 de la Comisión, de 4 de marzo de 2013 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 1 Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 183/2013 de la Comisión, de 4 de marzo de 2013 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 1 Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 61 de 5.3.2013, p. 6–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803
5.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/6 |
REGLAMENTO (UE) No 183/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 1
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
El 13 de marzo de 2012, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera - Préstamos públicos (denominadas en lo sucesivo «modificaciones de la NIIF 1»). Las modificaciones de la NIIF 1 se refieren a los préstamos públicos recibidos a tipos de interés inferiores a los de mercado y su finalidad es dispensar a las entidades que adopten por primera vez las NIIF de una aplicación retroactiva completa en la transición a dichas normas. Así pues, las modificaciones de la NIIF 1 añaden una excepción a la aplicación retroactiva de las NIIF, exigiendo que las entidades que adopten por primera vez las NIIF apliquen los requerimientos establecidos en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, y la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas, de forma prospectiva, a los préstamos públicos vigentes en la fecha de transición a las NIIF. |
(3) |
El presente Reglamento viene a adoptar las modificaciones de la NIIF 1. Dicha Norma contiene referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no ha sido adoptada aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. |
(4) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 1 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
2. Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIIF 1 |
NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera - Préstamos públicos |
«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC/IASB en www.iasb.org.».
Modificaciones de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
Préstamos públicos
Se añaden los párrafos 39N y 39O, y se modifica el párrafo B1.
39N |
El documento Préstamos públicos (Modificaciones de la NIIF 1), emitido en marzo de 2012, añadió los párrafos B1.f) y B10 a B12. Las entidades aplicarán esos párrafos a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. |
39O |
Los párrafos B10 y B11hacen referencia a la NIIF 9. Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 en los párrafos B10 y B11 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración. |
B1 |
La entidad aplicará las siguientes excepciones:
|
A continuación del párrafo B9, se añaden un encabezamiento y los párrafos B10 a B12.
Préstamos públicos
B10 |
Una entidad que adopte por primera vez las NIIF clasificará todos los préstamos públicos recibidos como pasivos financieros o instrumentos de patrimonio de acuerdo con la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. Salvo indicación en contrario en el párrafo B11, una entidad que adopte por primera vez las NIIF aplicará los requerimientos de la NIIF 9 Instrumentos Financieros y la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas, de forma prospectiva, a los préstamos públicos vigentes en la fecha de transición a las NIIF y no reconocerá como subvención oficial el beneficio que se derive de los préstamos públicos otorgados a un tipo inferior al de mercado. En consecuencia, si una entidad que adopte por primera vez las NIIF no reconocía y valoraba, según los anteriores PCGA, los préstamos públicos otorgados a tipos de interés inferiores a los de mercado de forma acorde con los requerimientos de las NIIF, tomará el importe en libros del préstamo en la fecha de transición a las NIIF, determinado según los anteriores PCGA, como importe en libros en el estado de situación financiera de apertura con arreglo a las NIIF. A partir de la fecha de transición a las NIIF, la entidad aplicará la NIIF 9 para la valoración de esos préstamos. |
B11 |
No obstante lo especificado en el párrafo B10, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la NIIF 9 y la NIC 20 de forma retrospectiva a cualquier préstamo público contraído antes de la fecha de transición a las NIIF, siempre y cuando la información necesaria para ello se haya obtenido en el momento de reconocimiento inicial del préstamo. |
B12 |
Los requerimientos y la guía de aplicación de los párrafos B10 y B11 no impedirán que una entidad pueda hacer uso de las exenciones descritas en los párrafos D19 a D19D en relación con la designación de instrumentos financieros previamente reconocidos a su valor razonable con cambios en resultados. |