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Document 32007R0716
Regulation (EC) No 716/2007 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2007 on Community statistics on the structure and activity of foreign affiliates (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 , relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 , relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 171 de 29.6.2007, pp. 17–31
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32019R2152
|
29.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 716/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2007
relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De cara a la correcta evaluación del impacto de las empresas bajo control extranjero en la economía de la Unión Europea, es fundamental disponer de estadísticas comunitarias periódicas y de buena calidad sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras en la economía global, lo que facilitaría también el seguimiento de la eficacia del mercado interior y la integración progresiva de las economías en el contexto de la globalización, en el cual, si bien las empresas multinacionales están desempeñando un papel principal, las pequeñas y medianas empresas también pueden verse afectadas por el control extranjero. |
|
(2) |
Con vistas a la aplicación y la revisión del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y de cara a las negociaciones presentes y futuras de nuevos acuerdos, es necesario disponer de información estadística pertinente que ayude a negociar. |
|
(3) |
Con vistas a la elaboración de políticas en materia de economía, competencia, empresa, investigación, desarrollo técnico y empleo en el marco del proceso de liberalización, es necesario disponer de estadísticas sobre las filiales extranjeras, al objeto de evaluar los efectos, directos e indirectos, del control extranjero en el empleo, los salarios y la productividad en determinados países y sectores. |
|
(4) |
La información facilitada con arreglo a la legislación comunitaria vigente o disponible en los Estados miembros es insuficiente, inadecuada o escasamente comparable para poder ser utilizada como base fiable en el trabajo de la Comisión. |
|
(5) |
En el Reglamento (CE) no 184/2005 (3) se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas. Habida cuenta de que las estadísticas de la balanza de pagos solo engloban los datos del AGCS de manera parcial, es fundamental elaborar periódicamente estadísticas detalladas sobre filiales extranjeras. |
|
(6) |
En el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (4), y en el Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (5), se establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las empresas en la Comunidad. |
|
(7) |
De cara a la elaboración de cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (6), es necesario disponer de estadísticas comparables, completas y fiables sobre filiales extranjeras. |
|
(8) |
El Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de Servicios de las Naciones Unidas, la quinta edición del Manual de la Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, la Definición de Referencia sobre Inversiones Extranjeras Directas y el Manual sobre los Indicadores de Globalización Económica de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico definen, de manera conjunta, las normas generales para la elaboración de estadísticas internacionales comparables sobre filiales extranjeras. |
|
(9) |
La elaboración de estadísticas comunitarias específicas está regulada por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (7). |
|
(10) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes para la elaboración de estadísticas comparables sobre filiales extranjeras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
|
(11) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). |
|
(12) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones recogidas en los anexos I y II y el nivel de información del anexo III, realice toda modificación subsiguiente de los anexos I y II, aplique los resultados de los estudios piloto y defina las normas comunes de calidad adecuadas y el contenido y periodicidad de los informes de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completar el presente Reglamento añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
|
(13) |
Se ha consultado al Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (9), y al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (10). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
En virtud del presente Reglamento se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
a) |
«filial extranjera», la empresa residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional no residente en dicho país, o la empresa no residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional residente en dicho país; |
|
b) |
«control», la capacidad para determinar la política general de una empresa mediante la designación, llegado el caso, de los directores adecuados; en este sentido, se considera que la empresa A está controlada por una unidad institucional B cuando B controla, directa o indirectamente, más de la mitad del derecho de voto de los accionistas o más de la mitad de las acciones; |
|
c) |
«control extranjero», la situación en la cual la unidad institucional que ejerce el control reside en un país distinto del país de residencia de la unidad institucional sobre la que ejerce dicho control; |
|
d) |
«sucursal», la unidad local sin identidad jurídica propia que depende de una empresa bajo control extranjero. Recibirá el tratamiento de cuasisociedad en el sentido del punto 3, letra f), de las notas explicativas de la sección III, punto B, del anexo del Reglamento (CEE) no 696/93; |
|
e) |
«estadísticas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad global de las filiales extranjeras; |
|
f) |
«estadísticas internas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras residentes en el país que elabora las estadísticas; |
|
g) |
«estadísticas externas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras en otro país controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas; |
|
h) |
«unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», la unidad institucional situada en el extremo superior de la cadena de control de una filial extranjera y que no está controlada por ninguna otra unidad institucional; |
|
i) |
«empresa», «unidad local» y «unidad institucional», las entidades correspondientes en el sentido del Reglamento (CEE) no 696/93. |
Artículo 3
Presentación de los datos
Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre filiales extranjeras relativos a las características, las actividades económicas y el desglose geográfico con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III.
Artículo 4
Fuentes de datos
1. Los Estados miembros, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a la calidad mencionadas en el artículo 6, recogerán la información necesaria con arreglo al presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren oportunas.
2. Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar información responderán en los plazos establecidos y de acuerdo con las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.
3. Cuando no sea posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán enviarse las mejores estimaciones, incluyendo valores cero.
Artículo 5
Estudios piloto
1. La Comisión elaborará un programa de los estudios piloto que deberán llevar a cabo, con carácter voluntario, las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, relativo a variables y desgloses adicionales para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras.
2. Se llevarán a cabo estudios piloto a fin de evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, teniendo en cuenta las ventajas derivadas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste del sistema estadístico y la carga para las empresas.
3. El programa de estudios piloto de la Comisión deberá ser coherente con los anexos I y II.
4. La Comisión, basándose en las conclusiones de los estudios piloto, tomará las medidas de ejecución necesarias para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
5. Los estudios piloto se concluirán a más tardar el 19 de julio de 2010.
Artículo 6
Normas de calidad e informes
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos con arreglo a normas comunes de calidad.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (en lo sucesivo, «informe de calidad»).
3. La Comisión determinará las normas comunes de calidad, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.
4. La Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos.
Artículo 7
Manual de recomendaciones
La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, publicará un manual de recomendaciones que contenga las definiciones pertinentes y orientaciones adicionales relativas a las estadísticas comunitarias elaboradas de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 8
Calendario y excepciones
1. Los Estados miembros compilarán los datos de acuerdo con el calendario de ejecución indicado en los anexos I y II.
2. Durante un período de transición que no superará los cuatro años a partir del primer año de referencia mencionado en los anexos I y II, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, podrá conceder a los Estados miembros, por un período de tiempo limitado, excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes.
Artículo 9
Medidas de ejecución
1. Las siguientes medidas de ejecución del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2:
|
a) |
el establecimiento del formato y el procedimiento adecuados para la transmisión de los resultados por parte de los Estados miembros, y |
|
b) |
la concesión de excepciones a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes, incluida la concesión de excepciones a todo nuevo requisito tras la realización de estudios piloto. |
2. Las siguientes medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3:
|
a) |
adaptación de las definiciones recogidas en los anexos I y II y del nivel de información del anexo III, así como toda modificación subsiguiente de los anexos I y II; |
|
b) |
aplicación de los resultados de los estudios piloto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y |
|
c) |
definición de normas comunes de calidad adecuadas y del contenido y la periodicidad de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 3. |
3. Deberá prestarse especial atención al principio de que los beneficios de dichas medidas sobrepasen el coste de las mismas, así como al principio de que cualquier carga financiera adicional para los Estados miembros o para las empresas esté dentro de unos límites razonables.
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.
Artículo 11
Colaboración con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos
Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión solicitará la opinión del Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos sobre todos los asuntos que entren en el ámbito de competencia de dicho Comité y, en particular, acerca de todas las medidas para la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y el tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y la transmisión de los resultados.
Artículo 12
Informe de ejecución
A más tardar el 19 de julio de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento. En concreto, dicho informe deberá:
|
a) |
evaluar la calidad de las estadísticas elaboradas; |
|
b) |
evaluar la rentabilidad (beneficios/costes) de las estadísticas elaboradas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de la información estadística; |
|
c) |
evaluar los avances de los estudios piloto y su aplicación, e |
|
d) |
identificar ámbitos en los que se puedan introducir mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos y de los costes derivados. |
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
G. GLOSER
(1) DO C 144 de 14.6.2005, p. 14.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2007.
(3) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).
(4) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(5) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(6) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
(7) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
ANEXO I
MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS INTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS
SECCIÓN 1
Unidad estadística
Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales que están bajo control extranjero de acuerdo con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.
SECCIÓN 2
Características
Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (1):
|
Código |
Título |
|
11 11 0 |
Número de empresas |
|
12 11 0 |
Volumen de negocio |
|
12 12 0 |
Valor de la producción |
|
12 15 0 |
Valor añadido al coste de los factores |
|
13 11 0 |
Compras totales de bienes y servicios |
|
13 12 0 |
Compras de bienes y servicios para reventa en las mismas condiciones en que se recibieron |
|
13 31 0 |
Costes de personal |
|
15 11 0 |
Inversión bruta en bienes materiales |
|
16 11 0 |
Número de personas empleadas |
|
22 11 0 |
Total gastos I + D interno (*1) |
|
22 12 0 |
Cifra total de personal I + D (*1) |
Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).
Las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) solo son necesarias para las actividades de las secciones C, D, E y F de la NACE.
En el caso de la sección J de la NACE solo será necesario el número de empresas, el volumen de negocio (2) y el número de personas empleadas (o, en su lugar, el número de empleados).
SECCIÓN 3
Nivel de detalle de los datos
Los datos se facilitarán de acuerdo con el concepto de «unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», con el desglose geográfico de nivel 2-IN combinado con el desglose por actividad de nivel 3, especificado en el anexo III, y el desglose geográfico de nivel 3 combinado con la economía de las empresas.
SECCIÓN 4
Primer año de referencia y periodicidad
|
1. |
El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
2. |
A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural. |
|
3. |
El primer año de referencia para el que se compilarán las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) será 2007. |
SECCIÓN 5
Transmisión de resultados
Los resultados deberán transmitirse en un plazo de veinte meses a partir del fin del año de referencia.
SECCIÓN 6
Informes y estudios piloto
|
1. |
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común. |
|
2. |
En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento. |
|
3. |
Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas. |
|
4. |
Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:
Las exportaciones, las importaciones, las exportaciones intragrupo y las importaciones intragrupo se desglosarán en bienes y servicios. |
|
5. |
También se llevarán a cabo estudios piloto para analizar si es viable la recopilación de datos con respecto a las actividades de las secciones M, N y O de la NACE y la recopilación de las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) con respecto a las actividades de las secciones G, H, I, K, M, N y O de la NACE. Asimismo, se realizarán estudios piloto para evaluar la pertinencia, la viabilidad y los costes del desglose de los datos establecidos en la sección 2 en categorías de tamaño según el número de personas empleadas. |
(1) DO L 344 de 18.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1670/2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).
(*1) Las variables 22 11 0 y 22 12 0 se comunicarán cada dos años. Cuando el importe total del volumen de negocio o el número de personas empleadas en una división de las secciones C a F de la NACE Rev. 1.1 represente en un Estado miembro menos del 1 % del total comunitario, no será necesario recoger, a efectos del presente Reglamento, la información necesaria para la elaboración de estadísticas relativas a las características 22 11 0 y 22 12 0.
(2) En el caso de la división 65 de la NACE Rev. 1.1, el volumen de negocio se sustituirá por el valor de la producción.
ANEXO II
MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS EXTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS
SECCIÓN 1
Unidad estadística
Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales situadas en el extranjero y controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas, de conformidad con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.
SECCIÓN 2
Características
Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98:
|
Código |
Título |
|
12 11 0 |
Volumen de negocio |
|
16 11 0 |
Número de personas empleadas |
|
11 11 0 |
Número de empresas |
Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).
SECCIÓN 3
Nivel de detalle de los datos
Los datos se facilitarán detallando el país de ubicación y la actividad de la filial extranjera con arreglo a lo especificado en el anexo III. La información por país de ubicación y por actividad se combinará de la manera siguiente:
|
— |
el nivel 1 del desglose geográfico combinado con el nivel 2 del desglose por actividad, |
|
— |
el nivel 2-OUT del desglose geográfico combinado con el nivel 1 del desglose por actividad, |
|
— |
el nivel 3 del desglose geográfico combinado con los datos del total de la actividad exclusivamente. |
SECCIÓN 4
Primer año de referencia y periodicidad
|
1. |
El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
2. |
A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural. |
SECCIÓN 5
Transmisión de resultados
Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 20 meses a partir del fin del año de referencia.
SECCIÓN 6
Informes y estudios piloto
|
1. |
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común. |
|
2. |
En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento. |
|
3. |
Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas. |
|
4. |
Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:
|
ANEXO III
NIVELES DE DETALLE DE LOS DATOS POR PAÍS Y POR ACTIVIDAD
|
Niveles del desglose geográfico |
Nivel 1 |
|
Nivel 2-OUT (Nivel 1 + 24 países) |
|
V2 |
Extra EU-27 |
V2 |
Extra EU-27 |
|
|
|
IS |
Islandia |
|
|
|
LI |
Liechtenstein |
|
|
|
NO |
Noruega |
|
CH |
Suiza |
CH |
Suiza |
|
|
|
HR |
Croacia |
|
RU |
Rusia |
RU |
Rusia |
|
|
|
TR |
Turquía |
|
|
|
EG |
Egipto |
|
|
|
MA |
Marruecos |
|
|
|
NG |
Nigeria |
|
|
|
ZA |
Sudáfrica |
|
CA |
Canadá |
CA |
Canadá |
|
US |
Estados Unidos |
US |
Estados Unidos |
|
|
|
MX |
México |
|
|
|
AR |
Argentina |
|
BR |
Brasil |
BR |
Brasil |
|
|
|
CL |
Chile |
|
|
|
UY |
Uruguay |
|
|
|
VE |
Venezuela |
|
|
|
IL |
Israel |
|
CN |
China |
CN |
China |
|
HK |
Hong Kong |
HK |
Hong Kong |
|
IN |
India |
IN |
India |
|
|
|
ID |
Indonesia |
|
JP |
Japón |
JP |
Japón |
|
|
|
KR |
Corea del Sur |
|
|
|
MY |
Malasia |
|
|
|
PH |
Filipinas |
|
|
|
SG |
Singapur |
|
|
|
TW |
Taiwán |
|
|
|
TH |
Tailandia |
|
|
|
AU |
Australia |
|
|
|
NZ |
Nueva Zelanda |
|
Z8 |
Extra EU-27 no asignados |
Z8 |
Extra EU-27 no asignados |
|
C4 |
Centros financieros off-shore |
C4 |
Centros financieros off-shore |
|
Z7 |
Control compartido a partes iguales por las UCI (*1) de más de un Estado miembro |
Z7 |
Control compartido a partes iguales por las UCI (*1) de más de un Estado miembro |
Nivel 2-IN
|
A1 |
Total mundial (todas las entidades, incluido el país que elabora las estadísticas) |
|
Z9 |
Resto del mundo (salvo el país que elabora las estadísticas) |
|
A2 |
Controlado por el país que elabora las estadísticas |
|
V1 |
EU-27 (Intra EU-27) salvo el país que elabora las estadísticas |
|
BE |
Bélgica |
|
BG |
Bulgaria |
|
CZ |
República Checa |
|
DK |
Dinamarca |
|
DE |
Alemania |
|
EE |
Estonia |
|
GR |
Grecia |
|
ES |
España |
|
FR |
Francia |
|
IE |
Irlanda |
|
IT |
Italia |
|
CY |
Chipre |
|
LV |
Letonia |
|
LT |
Lituania |
|
LU |
Luxemburgo |
|
HU |
Hungría |
|
MT |
Malta |
|
NL |
Países Bajos |
|
AT |
Austria |
|
PL |
Polonia |
|
PT |
Portugal |
|
RO |
Rumanía |
|
SI |
Eslovenia |
|
SK |
Eslovaquia |
|
FI |
Finlandia |
|
SE |
Suecia |
|
UK |
Reino Unido |
|
Z7 |
Control compartido a partes iguales por las UCI (*2) de más de un Estado miembro |
|
V2 |
Extra EU-27 |
|
AU |
Australia |
|
CA |
Canadá |
|
CH |
Suiza |
|
CN |
China |
|
HK |
Hong Kong |
|
IL |
Israel |
|
IS |
Islandia |
|
JP |
Japón |
|
LI |
Liechtenstein |
|
NO |
Noruega |
|
NZ |
Nueva Zelanda |
|
RU |
Rusia |
|
TR |
Turquía |
|
US |
Estados Unidos |
|
C4 |
Centros financieros off-shore |
|
Z8 |
Extra EU-27 no asignados |
Nivel 3
|
AD |
Andorra |
EE |
Estonia (*3) |
KZ |
Kazajstán |
QA |
Qatar |
|
AE |
Emiratos Árabes Unidos |
EG |
Egipto |
LA |
Laos |
RO |
Rumanía (*3) |
|
AF |
Afganistán |
ER |
Eritrea |
LB |
Líbano |
RS |
Serbia |
|
AG |
Antigua y Barbuda |
ES |
España (*3) |
LC |
Santa Lucía |
RU |
Rusia |
|
AI |
Anguila |
ET |
Etiopía |
LI |
Liechtenstein |
RW |
Ruanda |
|
AL |
Albania |
FI |
Finlandia (*3) |
LK |
Sri Lanka |
SA |
Arabia Saudí |
|
AM |
Armenia |
FJ |
Fiyi |
LR |
Liberia |
SB |
Islas Salomón |
|
AN |
Antillas Neerlandesas |
FK |
Islas Malvinas |
LS |
Lesotho |
SC |
Seychelles |
|
AO |
Angola |
FM |
Micronesia |
LT |
Lituania (*3) |
SD |
Sudán |
|
AQ |
Antártida |
FO |
Islas Feroe |
LU |
Luxemburgo (*3) |
SE |
Suecia (*3) |
|
AR |
Argentina |
FR |
Francia (*3) |
LV |
Letonia (*3) |
SG |
Singapur |
|
AS |
Samoa Americana |
GA |
Gabón |
LY |
Libia |
SH |
Santa Elena |
|
AT |
Austria (*3) |
GD |
Granada |
MA |
Marruecos |
SI |
Eslovenia (*3) |
|
AU |
Australia |
GE |
Georgia |
MD |
Moldova |
SK |
Eslovaquia (*3) |
|
AW |
Aruba |
GG |
Guernsey |
ME |
Montenegro |
SL |
Sierra Leona |
|
AZ |
Azerbaiyán |
GH |
Ghana |
MG |
Madagascar |
SM |
San Marino |
|
BA |
Bosnia y Herzegovina |
GI |
Gibraltar |
MH |
Islas Marshall |
SN |
Senegal |
|
BB |
Barbados |
GL |
Groenlandia |
MK (1) |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
SO |
Somalia |
|
BD |
Bangladesh |
GM |
Gambia |
ML |
Malí |
SR |
Surinam |
|
BE |
Bélgica (*3) |
GN |
Guinea |
MM |
Myanmar |
ST |
Santo Tomé y Príncipe |
|
BF |
Burkina Faso |
GQ |
Guinea Ecuatorial |
MN |
Mongolia |
SV |
El Salvador |
|
BG |
Bulgaria (*3) |
GR |
Grecia (*3) |
MO |
Macao |
SY |
Siria |
|
BH |
Bahréin |
GS |
Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur |
MP |
Islas Marianas del Norte |
SZ |
Suazilandia |
|
BI |
Burundi |
GT |
Guatemala |
MR |
Mauritania |
TC |
Islas Turcas y Caicos |
|
BJ |
Benín |
GU |
Guam |
MS |
Montserrat |
TD |
Chad |
|
BM |
Bermudas |
GW |
Guinea-Bissau |
MT |
Malta (*3) |
TF |
Territorios Franceses del Sur |
|
BN |
Brunéi |
GY |
Guyana |
MU |
Mauricio |
TG |
Togo |
|
BO |
Bolivia |
HK |
Hong Kong |
MV |
Maldivas |
TH |
Tailandia |
|
BR |
Brasil |
HM |
Islas Heard y McDonald |
MW |
Malawi |
TJ |
Tayikistán |
|
BS |
Bahamas |
HN |
Honduras |
MX |
México |
TK |
Tokelau |
|
BT |
Bhután |
HR |
Croacia |
MY |
Malasia |
TM |
Turkmenistán |
|
BV |
Isla Bouvet |
HT |
Haití |
MZ |
Mozambique |
TN |
Túnez |
|
BW |
Botsuana |
HU |
Hungría (*3) |
NA |
Namibia |
TO |
Tonga |
|
BY |
Belarús |
ID |
Indonesia |
NC |
Nueva Caledonia |
TP |
Timor Oriental |
|
BZ |
Belice |
IE |
Irlanda (*3) |
NE |
Níger |
TR |
Turquía |
|
CA |
Canadá |
IL |
Israel |
NF |
Isla Norfolk |
TT |
Trinidad y Tobago |
|
CC |
Islas Cocos |
IM |
Isla de Man |
NG |
Nigeria |
TV |
Tuvalu |
|
CD |
República Democrática del Congo |
IN |
India |
NI |
Nicaragua |
TW |
Taiwán |
|
CF |
República Centroafricana |
IO |
Territorio Británico del Océano Índico |
NL |
Países Bajos (*3) |
TZ |
Tanzania |
|
CG |
Congo |
IQ |
Iraq |
NO |
Noruega |
UA |
Ucrania |
|
CH |
Suiza |
IR |
Irán |
NP |
Nepal |
UG |
Uganda |
|
CI |
Costa de Marfil |
IS |
Islandia |
NR |
Nauru |
UK |
Reino Unido (*3) |
|
CK |
Islas Cook |
IT |
Italia (*3) |
NU |
Niue |
UM |
Islas menores alejadas de los Estados Unidos |
|
CL |
Chile |
JE |
Jersey |
NZ |
Nueva Zelanda |
US |
Estados Unidos |
|
CM |
Camerún |
JM |
Jamaica |
OM |
Omán |
UY |
Uruguay |
|
CN |
China |
JO |
Jordania |
PA |
Panamá |
UZ |
Uzbekistán |
|
CO |
Colombia |
JP |
Japón |
PE |
Perú |
VA |
Santa Sede |
|
CR |
Costa Rica |
KE |
Kenia |
PF |
Polinesia Francesa |
VC |
San Vicente y las Granadinas |
|
CU |
Cuba |
KG |
Kirguistán |
PG |
Papúa Nueva Guinea |
VE |
Venezuela |
|
CV |
Cabo Verde |
KH |
Camboya |
PH |
Filipinas |
VG |
Islas Vírgenes Británicas |
|
CX |
Isla Christmas |
KI |
Kiribati |
PK |
Pakistán |
VI |
Islas Vírgenes de los Estados Unidos |
|
CY |
Chipre (*3) |
KM |
Comoras |
PL |
Polonia (*3) |
VN |
Vietnam |
|
CZ |
República Checa (*3) |
KN |
San Cristóbal y Nieves |
PN |
Pitcairn |
VU |
Vanuatu |
|
DE |
Alemania (*3) |
KP |
Corea del Norte |
PS |
Cisjordania y Franja de Gaza |
WF |
Wallis y Futuna |
|
DJ |
Yibuti |
KR |
Corea del Sur |
PT |
Portugal (*3) |
WS |
Samoa |
|
DK |
Dinamarca (*3) |
KW |
Kuwait |
PW |
Palaos |
YE |
Yemen |
|
DM |
Dominica |
KY |
Islas Caimán |
PY |
Paraguay |
|
|
|
DO |
República Dominicana |
|
|
|
|
ZA |
Sudáfrica |
|
DZ |
Argelia |
|
|
|
|
ZM |
Zambia |
|
EC |
Ecuador |
Z8 |
Extra EU-25 no asignados |
|
|
ZW |
Zimbabue |
|
A2 |
Controlado por el país que elabora las estadísticas |
Z7 |
Control compartido a partes iguales por las UCI (*4) de más de un Estado miembro |
|
|
|
|
Niveles del desglose por actividad
|
Nivel 1 |
Nivel 2 |
|
|
|
|
NACE Rev. 1.1 (2) |
|
TOTAL ACTIVIDAD |
TOTAL ACTIVIDAD |
Sec. C a O (salvo L) |
|
INDUSTRIAS EXTRACTIVAS |
INDUSTRIAS EXTRACTIVAS |
Sec. C |
|
De las cuales: |
|
|
|
Extracción de petróleo y gas |
Div. 11 |
|
|
INDUSTRIA MANUFACTURERA |
INDUSTRIA MANUFACTURERA |
Sec. D |
|
Productos alimenticios |
Subsección DA |
|
|
Industria textil y de la confección |
Subsección DB |
|
|
Madera, edición y artes gráficas |
Subsecciones DD y DE |
|
|
TOTAL industria textil y de la madera |
|
|
|
Refino de petróleo y otros tratamientos |
Div. 23 |
|
|
Industria química |
Div. 24 |
|
|
Productos de caucho y materias plásticas |
Div. 25 |
|
|
Petról., quím., caucho y mat. plásticas |
TOTAL petróleo, química, caucho y materias plásticas |
|
|
Productos metálicos |
Subsección DJ |
|
|
Material mecánico |
Div. 29 |
|
|
TOTAL productos metálicos y material mecánico |
|
|
|
Máquinas de oficina y equipos informáticos |
Div. 30 |
|
|
Equipos de radio, televisión y comunicaciones |
Div. 32 |
|
|
Máq. ofic., equip. inform., de RTV y com. |
TOTAL máq., equip. inform., de RTV y com. |
|
|
Vehículos de motor |
Div. 34 |
|
|
Otro material de transporte |
Div. 35 |
|
|
Vehículos, otro material de transporte |
TOTAL vehículos y otro material de transporte |
|
|
Industrias manufactureras diversas |
|
|
|
ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA |
ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS Y AGUA |
Sec. E |
|
CONSTRUCCIÓN |
CONSTRUCCIÓN |
Sec. F |
|
TOTAL SERVICIOS |
TOTAL SERVICIOS |
|
|
COMERCIO Y REPARACIÓN |
COMERCIO Y REPARACIÓN |
Sec. G |
|
Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y motocicletas; venta al por menor de combustible |
Div. 50 |
|
|
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas |
Div. 51 |
|
|
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas; reparación de efectos personales y enseres domésticos |
Div. 52 |
|
|
HOSTELERÍA |
HOSTELERÍA |
Sec. H |
|
TRANSP., ALMACEN. Y COM. |
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES |
Sec. I |
|
Transporte y almacenamiento |
Div. 60, 61, 62, 63 |
|
|
Transporte terrestre; transporte por tubería |
Div. 60 |
|
|
Transporte marítimo y por vías de navegación interiores |
Div. 61 |
|
|
Transporte aéreo |
Div. 62 |
|
|
Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes |
Div. 63 |
|
|
Correos y telecomunicaciones |
Div. 64 |
|
|
Actividades postales y de correos |
Grupo 64.1 |
|
|
Telecomunicaciones |
Grupo 64.2 |
|
|
INTERMED. FINANCIERA |
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA |
Sec. J |
|
Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones |
Div. 65 |
|
|
Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria |
Div. 66 |
|
|
Actividades auxiliares a la intermediación financiera |
Div. 67 |
|
|
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS |
Sec. K, Div. 70 |
|
|
ALQUILER DE MAQUINARIA Y EQUIPO SIN OPERARIO, DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS |
Sec. K, Div. 71 |
|
|
ACTIVIDADES INFORMÁTICAS |
ACTIVIDADES INFORMÁTICAS |
Sec. K, Div. 72 |
|
INVESTIG. Y DESARROLLO |
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO |
Sec. K, Div. 73 |
|
OTRAS ACTIV. EMPRESARIAL. |
OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES |
Sec. K, Div. 74 |
|
Actividades jurídicas, de contabilidad, estudios de mercado y asesoramiento |
Grupo 74.1 |
|
|
Actividades jurídicas |
Clase 74.11 |
|
|
Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal |
Clase 74.12 |
|
|
Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública |
Clase 74.13 |
|
|
Actividades de asesoramiento, dirección y gestión empresarial |
Clase 74.14 |
|
|
Gestión de sociedades de cartera («holding») |
Clase 74.15 |
|
|
Arquitectura, ingeniería y otras actividades técnicas |
Grupo 74.2 |
|
|
Publicidad |
Grupo 74.4 |
|
|
Otras actividades empresariales |
Grupo 74.3, 74.5, 74.6, 74.7 y 74.8 |
|
|
EDUCACIÓN |
Sec. M |
|
|
ACTIVIDADES SANITARIAS Y VETERINARIAS; ASISTENCIA SOCIAL |
Sec. N |
|
|
ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO PÚBLICO |
Sec. O, Div. 90 |
|
|
ACTIVIDADES ASOCIATIVAS |
Sec. O, Div. 91 |
|
|
ACT. CULT., RECREAT. Y DEP. |
ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS Y DEPORTIVAS |
Sec. O, Div. 92 |
|
Actividades cinematográficas, de radio y televisión y otras actividades artísticas |
Grupo 92.1, 92.2 y 92.3 |
|
|
Actividades de agencias de noticias |
Grupo 92.4 |
|
|
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales |
Grupo 92.5 |
|
|
Actividades deportivas y otras actividades recreativas |
Grupo 92.6 y 92.7 |
|
|
OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES |
Sec. O, Div. 93 |
|
|
No asignado |
|
|
|
Nivel 3 (NACE Rev. 1.1) |
||
|
Título |
Nivel de información solicitado |
|
|
Economía de las empresas |
Secciones C a K |
|
|
Industrias extractivas |
Sección C |
|
|
Industria manufacturera |
Sección D |
|
|
Todas las subsecciones DA a DN |
||
|
Todas las divisiones 15 a 37 |
||
|
Agregados: |
||
|
Alta tecnología |
24.4, 30, 32, 33 y 35.3 |
|
|
Tecnología media-alta |
24 (excepto 24.4), 29, 31, 34, 35.2, 35.4 y 35.5 |
|
|
Tecnología media-baja |
23, 25 a 28 y 35.1 |
|
|
Baja tecnología |
15 a 22, 36 y 37 |
|
|
Producción y distribución de energía eléctrica, gas y agua |
Sección E |
|
|
Todas las divisiones (40 y 41) |
||
|
Construcción |
Sección F (División 45) |
|
|
Todos los grupos (45.1 a 45.5) |
||
|
Comercio; reparación de vehículos de motor, motocicletas y artículos personales y de uso doméstico |
Sección G |
|
|
Todas las divisiones (50 a 52) |
||
|
Grupos 50.1 + 50.2 + 50.3, 50.4, 50.5, 51.1 a 51.9 |
||
|
Grupos 52.1 a 52.7 |
||
|
Hostelería |
Sección H (División 55) |
|
|
Grupos 55.1 a 55.5 |
||
|
Transporte, almacenamiento y comunicaciones |
Sección I |
|
|
Todas las divisiones |
||
|
Grupos 60.1, 60.2, 60.3, 63.1 + 63.2, 63.3, 63.4, 64.1 y 64.2 |
||
|
Intermediación financiera |
Sección J |
|
|
Todas las divisiones |
||
|
Actividades inmobiliarias y de alquiler; servicios prestados a las empresas |
Sección K |
|
|
División 70 |
||
|
División 71, grupos 71.1 + 71.2, 71.3 y 71.4 |
||
|
División 72, grupos 72.1 a 72.6 |
||
|
División 73 |
||
|
División 74, los agregados 74.1 a 74.4 y 74.5 a 74.8 |
||
(*1) Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.
(*2) Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.
(*3) Solo para estadísticas internas.
(*4) Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.
(1) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país, que se asignará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.
(2) Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006.