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Document 32006R1801

Reglamento (CE) n o 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006 , relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

DO L 343 de 8.12.2006, p. 1–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 200M de 1.8.2007, p. 285–287 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1801/oj

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8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/1


REGLAMENTO (CE) No 1801/2006 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2006

relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania han negociado y rubricado un Acuerdo de Asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República Islámica de Mauritania, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación».

(2)

Es de interés para la Comunidad aprobar ese Acuerdo de Asociación.

(3)

Conviene determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania.

El texto del Acuerdo de Asociación se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el mencionado Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

GT o licencias máximas por período de licencias

Estado miembro

GT, licencias o límite máximo anual de capturas por Estado miembro

Categoría 1: buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo

9 440 GT

España

7 183 GT

Italia

1 371 GT

Portugal

886 GT

Categoría 2: arrastreros y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra

3 600 GT

España

3 600 GT

Categoría 3: buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre

2 324 GT

España

1 500 GT

Reino Unido

800 GT

Malta

24 GT

Categoría 4: arrastreros congeladores de especies demersales

750 GT

Grecia

750 GT

Categoría 5: cefalópodos

18 600 GT

43 licencias

España

39 licencias

Italia

4 licencias

Categoría 6: langosta

300 GT

Portugal

300 GT

Categoría 7: atuneros cerqueros congeladores

36 licencias

España

15 licencias

Francia

20 licencias

Malta

1 licencia

Categoría 8: atuneros cañeros y palangreros de superficie

31 licencias

España

23 licencias

Francia

5 licencias

Portugal

3 licencias

Categoría 9: arrastreros congeladores de pesca pelágica

22 licencias para un límite máximo de 440 000 toneladas

Países Bajos

190 000 toneladas

Lituania

120 500 toneladas

Letonia

73 500 toneladas

Alemania

20 000 toneladas

Reino Unido

10 000 toneladas

Portugal

6 000 toneladas

Francia

10 000 toneladas

Polonia

10 000 toneladas

Categoría 10: pesca de cangrejo

300 GT

España

300 GT

Categoría 11: buques de pesca pelágica en fresco

15 000 GT mensuales en media anual

 

 

2.   En aplicación de las disposiciones del Protocolo, las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco) podrán ser utilizadas por la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) hasta un máximo de 25 licencias por mes.

3.   En lo que respecta a la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica), en caso de que las solicitudes de licencias rebasen el número máximo autorizado por período de referencia, la Comisión transmitirá prioritariamente las solicitudes de los buques que más hayan utilizado las licencias durante los diez meses anteriores a dicha solicitud de licencia.

4.   En lo que respecta a la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco), la Comisión transmitirá las solicitudes de licencias después de haber recibido un plan de pesca anual en el que se especifiquen las solicitudes por buque (precisando con respecto a todos los meses del año el número de GT previsto para cada mes de actividad), que deberá enviarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en el que se aplica el plan de pesca.

Si la media anual de solicitudes es superior a 15 000 GT mensuales, la asignación se realizará conforme al cuadro de solicitudes y a los planes de pesca a que se refiere el párrafo primero.

5.   La gestión de las posibilidades de pesca se efectuará de plena conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca mauritana con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (3).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo de Asociación a fin de obligar a la Comunidad (4).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

L. HYSSÄLÄ


(1)  Dictamen emitido el 16 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


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8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/4


ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

en lo sucesivo denominada «Mauritania»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Mauritania, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú por el que se establece una relación de estrecha cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Islámica de Mauritania, por otra, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones;

RECORDANDO que la Comunidad y Mauritania son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, de conformidad con dicha Convención, Mauritania ha establecido una zona económica exclusiva que se extiende hasta 200 millas marinas desde sus costas, dentro de la cual ejerce sus derechos de soberanía a efectos de la exploración, conservación y gestión de los recursos de dicha zona;

RESUELTAS a colaborar en beneficio mutuo, en particular sobre la base de los principios recogidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en la Conferencia de la FAO en 1995, en favor del establecimiento de una pesca responsable para garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, especialmente a través de la consolidación del régimen de control aplicable al conjunto de las actividades pesqueras, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de tales recursos, así como la protección del medio ambiente marino;

CONVENCIDAS de que la realización de sus respectivos objetivos económicos y sociales en el sector pesquero quedará reforzada con el establecimiento de una estrecha cooperación en sus ámbitos científico y técnico, en condiciones que garanticen la conservación de las poblaciones pesqueras y su explotación racional;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en la complementariedad de iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por cada una de las Partes, garanticen la coherencia de la política y la sinergia de las actuaciones;

DECIDIDAS, a tal fin, a contribuir, en el marco de la política del sector pesquero de Mauritania, al desarrollo de una asociación con vistas, fundamentalmente, a determinar los medios más adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las zonas de pesca mauritanas y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas zonas de pesca;

CONSCIENTES de la función que desempeña el sector de la pesca marítima, incluidas las industrias afines, en el desarrollo económico y social de Mauritania, así como en determinadas regiones de la Comunidad;

RESUELTAS a alcanzar una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de ambas Partes;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero mauritano,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca mauritanas,

las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca mauritanas, con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común,

las condiciones de desembarque y transbordo de las capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas,

las condiciones de embarque de marinos a bordo de los buques comunitarios que faenen al amparo del presente Acuerdo en las zonas de pesca mauritanas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por:

a)

«zonas de pesca mauritanas»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Islámica de Mauritania; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación mauritana autorice la pesca;

b)

«el Ministerio»: el Ministerio de Pesca y Economía Marítima de Mauritania;

c)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

d)

«buque comunitario»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

e)

«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mauritania cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo;

f)

«servicio de vigilancia»: la Delegación de Vigilancia de la Pesca y de Control Marítimo (DSPCM);

g)

«la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Mauritania;

h)

«marinos»: todo el personal de a bordo que forme parte de la tripulación, sin distinción de categorías profesionales (oficiales, técnicos, contramaestres, marineros).

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa el presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas zonas.

2.   Las Partes se comprometen a respetar los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo que concierne a la aplicación de la política del sector pesquero, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que puedan tener repercusiones en el sector pesquero mauritano, por otra.

3.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza medioambiental, económica y social.

4.   Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones destinados a la ejecución del presente Acuerdo.

5.   La contratación de marinos mauritanos a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Mauritania cooperarán para realizar un seguimiento de determinados aspectos relativos a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas. A tal efecto, se establece un comité científico conjunto independiente, que podría estar abierto, previa invitación, a la participación de científicos de terceras partes. Las disposiciones relativas al funcionamiento de dicho comité, que se reunirá al menos una vez al año, se decidirán conjuntamente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, directamente o en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos biológicos y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca mauritanas

1.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Mauritania. El Ministerio notificará a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en dicha legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar toda modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.

2.   Mauritania se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y los anexos.

3.   Mauritania velará por la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mauritanas competentes para llevar a cabo esos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación mauritana que regule la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Mauritania, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 6

Condiciones para el ejercicio de la pesca

1.   Los buques comunitarios únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Mauritania a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. Las disposiciones sobre la expedición de licencias y el pago de los cánones y las contribuciones a los gastos relativos a las actividades de observación científica, así como las restantes condiciones aplicables al ejercicio de la pesca por parte de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Mauritania se establecen en los anexos.

2.   En el caso de las categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como en el de la pesca exploratoria, el Ministerio podrá conceder licencias para los buques comunitarios. No obstante, la concesión de estas licencias estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.

3.   El Protocolo del presente Acuerdo fija las posibilidades de pesca concedidas por Mauritania a los buques comunitarios en las zonas de pesca mauritanas, así como la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo.

4.   Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de las distintas condiciones y disposiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Mauritania una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

una compensación financiera en concepto de acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca mauritanas, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios para la obtención de las licencias;

b)

una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mauritanas.

2.   La ayuda financiera mencionada en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo, en función de los objetivos, fijados por ambas Partes, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Mauritania.

3.   La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se hará efectiva anualmente, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la modificación eventual de su importe debido a:

a)

circunstancias anormales;

b)

la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios como resultado de la aplicación de medidas de gestión de las poblaciones afectadas que, basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible del recurso;

c)

el incremento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

d)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 14;

e)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 15 o del Protocolo.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores afines. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en las esferas técnica, económica y comercial, fomentando la creación de un entorno propicio para el desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes promoverán, principalmente, las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación mauritana y la normativa comunitaria.

Artículo 9

Cooperación administrativa

Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes:

desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Mauritania en materia de pesca marítima,

cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

Artículo 10

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará asimismo las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios;

b)

efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación a la realización de la política del sector pesquero de Mauritania;

c)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

d)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

e)

evaluar nuevamente, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

f)

realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa;

g)

fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo;

h)

efectuar el seguimiento y la evaluación de la cooperación entre los agentes económicos, contemplada en el artículo 8 del presente Acuerdo, y proponer, en su caso, las vías y medios para fomentarla.

2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mauritania y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 11

Zona de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Mauritania y en las aguas bajo jurisdicción mauritana.

Artículo 12

Duración

El presente Acuerdo se aplicará por un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará por períodos idénticos, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.

Artículo 13

Resolución de litigios

Las Partes contratantes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes, en particular en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   Si la denuncia del Acuerdo se produce por los motivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Parte interesada deberá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que finalice el período inicial o cada período suplementario. Si el Acuerdo se denuncia por motivos distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el plazo de notificación será de nueve meses.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir la notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Protocolo.

Artículo 16

Protocolo y anexos

El Protocolo y los anexos con sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 17

Disposiciones finales — Lengua y entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En el cuadro adjunto al presente Protocolo se fijan las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo aplicables a partir del 1 de agosto de 2006 y durante un período de dos años. Estas posibilidades forman parte del esfuerzo pesquero global establecido en el anexo III, que ha sido determinado por las autoridades mauritanas sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y que se actualiza periódicamente.

2.   El apartado 1 se aplicará a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en los anexos del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo ascenderá a 86 millones EUR anuales (1). De este importe, Mauritania asignará un total de 11 millones EUR anuales al apoyo financiero para el establecimiento de una política nacional de pesca, tal como se prevé en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo, de los cuales deberá destinarse una ayuda anual de 1 millón EUR al Parque Nacional del Banc d'Arguin (PNBA), durante el período indicado en el artículo 1 del presente Protocolo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 13 del presente Protocolo.

3.   El primer año, la Comunidad abonará la contrapartida financiera a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y, en los años siguientes, a más tardar el 1 de agosto de cada año.

4.   La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Tesoro de la República Islámica de Mauritania abierta en el Banco Central de Mauritania, cuyas referencias serán comunicadas por el Ministerio.

5.   A reserva de las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo, la asignación presupuestaria de esta contrapartida y de la ayuda al PNBA se decidirá con arreglo a la Ley de presupuestos de Mauritania y, en consecuencia, será competencia exclusiva del Estado mauritano.

Artículo 3

Cooperación científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes de acuerdo con los principios de gestión sostenible.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán para profundizar en determinadas cuestiones relativas a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas; a tal fin, se acuerda celebrar al menos una reunión anual del comité científico conjunto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. A petición de una de las Partes y en caso de necesidad manifestada en el marco del presente Acuerdo, podrán asimismo convocarse otras reuniones del comité científico conjunto.

3.   Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario y de manera concertada, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

4.   El mandato del comité científico conjunto abarcará, en particular, las siguientes actividades:

a)

elaboración de un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Acuerdo;

b)

concepción y ejecución de un programa anual sobre cuestiones científicas específicas que contribuya a una mejor comprensión de la situación de los recursos y la evolución de los ecosistemas;

c)

estudio, según un procedimiento aprobado por consenso dentro del comité, de las cuestiones científicas que se planteen a lo largo del período de ejecución del presente Acuerdo;

d)

realización, entre otras actividades y en caso de que se estime necesario, de campañas de pesca experimental a fin de determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de sus ecosistemas.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones del comité científico conjunto mencionado en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, tal aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos mauritanos. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo y deberá ser proporcional al incremento de las posibilidades de pesca.

2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden aprobar medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3, del presente Protocolo que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en su artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda explotarse ninguna de las posibilidades de pesca previstas en el presente Protocolo.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que se observe toda recomendación eventualmente efectuada por el comité científico conjunto sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

4.   Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 5

Pesca exploratoria

1.   Las Partes podrán llevar a cabo campañas de pesca exploratoria en las zonas de pesca mauritanas, previo dictamen del comité científico conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo. A tal fin, celebrarán consultas a petición de una de las Partes y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, condiciones y demás parámetros pertinentes.

2.   Las autorizaciones de pesca exploratoria se concederán por un período de prueba de seis meses como máximo y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo. Estarán sujetas al pago de un canon.

3.   Si las Partes llegan a la conclusión de que el resultado de las campañas exploratorias ha sido positivo, quedando garantizadas la preservación de los ecosistemas y la conservación de los recursos biológicos marinos, podrían atribuirse, de conformidad con el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, nuevas posibilidades de pesca a los buques comunitarios hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.

4.   La pesca exploratoria se llevará a cabo en estrecha colaboración con el Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches (IMROP). A tal efecto, el IMROP decidirá la composición del equipo de investigadores y observadores que deban embarcarse, cuyos gastos correrán a cargo del armador. Los datos obtenidos en la pesca exploratoria serán objeto de un informe del IMROP que se transmitirá al Ministerio.

5.   Las capturas que se realicen con ocasión de la pesca exploratoria serán propiedad del armador. Queda prohibida la captura de especies que no se ajusten a la talla reglamentaria y de especies cuya pesca, conservación a bordo y comercialización no estén autorizadas por la normativa mauritana.

6.   Salvo disposición en contrario decidida de mutuo acuerdo entre las Partes, los buques en régimen de pesca exploratoria desembarcarán todas sus capturas en Mauritania.

Artículo 6

Contribución del Acuerdo de Asociación al establecimiento de la política del sector pesquero en Mauritania

1.   La ayuda financiera contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Acuerdo ascenderá a 11 millones EUR anuales, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. Esta ayuda financiera se destinará al desarrollo y la aplicación de la Estrategia nacional de desarrollo sostenible del sector pesquero y la economía marítima de Mauritania, orientada al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas, así como, en particular, a los ámbitos de intervención enunciados en el apartado 3 siguiente y pormenorizados en el anexo IV, y asimismo al PNBA.

2.   La gestión del importe correspondiente a la ayuda financiera contemplada en el apartado 1 anterior será responsabilidad de Mauritania y se basará en la determinación por las Partes, de mutuo acuerdo, de los objetivos que deben alcanzarse y de la programación necesaria al efecto.

3.   Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las prioridades de la Estrategia nacional de desarrollo sostenible del sector pesquero y la economía marítima de Mauritania, así como para garantizar la gestión sostenible y responsable del sector, las Partes acuerdan prestar especial atención a los ámbitos de intervención siguientes:

a)

en lo que concierne a la mejora de la gobernanza en el sector pesquero:

apoyo al desarrollo controlado de la pesca artesanal y de bajura, especialmente a través de la implantación, seguimiento y evaluación de planes de ordenación pesquera,

programas destinados a aumentar los conocimientos en materia de pesca,

apoyo a la gestión del esfuerzo pesquero,

creación de laboratorios apropiados dentro del IMROP, modernización de sus equipamientos y desarrollo de sistemas de informatización y análisis estadísticos;

b)

en lo referente a la aceleración del proceso de integración del sector pesquero en la economía nacional mauritana:

desarrollo de las infraestructuras y, en particular, de las infraestructuras portuarias, a través de programas de inversiones, como las destinadas a la rehabilitación del puerto de Nuadhibu y del mercado de pescado de Nuakchot para el desembarque de las capturas de la pesca artesanal,

medidas de ayuda financiera a la reestructuración de la flota industrial mauritana,

instauración de un programa de modernización de la flotilla artesanal, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, que incluya iniciativas tales como la sustitución de las piraguas de madera por piraguas de materiales más adaptados y dotadas asimismo de medios de conservación,

establecimiento de programas de ayuda y de inversiones con el fin de mejorar la vigilancia marítima, tal como la creación en los puertos de atracaderos para el servicio de vigilancia y para el IMROP y la instauración de un programa de formación sobre las técnicas y tecnologías de vigilancia, en particular las del SLB,

establecimiento de programas e iniciativas para la promoción de los productos de la pesca, especialmente a través de la adopción de medidas destinadas a mejorar las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos desembarcados y transformados;

c)

en relación con el refuerzo de la capacidad del sector y la mejora de la gobernanza:

establecimiento de un programa de formación y apoyo a la mejora de la seguridad marítima y el salvamento, especialmente para la flota artesanal,

establecimiento de programas de apoyo para los servicios técnicos del Ministerio de Pesca y Economía Marítima a los que afecta la gestión del sector,

establecimiento de un plan de actuación para mejorar la eficacia de los servicios que intervienen en la gestión del sector,

establecimiento y consolidación del sistema de gestión de licencias y de seguimiento de los buques.

Artículo 7

Disposiciones relativas a la puesta en práctica de la ayuda a la política del sector pesquero de Mauritania

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo, la Comunidad Europea y el Ministerio se concertarán, dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 de Acuerdo, sobre la base de las orientaciones definidas en el anexo IV y desde el momento de la entrada en vigor del Protocolo, acerca de lo siguiente:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales para la aplicación de las prioridades de la política pesquera mauritana, con vistas al establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas el artículo 6, apartado 3, del presente Protocolo;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse, así como los criterios y los indicadores que se utilizarán para evaluar los resultados obtenidos, con carácter anual.

2.   Cualquier modificación de las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación será aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.

3.   El primer año de vigencia del Protocolo, Mauritania comunicará a la Comunidad Europea la asignación que haya realizado de la ayuda financiera prevista en el artículo 6, apartado 1, del presente Protocolo, en el momento en que se aprueben en la comisión mixta las orientaciones, los objetivos y los criterios e indicadores de evaluación. Todos los años, el Ministerio comunicará a la Comunidad Europea el destino de esta contribución antes del 30 de septiembre del año anterior.

4.   El Ministerio presentará a la Delegación, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario del presente Protocolo, un informe anual sobre la aplicación de las medidas, los resultados obtenidos y las dificultades eventualmente observadas.

La Comisión se reserva el derecho de solicitar a las autoridades mauritanas cualquier información complementaria sobre estos resultados para entablar consultas con dichas autoridades en el marco de la comisión mixta contemplada en artículo 10 del Acuerdo, a fin de adoptar medidas correctoras que permitan alcanzar los objetivos establecidos.

Artículo 8

Integración económica de los agentes económicos comunitarios en el sector pesquero de Mauritania

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos comunitarios en el conjunto del sector pesquero de Mauritania.

2.   Con objeto de desarrollar el sector de los productos frescos, Mauritania concederá, a modo de incentivo, a los agentes económicos comunitarios que efectúen desembarques en puertos mauritanos (en particular, para la venta a las industrias locales, para la valorización en Mauritania por estos agentes económicos o para el transporte por vía terrestre de las capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas) una reducción del importe de los cánones, de conformidad con las disposiciones del anexo 1 del presente Protocolo y la normativa mauritana en la materia.

3.   Ambas Partes deciden asimismo establecer un grupo de reflexión para determinar los obstáculos y las oportunidades o posibilidades de apoyo a las inversiones directas comunitarias en el sector pesquero de Mauritania y las medidas que permitan hacer más flexibles las condiciones que regulan dichas inversiones.

Artículo 9

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores en relación con el procedimiento de suspensión, la Comunidad se reserva el derecho de suspender de manera inmediata la aplicación del Protocolo en caso de que Mauritania incumpla los compromisos adquiridos en relación con la aplicación de su política del sector pesquero. Tal suspensión se notificará sin demora a las autoridades mauritanas.

5.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de presente Protocolo, si la Comunidad Europea no efectuara los pagos previstos en su artículo 2 podría suspenderse la aplicación del Protocolo, en las siguientes condiciones:

a)

el Ministerio remitirá una notificación a la Comisión Europea para comunicar la ausencia de pago; esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo previsto en la letra a) anterior, las autoridades competentes de Mauritania tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo. Informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.

Artículo 11

Disposiciones de la legislación nacional aplicables

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, las actividades de los buques que faenen al amparo del presente Protocolo y de sus anexos, en particular, el desembarque, el transbordo, la utilización de servicios portuarios, la compra de suministros, o cualquier otra actividad, estarán reguladas por las leyes aplicables en Mauritania.

Artículo 12

Duración

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de dos años a partir del 1 de agosto de 2006. Podrán renovarse dos veces por un período de dos años por consentimiento tácito de las Partes, salvo si se produce su denuncia de conformidad con el artículo 13.

Artículo 13

Denuncia

1.   En caso de denuncia de Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de que finalice en el período inicial o cada período suplementario.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


(1)  A este importe hay que añadir el de las contribuciones adeudadas por los armadores, previstas en el capítulo III del anexo 1, que Mauritania percibe directamente en la cuenta indicada en el capítulo IV del anexo 1 y cuya cuantía se estima en 22 millones EUR anuales.

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