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Document 32007R0716

Reglamento (CE) n o 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 , relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 171 de 29.6.2007, pp. 17–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32019R2152

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/716/oj

29.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/17


REGLAMENTO (CE) N o 716/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De cara a la correcta evaluación del impacto de las empresas bajo control extranjero en la economía de la Unión Europea, es fundamental disponer de estadísticas comunitarias periódicas y de buena calidad sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras en la economía global, lo que facilitaría también el seguimiento de la eficacia del mercado interior y la integración progresiva de las economías en el contexto de la globalización, en el cual, si bien las empresas multinacionales están desempeñando un papel principal, las pequeñas y medianas empresas también pueden verse afectadas por el control extranjero.

(2)

Con vistas a la aplicación y la revisión del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y de cara a las negociaciones presentes y futuras de nuevos acuerdos, es necesario disponer de información estadística pertinente que ayude a negociar.

(3)

Con vistas a la elaboración de políticas en materia de economía, competencia, empresa, investigación, desarrollo técnico y empleo en el marco del proceso de liberalización, es necesario disponer de estadísticas sobre las filiales extranjeras, al objeto de evaluar los efectos, directos e indirectos, del control extranjero en el empleo, los salarios y la productividad en determinados países y sectores.

(4)

La información facilitada con arreglo a la legislación comunitaria vigente o disponible en los Estados miembros es insuficiente, inadecuada o escasamente comparable para poder ser utilizada como base fiable en el trabajo de la Comisión.

(5)

En el Reglamento (CE) no 184/2005 (3) se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas. Habida cuenta de que las estadísticas de la balanza de pagos solo engloban los datos del AGCS de manera parcial, es fundamental elaborar periódicamente estadísticas detalladas sobre filiales extranjeras.

(6)

En el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (4), y en el Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (5), se establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las empresas en la Comunidad.

(7)

De cara a la elaboración de cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (6), es necesario disponer de estadísticas comparables, completas y fiables sobre filiales extranjeras.

(8)

El Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de Servicios de las Naciones Unidas, la quinta edición del Manual de la Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, la Definición de Referencia sobre Inversiones Extranjeras Directas y el Manual sobre los Indicadores de Globalización Económica de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico definen, de manera conjunta, las normas generales para la elaboración de estadísticas internacionales comparables sobre filiales extranjeras.

(9)

La elaboración de estadísticas comunitarias específicas está regulada por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (7).

(10)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes para la elaboración de estadísticas comparables sobre filiales extranjeras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(12)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones recogidas en los anexos I y II y el nivel de información del anexo III, realice toda modificación subsiguiente de los anexos I y II, aplique los resultados de los estudios piloto y defina las normas comunes de calidad adecuadas y el contenido y periodicidad de los informes de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completar el presente Reglamento añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (9), y al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (10).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

En virtud del presente Reglamento se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«filial extranjera», la empresa residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional no residente en dicho país, o la empresa no residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional residente en dicho país;

b)

«control», la capacidad para determinar la política general de una empresa mediante la designación, llegado el caso, de los directores adecuados; en este sentido, se considera que la empresa A está controlada por una unidad institucional B cuando B controla, directa o indirectamente, más de la mitad del derecho de voto de los accionistas o más de la mitad de las acciones;

c)

«control extranjero», la situación en la cual la unidad institucional que ejerce el control reside en un país distinto del país de residencia de la unidad institucional sobre la que ejerce dicho control;

d)

«sucursal», la unidad local sin identidad jurídica propia que depende de una empresa bajo control extranjero. Recibirá el tratamiento de cuasisociedad en el sentido del punto 3, letra f), de las notas explicativas de la sección III, punto B, del anexo del Reglamento (CEE) no 696/93;

e)

«estadísticas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad global de las filiales extranjeras;

f)

«estadísticas internas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras residentes en el país que elabora las estadísticas;

g)

«estadísticas externas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras en otro país controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas;

h)

«unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», la unidad institucional situada en el extremo superior de la cadena de control de una filial extranjera y que no está controlada por ninguna otra unidad institucional;

i)

«empresa», «unidad local» y «unidad institucional», las entidades correspondientes en el sentido del Reglamento (CEE) no 696/93.

Artículo 3

Presentación de los datos

Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre filiales extranjeras relativos a las características, las actividades económicas y el desglose geográfico con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III.

Artículo 4

Fuentes de datos

1.   Los Estados miembros, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a la calidad mencionadas en el artículo 6, recogerán la información necesaria con arreglo al presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren oportunas.

2.   Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar información responderán en los plazos establecidos y de acuerdo con las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

3.   Cuando no sea posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán enviarse las mejores estimaciones, incluyendo valores cero.

Artículo 5

Estudios piloto

1.   La Comisión elaborará un programa de los estudios piloto que deberán llevar a cabo, con carácter voluntario, las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, relativo a variables y desgloses adicionales para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras.

2.   Se llevarán a cabo estudios piloto a fin de evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, teniendo en cuenta las ventajas derivadas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste del sistema estadístico y la carga para las empresas.

3.   El programa de estudios piloto de la Comisión deberá ser coherente con los anexos I y II.

4.   La Comisión, basándose en las conclusiones de los estudios piloto, tomará las medidas de ejecución necesarias para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

5.   Los estudios piloto se concluirán a más tardar el 19 de julio de 2010.

Artículo 6

Normas de calidad e informes

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos con arreglo a normas comunes de calidad.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (en lo sucesivo, «informe de calidad»).

3.   La Comisión determinará las normas comunes de calidad, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

4.   La Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 7

Manual de recomendaciones

La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, publicará un manual de recomendaciones que contenga las definiciones pertinentes y orientaciones adicionales relativas a las estadísticas comunitarias elaboradas de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 8

Calendario y excepciones

1.   Los Estados miembros compilarán los datos de acuerdo con el calendario de ejecución indicado en los anexos I y II.

2.   Durante un período de transición que no superará los cuatro años a partir del primer año de referencia mencionado en los anexos I y II, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, podrá conceder a los Estados miembros, por un período de tiempo limitado, excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes.

Artículo 9

Medidas de ejecución

1.   Las siguientes medidas de ejecución del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2:

a)

el establecimiento del formato y el procedimiento adecuados para la transmisión de los resultados por parte de los Estados miembros,

y

b)

la concesión de excepciones a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes, incluida la concesión de excepciones a todo nuevo requisito tras la realización de estudios piloto.

2.   Las siguientes medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3:

a)

adaptación de las definiciones recogidas en los anexos I y II y del nivel de información del anexo III, así como toda modificación subsiguiente de los anexos I y II;

b)

aplicación de los resultados de los estudios piloto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4,

y

c)

definición de normas comunes de calidad adecuadas y del contenido y la periodicidad de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3.   Deberá prestarse especial atención al principio de que los beneficios de dichas medidas sobrepasen el coste de las mismas, así como al principio de que cualquier carga financiera adicional para los Estados miembros o para las empresas esté dentro de unos límites razonables.

Artículo 10

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.

Artículo 11

Colaboración con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión solicitará la opinión del Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos sobre todos los asuntos que entren en el ámbito de competencia de dicho Comité y, en particular, acerca de todas las medidas para la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y el tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y la transmisión de los resultados.

Artículo 12

Informe de ejecución

A más tardar el 19 de julio de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento. En concreto, dicho informe deberá:

a)

evaluar la calidad de las estadísticas elaboradas;

b)

evaluar la rentabilidad (beneficios/costes) de las estadísticas elaboradas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de la información estadística;

c)

evaluar los avances de los estudios piloto y su aplicación,

e

d)

identificar ámbitos en los que se puedan introducir mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos y de los costes derivados.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)   DO C 144 de 14.6.2005, p. 14.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2007.

(3)   DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).

(4)   DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)   DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)   DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(7)   DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)   DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(10)   DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.


ANEXO I

MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS INTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS

SECCIÓN 1

Unidad estadística

Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales que están bajo control extranjero de acuerdo con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.

SECCIÓN 2

Características

Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (1):

Código

Título

11 11 0

Número de empresas

12 11 0

Volumen de negocio

12 12 0

Valor de la producción

12 15 0

Valor añadido al coste de los factores

13 11 0

Compras totales de bienes y servicios

13 12 0

Compras de bienes y servicios para reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

13 31 0

Costes de personal

15 11 0

Inversión bruta en bienes materiales

16 11 0

Número de personas empleadas

22 11 0

Total gastos I + D interno (*1)

22 12 0

Cifra total de personal I + D (*1)

Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

Las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) solo son necesarias para las actividades de las secciones C, D, E y F de la NACE.

En el caso de la sección J de la NACE solo será necesario el número de empresas, el volumen de negocio (2) y el número de personas empleadas (o, en su lugar, el número de empleados).

SECCIÓN 3

Nivel de detalle de los datos

Los datos se facilitarán de acuerdo con el concepto de «unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», con el desglose geográfico de nivel 2-IN combinado con el desglose por actividad de nivel 3, especificado en el anexo III, y el desglose geográfico de nivel 3 combinado con la economía de las empresas.

SECCIÓN 4

Primer año de referencia y periodicidad

1.

El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.

A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

3.

El primer año de referencia para el que se compilarán las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) será 2007.

SECCIÓN 5

Transmisión de resultados

Los resultados deberán transmitirse en un plazo de veinte meses a partir del fin del año de referencia.

SECCIÓN 6

Informes y estudios piloto

1.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común.

2.

En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

3.

Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas.

4.

Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:

Código

Título

 

Exportaciones de bienes y servicios

 

Importaciones de bienes y servicios

 

Exportaciones de bienes y servicios intragrupo

 

Importaciones de bienes y servicios intragrupo

Las exportaciones, las importaciones, las exportaciones intragrupo y las importaciones intragrupo se desglosarán en bienes y servicios.

5.

También se llevarán a cabo estudios piloto para analizar si es viable la recopilación de datos con respecto a las actividades de las secciones M, N y O de la NACE y la recopilación de las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) con respecto a las actividades de las secciones G, H, I, K, M, N y O de la NACE. Asimismo, se realizarán estudios piloto para evaluar la pertinencia, la viabilidad y los costes del desglose de los datos establecidos en la sección 2 en categorías de tamaño según el número de personas empleadas.


(1)   DO L 344 de 18.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1670/2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

(*1)  Las variables 22 11 0 y 22 12 0 se comunicarán cada dos años. Cuando el importe total del volumen de negocio o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a F de la NACE Rev. 1.1 represente en un Estado miembro menos del 1 % del total comunitario, no será necesario recoger, a efectos del presente Reglamento, la información necesaria para la elaboración de estadísticas relativas a las características 22 11 0 y 22 12 0.

(2)  En el caso de la división 65 de la NACE Rev. 1.1, el volumen de negocio se sustituirá por el valor de la producción.


ANEXO II

MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS EXTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS

SECCIÓN 1

Unidad estadística

Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales situadas en el extranjero y controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas, de conformidad con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.

SECCIÓN 2

Características

Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98:

Código

Título

12 11 0

Volumen de negocio

16 11 0

Número de personas empleadas

11 11 0

Número de empresas

Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

SECCIÓN 3

Nivel de detalle de los datos

Los datos se facilitarán detallando el país de ubicación y la actividad de la filial extranjera con arreglo a lo especificado en el anexo III. La información por país de ubicación y por actividad se combinará de la manera siguiente:

el nivel 1 del desglose geográfico combinado con el nivel 2 del desglose por actividad,

el nivel 2-OUT del desglose geográfico combinado con el nivel 1 del desglose por actividad,

el nivel 3 del desglose geográfico combinado con los datos del total de la actividad exclusivamente.

SECCIÓN 4

Primer año de referencia y periodicidad

1.

El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.

A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

SECCIÓN 5

Transmisión de resultados

Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 20 meses a partir del fin del año de referencia.

SECCIÓN 6

Informes y estudios piloto

1.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común.

2.

En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

3.

Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas.

4.

Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:

Código

Título

13 31 0

Costes de personal

 

Exportaciones de bienes y servicios

 

Importaciones de bienes y servicios

 

Exportaciones de bienes y servicios intragrupo

 

Importaciones de bienes y servicios intragrupo

12 15 0

Valor añadido al coste de los factores

15 11 0

Inversión bruta en bienes materiales


ANEXO III

NIVELES DE DETALLE DE LOS DATOS POR PAÍS Y POR ACTIVIDAD

Niveles del desglose geográfico

Nivel 1

 

Nivel 2-OUT

(Nivel 1 + 24 países)

V2

Extra EU-27

V2

Extra EU-27

 

 

IS

Islandia

 

 

LI

Liechtenstein

 

 

NO

Noruega

CH

Suiza

CH

Suiza

 

 

HR

Croacia

RU

Rusia

RU

Rusia

 

 

TR

Turquía

 

 

EG

Egipto

 

 

MA

Marruecos

 

 

NG

Nigeria

 

 

ZA

Sudáfrica

CA

Canadá

CA

Canadá

US

Estados Unidos

US

Estados Unidos

 

 

MX

México

 

 

AR

Argentina

BR

Brasil

BR

Brasil

 

 

CL

Chile

 

 

UY

Uruguay

 

 

VE

Venezuela

 

 

IL

Israel

CN

China

CN

China

HK

Hong Kong

HK

Hong Kong

IN

India

IN

India

 

 

ID

Indonesia

JP

Japón

JP

Japón

 

 

KR

Corea del Sur

 

 

MY

Malasia

 

 

PH

Filipinas

 

 

SG

Singapur

 

 

TW

Taiwán

 

 

TH

Tailandia

 

 

AU

Australia

 

 

NZ

Nueva Zelanda

Z8

Extra EU-27 no asignados

Z8

Extra EU-27 no asignados

C4

Centros financieros off-shore

C4

Centros financieros off-shore

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (*1) de más de un Estado miembro

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (*1) de más de un Estado miembro


Nivel 2-IN

A1

Total mundial (todas las entidades, incluido el país que elabora las estadísticas)

Z9

Resto del mundo (salvo el país que elabora las estadísticas)

A2

Controlado por el país que elabora las estadísticas

V1

EU-27 (Intra EU-27) salvo el país que elabora las estadísticas

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

GR

Grecia

ES

España

FR

Francia

IE

Irlanda

IT

Italia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (*2) de más de un Estado miembro

V2

Extra EU-27

AU

Australia

CA

Canadá

CH

Suiza

CN

China

HK

Hong Kong

IL

Israel

IS

Islandia

JP

Japón

LI

Liechtenstein

NO

Noruega

NZ

Nueva Zelanda

RU

Rusia

TR

Turquía

US

Estados Unidos

C4

Centros financieros off-shore

Z8

Extra EU-27 no asignados


Nivel 3

AD

Andorra

EE

Estonia (*3)

KZ

Kazajstán

QA

Qatar

AE

Emiratos Árabes Unidos

EG

Egipto

LA

Laos

RO

Rumanía (*3)

AF

Afganistán

ER

Eritrea

LB

Líbano

RS

Serbia

AG

Antigua y Barbuda

ES

España (*3)

LC

Santa Lucía

RU

Rusia

AI

Anguila

ET

Etiopía

LI

Liechtenstein

RW

Ruanda

AL

Albania

FI

Finlandia (*3)

LK

Sri Lanka

SA

Arabia Saudí

AM

Armenia

FJ

Fiyi

LR

Liberia

SB

Islas Salomón

AN

Antillas Neerlandesas

FK

Islas Malvinas

LS

Lesotho

SC

Seychelles

AO

Angola

FM

Micronesia

LT

Lituania (*3)

SD

Sudán

AQ

Antártida

FO

Islas Feroe

LU

Luxemburgo (*3)

SE

Suecia (*3)

AR

Argentina

FR

Francia (*3)

LV

Letonia (*3)

SG

Singapur

AS

Samoa Americana

GA

Gabón

LY

Libia

SH

Santa Elena

AT

Austria (*3)

GD

Granada

MA

Marruecos

SI

Eslovenia (*3)

AU

Australia

GE

Georgia

MD

Moldova

SK

Eslovaquia (*3)

AW

Aruba

GG

Guernsey

ME

Montenegro

SL

Sierra Leona

AZ

Azerbaiyán

GH

Ghana

MG

Madagascar

SM

San Marino

BA

Bosnia y Herzegovina

GI

Gibraltar

MH

Islas Marshall

SN

Senegal

BB

Barbados

GL

Groenlandia

MK (1)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

SO

Somalia

BD

Bangladesh

GM

Gambia

ML

Malí

SR

Surinam

BE

Bélgica (*3)

GN

Guinea

MM

Myanmar

ST

Santo Tomé y Príncipe

BF

Burkina Faso

GQ

Guinea Ecuatorial

MN

Mongolia

SV

El Salvador

BG

Bulgaria (*3)

GR

Grecia (*3)

MO

Macao

SY

Siria

BH

Bahréin

GS

Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur

MP

Islas Marianas del Norte

SZ

Suazilandia

BI

Burundi

GT

Guatemala

MR

Mauritania

TC

Islas Turcas y Caicos

BJ

Benín

GU

Guam

MS

Montserrat

TD

Chad

BM

Bermudas

GW

Guinea-Bissau

MT

Malta (*3)

TF

Territorios Franceses del Sur

BN

Brunéi

GY

Guyana

MU

Mauricio

TG

Togo

BO

Bolivia

HK

Hong Kong

MV

Maldivas

TH

Tailandia

BR

Brasil

HM

Islas Heard y McDonald

MW

Malawi

TJ

Tayikistán

BS

Bahamas

HN

Honduras

MX

México

TK

Tokelau

BT

Bhután

HR

Croacia

MY

Malasia

TM

Turkmenistán

BV

Isla Bouvet

HT

Haití

MZ

Mozambique

TN

Túnez

BW

Botsuana

HU

Hungría (*3)

NA

Namibia

TO

Tonga

BY

Belarús

ID

Indonesia

NC

Nueva Caledonia

TP

Timor Oriental

BZ

Belice

IE

Irlanda (*3)

NE

Níger

TR

Turquía

CA

Canadá

IL

Israel

NF

Isla Norfolk

TT

Trinidad y Tobago

CC

Islas Cocos

IM

Isla de Man

NG

Nigeria

TV

Tuvalu

CD

República Democrática del Congo

IN

India

NI

Nicaragua

TW

Taiwán

CF

República Centroafricana

IO

Territorio Británico del Océano Índico

NL

Países Bajos (*3)

TZ

Tanzania

CG

Congo

IQ

Iraq

NO

Noruega

UA

Ucrania

CH

Suiza

IR

Irán

NP

Nepal

UG

Uganda

CI

Costa de Marfil

IS

Islandia

NR

Nauru

UK

Reino Unido (*3)

CK

Islas Cook

IT

Italia (*3)

NU

Niue

UM

Islas menores alejadas de los Estados Unidos

CL

Chile

JE

Jersey

NZ

Nueva Zelanda

US

Estados Unidos

CM

Camerún

JM

Jamaica

OM

Omán

UY

Uruguay

CN

China

JO

Jordania

PA

Panamá

UZ

Uzbekistán

CO

Colombia

JP

Japón

PE

Perú

VA

Santa Sede

CR

Costa Rica

KE

Kenia

PF

Polinesia Francesa

VC

San Vicente y las Granadinas

CU

Cuba

KG

Kirguistán

PG

Papúa Nueva Guinea

VE

Venezuela

CV

Cabo Verde

KH

Camboya

PH

Filipinas

VG

Islas Vírgenes Británicas

CX

Isla Christmas

KI

Kiribati

PK

Pakistán

VI

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

CY

Chipre (*3)

KM

Comoras

PL

Polonia (*3)

VN

Vietnam

CZ

República Checa (*3)

KN

San Cristóbal y Nieves

PN

Pitcairn

VU

Vanuatu

DE

Alemania (*3)

KP

Corea del Norte

PS

Cisjordania y Franja de Gaza

WF

Wallis y Futuna

DJ

Yibuti

KR

Corea del Sur

PT

Portugal (*3)

WS

Samoa

DK

Dinamarca (*3)

KW

Kuwait

PW

Palaos

YE

Yemen

DM

Dominica

KY

Islas Caimán

PY

Paraguay

 

 

DO

República Dominicana

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

DZ

Argelia

 

 

 

 

ZM

Zambia

EC

Ecuador

Z8

Extra EU-25 no asignados

 

 

ZW

Zimbabue

A2

Controlado por el país que elabora las estadísticas

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (*4) de más de un Estado miembro

 

 

 

 


Niveles del desglose por actividad

Nivel 1

Nivel 2

 

 

NACE Rev. 1.1 (2)

TOTAL ACTIVIDAD

TOTAL ACTIVIDAD

Sec. C a O (salvo L)

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Sec. C

De las cuales:

 

Extracción de petróleo y gas

Div. 11

INDUSTRIA MANUFACTURERA

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Sec. D

Productos alimenticios

Subsección DA

Industria textil y de la confección

Subsección DB

Madera, edición y artes gráficas

Subsecciones DD y DE

TOTAL industria textil y de la madera

 

Refino de petróleo y otros tratamientos

Div. 23

Industria química

Div. 24

Productos de caucho y materias plásticas

Div. 25

Petról., quím., caucho y mat. plásticas

TOTAL petróleo, química, caucho y materias plásticas

 

Productos metálicos

Subsección DJ

Material mecánico

Div. 29

TOTAL productos metálicos y material mecánico

 

Máquinas de oficina y equipos informáticos

Div. 30

Equipos de radio, televisión y comunicaciones

Div. 32

Máq. ofic., equip. inform., de RTV y com.

TOTAL máq., equip. inform., de RTV y com.

 

Vehículos de motor

Div. 34

Otro material de transporte

Div. 35

Vehículos, otro material de transporte

TOTAL vehículos y otro material de transporte

 

Industrias manufactureras diversas

 

ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA

ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA

Sec. E

CONSTRUCCIÓN

CONSTRUCCIÓN

Sec. F

TOTAL SERVICIOS

TOTAL SERVICIOS

 

COMERCIO Y REPARACIÓN

COMERCIO Y REPARACIÓN

Sec. G

Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y motocicletas; venta al por menor de combustible

Div. 50

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

Div. 51

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas; reparación de efectos personales y enseres domésticos

Div. 52

HOSTELERÍA

HOSTELERÍA

Sec. H

TRANSP., ALMACEN. Y COM.

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

Sec. I

Transporte y almacenamiento

Div. 60, 61, 62, 63

Transporte terrestre; transporte por tubería

Div. 60

Transporte marítimo y por vías de navegación interiores

Div. 61

Transporte aéreo

Div. 62

Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes

Div. 63

Correos y telecomunicaciones

Div. 64

Actividades postales y de correos

Grupo 64.1

Telecomunicaciones

Grupo 64.2

INTERMED. FINANCIERA

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

Sec. J

Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones

Div. 65

Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria

Div. 66

Actividades auxiliares a la intermediación financiera

Div. 67

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

Sec. K, Div. 70

ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO SIN OPERARIO, DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

Sec. K, Div. 71

ACTIVIDADES INFORMÁTICAS

ACTIVIDADES INFORMÁTICAS

Sec. K, Div. 72

INVESTIG. Y DESARROLLO

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Sec. K, Div. 73

OTRAS ACTIV. EMPRESARIAL.

OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Sec. K, Div. 74

Actividades jurídicas, de contabilidad, estudios de mercado y asesoramiento

Grupo 74.1

Actividades jurídicas

Clase 74.11

Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

Clase 74.12

Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública

Clase 74.13

Actividades de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

Clase 74.14

Gestión de sociedades de cartera («holding»)

Clase 74.15

Arquitectura, ingeniería y otras actividades técnicas

Grupo 74.2

Publicidad

Grupo 74.4

Otras actividades empresariales

Grupo 74.3, 74.5, 74.6, 74.7 y 74.8

EDUCACIÓN

Sec. M

ACTIVIDADES SANITARIAS Y VETERINARIAS; ASISTENCIA SOCIAL

Sec. N

ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO PÚBLICO

Sec. O, Div. 90

ACTIVIDADES ASOCIATIVAS

Sec. O, Div. 91

ACT. CULT., RECREAT. Y DEP.

ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS

Sec. O, Div. 92

Actividades cinematográficas, de radio y televisión y otras actividades artísticas

Grupo 92.1, 92.2 y 92.3

Actividades de agencias de noticias

Grupo 92.4

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales

Grupo 92.5

Actividades deportivas y otras actividades recreativas

Grupo 92.6 y 92.7

OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES

Sec. O, Div. 93

No asignado

 


Nivel 3 (NACE Rev. 1.1)

Título

Nivel de información solicitado

Economía de las empresas

Secciones C a K

Industrias extractivas

Sección C

Industria manufacturera

Sección D

Todas las subsecciones DA a DN

Todas las divisiones 15 a 37

Agregados:

Alta tecnología

24.4, 30, 32, 33 y 35.3

Tecnología media-alta

24 (excepto 24.4), 29, 31, 34, 35.2, 35.4 y 35.5

Tecnología media-baja

23, 25 a 28 y 35.1

Baja tecnología

15 a 22, 36 y 37

Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua

Sección E

Todas las divisiones (40 y 41)

Construcción

Sección F (División 45)

Todos los grupos (45.1 a 45.5)

Comercio; reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico

Sección G

Todas las divisiones (50 a 52)

Grupos 50.1 + 50.2 + 50.3, 50.4, 50.5, 51.1 a 51.9

Grupos 52.1 a 52.7

Hostelería

Sección H (División 55)

Grupos 55.1 a 55.5

Transporte, almacenamiento y comunicaciones

Sección I

Todas las divisiones

Grupos 60.1, 60.2, 60.3, 63.1 + 63.2, 63.3, 63.4, 64.1 y 64.2

Intermediación financiera

Sección J

Todas las divisiones

Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas

Sección K

División 70

División 71, grupos 71.1 + 71.2, 71.3 y 71.4

División 72, grupos 72.1 a 72.6

División 73

División 74, los agregados 74.1 a 74.4 y 74.5 a 74.8


(*1)  Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.

(*2)  Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.

(*3)  Solo para estadísticas internas.

(*4)  Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.

(1)  Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país, que se asignará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.

(2)  Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006.


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