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Document 32012R0260
Regulation (EU) No 260/2012 of the European Parliament and of the Council of 14 March 2012 establishing technical and business requirements for credit transfers and direct debits in euro and amending Regulation (EC) No 924/2009 Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n ° 924/2009 Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n ° 924/2009 Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 94 de 30.3.2012, p. 22–37
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/04/2024
30.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 94/22 |
REGLAMENTO (UE) No 260/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de marzo de 2012
por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La creación de un mercado integrado de pagos electrónicos en euros, sin distinción entre pagos nacionales y transfronterizos, es necesaria para un adecuado funcionamiento del mercado interior. Para ello, el proyecto de zona única de pagos en euros («SEPA») persigue la implantación de servicios de pago comunes a toda la Unión que sustituyan a los actuales servicios de pago nacionales. Gracias a la introducción de normas, disposiciones y prácticas de pago abiertas y comunes, y mediante el procesamiento integrado de los pagos, la SEPA debe aportar a los ciudadanos y las empresas de la UE servicios de pago en euros seguros, a precios competitivos, de fácil uso y fiables. Ello debe aplicarse a los pagos SEPA, a escala nacional y transfronteriza, en las mismas condiciones básicas y con arreglo a los mismos derechos y obligaciones, independientemente de la ubicación en la Unión. La SEPA debe acometerse de manera que facilite el acceso de nuevos operadores al mercado y el desarrollo de nuevos productos, y cree condiciones favorables para una mayor competencia en los servicios de pago y el desarrollo sin obstáculos de innovaciones en el ámbito de los pagos, así como su rápida aplicación en toda la Unión. En consecuencia, el aumento de las economías de escala, una mayor eficiencia de funcionamiento y un incremento de la competencia deben generar una presión a la baja de los precios de los servicios de pagos electrónicos en euros, sobre la base de una selección óptima. Los efectos de ello deben dejarse sentir significativamente, sobre todo en los Estados miembros en los que los pagos son relativamente caros en comparación con otros Estados miembros. De este modo, la transición a la SEPA no debe ir acompañada de un aumento general de los precios para los usuarios de los servicios de pago en general y, más en concreto, para los consumidores. Por el contrario, cuando el usuario de servicios de pago sea un consumidor, debe fomentarse el principio de no cobrar comisiones más elevadas. La Comisión debe seguir supervisando la evolución de los precios en el sector de pagos y presentar un análisis anual de la misma. |
(2) |
El éxito de la SEPA reviste gran importancia económica y política. La SEPA se encuadra perfectamente en la estrategia «Europa 2020», que persigue el objetivo de una economía más basada en la inteligencia, en la que la prosperidad sea consecuencia de la innovación y de un uso más eficiente de los recursos disponibles. Tanto el Parlamento Europeo, mediante sus resoluciones de 12 de marzo de 2009 (4) y 10 de marzo de 2010 (5), como el Consejo, en sus conclusiones adoptadas el 2 de diciembre de 2009, han subrayado la importancia de lograr una rápida migración a la SEPA. |
(3) |
La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (6), proporciona una base jurídica moderna para la creación de un mercado interior de pagos, del que la SEPA constituye un elemento esencial. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (7), establece también una serie de medidas destinadas a favorecer el éxito de la SEPA, tales como hacer extensivo el principio de igualdad de gastos a los adeudos domiciliados transfronterizos, y la accesibilidad de los adeudos domiciliados. |
(5) |
Las medidas autorreguladoras adoptadas por el sector bancario europeo a través de la iniciativa SEPA no han bastado para impulsar la migración concertada a regímenes de transferencias y de adeudos domiciliados del ámbito de la Unión, ya sea por el lado de la oferta o por el de la demanda. Concretamente, no se han tenido en cuenta lo suficiente ni de manera transparente los intereses de los consumidores y de otros usuarios. Debe escucharse la voz de todas las partes interesadas. Al mismo tiempo, este proceso autorregulador no ha estado sujeto a los oportunos mecanismos de gobernanza, lo que puede explicar, en parte, la lenta adopción por el lado de la demanda. Si bien la reciente constitución del Consejo de la SEPA representa una mejora significativa para la gobernanza del proyecto SEPA, la gobernanza sigue estando, fundamental y formalmente, en gran medida en manos del Consejo Europeo de Pagos (CEP). Por ello, la Comisión debe revisar las disposiciones de gobernanza de todo el proyecto SEPA antes de finales de 2012 y, en su caso, presentar una propuesta. En dicha revisión deben examinarse, entre otros aspectos, la composición del CEP, la interacción entre el CEP y una estructura de gobernanza general como el Consejo de la SEPA, y la función de esa estructura general. |
(6) |
Solo una migración rápida y completa a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión arrojará todos los beneficios de un mercado de pagos integrado, de tal manera que puedan eliminarse los elevados costes que conlleva gestionar, a la vez, los productos «tradicionales» y los productos SEPA. Resulta oportuno, por tanto, establecer disposiciones aplicables a la ejecución de todas las transferencias y adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión. No obstante, las operaciones con tarjeta no deben incluirse en esta fase, pues aún se está en proceso de establecer normas comunes para los pagos con tarjeta en la Unión. Los giros monetarios, los pagos procesados internamente, las operaciones de pago de elevado importe, los pagos entre proveedores de servicios de pago para su propia cuenta y los pagos a través de teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo de telecomunicación, digital o informático no deben quedar englobados en las citadas disposiciones, pues se trata de servicios de pago no asimilables a transferencias o adeudos domiciliados. Cuando una tarjeta de pago en el punto de venta o cualquier otro dispositivo, como un teléfono móvil, se utilice para iniciar una operación de pago, ya sea en el punto de venta ya sea de forma remota, que dé lugar a una transferencia o a un adeudo domiciliario con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante el número básico nacional de cuenta bancaria (BBAN) actual o el número internacional de cuenta bancaria (IBAN), esa operación de pago debe, no obstante, incluirse. Además, dadas las características específicas de los pagos procesados a través de sistemas de pago para grandes importes, en particular su alta prioridad, urgencia e importe fundamentalmente elevado, no es oportuno incluir tales pagos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esa exclusión no debe incluir los adeudos domiciliados, excepto si el ordenante ha solicitado explícitamente que el pago transite por un sistema de pago para grandes importes. |
(7) |
Actualmente, existen diversos servicios de pago, en su mayor parte en relación con los pagos a través de internet, que utilizan también el número IBAN y el código identificador de la entidad (BIC), y que se basan en transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen rasgos adicionales. Se prevé que estos servicios se expandirán más allá de sus actuales fronteras nacionales y podrían satisfacer la demanda del consumidor de disfrutar de unos servicios de pago innovadores, seguros y baratos. A fin de no excluir dichos servicios del mercado, la regulación de las fechas límite aplicable a las transferencias y a los adeudos domiciliados establecida en el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las transferencias o los adeudos domiciliados que subyacen a estas operaciones. |
(8) |
En la inmensa mayoría de las operaciones de pago que se efectúan en la Unión, se puede identificar una cuenta de pago única utilizando tan solo el número IBAN, sin necesidad de especificar también el código BIC. Como reflejo de esta realidad, los bancos de varios Estados miembros ya han creado una guía, una base de datos u otros dispositivos técnicos para identificar el código BIC que corresponde a un número IBAN específico. El código BIC solo se necesita en muy pocos casos de carácter residual. No parece que esté justificado, y sería demasiado gravoso, obligar a todos los ordenantes y beneficiarios de toda de la Unión a facilitar siempre el código BIC además del número IBAN, si se tiene en cuenta los pocos casos en los que es necesario actualmente. Un enfoque mucho más sencillo consistiría en que los proveedores de servicios de pago y otras partes solucionen y eliminen los casos en los que una cuenta de pago no se puede identificar inequívocamente mediante un número IBAN determinado. Por consiguiente, deben desarrollarse los medios técnicos necesarios para que todos los usuarios puedan identificar una cuenta de pago inequívocamente mediante su número IBAN. |
(9) |
Para poder ejecutar una transferencia, la cuenta de pago del beneficiario debe ser accesible. Así pues, a fin de favorecer la adopción con éxito de servicios de transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, debe establecerse una obligación de accesibilidad en toda la Unión. En aras de una mayor transparencia, resulta además oportuno integrar en un solo acto esa obligación y la obligación de accesibilidad que con respecto a los adeudos domiciliados establece el Reglamento (CE) no 924/2009. Todas las cuentas de pago de un beneficiario que sean accesibles para la realización de transferencias de ámbito nacional también deben ser accesibles a través de un régimen de transferencias de la Unión. Todas las cuentas de pago de un ordenante que sean accesibles para la realización de adeudos domiciliados de ámbito nacional también deben ser accesibles a través de un régimen de adeudos domiciliados de la Unión. Lo anterior debe poder aplicarse independientemente de si el proveedor de servicios de pago decide participar en un régimen concreto de transferencias o de adeudos domiciliados. |
(10) |
La interoperabilidad técnica es una condición previa para la existencia de competencia. La creación de un mercado integrado de sistemas de pagos electrónicos en euros exige que el procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no tropiece con normas empresariales ni obstáculos técnicos, como la adhesión obligatoria a más de un sistema para la realización de pagos transfronterizos. Las transferencias y los adeudos domiciliados deben realizarse al amparo de un régimen a cuyas disposiciones básicas se adhieran una serie de proveedores de servicios de pago que representen a la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la mayoría de Estados miembros y constituyan una mayoría global de los proveedores de servicios de pago en la Unión, y que sean las mismas ya se trate de transferencias y adeudos domiciliados de carácter nacional o transfronterizo. Si existe más de un sistema de pago para el procesamiento de dichos pagos, esos sistemas de pago deben ser interoperables gracias al recurso a normas internacionales y comunes a la Unión, a fin de que todos los usuarios de servicios de pago y todos los proveedores de servicios de pago puedan gozar de los beneficios de pagos minoristas en euros realizados con absoluta fluidez en toda la Unión. |
(11) |
Dadas las características específicas del mercado empresarial, mientras que los regímenes de transferencias o adeudos domiciliados entre empresas deben respetar todas las disposiciones del presente Reglamento, incluida la de contar con las mismas normas para las operaciones transfronterizas y nacionales, el requisito de que sus adherentes representen a la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la mayoría de los Estados miembros solo debe aplicarse en la medida en que los proveedores de servicios de pago que prestan servicios de transferencias o adeudos domiciliados entre empresas representen a la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la mayoría de los Estados miembros en los que existen tales servicios y constituyan la mayoría de proveedores de servicios de pago que prestan tales servicios en la Unión. |
(12) |
Es esencial determinar requisitos técnicos que definan inequívocamente las características que deben poseer los sistemas de pago comunes a toda la Unión, que habrán de desarrollarse conforme a disposiciones adecuadas de gobernanza, para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de pago. Esos requisitos técnicos no deben limitar la flexibilidad e innovación, sino que deben ser abiertos y neutros frente a posibles innovaciones y mejoras del mercado de pagos. Los requisitos técnicos han de determinarse atendiendo a las características especiales de las transferencias y los adeudos domiciliados, en particular por lo que atañe a los datos contenidos en el mensaje de pago. |
(13) |
Es importante adoptar medidas que refuercen la confianza de los usuarios de servicios de pago en el uso de estos servicios, en particular en el caso de los adeudos domiciliados. Esas medidas deben permitir que los ordenantes den instrucciones a sus proveedores de servicios de pago en el sentido de limitar el cobro de un adeudo domiciliado a un determinado importe o periodicidad y de elaborar listas positivas o negativas concretas de beneficiarios. En el marco de la creación de sistemas de adeudos domiciliados comunes a la Unión, es oportuno que los consumidores puedan beneficiarse de este tipo de controles. No obstante, a efectos de la aplicación práctica de esos controles sobre los beneficiarios, es importante que los proveedores de servicios de pago puedan efectuar los controles sobre la base del número IBAN y, durante un período transitorio y solo cuando resulte necesario, del código BIC o de otro identificador único de beneficiarios específicos. Otros derechos pertinentes de los usuarios ya se recogen en la Directiva 2007/64/CE y deben garantizarse plenamente. |
(14) |
La normalización técnica es piedra angular de la integración de redes, tales como el mercado de pagos de la Unión. El recurso a normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos debe ser obligatorio, a partir de una determinada fecha, en todas las operaciones pertinentes. En los servicios de pago, tales normas obligatorias son el número IBAN, el código BIC y la norma de envío de mensajes en el ámbito de los servicios financieros «ISO 20022 XML». El empleo de estas normas por todos los proveedores de servicios de pago es, por tanto, imprescindible para que exista plena interoperabilidad en toda la Unión. En particular, el uso obligatorio del número IBAN y del código BIC, cuando resulte necesario, ha de promoverse en los Estados miembros mediante una amplia comunicación y medidas que faciliten la transición fácil y fluida hacia regímenes de transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, especialmente por lo que atañe a los consumidores. Los proveedores de servicios de pago deben poder celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la ampliación del conjunto básico de caracteres latinos con objeto de respaldar las variantes regionales de los mensajes estándar de la SEPA. |
(15) |
Es imprescindible que se informe debidamente y en el momento oportuno a todas las partes, y especialmente a los ciudadanos de la Unión, a fin de que estén bien preparados para los cambios que traerá consigo la SEPA. Por consiguiente, las principales partes interesadas, como los proveedores de servicios de pago, las administraciones públicas y los bancos centrales nacionales, así como otros usuarios muy habituales de pagos regulares, deben realizar campañas de información específicas y amplias, proporcionales a la necesidad y adaptadas, como proceda, a su público, con el fin de sensibilizar y preparar a los ciudadanos para la migración a la SEPA. En particular, será necesario familiarizar a los ciudadanos con la migración del BBAN al IBAN. Los comités de coordinación de la SEPA nacionales serán los más indicados para coordinar esas campañas de información. |
(16) |
A fin de lograr un proceso de transición concertado, y en aras de la claridad y la simplicidad para los consumidores, resulta oportuno fijar una sola fecha límite de migración a partir de la cual todas las operaciones de transferencia y de adeudo domiciliado deban cumplir esos requisitos técnicos, dejando, al tiempo, el mercado abierto a la evolución y la innovación. |
(17) |
Durante un período transitorio, los Estados miembros deben poder autorizar que los proveedores de servicios de pago permitan a los consumidores seguir utilizando el número BBAN para las operaciones de pago nacionales, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión del número BBAN, por medios técnicos y seguros, en el identificador de cuenta de pago único correspondiente por parte del proveedor de servicios de pago de que se trate. El proveedor de servicios de pago no debe cobrar comisiones directas ni indirectas, ni otras tasas relacionadas con ese servicio. |
(18) |
Aunque el nivel de desarrollo de los servicios de transferencias y adeudos domiciliados difiera entre los Estados miembros, el establecimiento de un plazo común al término de un período de aplicación adecuado que permita que se desarrollen todos los procesos necesarios contribuiría a una migración coordinada, coherente e integrada a la SEPA, así como a evitar una SEPA de dos velocidades que podría crear una confusión aún mayor entre los consumidores. |
(19) |
Los proveedores de servicios de pago y los usuarios de servicios de pago deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos técnicos. No obstante, el período de adaptación no debe retrasar innecesariamente las ventajas para los consumidores ni penalizar los esfuerzos de los operadores proactivos que ya hayan adoptado la SEPA. Para las operaciones de pago nacionales y transfronterizas, los proveedores de servicios de pago deben prestar a sus clientes minoristas los servicios técnicos necesarios para garantizar una conversión correcta y segura a los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento. |
(20) |
Es importante aportar seguridad jurídica al sector de los pagos por lo que respecta a los modelos empresariales para los adeudos domiciliados. Regular las tasas de intercambio multilaterales aplicables en los adeudos domiciliados es esencial para crear condiciones de competencia equitativas entre proveedores de servicios de pago y posibilitar así el desarrollo de un mercado único de adeudos domiciliados. La aplicación de tasas de intercambio multilaterales por operaciones rechazadas, denegadas, devueltas o retrocedidas debido a que no pueden ejecutarse adecuadamente o dan lugar a un procesamiento excepcional (las denominadas «operaciones-R», pudiendo significar la letra R rechazos, denegaciones, devoluciones, retrocesiones, revocaciones o solicitudes de cancelación) podría contribuir, sin embargo, a una asignación eficiente de los costes en el mercado interior. Por tanto, se considera que, para la creación de un mercado europeo de adeudos domiciliados efectivo, sería beneficioso prohibir legalmente la aplicación de tasas de intercambio multilaterales por operación. No obstante, debe autorizarse la aplicación de tasas por operaciones-R, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Los proveedores de servicios de pago deben suministrar a los consumidores información clara y comprensible sobre las tasas por operaciones-R, en aras de la transparencia y la protección de los consumidores. En todo caso, la regulación sobre las operaciones-R debe establecerse sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por otra parte, cabe señalar que, en general, los adeudos domiciliados y los pagos con tarjeta tienen características diferentes, especialmente por lo que se refiere al mayor potencial de los beneficiarios de incentivar el uso del adeudo domiciliado por parte de los ordenantes mediante un contrato previo entre el beneficiario y el ordenante, mientras que en el caso de los pagos con tarjeta no existe tal contrato previo y la operación de pago es, con frecuencia, un hecho aislado e irregular. Por consiguiente, las disposiciones en materia de tasas de intercambio multilaterales para los adeudos domiciliados deben establecerse sin perjuicio del análisis, en el marco de las normas de competencia de la Unión, de las tasas de intercambio multilaterales para las operaciones de pago efectuadas con tarjeta. La prohibición que establece el presente Reglamento no cubre aquellos servicios opcionales adicionales que sean clara e inequívocamente diferentes de los servicios de adeudo domiciliado centrales ni cuando los proveedores de servicios de pago y los usuarios de servicios de pago puedan decidir con total libertad si ofrecen o utilizan tales servicios. No obstante, dichos servicios seguirán estando sujetos a las normas de competencia nacionales y de la Unión. |
(21) |
Por tanto, la posibilidad de aplicar tasas de intercambio multilaterales por operación de adeudo domiciliado nacional o transfronterizo debe limitarse en el tiempo y deben establecerse condiciones generales para la aplicación de tasas de intercambio por operaciones-R. |
(22) |
La Comisión debe supervisar el nivel de las tasas por operaciones-R en toda la Unión. Las tasas por operaciones-R en el mercado interior deben converger con el tiempo, de manera que no varíen de un Estado miembro a otro hasta tal punto que pongan en riesgo la igualdad de condiciones. |
(23) |
En algunos Estados miembros, existen ciertos servicios de pago tradicionales que constituyen transferencias o adeudos domiciliados, pero que poseen características muy específicas, a menudo por razones históricas o jurídicas. El volumen de operaciones de estos servicios es normalmente insignificante. Tales servicios pueden considerarse, por tanto, productos nicho. Un período de transición para estos productos nicho, suficientemente prolongado como para minimizar los efectos de la migración sobre los usuarios de servicios de pago, ayudaría a que ambos lados del mercado se focalizaran, en primer lugar, en la migración de las transferencias y adeudos domiciliados de naturaleza general, de modo que la mayoría de los beneficios potenciales de un mercado de pagos integrado en la UE puedan obtenerse antes. En algunos Estados miembros existen instrumentos específicos de adeudo domiciliado muy similares a las operaciones de pago efectuadas con tarjeta, ya que el ordenante utiliza una tarjeta en el punto de venta para iniciar la operación de pago, pero la operación de pago subyacente es un sistema de adeudo domiciliado. En tales operaciones de pago, la tarjeta solo se utiliza como medio de lectura para la generación electrónica de la orden, que debe ser firmada por el ordenante en el punto de venta. Aunque esos servicios de pago no puedan catalogarse como producto nicho, es necesario prever un período transitorio en relación con dichos servicios de pago debido al gran volumen de operaciones que implican. A fin de permitir a las partes interesadas aplicar un sistema adecuado de sustitución en el marco de la SEPA, ese período de transición debe tener una duración suficiente. |
(24) |
Para que el mercado interior de pagos funcione correctamente, es esencial garantizar que ordenantes tales como los consumidores, las empresas o las autoridades públicas puedan enviar transferencias a cuentas de pago mantenidas por los beneficiarios con proveedores de servicios de pago ubicados en otros Estados miembros y accesibles conforme al presente Reglamento. |
(25) |
A fin de garantizar una transición fluida a la SEPA, una autorización válida para que un beneficiario cobre adeudos domiciliados periódicos en un régimen tradicional debe seguir siendo válida tras la fecha de migración establecida en el presente Reglamento. Tal autorización debe considerarse representativa del consentimiento para que el proveedor de servicios de pago del ordenante ejecute los adeudos domiciliados periódicos cobrados por el beneficiario con arreglo al presente Reglamento, de no existir una normativa nacional en materia de continuidad de la validez de la orden o acuerdos de los clientes por los que se modifiquen las órdenes relativas a los adeudos domiciliados con objeto de permitir su continuación. No obstante, deben protegerse los derechos de los consumidores y, cuando las órdenes existentes de adeudo domiciliado prevean derecho a reembolso incondicional, tales derechos deben mantenerse. |
(26) |
Las autoridades competentes deben poseer atribuciones que les permitan desempeñar sus tareas de vigilancia eficazmente y adoptar cuantas medidas resulten necesarias, incluido el examen de las reclamaciones, para garantizar que los proveedores de servicios de pago cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que se puedan presentar reclamaciones contra los usuarios de servicios de pago que incumplan el presente Reglamento y que este pueda hacerse cumplir de manera eficaz y efectiva por vía administrativa o judicial. Para fomentar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes de los distintos Estados miembros deben cooperar entre sí y, cuando corresponda, con el Banco Central Europeo (BCE), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros y otras autoridades competentes, como la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (ABE), designadas en virtud de la legislación de la UE o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago. |
(27) |
Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar que dichas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias y que se apliquen. Esas sanciones no deben aplicarse a los consumidores. |
(28) |
A fin de garantizar la posibilidad de obtener reparación en los casos de incorrecta aplicación del presente Reglamento, o cuando surjan entre los usuarios de servicios de pago y los proveedores de servicios de pago litigios en relación con los derechos y las obligaciones derivados del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso que sean adecuados y eficaces. Los Estados miembros deben poder decidir que estos procedimientos se apliquen solo a los consumidores o solo a los consumidores y las microempresas. |
(29) |
La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, a la ABE y al BCE un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe debe ir acompañado, si procede, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. |
(30) |
A fin de garantizar la actualización de los requisitos técnicos aplicables a las transferencias y los adeudos domiciliarios en euros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a dichos requisitos técnicos. En la Declaración no 39 relativa al artículo 290 del TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo consultas oportunas y transparentes durante la fase preparatoria, también con el BCE y todas las partes interesadas. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(31) |
Dado que los proveedores de servicios de pago radicados en Estados miembros cuya moneda no es el euro tendrán que realizar un trabajo preparatorio especial fuera del mercado de pagos de su moneda nacional, se les debe autorizar a no aplicar los mencionados requisitos técnicos durante un cierto período de tiempo. No obstante, los Estados miembros cuya moneda no es el euro deben cumplir los requisitos técnicos para crear una verdadera zona de pagos europea, que fortalecerá el mercado interior. |
(32) |
Para garantizar un gran apoyo público a la SEPA resulta fundamental prever un alto nivel de protección de los ordenantes, especialmente para las operaciones de adeudo domiciliado. El régimen actual, y el único paneuropeo, de adeudo domiciliado para los consumidores desarrollado por el CEP prevé un derecho a reembolso, sin necesidad de explicaciones e incondicional, de pagos autorizados durante un período de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos, si bien este derecho a reembolso está sujeto a varias condiciones en virtud de los artículos 62 y 63 de la Directiva 2007/64/CE. Habida cuenta de la situación actual del mercado y de la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, el impacto de estas disposiciones debe evaluarse en el informe que, de conformidad con el artículo 87 de la Directiva 2007/64/CE, la Comisión presentará, a más tardar el 1 de noviembre de 2012, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al BCE, acompañado, si procede, de una propuesta de revisión. |
(33) |
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), regula el tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento. La migración a la SEPA y la introducción de normas y disposiciones de pago comunes deben basarse en el cumplimiento del Derecho nacional en materia de protección de datos personales sensibles en los Estados miembros y deben salvaguardar los intereses de los ciudadanos de la Unión. |
(34) |
Los mensajes financieros conexos a los pagos y las transferencias realizados en el marco de la SEPA quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 28 de junio de 2010, relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos de América a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (10). |
(35) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
(36) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 924/2009, los Estados miembros deben suprimir toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes hasta 50 000 EUR. La recopilación de estadísticas de la balanza de pagos basadas en las operaciones de pago realizadas entre el final de los controles del mercado de cambio y el momento actual constituye una importante fuente de datos junto con otras como las encuestas directas, y contribuye a obtener estadísticas de calidad. Al principio de la década de los noventa, algunos Estados miembros optaron por fiarse más de la información comunicada directamente por las empresas y los hogares que de los datos aportados por los bancos en nombre de sus clientes. Aunque la obligación de información sobre los pagos constituye una solución que, hablando de la sociedad en general, reduce el coste de la compilación de las balanzas de pagos, al tiempo que garantiza estadísticas de calidad, en el caso estricto de los pagos transfronterizos el mantenimiento de este tipo de información en algunos Estados miembros podría disminuir la eficiencia e incrementar los costes. Dado que uno de los objetivos de la SEPA es reducir los costes de los pagos transfronterizos, debe suprimirse en su totalidad la obligación de información sobre los pagos a efectos de las balanzas de pagos. |
(37) |
En aras de una mayor seguridad jurídica, procede que los plazos que, en relación con las tasas de intercambio, establece el artículo 7 del Reglamento (CE) no 924/2009 se armonicen con lo dispuesto en el presente Reglamento. |
(38) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 924/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece disposiciones para las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén radicados en la Unión, o cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago esté radicado en la Unión.
2. El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes operaciones:
a) |
las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y en su seno, incluidos sus agentes o sucursales; |
b) |
las operaciones de pago procesadas y liquidadas a través de sistemas de pago para grandes importes, con exclusión de las operaciones de adeudo domiciliado para las que el ordenante no haya solicitado de forma explícita que transiten a través de sistemas de pago para grandes importes; |
c) |
las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta de pago o dispositivo similar, incluidas las retiradas de efectivo, a menos que la tarjeta de pago o el dispositivo similar solo se utilicen para generar la información necesaria para efectuar directamente una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante el número BBAN o el número IBAN; |
d) |
las operaciones de pago efectuadas mediante cualquier tipo de dispositivo de telecomunicación, digital o informático, siempre que dichas operaciones de pago no originen una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN; |
e) |
las operaciones de giro monetario, tal como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE; |
f) |
las operaciones de pago por las que se transfiera dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (11), a menos que dichas operaciones den lugar a una transferencia o un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN. |
3. Cuando los sistemas de pago se basen en operaciones de pago efectuadas mediante transferencia o adeudo domiciliado, pero posean características o servicios opcionales adicionales, el presente Reglamento se aplicará solo a las transferencias o adeudos domiciliados subyacentes.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «transferencia»: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago a partir de una cuenta de pago de un ordenante y prestado, sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante, por el proveedor de servicios de pago titular de la cuenta de pago del ordenante;
2) «adeudo domiciliado»: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante;
3) «ordenante»: persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, de no existir una cuenta de pago del ordenante, persona física o jurídica que cursa una orden de pago a una cuenta de pago de un beneficiario;
4) «beneficiario»: persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que es el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;
5) «cuenta de pago»: cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar operaciones de pago;
6) «sistema de pago»: sistema de transferencia de fondos dotado de procedimientos formales y normalizados, así como de disposiciones comunes para el procesamiento, la compensación o liquidación de operaciones de pago;
7) «régimen de pago»: conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación, acordado entre proveedores de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago a escala de la Unión y en los Estados miembros, y que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su aplicación;
8) «proveedor de servicios de pago»: proveedor de servicios de pago perteneciente a cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de dicha Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (12) que se benefician de una exención en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;
9) «usuario de servicios de pago»: persona física o jurídica que hace uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante o como beneficiario;
10) «operación de pago»: acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, consistente en transferir fondos entre cuentas de pago en la Unión, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;
11) «orden de pago»: instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicita la ejecución de una operación de pago;
12) «tasa de intercambio»: tasa pagada entre el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario por un adeudo domiciliado;
13) «tasa de intercambio multilateral»: tasa de intercambio objeto de un acuerdo entre más de dos proveedores de servicios de pago;
14) «BBAN»: número identificador de una cuenta de pago que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual mantenida con un proveedor de servicios de pago en un Estado miembro y que solo puede utilizarse para operaciones de pago de ámbito nacional, mientras que la misma cuenta de pago se identifica con un número IBAN para las operaciones de pago transfronterizas;
15) «IBAN»: número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO);
16) «BIC»: código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO;
17) «norma ISO 20022 XML»: norma para la elaboración de mensajes financieros electrónicos, según lo definido por la ISO, relativa a la representación física de las operaciones de pago en sintaxis XML, de acuerdo con las disposiciones mercantiles y las directrices de aplicación de los regímenes de operaciones de pago comunes a toda la Unión comprendidas en el ámbito del presente Reglamento;
18) «sistema de pago para grandes importes»: sistema de pago cuya finalidad principal es procesar, compensar o liquidar operaciones de pago individuales de alta prioridad y urgencia y fundamentalmente de elevado importe;
19) «fecha de liquidación»: fecha en que se saldan las obligaciones relativas a la transferencia de fondos entre el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario;
20) «cobro»: parte de un adeudo domiciliado que comienza con su inicio por el beneficiario y concluye con el adeudo normal en la cuenta de pago del ordenante;
21) «orden»: manifestación del consentimiento y de la autorización dados por el ordenante al beneficiario y (directa o indirectamente a través del beneficiario) al proveedor de servicios de pago del ordenante para que el beneficiario pueda iniciar el cobro con el que se efectuará un cargo en la cuenta de pago especificada por el ordenante y para que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda cumplir esas instrucciones;
22) «sistema de pagos minoristas»: sistema de pago cuyo principal objeto sea tramitar, liquidar o saldar operaciones de transferencia o de adeudo domiciliado, generalmente agrupadas para su transmisión y que sean fundamentalmente de importe menor y de baja prioridad, y que no sea un sistema de pago para grandes importes;
23) «microempresa»: empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, sea una empresa tal como se define en el artículo 1 y el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13);
24) «consumidor»: persona física que actúa con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional en los contratos de servicios de pago;
25) «operación-R»: operación de pago que no puede ser ejecutada debidamente por un proveedor de servicios de pago o que da lugar a un procesamiento excepcional, ya sea, por ejemplo, por falta de fondos, revocación, importe erróneo o fecha errónea, inexistencia de orden o cuenta errónea o cerrada;
26) «operación de pago transfronteriza»: operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en diferentes Estados miembros;
27) «operación de pago nacional»: operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario, en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en el mismo Estado miembro;
28) «tercero»: persona física o jurídica en nombre de la cual un ordenante efectúa un pago o un beneficiario recibe un pago.
Artículo 3
Accesibilidad
1. El proveedor de servicios de pago de un beneficiario que sea accesible para la realización de transferencias de ámbito nacional con arreglo a un régimen de pago deberá ser accesible, de conformidad con las disposiciones de un régimen de pago del ámbito de la Unión, para la realización de transferencias iniciadas por un ordenante a través de un proveedor de servicios de pago radicado en cualquiera de los Estados miembros.
2. El proveedor de servicios de pago de un ordenante que sea accesible para la realización de adeudos domiciliados de ámbito nacional con arreglo a un régimen de pago deberá ser accesible, de conformidad con las disposiciones de un régimen de pago del ámbito de la Unión, para la realización de adeudos domiciliados iniciados por un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago radicado en cualquiera de los Estados miembros.
3. El apartado 2 se aplicará exclusivamente a los adeudos domiciliados accesibles a los consumidores en su calidad de ordenantes con arreglo al régimen de pago.
Artículo 4
Interoperabilidad
1. Los regímenes de pago utilizados por los proveedores de servicios de pago para efectuar transferencias y adeudos domiciliados cumplirán las siguientes condiciones:
a) |
sus disposiciones serán las mismas para transferencias nacionales y transfronterizas en la Unión y similares para adeudos domiciliados nacionales y transfronterizos en la Unión, y |
b) |
sus adherentes representarán a la mayoría de los proveedores de servicios de pago de la mayoría de Estados miembros y constituirán la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la Unión, teniendo en cuenta únicamente los proveedores de servicios de pago que prestan, respectivamente, servicios de transferencias o de adeudos domiciliados. |
A efectos de lo dispuesto en la letra b), cuando ni el ordenante ni el beneficiario sea un consumidor, se tendrán en cuenta únicamente los Estados miembros en los que los proveedores de servicios de pago ofrezcan tales servicios y solo los proveedores de servicios de pago que presten tales servicios.
2. El operador o, de no existir un operador oficial, los adherentes a un sistema de pagos minoristas en la Unión garantizarán que su sistema de pago sea técnicamente interoperable con otros sistemas de pagos minoristas en la Unión, utilizando al efecto normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. Además, no adoptarán normas empresariales que restrinjan la interoperabilidad con otros sistemas de pagos minoristas en la Unión. Los sistemas de pago designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (14) solo estarán obligados a garantizar la interoperabilidad técnica con otros sistemas de pago designados con arreglo a la misma Directiva.
3. El procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no deberá verse dificultado por obstáculos técnicos.
4. El propietario del régimen de pago o, de no existir un propietario oficial del régimen de pago, el adherente principal a un nuevo sistema de pagos minoristas que tenga adherentes en al menos ocho Estados miembros podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté radicado el propietario del régimen de pago o el adherente principal una exención temporal con respecto a las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b). Dichas autoridades competentes podrán, previa consulta a las autoridades competentes de los otros Estados miembros en los que tiene adherentes el nuevo sistema de pago, a la Comisión y al BCE, otorgar tal exención para un período máximo de tres años. Dichas autoridades competentes basarán su decisión en el potencial del nuevo sistema de pago para convertirse en un sistema de pago paneuropeo de pleno derecho y en su aportación a la mejora de la competencia o al fomento de la innovación.
5. Con excepción de los servicios de pago acogidos a una exención en virtud del artículo 16, apartado 4, el presente artículo entrará en vigor a más tardar el 1 de febrero de 2014.
Artículo 5
Requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados
1. Los proveedores de servicios de pago efectuarán transferencias y adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos:
a) |
deberán utilizar el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo para la identificación de las cuentas de pago, independientemente de la ubicación del proveedor de servicios de pago de que se trate; |
b) |
deberán utilizar los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo siempre que transmitan operaciones de pago a otro proveedor de servicios de pago o a través de un sistema de pagos minoristas; |
c) |
deberán garantizar que los usuarios de servicios de pago utilicen el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo para la identificación de las cuentas de pago, si el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, están radicados en el mismo Estado miembro o en diferentes Estados miembros; |
d) |
deberán garantizar que cuando un usuario de servicios de pago que no sea un consumidor ni una microempresa inicie o reciba transferencias individuales o adeudos domiciliados individuales que no se transmitan de forma individual, sino agrupados para su transmisión, se utilicen los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de pago, previa petición específica de su usuario de servicios de pago, utilizarán los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo en sus relaciones con ese usuario.
2. Los proveedores de servicios de pago efectuarán transferencias con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE:
a) |
el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá garantizar que este facilita los datos que se especifican en el punto 2, letra a), del anexo; |
b) |
el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del beneficiario los datos que se especifican en el punto 2, letra b), del anexo; |
c) |
el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar o poner a disposición de este los datos que se especifican en el punto 2, letra d), del anexo. |
3. Los proveedores de servicios de pago efectuarán adeudos domiciliados con arreglo a los siguientes requisitos, sin perjuicio de posibles obligaciones que establezca la normativa nacional de incorporación de la Directiva 95/46/CE:
a) |
el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá garantizar:
|
b) |
el proveedor de servicios de pago del beneficiario deberá facilitar al proveedor de servicios de pago del ordenante los datos que se especifican en el punto 3, letra b), del anexo; |
c) |
el proveedor de servicios de pago del ordenante deberá facilitar al ordenante o pondrá a su disposición los datos que se especifican en el punto 3, letra c), del anexo; |
d) |
el ordenante deberá tener derecho a cursar instrucciones a su proveedor de servicios de pago para que:
|
Cuando ni el ordenante ni el beneficiario sea un consumidor, no se exigirá a los proveedores de servicios de pago el cumplimiento de lo dispuesto en la letra d), incisos i), ii) o iii).
El proveedor de servicios de pago del ordenante informará a este de los derechos contemplados en la letra d), de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Directiva 2007/64/CE.
En el primer adeudo domiciliado o en un adeudo domiciliado aislado, así como en cada adeudo domiciliado sucesivo, el beneficiario comunicará a su proveedor de servicios de pago la información relativa a la orden, y este la remitirá al proveedor de servicios de pago del ordenante en cada adeudo domiciliado.
4. Además de los requisitos contemplados en el apartado 1, el beneficiario que acepte transferencias comunicará a sus ordenantes el identificador de su cuenta de pago contemplado en el punto 1, letra a), del anexo y, hasta el 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, pero solo cuando sea necesario, el código BIC de su proveedor de servicios de pago, cuando se solicite una transferencia.
5. Con anterioridad al primer adeudo domiciliado, el ordenante comunicará el identificador de su cuenta de pago contemplado en el punto 1, letra a), del anexo. El ordenante comunicará el código BIC de su proveedor de servicios de pago hasta el 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y hasta el 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, pero solo cuando sea necesario.
6. Si el acuerdo marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante no prevé el derecho a reembolso, el proveedor de servicios de pago del ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), inciso ii), verificará, antes de efectuar el adeudo en la cuenta de pago del ordenante y sobre la base de la información relativa a la orden, cada adeudo domiciliado para determinar si el importe del adeudo domiciliado transmitido es igual al importe y a la periodicidad acordados en la orden.
7. Con posterioridad al 1 de febrero de 2014 para las operaciones de pago nacionales y al 1 de febrero de 2016 para las operaciones de pago transfronterizas, los proveedores de servicios de pago no exigirán a los usuarios de servicios de pago que indiquen el código BIC del proveedor de servicios de pago de un ordenante o del de un beneficiario.
8. Los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario no cobrarán comisiones adicionales ni otras tasas por el procedimiento de lectura que genera automáticamente una orden para las operaciones de pago iniciadas a través o por medio de una tarjeta de pago en el punto de venta y que den lugar a un adeudo domiciliado.
Artículo 6
Fechas límite
1. A más tardar el 1 de febrero de 2014, las transferencias se efectuarán con arreglo a los requisitos técnicos que se establecen en el artículo 5, apartados 1, 2 y 4, y en los puntos 1 y 2 del anexo.
2. A más tardar el 1 de febrero de 2014, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, y a los requisitos que se establecen en el artículo 5, apartados 1, 3, 5, 6 y 8, y en los puntos 1 y 3 del anexo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los adeudos domiciliados se efectuarán con arreglo a los requisitos que se establecen en el artículo 8, apartado 1, a más tardar el 1 de febrero de 2017 para los pagos nacionales y a más tardar el 1 de noviembre de 2012 para los pagos transfronterizos.
4. Para las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros o, previo consentimiento del Estado miembro de que se trate, los proveedores de servicios de pago de los Estados miembros, teniendo en cuenta y habiendo evaluado la preparación y disposición de sus ciudadanos, podrán fijar fechas anteriores a las especificadas en los apartados 1 y 2.
Artículo 7
Validez de las órdenes y derecho a reembolso
1. Las autorizaciones válidas de un beneficiario para el cobro de adeudos domiciliados periódicos en un sistema tradicional antes del 1 de febrero de 2014 seguirán siendo válidas con posterioridad a dicha fecha y se considerarán representativas del consentimiento para que el proveedor de servicios de pago del ordenante ejecute los adeudos domiciliados periódicos cobrados por dicho beneficiario con arreglo al presente Reglamento, de no existir una normativa nacional o acuerdos con los clientes que mantengan la validez de las órdenes de adeudos domiciliados.
2. Las órdenes a que se refiere el apartado 1 permitirán reembolsos incondicionales y reembolsos con carácter retroactivo hasta la fecha de pago del importe objeto de reembolso si dichos reembolsos estaban previstos en el marco de la orden existente.
Artículo 8
Tasas de intercambio en los adeudos domiciliados
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, no podrá aplicarse a los adeudos domiciliados ninguna tasa de intercambio multilateral por adeudo domiciliado, ni ninguna otra retribución acordada de finalidad o efecto equivalente.
2. En las operaciones-R podrá aplicarse una tasa de intercambio multilateral siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
el mecanismo tendrá por objeto la asignación eficiente de los costes al proveedor de servicios de pago que originó la operación-R, o al usuario de servicios de pago del cual se originó, según proceda, teniendo en cuenta al mismo tiempo la existencia de costes de operación, y garantizará que no se cobre automáticamente al ordenador y que se prohíba a los proveedores de servicios de pago cobrar a los usuarios de servicios de pago por un tipo determinado de tasas por operaciones-R que excedan de los costes a cargo de los proveedores de servicios de pago por tales operaciones; |
b) |
las tasas se basarán estrictamente en el coste; |
c) |
el nivel de las tasas no excederá de los costes reales que la tramitación de una operación-R acarree al proveedor de servicios de pago comparable que sea parte representativa en el mecanismo multilateral en términos de volumen de operaciones y naturaleza de los servicios; |
d) |
en caso de aplicación de tasas conforme a lo dispuesto en las letras a), b) y c), los proveedores de servicios de pago no podrán imponer a sus respectivos usuarios de servicios de pago gastos adicionales en relación con los costes cubiertos por dichas tasas de intercambio; |
e) |
no deberá existir ninguna alternativa práctica y económicamente viable, frente al acuerdo, que tenga como resultado una tramitación de las operaciones-R igual o más eficiente a igual o menor coste para el consumidor. |
A efectos del párrafo primero, únicamente aquellas categorías de costes que estén directa e inequívocamente relacionadas con la tramitación de las operaciones-R podrán entrar en el cálculo de las tasas por operaciones-R. Estos costes habrán de definirse con precisión. El desglose del importe de los costes, identificando por separado cada uno de sus componentes, formará parte del acuerdo, de modo que la verificación y vigilancia resulten fáciles.
3. Lo previsto en los apartados 1 y 2 se aplicará mutatis mutandis a los mecanismos unilaterales de un proveedor de servicios de pago y a los mecanismos bilaterales entre varios proveedores de servicios de pago de finalidad o efectos equivalentes a los de un mecanismo multilateral.
Artículo 9
Accesibilidad en los pagos
1. Un ordenante que efectúe transferencias a un beneficiario titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no especificará el Estado miembro en el que está radicada esa cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en el artículo 3.
2. Todo beneficiario que acepte una transferencia o utilice un adeudo domiciliado para cobrar fondos de un ordenante titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no especificará en qué Estado miembro está radicada dicha cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en el artículo 3.
Artículo 10
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de garantizar que se cumpla el presente Reglamento a autoridades públicas, a organismos reconocidos por la legislación nacional o a autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por la legislación nacional, incluidos los bancos centrales. Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.
2. A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1. Comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE») sin demora toda posible ulterior variación con respecto a dichas autoridades.
3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 estén dotadas de las atribuciones necesarias para el desempeño de su misión. Cuando exista más de una autoridad competente en relación con lo dispuesto en el presente Reglamento en un territorio, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades cooperen estrechamente, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.
4. Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de pago de forma efectiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento. Cooperarán entre sí de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2007/64/CE y con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 11
Sanciones
1. A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen y medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de los mismos.
2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los consumidores.
Artículo 12
Procedimientos extrajudiciales de reclamación y de recurso
1. Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recursos adecuados y eficaces con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago. A tal efecto, los Estados miembros designarán organismos existentes o, en su caso, establecerán nuevos organismos.
2. A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos a que se refiere el apartado 1. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichos organismos.
3. Los Estados miembros podrán disponer que el presente artículo se aplique exclusivamente a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores o a aquellos que sean consumidores y microempresas. Los Estados miembros informarán de tal disposición a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013.
Artículo 13
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación del anexo, para tener en cuenta los avances técnicos y la evolución del mercado.
Artículo 14
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 31 de marzo de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 13 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 15
Reexamen
A más tardar el 1 de febrero de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al BCE y a la ABE un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta.
Artículo 16
Disposiciones transitorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para las operaciones de pago nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. Dicho identificador de la cuenta de pago se asignará al usuario de servicios de pago que inicie la operación, en su caso antes de la ejecución del pago. En tal caso, los proveedores de servicios de pago no cobrarán a los usuarios de servicios de pago ninguna comisión u otra tasa directa o indirectamente relacionadas con tales servicios de conversión.
2. Los proveedores de servicios de pago que ofrezcan servicios de pago denominados en euros y estén radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán a más tardar el 31 de octubre de 2016 lo dispuesto en el artículo 3 al ofrecer servicios de pago denominados en euros. Si, no obstante, alguno de estos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 31 de octubre de 2015, el proveedor de servicios de pago radicado en dicho Estado miembro cumplirá lo dispuesto en el artículo 3 en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona del euro.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir hasta el 1 de febrero de 2016 de todos o de algunos de los requisitos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, para las transferencias y los adeudos domiciliados, a aquellas transferencias o adeudos domiciliados cuya cuota de mercado acumulada, basada en las estadísticas oficiales sobre pagos publicadas anualmente por el BCE, sea inferior al 10 % del número total de transferencias o adeudos domiciliados, respectivamente, en el Estado miembro de que se trate.
4. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir hasta el 1 de febrero de 2016 de todos o de algunos de los requisitos contemplados en el artículo 6, apartados 1 y 2, a aquellas operaciones de pago generadas mediante una tarjeta de pago en el punto de venta que den lugar a un adeudo domiciliado con origen y destino en una cuenta de pago identificada mediante un número BBAN o IBAN.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar hasta el 1 de febrero de 2016 a sus autoridades competentes a eximir del requisito específico de utilizar los formatos de mensaje que se especifican en el punto 1, letra b), del anexo y se establecen en el artículo 5, apartado 1, letra d), a los usuarios de servicios de pago que inicien o reciban transferencias o adeudos domiciliados individuales agrupados para su transmisión. No obstante la posible exención, los proveedores de servicios de pago cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra d), en caso de que un usuario de servicios de pago solicite dicho servicio.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán aplazar los requisitos relativos a la comunicación del código BIC para las operaciones de pago nacionales establecidos en el artículo 5, apartados 4, 5 y 7, hasta el 1 de febrero de 2016.
7. Cuando un Estado miembro prevea recurrir a la exención establecida en los apartados 1, 3, 4, 5 o 6, lo notificará a la Comisión en consecuencia a más tardar el 1 de febrero de 2013, y autorizará seguidamente a sus autoridades competentes a eximir, según proceda, de algunos o de todos los requisitos establecidos en el artículo 5, el artículo 6, apartados 1 o 2, y en el anexo, a las operaciones de pago pertinentes que se mencionan en los apartados o párrafos respectivos y durante un período que no exceda del período de la exención. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son las operaciones de pago acogidas a la exención, así como cualquier cambio ulterior.
8. Los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro y los usuarios de servicios de pago que utilicen un servicio de pago en tal Estado miembro cumplirán los requisitos especificados en los artículos 4 y 5 a más tardar el 31 de octubre de 2016. Los operadores de sistemas de pagos minoristas para un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cumplirán los requisitos especificados en el artículo 4, apartado 2, a más tardar el 31 de octubre de 2016.
Si, no obstante, alguno de esos Estados miembros introduce el euro como moneda antes del 31 de octubre de 2015, los proveedores de servicios de pago o, en su caso, los operadores de sistemas de pagos minoristas radicados en dicho Estado miembro y los usuarios de servicios de pago que utilicen un servicio de pago en dicho Estado miembro cumplirán las disposiciones respectivas en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso de ese Estado miembro en la zona del euro, pero no antes de las fechas respectivas que se especifiquen para los Estados miembros cuya moneda es el euro el 31 de marzo de 2012.
Artículo 17
Modificaciones del Reglamento (CE) no 924/2009
El Reglamento (CE) no 924/2009 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.». |
3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Con efectos a partir del 1 de febrero de 2016, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes.». |
5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
|
6) |
Se suprime el artículo 8. |
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO C 155 de 25.5.2011, p. 1.
(2) DO C 218 de 23.7.2011, p. 74.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2012.
(4) DO C 87 E de 1.4.2010, p. 166.
(5) DO C 349 E de 22.12.2010, p. 43.
(6) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
(7) DO L 266 de 9.10.2009, p. 11.
(8) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
(9) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(10) DO L 195 de 27.7.2010, p. 5.
(11) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.
(12) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(13) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(14) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.
(15) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.».
(16) DO L 94 de 30.3.2012, p. 22.».
ANEXO
REQUISITOS TÉCNICOS (ARTÍCULO 5)
1) |
Además de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 5, se aplicarán a las transferencias y los adeudos domiciliados los siguientes requisitos técnicos:
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2) |
Además de los requisitos especificados en el punto 1, las transferencias estarán sujetas a los siguientes requisitos:
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3) |
Además de los requisitos especificados en el punto 1, los adeudos domiciliados estarán sujetos a los siguientes requisitos:
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