Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32011R0038

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 38/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1292/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

    DO L 15 de 20.1.2011, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/11/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/38/oj

    20.1.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 15/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 38/2011 DEL CONSEJO

    de 18 de enero de 2011

    que modifica el Reglamento (CE) no 1292/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Investigaciones anteriores y medidas antidumping vigentes

    (1)

    En agosto de 2001, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria, entre otros países, de la India. Las medidas consistían en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 0 % y un 62,6 % aplicable a las importaciones de determinados exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 53,3 % aplicable a las importaciones de todas las demás empresas.

    (2)

    En marzo de 2006, el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CE) no 366/2006 (3), las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1676/2001. El derecho antidumping establecido estaba comprendido entre un 0 % y un 18 %, teniendo en cuenta las conclusiones de la reconsideración por expiración de los derechos compensatorios definitivos [Reglamento (CE) no 367/2006 del Consejo (4)].

    (3)

    En agosto de 2006, el Consejo, a raíz de una reconsideración provisional relativa a las subvenciones concedidas al productor indio de película de PET Garware Polyester Ltd, modificó, mediante el Reglamento (CE) no 1288/2006 (5), el derecho antidumping definitivo impuesto a dicha empresa por el Reglamento (CE) no 1676/2001.

    (4)

    En septiembre de 2006, el Consejo, a raíz de la solicitud de un nuevo productor exportador, modificó, mediante el Reglamento (CE) no 1424/2006 (6), el Reglamento (CE) no 1676/2001 con respecto a un exportador indio. Dicho Reglamento modificado estableció un margen de dumping del 15,5 % y un tipo de derecho antidumping del 3,5 % a la empresa en cuestión, teniendo en cuenta el margen de la subvención a la exportación de esa empresa determinado en la investigación antisubvenciones que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) no 367/2006. Dado que la empresa no tenía un derecho compensatorio individual, se aplicó el tipo establecido para las demás empresas.

    (5)

    En noviembre de 2007, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 (7), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India. Mediante el mismo Reglamento se dio por terminada una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping de un productor exportador indio.

    (6)

    En enero de 2009, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 15/2009 (8), tras una reconsideración provisional parcial iniciada por la Comisión por su propia iniciativa relativa a la subvención de cinco productores indios de película de PET, modificó los derechos antidumping definitivos impuestos a esas empresas por el Reglamento (CE) no 1292/2007 y los derechos compensatorios definitivos impuestos a esas empresas por el Reglamento (CE) no 367/2006.

    (7)

    El Reglamento (CE) no 1292/2007 también mantuvo la ampliación de las medidas a Brasil e Israel, salvo ciertas empresas exentas. La última modificación del Reglamento no 1292/2007 a este respecto fue el Reglamento (UE) no 806/2010 del Consejo (9).

    (8)

    El solicitante de esta reconsideración provisional, Garware Polyester Ltd, está actualmente sujeto a un derecho antidumping definitivo del 14,7 %.

    2.   Medidas compensatorias existentes

    (9)

    También debe tenerse en cuenta que Garware Polyester Ltd está sujeto a un derecho compensatorio del 5,4 % sobre la base del Reglamento (CE) no 15/2009.

    3.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

    (10)

    En agosto de 2009, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud, limitada en su alcance al examen del dumping, fue presentada por Garware Polyester Limited, productor exportador de la India («Garware» o «el solicitante»). En su solicitud, el solicitante sostuvo que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter duradero. El solicitante ha aportado indicios razonables de que ya no es necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping.

    4.   Inicio de una reconsideración

    (11)

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio de inicio publicado el 1 de diciembre de 2009 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (10), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping con respecto al solicitante.

    (12)

    En función de las conclusiones de la reconsideración, la investigación de la reconsideración provisional parcial debe evaluar también si es necesario cambiar el tipo de derecho aplicable actualmente a las importaciones del producto afectado procedentes de productores exportadores del país afectado no mencionados individualmente en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1292/2007, es decir, el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas» de la India.

    5.   Investigación

    (13)

    La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 («el período de investigación de la reconsideración»).

    (14)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración provisional parcial al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

    (15)

    Para obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió al mismo en los plazos previstos a tal efecto.

    (16)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. Se llevó a cabo una inspección en los locales de la empresa solicitante.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (17)

    El producto afectado por esta reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento (CE) no 1292/2007 por el que se establecen las medidas en vigor, a saber: película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de la India, clasificada actualmente en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90.

    2.   Producto similar

    (18)

    Como en investigaciones anteriores, esta investigación ha mostrado que la película de PET producida en la India y exportada a la Unión y la película de PET producida y vendida nacionalmente en el mercado indio, así como la película de PET producida y vendida en la UE por los productores de la Unión, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones básicas.

    (19)

    Se considera, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C.   DUMPING

    a)   Valor normal

    (20)

    Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar del solicitante a clientes independientes en el mercado interno eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión de dicho producto.

    (21)

    La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto similar vendidos en el mercado nacional por la empresa que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

    (22)

    Asimismo, se examinó si las ventas del solicitante eran representativas para cada tipo de producto, es decir si el volumen de ventas interiores representaba como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del mismo tipo de producto a la Unión. En el caso de los productos que se vendieron en cantidades representativas, se examinó si dichas ventas se habían efectuado en operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

    (23)

    Se examinó si las ventas interiores de cada uno de los tipos de producto vendidos en el mercado interior en cantidades representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, para lo cual se determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes. En todos los casos en que las ventas interiores de un tipo concreto de producto se hicieron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base del precio interior real determinado calculando la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores efectuadas durante el período de investigación de la reconsideración.

    (24)

    En el caso de los restantes tipos de productos cuyas ventas interiores no eran representativas o no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio, basándose en los datos reales de producción y venta, en el curso de la actividad comercial normal, del producto similar efectuadas por el productor exportador investigado, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base.

    b)   Precio de exportación

    (25)

    Dado que las ventas de exportación a la Unión del productor exportador indio que cooperó se efectuaron directamente a clientes independientes, el precio de exportación se determinó basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    c)   Comparación

    (26)

    La comparación entre el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A este efecto se realizaron los debidos ajustes para las diferencias de transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, comisiones, costes financieros y gastos de embalaje procedentes y justificados pagados por el solicitante.

    d)   Margen de dumping

    (27)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación no mostró la existencia de dumping.

    D.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

    (28)

    Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

    (29)

    A este respecto, la investigación mostró que, tras la investigación previa, es decir, la reconsideración por expiración mencionada en el considerando 5, Garware ha realizado cambios significativos en su proceso de producción y en su tecnología. La empresa ha cambiado de materia prima principal, del tereftalato de dimetilo (DMT) al ácido tereftálico purificado (PTA). Durante el período de investigación de esa reconsideración por expiración, Garware era el único productor exportador indio que aún utilizaba la vieja tecnología basada en el DMT. Este cambio en la tecnología y la inversión en una nueva instalación para fabricar patatas fritas ha llevado a una reducción significativa de los costes de fabricación entre la anterior reconsideración por expiración y la actual. Esta reducción de los costes tiene un impacto directo en el margen de dumping. Se puede, pues, considerar que este cambio de las circunstancias es de naturaleza duradera.

    (30)

    También debe tenerse en cuenta que un margen de dumping orientativo estimado para las ventas de exportación del solicitante a terceros países en el período de investigación de la reconsideración fue negativo. En cuanto al volumen, estas ventas eran varias veces superiores a las de exportación a la Unión.

    (31)

    Por consiguiente, se consideró poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración provisional se modifiquen en un futuro previsible de manera que afecten a sus conclusiones. Se concluye, por tanto, que las circunstancias han cambiado de forma duradera y que ya no está justificado aplicar la medida en su nivel actual.

    E.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (32)

    Ante los resultados de esta investigación de reconsideración, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de Garware y fijarlo en un 0 %.

    (33)

    De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (11), ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Según lo mencionado en el considerando 9, el solicitante está sujeto a un derecho compensatorio. Dado que el derecho antidumping impuesto al solicitante es del 0 % por lo que se refiere al producto afectado, no es esta la situación del presente caso.

    (34)

    Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y de las consideraciones en función de los cuales se proponía modificar el tipo del derecho aplicable al solicitante y se les ofreció la oportunidad de formular sus observaciones. No se recibieron observaciones.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La entrada relativa a Garware Polyester Limited del cuadro que figura en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1292/2007 se sustituye por el texto siguiente:

    «Garware Polyester Limited, Garware House 50-A, Swami Nityanand Marg, Vile Parle (East), Mumbai 400 057 (India)

    0,0

    A028».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. MATOLCSY


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

    (3)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.

    (4)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 15.

    (5)  DO L 236 de 31.8.2006, p. 1.

    (6)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 1.

    (7)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.

    (8)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 1.

    (9)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 6.

    (10)  DO C 291 de 1.12.2009, p. 28.

    (11)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.


    Top