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Document 32007H0657

Recomendación de la Comisión, de 11 de octubre de 2007 , sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de la información regulada a que se refiere la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2007) 4607] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 267 de 12.10.2007, p. 16–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2007/657/oj

12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/16


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de la información regulada a que se refiere la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2007) 4607]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/657/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), exige que el acceso de los inversores a la información sobre los emisores esté más organizado a escala comunitaria, con el fin de promover activamente la integración de los mercados europeos de capitales.

(2)

La Directiva 2004/109/CE impone a las autoridades competentes de los Estados miembros la obligación de elaborar directrices dirigidas a facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con las Directivas 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003 (2), 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (3), y la propia Directiva 2004/109/CE, y crear una red electrónica única (en lo sucesivo, «la red electrónica») o una plataforma de redes electrónicas que se extienda a todos los Estados miembros y conecte los diferentes mecanismos designados a escala nacional para el almacenamiento de esa información (en lo sucesivo, «los mecanismos de almacenamiento»).

(3)

El 30 de junio de 2006, en el marco del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), creado mediante la Decisión 2001/527/CE de la Comisión (4), las autoridades competentes de los Estados miembros aprobaron un dictamen dirigido a la Comisión y en el que manifestaban preferir una red electrónica básica que conecte los mecanismos de almacenamiento. El acceso a esta red podría realizarse a través de una interfaz común que contuviera una lista de todas las sociedades admitidas a cotización en los mercados regulados de la Comunidad y que reenviara al usuario hacia la página del pertinente mecanismo de almacenamiento. De este modo, la información permanecería almacenada a escala nacional y no sería necesario implantar una infraestructura común que reprodujera toda la información almacenada a escala nacional, que originaría excesivos costes adicionales.

(4)

Resulta oportuno, en el estadio actual, prever una serie de normas de aplicación voluntaria que doten a los mecanismos de almacenamiento de la flexibilidad necesaria para adaptarse al funcionamiento de la red electrónica.

(5)

Es conveniente que los mecanismos de almacenamiento puedan interconectarse electrónicamente, de modo que los inversores y terceros interesados puedan obtener fácilmente información financiera sobre las sociedades admitidas a cotización en los mercados regulados de la Comunidad. A fin de que la red electrónica pueda implantarse rápidamente, esta debe fundamentarse en condiciones básicas, como las propuestas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Una red básica debe también permitir ofrecer servicios de valor añadido a los inversores.

(6)

Con el propósito de facilitar el acceso de los inversores a información financiera sobre las sociedades admitidas a cotización en mercados regulados, procede alentar a que los mecanismos de almacenamiento, siempre que sea posible, incorporen información financiera conexa divulgada por los emisores en virtud de otros actos comunitarios o nacionales.

(7)

De cara a la implantación eficaz de la red electrónica, debe alentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a que, en el marco del CERV y en estrecha asociación con los mecanismos de almacenamiento, elaboren un acuerdo de gobierno de la red electrónica que recoja las condiciones esenciales para su creación, funcionamiento y financiación, y prevea, en particular, la designación de un órgano responsable de la gestión corriente de la red.

(8)

Es importante que los mecanismos de almacenamiento puedan decidir libremente su política de precios, de modo que se garantice su viabilidad económica. Al mismo tiempo, no deben discriminar en su política de precios entre los usuarios de la red electrónica y los usuarios que tengan acceso al mecanismo de almacenamiento a escala nacional.

(9)

En aras del adecuado funcionamiento de la red electrónica, y a fin de garantizar que su usuarios disfruten de servicios equiparables en toda la Comunidad, son necesarias normas mínimas de calidad aplicables al almacenamiento de la información regulada a escala nacional. Es importante que los mecanismos ofrezcan garantías suficientes de seguridad con respecto a la comunicación, el almacenamiento y el acceso a la información. Asimismo, es importante implantar sistemas que ofrezcan garantías sobre la fuente y el contenido de la información presentada a los mecanismos de almacenamiento. A fin de facilitar el registro electrónico automático, con indicación de fecha y hora, y el ulterior tratamiento de la información, los mecanismos de almacenamiento deben estudiar la posibilidad de imponer el uso de formatos y plantillas apropiados. Además, para facilitar el acceso de los usuarios finales a la información almacenada, deben ofrecerse herramientas adecuadas de búsqueda, así como asistencia de servicio. A efectos de la coherencia del sistema, las normas deben ser, siempre que sea posible, idénticas para los mecanismos de almacenamiento adheridos a la red y para los órganos designados para efectuar la gestión corriente de la plataforma de red.

(10)

Es necesario adoptar un enfoque gradual, a fin de garantizar que la red electrónica de mecanismos de almacenamiento responda a largo plazo a las expectativas de los emisores y los inversores, contemplando, en particular, la posibilidad de implantar una ventanilla única virtual de acceso a la información divulgada por las sociedades admitidas a cotización en mercados regulados. Resulta, pues, oportuno prever el estudio de posibles soluciones que mejoren esta red en el futuro. Al objeto de mantener la coherencia con el establecimiento inicial de la red, el estudio deben realizarlo las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco del CERV. Los trabajos al respecto deben incluir, al menos, el examen de la posibilidad de conectar esta red electrónica con la red electrónica que desarrollan los registros de sociedades nacionales a que se refiere la primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (5).

(11)

A efectos de que la Comisión pueda seguir de cerca la situación y valorar la necesidad de adoptar medidas adicionales, inclusive la posibilidad de adoptar medidas de ejecución, conforme al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, debe alentarse a los Estados miembros a que proporcionen a la Comisión la información pertinente.

RECOMIENDA:

CAPÍTULO I

OBJETO

1.

El objetivo de la presente Recomendación es alentar a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para la interconexión efectiva de los mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de la información regulada, previstos en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE (en lo sucesivo, «los mecanismos de almacenamiento»), dentro de una red electrónica única de alcance comunitario, conforme al artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la citada Directiva (en lo sucesivo, «la red electrónica»).

CAPÍTULO II

LA RED ELECTRÓNICA

2.   Acuerdo de gobierno de la red electrónica

2.1.

Los Estados miembros deben facilitar la creación y el desarrollo de la red electrónica en su fase inicial, instruyendo, a tal fin, a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2004/109/CE para que elaboren, en el marco del Comité Europeo de Responsables de Reglamentación de Valores (CERV), creado mediante la Decisión 2001/527/CE, un acuerdo sobre gobierno de la red electrónica (en lo sucesivo, «el acuerdo de gobierno»). La elaboración de ese acuerdo debe hacerse en estrecha asociación con los mecanismos de almacenamiento.

Los Estados miembros deben designar a una entidad facultada para celebrar dicho acuerdo. Para ello, deben atender a las respectivas competencias de los mecanismos de almacenamiento, las autoridades competentes u otras entidades pertinentes.

2.2.

El acuerdo de gobierno debe abordar al menos los siguientes aspectos:

a)

la creación de una plataforma de red;

b)

las condiciones de adhesión a la red electrónica;

c)

las consecuencias de incumplir las condiciones de adhesión y cómo garantizar su cumplimiento;

d)

la designación de un órgano que se ocupe de la gestión corriente de la plataforma de red y las principales condiciones aplicables a dicha gestión;

e)

el procedimiento para decidir sobre las mejoras de la red electrónica, en el que ha de tenerse en cuenta, en su caso, la opinión de los interesados, incluidos los usuarios finales;

f)

las condiciones de financiación;

g)

el sistema de resolución de litigios;

h)

el procedimiento de modificación del propio acuerdo.

2.3.

Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para garantizar que los mecanismos de almacenamiento satisfagan lo previsto en el acuerdo de gobierno.

3.   Condiciones sobre la interoperatividad técnica de la red electrónica

La red electrónica, creada conforme al acuerdo de gobierno, debe ofrecer, al menos, las siguientes funcionalidades:

a)

un servidor de aplicaciones central y una base de datos central que contenga una lista de todos los emisores con una interfaz común y permita, en relación con cada emisor, conectar al usuario final con el mecanismo de almacenamiento que mantenga la información regulada correspondiente a ese emisor;

b)

un punto de acceso único para los usuarios finales, ya sea centralizado o a través de cada mecanismo de almacenamiento individual;

c)

un repertorio de lenguas de interfaz a disposición de los usuarios finales en el punto de acceso único, en el que consten las lenguas de comunicación aceptadas a escala nacional por los mecanismos de almacenamiento adheridos a la red electrónica;

d)

acceso a todos los documentos de que dispongan los mecanismos de almacenamiento nacionales adheridos a la red electrónica, incluida, en su caso, la información divulgada por los emisores de conformidad con la Directiva 2003/06/CE, la Directiva 2003/71/CE y otros actos comunitarios o de Derecho nacional;

e)

la posibilidad de utilizar posteriormente los datos obtenidos a través de la red electrónica, siempre que sea factible.

4.   Tarifas de acceso a la información contenida en la red electrónica

4.1.

Los mecanismos de almacenamiento deben poder fijar libremente su política de precios. No obstante, en su política de fijación de precios no deben discriminar entre los usuarios finales que obtengan la información directamente a través de sus respectivos puntos de acceso nacionales y aquellos que obtengan la información indirectamente a través del punto de acceso único de la red electrónica.

4.2.

Los mecanismos de almacenamiento deben examinar la posibilidad de facilitar el acceso gratuito de los inversores o terceros interesados a la información regulada, al menos dentro de cierto período después de que haya sido presentada por el emisor.

4.3.

Lo señalado en los puntos 4.1 y 4.2. no se extiende a los servicios de valor añadido prestados por los mecanismos de almacenamiento o por terceros que utilicen la información obtenida a través de la red electrónica.

CAPÍTULO III

NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD

Sección 1

Generalidades

5.

Los Estados miembros deben velar por que los mecanismos de almacenamiento adheridos a la red electrónica sigan normas equivalentes a las normas tipo establecidas en el presente capítulo.

Los Estados miembros deben velar también por que el órgano a que se refiere el punto 2.2.d), designado con arreglo al acuerdo de gobierno, cumpla las normas establecidas en las secciones 2 y 3.

6.

Los Estados miembros deben velar por que las mismas normas que se aplican a los emisores, según se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, se apliquen también a las personas que hayan solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, conforme al artículo 21, apartado 1, de esa Directiva.

Sección 2

Seguridad

7.   Seguridad en las comunicaciones

7.1.

Los mecanismos de almacenamiento deben disponer de sólidos dispositivos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión utilizados para conectar al emisor con el mecanismo, así como ofrecer garantías sobre la fuente de la información presentada.

7.2.

Por razones de seguridad, el mecanismo de almacenamiento debe poder limitar los medios de transmisión utilizados, si bien debe estar, como mínimo, en condiciones de recibir envíos electrónicos a través de un sistema al que tenga acceso el emisor.

En todo caso, los medios de transmisión que se utilicen han de ser de fácil acceso y de uso corriente, y estar fácilmente disponibles a bajo coste.

8.   Integridad de la información regulada almacenada

8.1.

El mecanismo de almacenamiento debe almacenar la información en un formato electrónico seguro y estar dotado de dispositivos de seguridad apropiados que permitan reducir al mínimo el riesgo de corrupción de los datos y de acceso no autorizado.

8.2.

El mecanismo de almacenamiento debe garantizar que la información regulada que almacena tal como ha sido recibida del emisor esté completa y que el contenido de la información regulada no pueda modificarse mientras está almacenada.

Si el mecanismo de almacenamiento acepta la presentación de información por medios de transmisión no electrónicos, dicho mecanismo debe garantizar que, al convertir los documentos a formato electrónico, el contenido de la información se mantenga íntegro y sin modificaciones, conforme al original remitido por el emisor de la información.

8.3.

La información enviada al mecanismo de almacenamiento y que este ofrece no debe extraerse de dicho mecanismo. Si fuera necesario introducir una adición o corrección, la información añadida o corregida debe mencionar el elemento que modifica e indicar que se trata de una corrección o adición.

9.   Validación

9.1.

El mecanismo de almacenamiento debe poder validar la información presentada, esto es, debe poder realizar un examen automático de los documentos a fin de verificar el cumplimiento técnico de las normas, la integridad y la exactitud de los formatos.

9.2.

El mecanismo de almacenamiento debe disponer de sistemas que permitan detectar las interrupciones de la transmisión electrónica y solicitar el reenvío de los datos que no llegue a recibir del remitente.

10.   Seguridad de acceso a los servicios

10.1.

El mecanismo de almacenamiento debe disponer de sistemas de seguridad que permitan a los emisores y los usuarios finales tener acceso a sus servicios 24 horas al día y siete días por semana ininterrumpidamente.

Cada mecanismo de almacenamiento debe determinar sus propias necesidades, atendiendo a las características de sus sistemas y las condiciones específicas en que opera.

La capacidad de los sistemas, esto es, la capacidad de sus servidores y el ancho de banda, deben ser lo suficientemente amplios como para hacer frente a las previsibles necesidades de los emisores, por lo que atañe a la presentación de información, y de los usuarios finales, por lo que se refiere al acceso a la información almacenada.

10.2.

El mecanismo de almacenamiento debe poder impedir el acceso a sus sistemas durante breves períodos, cuando ello resulte necesario para realizar las operaciones esenciales de mantenimiento o de mejora de sus servicios. Siempre que sea posible, tales interrupciones deben anunciarse anticipadamente.

11.   Concesión de dispensas y herramientas de recuperación

El mecanismo de almacenamiento debe establecer un proceso de evaluación dirigido a examinar y conceder o denegar dispensas para la presentación fuera de plazo por problemas técnicos del mecanismo o envíos no normalizados. El mecanismo debe disponer también de herramientas de recuperación que permitan al emisor utilizar otros dispositivos de presentación, en lugar del establecido, cuando este no funcione. No obstante, el emisor debe estar obligado a reenviar la información a través del dispositivo principal una vez restablecido su funcionamiento.

12.   Sistemas de copias seguridad (back-up)

12.1.

El mecanismo de almacenamiento debe ser tecnológicamente autónomo y disponer de herramientas de copia de seguridad suficientes para mantener y restablecer sus servicios en un plazo razonable.

12.2.

Cada mecanismo de almacenamiento debe determinar la naturaleza de esos sistemas de copias de seguridad atendiendo a las características específicas de los sistemas implantados.

Sección 3

Certeza sobre la fuente de información

13.   Certeza sobre la fuente de información y la autenticidad del origen

13.1.

El mecanismo de almacenamiento debe disponer de sólidos sistemas que ofrezcan garantías sobre la fuente de la información presentada. Debe tener la seguridad de que la información recibida procede de una fuente auténtica. Asimismo, debe verificar que toda la información financiera regulada que reciba directamente procede de la persona o entidad que tiene la obligación de presentarla, o de una persona o entidad autorizada a ello en nombre de aquellas.

13.2.

El mecanismo de almacenamiento debe poder acusar recibo de los documentos electrónicamente. Debe confirmar la validez de la presentación o rechazar un envío de forma motivada, y disponer de una función de no repudio.

14.   Autenticación del usuario

Las medidas de seguridad del mecanismo de almacenamiento deben permitir verificar la validez del remitente o de la autorización recibida por una persona para remitir determinada información. El mecanismo de almacenamiento debe poder imponer el uso de firmas digitales, códigos de acceso o cualquier otra medida apropiada que ofrezca garantías suficientes.

15.   Garantía de integridad del contenido de la información regulada

El mecanismo de almacenamiento debe poder garantizar que no existe un riesgo significativo de corrupción o modificación de la información original, ya sea accidental o malintencionadamente, y detectar las posibles alteraciones.

Sección 4

Registro cronológico

16.   Registro electrónico con indicación de fecha y hora

16.1.

El mecanismo de almacenamiento debe poder registrar automáticamente los envíos electrónicos, con indicación de fecha y hora.

16.2.

El mecanismo de almacenamiento debe estar facultado para imponer la obligación de presentar la información con arreglo a determinados formatos y plantillas que permitan el uso de tecnología de tratamiento automático de los datos.

Si se impone el uso de determinados formatos, el mecanismo de almacenamiento debe, no obstante, utilizar sistemas de arquitectura abierta para la presentación de la información, y debe aceptar, al menos, lo siguiente:

a)

formatos de documento y protocolos de transmisión no patentados y que permiten prescindir de las aplicaciones informáticas facilitadas por un vendedor en exclusiva;

b)

formatos patentados de uso corriente y general aceptación.

Si se impone el uso de determinadas plantillas, el mecanismo de almacenamiento debe garantizar que sean fácilmente obtenibles y, en su caso, acordes con las utilizadas para presentar la misma información regulada a la autoridad competente.

16.3.

La información debe registrarse con fecha y hora al entrar en el mecanismo de almacenamiento, con independencia de que sea verificada por las autoridades competentes antes (control ex ante) o después (control ex post) de su entrada en ese mecanismo.

Sección 5

Facilidad de acceso para los usuarios finales

17.   Presentación de la información

Al ofrecer sus servicios a los usuarios finales, el mecanismo de almacenamiento debe distinguir entre la información financiera regulada presentada en virtud de una obligación legal y cualquier otro servicio de valor añadido proporcionado por ese mecanismo.

18.   Régimen lingüístico

18.1.

El mecanismo de almacenamiento debe archivar todas las versiones lingüísticas de la información, según hayan sido presentadas por el emisor, y facilitar el acceso a las mismas. No obstante, el acceso a todas las versiones lingüísticas no implica que el mecanismo de almacenamiento deba traducir la información a otras lenguas distintas de la utilizada por el emisor.

18.2.

Las herramientas de búsqueda del mecanismo de almacenamiento deben ir expresadas en la lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y, al menos, en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional.

19.   Accesibilidad técnica

19.1.

El mecanismo de almacenamiento debe utilizar sistemas de arquitectura abierta para el acceso a la información almacenada. Al concebir los sistemas, el mecanismo de almacenamiento debe asegurarse de que permitan o puedan permitir la interoperatividad técnica con otros mecanismos de almacenamiento del mismo Estado miembro o de otros Estados miembros.

19.2.

El mecanismo de almacenamiento debe facilitar el acceso de los usuarios finales a la información tan pronto como sea técnicamente viable tras la presentación de la misma, habida cuenta de las estructuras y los procedimientos operativos del mecanismo de almacenamiento. El mecanismo de almacenamiento no debe dilatar el proceso deliberadamente.

19.3.

El mecanismo de almacenamiento debe facilitar permanentemente a los usuarios finales el acceso a toda la información regulada almacenada, conforme a las condiciones señaladas en el punto 10.

19.4.

El mecanismo de almacenamiento debe ofrecer asistencia de servicio a sus usuarios. El grado de asistencia que facilite cada mecanismo de almacenamiento debe decidirse a escala nacional.

20.   Formato de la información a la que pueden acceder los usuarios finales

20.1.

La información regulada almacenada por el mecanismo de almacenamiento debe tener un formato que permita a los usuarios consultar, descargar e imprimir, de forma directa, el contenido íntegro de la información regulada desde cualquier punto en el que se hallen. No obstante, el acceso a la información regulada no implica que el mecanismo de almacenamiento deba facilitar copia impresa de esa información.

20.2.

El mecanismo de almacenamiento debe ofrecer a los usuarios finales la posibilidad de buscar, solicitar y consultar interactivamente la información almacenada.

20.3.

El mecanismo de almacenamiento debe disponer de suficiente información de referencia sobre la información regulada que recibe. La información de referencia incluirá, al menos, lo siguiente:

a)

indicación de que se trata de información regulada;

b)

nombre del emisor del que procede la información regulada;

c)

título del documento;

d)

fecha y hora de difusión de la información regulada;

e)

lengua de redacción del documento;

f)

tipo de información regulada.

El mecanismo de almacenamiento debe organizar y clasificar la información regulada con arreglo, al menos, a lo señalado en el párrafo primero.

El mecanismo de almacenamiento debe estar facultado para exigir a los emisores que aporten la información de referencia necesaria cuando presenten la información regulada.

El mecanismo de almacenamiento debe adecuar las categorías de clasificación a las de los demás mecanismos de almacenamiento, en particular por lo que atañe al tipo de información regulada, conforme al acuerdo mencionado en el capítulo II de la presente Recomendación.

20.4.

El mecanismo de almacenamiento debe estar facultado para exigir a los emisores que utilicen determinados formatos y plantillas de documento. En toda circunstancia, el mecanismo de almacenamiento debe aceptar, como mínimo, lo siguiente:

a)

formatos de documento y protocolos de transmisión no patentados y que permiten prescindir de las aplicaciones informáticas facilitadas por un vendedor en exclusiva;

b)

formatos patentados de uso corriente y general aceptación.

Si se impone el uso de determinadas plantillas, el mecanismo de almacenamiento debe garantizar que sean fácilmente obtenibles y, en su caso, acordes con las utilizadas para presentar la misma información regulada a la autoridad competente.

CAPÍTULO IV

DIRECTRICES PARA EL FUTURO DESARROLLO DE LA RED ELECTRÓNICA

21.

Los Estados miembros deben alentar a las autoridades competentes a elaborar, antes del 30 de septiembre de 2010, en el marco del CERV, directrices apropiadas para el futuro desarrollo de la red electrónica.

22.

En la elaboración de las directrices debe examinarse, en particular, con inclusión de un análisis coste-beneficio, la viabilidad de exigir:

a)

el uso, en todos los puntos de acceso de la red electrónica, de herramientas de búsqueda armonizadas, basadas en una serie de botones de búsqueda y de datos de referencia comunes, con la consiguiente armonización de los métodos de clasificación e identificación de la información almacenada;

b)

el uso de formatos comunes para la introducción de datos y de unas mismas normas para la presentación de la información regulada a los mecanismos de almacenamiento;

c)

el uso por los mecanismos de almacenamiento de una lista común de tipos de información regulada;

d)

la interconexión técnica con la red electrónica desarrollada por los registros de sociedades nacionales a que se refiere la Directiva 68/151/CEE;

e)

que la supervisión de los servicios prestados por cualquier entidad jurídica que gestione los elementos comunes de la red electrónica se confíe a un órgano único integrado por representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2004/109/CE.

Las herramientas de búsqueda armonizada a que se refiere la letra a) del párrafo primero deben permitir al menos lo siguiente:

a)

la búsqueda a través de categorías comunes que se asociarán a la información financiera regulada al ser registrada en el mecanismo de almacenamiento, tales como: nombre del emisor; fecha de presentación; país del emisor; título del documento; sector/ramo de actividad y tipo de información regulada;

b)

búsquedas dinámicas o en cadena;

c)

búsqueda de varios países a la vez con una sola solicitud.

Las directrices deben prever también listas comunes para el establecimiento de subcategorías en relación con sectores/ramos de actividad y el tipo de información regulada.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ADOPTADAS Y DESTINATARIOS

23.

Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión de las medidas que se adopten a la luz de la presente Recomendación el 31 de diciembre de 2008, a más tardar.

24.

Los destinatarios de la presente recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(2)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(4)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

(5)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).


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