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Document 32007R1342

    Reglamento (CE) n°  1342/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 , sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

    DO L 300 de 17.11.2007, p. 1–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/08/2012; derogado por 32012R0529 ver 22012X0821(01)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1342/oj

    17.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 300/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1342/2007 DEL CONSEJO

    de 22 de octubre de 2007

    sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1), denominado en lo sucesivo «el ACC», entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

    (2)

    Según el artículo 21, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

    (3)

    El 26 de octubre de 2007, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia celebraron, en conexión con lo que antecede, un Acuerdo de estas características sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

    (4)

    Es preciso proporcionar los medios necesarios para gestionar el Acuerdo en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida de acuerdos anteriores relativos a un régimen similar.

    (5)

    Resulta apropiado clasificar los productos en cuestión sobre la base de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3).

    (6)

    Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

    (7)

    La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación.

    (8)

    Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

    (9)

    Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

    (10)

    El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la Federación de Rusia y la Comunidad para prevenir la elusión mediante transbordos, cambios de ruta u otros medios. Debe establecerse un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del Acuerdo. La Federación de Rusia ha acordado adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier ajuste pueda aplicarse rápidamente. De no alcanzarse un acuerdo en el plazo previsto, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente.

    (11)

    Las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el presente Reglamento están supeditadas desde el 1 de enero de 2007 a la presentación de una licencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1872/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia (4). El Acuerdo prevé que dichas importaciones deben imputarse a los límites establecidos para 2007 en el presente Reglamento.

    (12)

    Por tanto, en aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE) no 1872/2006 por el presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I, originarios de la Federación de Rusia.

    2.   Los productos siderúrgicos se clasificarán por grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

    3.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

    4.   Los procedimientos aplicables al control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.

    Artículo 2

    1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a consumo en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

    Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos desde el país exportador.

    2.   Con objeto de garantizar que las cantidades por las que se han expedido autorizaciones de importación no excedan en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán autorizaciones de importación únicamente previa confirmación de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos, con respecto al país proveedor, para el que el importador o los importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. Las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se enumeran en el anexo IV.

    3.   A partir del 1 de enero de 2007, las importaciones de productos para los que se exigía una licencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1872/2006 se imputarán a los límites correspondientes de 2007 que figuran en el anexo V.

    4.   A efectos del presente Reglamento y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.

    Artículo 3

    1.   Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o depósito franco o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

    2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados posteriormente a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V.

    Artículo 4

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de expedir autorizaciones de importación, las cantidades objeto de solicitud de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de exportación originales, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros.

    2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el ejercicio contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

    3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades de los Estados miembros la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, y en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades de la Federación de Rusia para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.

    4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

    5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

    6.   Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al capítulo II.

    7.   En los casos en que las autoridades competentes de la Federación de Rusia hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

    Artículo 5

    A efectos de la aplicación del artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo, se autoriza a la Comisión a proceder a los ajustes necesarios.

    Artículo 6

    1.   En caso de que, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de la Federación de Rusia han sido objeto de transbordo, cambio de ruta o importados en la Comunidad eludiendo los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.

    2.   En espera del resultado de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la Federación de Rusia que adopte, con carácter cautelar, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos convenidos tras esas consultas puedan efectuarse en relación con el año en el que la solicitud de consulta haya sido presentada o el siguiente año, si el límite cuantitativo del año en curso estuviese agotado, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión.

    3.   En caso de que la Comunidad y la Federación de Rusia no logren alcanzar una solución satisfactoria y la Comisión advierta que queda demostrada fehacientemente la elusión, la Comisión deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la Federación de Rusia.

    CAPÍTULO II

    DISPOSICIONES APLICABLES A LA GESTIÓN DE LOS LÍMITES CUANTITATIVOS

    SECCIÓN 1

    Clasificación

    Artículo 7

    La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87.

    Artículo 8

    A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero, constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87, examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones del citado Reglamento, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento en la nomenclatura combinada, para clasificarlos en los grupos de productos apropiados.

    Artículo 9

    La Comisión informará a la Federación de Rusia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) y de los códigos TARIC que afecte a los productos contemplados en el presente Reglamento como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

    Artículo 10

    La Comisión informará a las autoridades competentes de la Federación de Rusia de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

    a)

    la designación de los productos de que se trate;

    b)

    el grupo de productos correspondiente, el código de la nomenclatura combinada (código NC) y el código TARIC;

    c)

    las razones que motivan la decisión.

    Artículo 11

    1.   En caso de que una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de grupo de productos de uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para poner en vigor la decisión.

    2.   Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

    Artículo 12

    Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 11, afecte a un grupo de productos sujeto a límites cuantitativos, la Comisión, cuando proceda, iniciará consultas sin demora, con arreglo al artículo 9, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo V.

    Artículo 13

    1.   Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados por el presente Reglamento difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.

    2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se hace alusión en el apartado 1, indicando, en particular:

    a)

    las cantidades del producto de que se trate;

    b)

    el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes;

    c)

    el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.

    3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

    4.   La Comisión notificará a los países exportadores de que se trate los casos contemplados en el presente artículo.

    Artículo 14

    En los casos previstos en el artículo 13, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la Federación de Rusia, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con la Federación de Rusia para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.

    Artículo 15

    La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o de los Estados miembros importadores y de la Federación de Rusia y en los casos contemplados en el artículo 14, podrá determinar la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.

    Artículo 16

    Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 13 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 14, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.

    SECCIÓN 2

    Sistema de doble control para la gestión de los límites cuantitativos

    Artículo 17

    1.   Las autoridades competentes de la Federación de Rusia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo V, hasta el máximo de dichos límites.

    2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador con vistas a la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 20.

    Artículo 18

    1.   La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

    2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

    Artículo 19

    Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos objeto de la licencia de exportación hayan sido expedidos con arreglo al artículo 2, apartado 4.

    Artículo 20

    1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías objeto de la licencia de exportación. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión haya confirmado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

    2.   Las autorizaciones de importación tendrán una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la vigencia de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

    3.   Las autorizaciones de importación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y tendrán vigencia en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

    4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:

    a)

    nombre y dirección completos del exportador;

    b)

    nombre, apellidos y dirección completos del importador;

    c)

    la designación exacta de los productos y su(s) código(s) TARIC;

    d)

    el país de origen de los productos;

    e)

    el país desde el que sale el envío;

    f)

    el grupo de productos apropiado y la cantidad de los productos en cuestión;

    g)

    el peso neto por partida NC;

    h)

    el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida de la NC;

    i)

    en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

    j)

    la fecha y el número de la licencia de exportación;

    k)

    el número de código interno con fines administrativos;

    l)

    la fecha y la firma del importador.

    5.   El importador no estará obligado a importar en un solo envío la cantidad total que consta en una autorización de importación.

    6.   Las autorizaciones de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas tengan acceso al documento a través de una red informática.

    Artículo 21

    La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la Federación de Rusia y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.

    Artículo 22

    Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad y sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.

    Artículo 23

    1.   Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la Federación de Rusia para un determinado grupo de productos durante un determinado año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

    2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro se negarán a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la Federación de Rusia no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

    SECCIÓN 3

    Disposiciones comunes

    Artículo 24

    1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 17 y el certificado de origen a que se refiere el artículo 2 podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. El original y las copias de estos documentos estarán redactados en lengua inglesa.

    2.   En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se rellenen a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

    3.   El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco de escribir, encolado, exento de pasta mecánica y con un gramaje mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará impreso un fondo con guillochés que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente aceptarán el original como documento válido para las importaciones de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

    5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

    6.   El número estará compuesto por los siguientes elementos:

    dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue:

    RU

    =

    Federación de Rusia,

    dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:

    BE

    =

    Bélgica

    BG

    =

    Bulgaria

    CZ

    =

    República Checa

    DK

    =

    Dinamarca

    DE

    =

    Alemania

    EE

    =

    Estonia

    EL

    =

    Grecia

    ES

    =

    España

    FR

    =

    Francia

    IE

    =

    Irlanda

    IT

    =

    Italia

    CY

    =

    Chipre

    LV

    =

    Letonia

    LT

    =

    Lituania

    LU

    =

    Luxemburgo

    HU

    =

    Hungría

    MT

    =

    Malta

    NL

    =

    Países Bajos

    AT

    =

    Austria

    PL

    =

    Polonia

    PT

    =

    Portugal

    RO

    =

    Rumanía

    SI

    =

    Eslovenia

    SK

    =

    Eslovaquia

    FI

    =

    Finlandia

    SE

    =

    Suecia

    GB

    =

    Reino Unido,

    una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «7» para 2007,

    un número de dos cifras que designe la oficina de expedición del país exportador,

    un número de cinco cifras, comprendido entre 00001 y 99999, asignado al Estado miembro específico de destino.

    Artículo 25

    La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «Issued retrospectively».

    Artículo 26

    En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes que los hayan expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «Duplicate».

    El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.

    SECCIÓN 4

    Licencia de importación comunitaria — formulario común

    Artículo 27

    1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 20 se ajustarán al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

    2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se redactarán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir, con fines administrativos, ejemplares adicionales al formulario 2.

    3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura y con un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de un fondo con guillochés de color rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.

    4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser imprimidos asimismo en imprentas que hayan sido designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá la mención del nombre y domicilio del impresor, o una indicación que permita identificarlo.

    5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación o los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

    6.   Las licencias y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

    7.   En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

    8.   Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

    9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que las cantidades podrán ser anotadas bien por las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien por las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas que se correspondan con las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. En caso de que haya más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

    10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro, tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

    11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los contenidos de las licencias o extractos a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

    CAPÍTULO III

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 28

    La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y la dirección de las autoridades de la Federación de Rusia facultadas para expedir certificados de origen y licencias de exportación, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.

    Artículo 29

    1.   El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará aleatoriamente o cada vez que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado de origen o licencia de exportación o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate.

    En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades competentes de la Federación de Rusia, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. En caso de que se haya presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o a la licencia de exportación o a una copia de estos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

    2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.

    3.   Los resultados de los controles a posteriori mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser exportadas a la Comunidad con arreglo al presente capítulo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

    4.   En caso de que los documentos citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará de este hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros.

    5.   El recurso aleatorio al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.

    Artículo 30

    1.   Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 29 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo, las citadas autoridades solicitarán de la Federación de Rusia que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente capítulo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

    2.   En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades competentes de la Federación de Rusia intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a las disposiciones del presente capítulo.

    3.   Cuando se compruebe que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de tales infracciones.

    Artículo 31

    La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 32

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1872/2006.

    Artículo 33

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SILVA


    (1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.

    (2)  Véase la página 52 del presente Diario Oficial.

    (3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).

    (4)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 41.


    ANEXO I

    SA Productos laminados planos

    SA1. Enrollados

     

    7208100000

     

    7208250000

     

    7208260000

     

    7208270000

     

    7208360000

     

    7208370010

     

    7208370090

     

    7208380010

     

    7208380090

     

    7208390010

     

    7208390090

     

    7211140010

     

    7211190010

     

    7219110000

     

    7219121000

     

    7219129000

     

    7219131000

     

    7219139000

     

    7219141000

     

    7219149000

     

    7225303010

     

    7225401510

     

    7225502010

     

    7225301000

     

    7225309000

    SA2. Chapa gruesa

     

    7208400010

     

    7208512010

     

    7208512091

     

    7208512093

     

    7208512097

     

    7208512098

     

    7208519100

     

    7208519810

     

    7208519891

     

    7208519899

     

    7208529100

     

    7208521000

     

    7208529900

     

    7208531000

     

    7211130000

    SA3. Otros productos laminados planos

     

    7208400090

     

    7208539000

     

    7208540000

     

    7208908010

     

    7209150000

     

    7209161000

     

    7209169000

     

    7209171000

     

    7209179000

     

    7209181000

     

    7209189100

     

    7209189900

     

    7209250000

     

    7209261000

     

    7209269000

     

    7209271000

     

    7209279000

     

    7209281000

     

    7209289000

     

    7209908010

     

    7210110010

     

    7210122010

     

    7210128010

     

    7210200010

     

    7210300010

     

    7210410010

     

    7210490010

     

    7210500010

     

    7210610010

     

    7210690010

     

    7210701010

     

    7210708010

     

    7210903010

     

    7210904010

     

    7210908091

     

    7211140090

     

    7211190090

     

    7211233091

     

    7211238091

     

    7211290010

     

    7211908010

     

    7212101000

     

    7212109011

     

    7212200011

     

    7212300011

     

    7212402010

     

    7212402091

     

    7212408011

     

    7212502011

     

    7212503011

     

    7212504011

     

    7212506111

     

    7212506911

     

    7212509013

     

    7212600011

     

    7212600091

     

    7219211000

     

    7219219000

     

    7219221000

     

    7219229000

     

    7219230000

     

    7219240000

     

    7219310000

     

    7219321000

     

    7219329000

     

    7219331000

     

    7219339000

     

    7219341000

     

    7219349000

     

    7219351000

     

    7219359000

     

    7225401290

     

    7225409000

    SA4. Productos aleados

     

    7226200010

     

    7226912000

     

    7226919100

     

    7226919900

     

    7226997010

    SA5. Chapas cuarto aleadas

     

    7225401230

     

    7225404000

     

    7225406000

     

    7225990010

    SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

     

    7225508000

     

    7225910010

     

    7225920010

     

    7226920010

    SB Productos largos

    SB1. Vigas

     

    7207198010

     

    7207208010

     

    7216311000

     

    7216319000

     

    7216321100

     

    7216321900

     

    7216329100

     

    7216329900

     

    7216331000

     

    7216339000

    SB2. Alambrón

     

    7213100000

     

    7213200000

     

    7213911000

     

    7213912000

     

    7213914100

     

    7213914900

     

    7213917000

     

    7213919000

     

    7213991000

     

    7213999000

     

    7221001000

     

    7221009000

     

    7227100000

     

    7227200000

     

    7227901000

     

    7227905000

     

    7227909500

    SB3. Otros productos largos

     

    7207191210

     

    7207191291

     

    7207191299

     

    7207205200

     

    7214200000

     

    7214300000

     

    7214911000

     

    7214919000

     

    7214991000

     

    7214993100

     

    7214993900

     

    7214995000

     

    7214997100

     

    7214997900

     

    7214999500

     

    7215900010

     

    7216100000

     

    7216210000

     

    7216220000

     

    7216401000

     

    7216409000

     

    7216501000

     

    7216509100

     

    7216509900

     

    7216990010

     

    7218992000

     

    7222111100

     

    7222111900

     

    7222118100

     

    7222118900

     

    7222191000

     

    7222199000

     

    7222309710

     

    7222401000

     

    7222409010

     

    7224900289

     

    7224903100

     

    7224903800

     

    7228102000

     

    7228201010

     

    7228201091

     

    7228209110

     

    7228209190

     

    7228302000

     

    7228304100

     

    7228304900

     

    7228306100

     

    7228306900

     

    7228307000

     

    7228308900

     

    7228602010

     

    7228608010

     

    7228701000

     

    7228709010

     

    7228800010

     

    7228800090

     

    7301100000


    ANEXO II

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    ANEXO III

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    ANEXO IV

    СПИСЪК НА КОМПЕТЕНТНИТЕ НАЦИОНАЛНИ ВЛАСТИ

    LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

    SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

    LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

    LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

    PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

    ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

    LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

    LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

    ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

    VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS

    ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

    AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

    LISTA TA’ L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

    LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

    LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

    LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

    LISTA AUTORITĂȚILOR NAȚIONALE COMPETENTE

    ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

    SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

    LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

    FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

     

    BELGIQUE/BELGIË

    Service public fédéral économie, PME, Classes Moyennes & Énergie

    Direction générale du potentiel économique

    Service licences

    Rue de Louvain 44

    B-1000 Bruxelles

    Fax 32-2 548 65 70

    Federale Overheidsdienst Economie, K.M.O., Middenstand en Energie

    Algemene Directie Economisch Potentieel

    Dienst Vergunningen

    Leuvenseweg 44

    B-1000 Brussel

    Fax +32-2-5486570

     

    БЪЛГАРИЯ

    Министерство на икономиката и енергетиката

    Дирекция «Регистриране, лицензиране и контрол»

    ул. «Славянска» № 8

    1052 София

    Факс: +35929815041

    (Fax)

    +35929804710

    +35929883654

     

    ČESKÁ REPUBLIKA

    Ministerstvo průmyslu a obchodu

    Licenční správa

    Na Františku 32

    CZ-110 15 Praha 1

    Fax: +420-22421 21 33

     

    DANMARK

    Erhvervs- og Byggestyrelsen

    Økonomi- og Erhvervsministeriet

    Langelinie Allé 17

    DK-2100 København Ø

    Fax (45) 35 46 60 01

     

    DEUTSCHLAND

    Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle

    (BAFA)

    Frankfurter Straße 29—35

    D-65760 Eschborn 1

    Fax + 49-6196-90 88 00

     

    EESTI

    Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

    Harju 11

    EE-15072 Tallinn

    Faks: +372 6313 660

     

    IRELAND

    Department of Enterprise, Trade and Employment

    Import/Export Licensing, Block C

    Earlsfort Centre

    Hatch Street

    Dublin 2

    Ireland

    Fax (353-1) 631 25 62

     

    ΕΛΛΑΔΑ

    Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

    Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

    Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών,

    Εμπορικής Άμυνας

    Κορνάρου 1

    GR-105 63 Αθήνα

    Φαξ (30) 210-328 60 94

     

    ESPAÑA

    Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

    Secretaría General de Comercio Exterior

    Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

    Paseo de la Castellana, 162

    E-28046 Madrid

    Fax (34) 913 49 38 31

     

    FRANCE

    Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Emploi

    Direction générale des entreprises

    Sous-direction des biens de consommation

    Bureau textile-importations

    Le Bervil, 12 rue Villiot

    F-75572 Paris Cedex 12

    Fax + 33-1 53 44 91 81

     

    ITALIA

    Ministero del Commercio internazionale

    Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

    Viale America 341

    I-00144 Roma

    Fax + 39-6-59 93 22 35/59 93 26 36

     

    KYΠPOΣ

    Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

    Υπηρεσία Εμπορίου

    Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

    Οδός Ανδρέα Αραούζου αρ. 6

    CY-1421 Λευκωσία

    Φαξ (357) 22-37 51 20

     

    LATVIJA

    Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

    Brīvības iela 55

    LV-1519 Rīga

    Fax: +371-728 08 82

     

    LIETUVA

    Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

    Prekybos departamentas

    Gedimino pr. 38/2

    LT-01104 Vilnius

    Faksas +370-5 262 39 74

     

    LUXEMBOURG

    Ministère de l'Économie et du Commerce extérieur

    Office des licences

    BP 113

    L-2011 Luxembourg

    Fax +352 46 61 38

     

    MAGYARORSZÁG

    Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

    Margit krt. 85.

    HU-1024 Budapest

    Fax: + 36-1-336 73 02

     

    MALTA

    Diviżjoni għall-Kummerċ

    Servizzi Kummerċjali

    Lascaris

    MT-Valletta CMR02

    Fax + 356-25-69 02 99

     

    NEDERLAND

    Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

    Postbus 30003, Engelse Kamp 2

    NL-9700 RD Groningen

    Fax + 31-50-523 23 41

     

    ÖSTERREICH

    Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

    Außenwirtschaftsadministration

    Abteilung C2/2

    Stubenring 1

    A-1011 Wien

    Fax +43-1-7 11 00/83 86

     

    POLSKA

    Ministerstwo Gospodarki

    Plac Trzech Krzyży 3/5

    PL-00-507 Warszawa

    Faks: (48-22) 693 40 21/693 40 22

     

    PORTUGAL

    Ministério das Finanças

    Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos

    Especiais sobre o Consumo

    Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa

    PT-1140-060 Lisboa

    Fax: + 351-218 814 261

     

    ROMÂNIA

    Ministerul pentru Întreprinderi Mici și Mijlocii, Comerț, Turism și Profesii Liberale

    Direcția Generală Politici Comerciale

    Str. Ion Câmpineanu, nr. 16

    București, sector 1

    Cod poștal 010036

    Tel.: (40-21) 315 00 81,

    Fax: (40-21) 315 04 54,

    e-mail: clc@dce.gov.ro

     

    SLOVENIJA

    Ministrstvo za finance

    Carinska uprava Republike Slovenije

    Carinski urad Jesenice

    Spodnji plavž 6C

    SI-4270 Jesenice

    Fax + 386-4-297 44 56

     

    SLOVENSKO

    Odbor obchodnej politiky

    Ministerstvo hospodárstva

    Mierová 19

    SK-827 15 Bratislava 212

    Fax + 421-2-48 54 31 16

     

    SUOMI/FINLAND

    Tullihallitus

    PL 512

    FI-00101 Helsinki

    Faksi (+ 358-20) 492 28 52

    Tullstyrelsen

    PB 512

    FI-00101 Helsingfors

    Fax (+ 358-20) 492 28 52

     

    SVERIGE

    Kommerskollegium

    Box 6803

    S-113 86 Stockholm

    Fax (46-8) 30 67 59

     

    UNITED KINGDOM

    Department of Trade and Industry

    Import Licensing Branch

    Queensway House — West Precinct

    Billingham

    UK-TS23 2NF

    Fax: + 44-1642-36 42 69


    ANEXO V

    LÍMITES CUANTITATIVOS

    (toneladas)

    Productos

    Año 2007

    Año 2008

    SA. Productos planos

    SA1. Enrollados

    1 042 090

    1 035 000

    SA2. Chapa gruesa

    270 820

    275 000

    SA3. Otros productos planos

    565 770

    595 000

    SA4. Productos aleados

    94 860

    105 000

    SA5. Chapas cuarto aleadas

    20 460

    25 000

    SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

    105 000

    110 000

    SB. Productos largos

    SB1. Vigas

    55 800

    55 000

    SB2. Alambrón

    275 000

    324 000

    SB3. Otros productos largos

    474 200

    507 000

    Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.

    SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.


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