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Document 32009L0118

Directiva 2009/118/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009 , por la que se modifican los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

DO L 239 de 10.9.2009, p. 51–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/118/oj

10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/51


DIRECTIVA 2009/118/CE DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

por la que se modifican los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE dispone que se reconozcan determinadas zonas como zonas protegidas.

(2)

Determinadas regiones y partes de regiones de Austria fueron reconocidas por un tiempo limitado como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. por el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (2). Austria ha presentado información en la que se indica que el organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente presente en su territorio. Por lo tanto, dichas regiones y partes de regiones no deben seguir reconociéndose como zonas protegidas.

(3)

En Grecia, Creta y Lesbos fueron reconocidas como zonas protegidas respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. Grecia ha presentado información en la que se indica que el organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr está actualmente presente en dichas regiones. Así pues, Creta y Lesbos no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo nocivo.

(4)

Como resultado de anteriores modificaciones, algunas de las referencias cruzadas y la referencia a una zona protegida en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE han quedado obsoletas y deben suprimirse.

(5)

Algunos códigos para la madera y los artículos de madera de la nomenclatura combinada han sido modificados por el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión (3). Es necesario adaptar la Directiva 2000/29/CE a estas modificaciones técnicas.

(6)

Conviene, por tanto, modificar los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.

(3)  DO L 291 de 31.10.2008, p. 1.


ANEXO

Los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

1)

La parte B del anexo II queda modificada como sigue:

a)

en la letra b), punto 2, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]»;

b)

en la letra c), punto 0.1, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «EL (Creta y Lesbos)».

2)

La parte B del anexo III queda modificada como sigue:

a)

en el punto 1, en la segunda columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]»;

b)

en el punto 2, en la segunda columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]».

3)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

en la sección I, punto 16.5, en la primera frase de la segunda columna «Requisitos especiales», se suprime el texto «los puntos 2 y 3 de la parte B del anexo III»,

ii)

en la sección I, punto 46, en la primera frase de la segunda columna «Requisitos especiales», se suprime el número «45»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en la primera frase de la segunda columna «Requisitos especiales», el texto «los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 7 de la sección I de la parte A» se sustituye por «los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV»,

ii)

en los puntos 6.3 y 14.9, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «EL (Creta y Lesbos)»,

iii)

en el punto 14.9, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «DK»,

iv)

en el punto 21, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]»,

v)

en el punto 21.3, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]».

4)

El anexo V queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, punto I.1.7, letra b), en la primera columna del cuadro «Código NC», el código «ex 4401 30 90» se sustituye por «ex 4401 30 80»;

b)

en la parte B, punto I.6, letra b), la cuarta entrada

«4401 30 10

Serrín»

se sustituye por:

«ex 4401 30 40

Serrín, sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares»;

c)

en la parte B, punto I.6, letra b), en la primera columna del cuadro «Código NC», el código «ex 4401 30 90» se sustituye por «ex 4401 30 80».


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