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Document 32008R0293

Reglamento (CE) n°  293/2008 de la Comisión, de 1 de abril de 2008 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n°  1782/2003 del Consejo en lo relativo a los límites máximos nacionales que establece

DO L 90 de 2.4.2008, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/02/2009; derog. impl. por 32009R0073

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/293/oj

2.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/5


REGLAMENTO (CE) N o 293/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2008

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo relativo a los límites máximos nacionales que establece

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 fija los límites máximos que no pueden superar, en cada Estado miembro, los importes adicionales de ayuda contemplados en el artículo 12 del citado Reglamento.

(2)

Del examen previsto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se desprende que los límites máximos fijados en el anexo II ya no corresponden a la situación estructural de las explotaciones. Así pues, es necesario adaptar los límites máximos aplicables a partir de 2008.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).


ANEXO

«ANEXO II

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 2

(en millones EUR)

Estado miembro

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Bélgica

4,7

6,4

8,0

7,9

7,9

7,9

7,9

7,9

Dinamarca

7,7

10,3

12,9

10,6

10,6

10,6

10,6

10,6

Alemania

40,4

54,6

68,3

62,7

62,7

62,7

62,7

62,7

Irlanda

15,3

20,5

25,6

24,4

24,4

24,4

24,4

24,4

Grecia

45,4

61,1

76,4

79,0

79,0

77,6

77,6

77,4

España

56,9

77,3

97,0

98,3

98,3

97,8

97,8

97,8

Francia

51,4

68,7

85,9

87,0

87,0

87,0

87,0

87,0

Italia

62,3

84,5

106,4

96,9

97,0

95,6

94,9

94,9

Luxemburgo

0,2

0,3

0,4

0,4

0,4

0,4

0,4

0,4

Países Bajos

6,8

9,5

12,0

11,4

11,4

11,4

11,4

11,4

Austria

12,4

17,1

21,3

19,6

19,6

19,6

19,6

19,6

Portugal

10,8

14,6

18,2

10,2

10,2

10,2

10,2

10,2

Finlandia

8,0

10,9

13,7

12,6

12,6

12,5

12,5

12,5

Suecia

6,6

8,8

11,0

11,0

11,0

11,0

11,0

11,0

Reino Unido

17,7

23,6

29,5

29,5

29,5

29,5

29,5

29,5».


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