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Document 32006D0774
2006/774/EC: Council Decision of 7 November 2006 authorising certain Member States to apply a reduced rate of VAT to certain labour-intensive services in accordance with the procedure provided for in Article 28(6) of Directive 77/388/EEC
2006/774/CE: Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2006 , por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE
2006/774/CE: Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2006 , por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE
DO L 314 de 15.11.2006, p. 28-32
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 200M de 1.8.2007, p. 161-165
(MT)
care nu mai este în vigoare, Data încetării: 31/12/2010
15.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2006
por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE
(2006/774/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1) (denominada en lo sucesivo «la Directiva»), y, en particular, su artículo 28, apartado 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a los Estados miembros que lo soliciten, con arreglo al procedimiento y en las condiciones que se establecen en la Directiva 77/388/CEE, a aplicar un tipo reducido de IVA a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra. |
(2) |
Los servicios considerados deben cumplir las condiciones previstas en la Directiva, por un lado, y figurar en el anexo K de esa misma Directiva, por otro. |
(3) |
En virtud de la Decisión 2000/185/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE (2), Bélgica, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido (exclusivamente en relación con la Isla de Man) podían aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2005, un tipo reducido de IVA a los servicios de gran intensidad de mano de obra con respecto a los cuales habían presentado una solicitud en ese sentido. |
(4) |
La Directiva 2006/18/CE del Consejo (3) modifica la Directiva en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido, con vistas, por un lado, a prorrogar su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010 y, por otro, a permitir que los Estados miembros que desearan hacer uso por primera vez de la facultad prevista en dichas disposiciones, así como aquellos que desearan modificar la lista de servicios a los que aplicaban las medidas contempladas por la Directiva con anterioridad, presentaran una solicitud de reducción de los tipos a la Comisión. |
(5) |
A fin de permitir a los Estados miembros a los que se concedió autorización mediante la Decisión 2000/185/CE seguir aplicando ese tipo reducido hasta el 31 de diciembre de 2010, y en aras de la seguridad jurídica, conviene integrar el contenido de dicha Decisión en la presente Decisión en lo que respecta a los Estados miembros que no han modificado su solicitud inicial. |
(6) |
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva, Grecia, que ya estaba autorizada, mediante la Decisión 2000/185/CE, para aplicar un tipo reducido a dos categorías del anexo K, ha presentado una nueva solicitud con vistas a ampliar el ámbito de aplicación de su anterior autorización. En lo que respecta a Grecia, conviene, pues, concederle una nueva autorización para que aplique un tipo reducido de acuerdo con su nueva solicitud. |
(7) |
La República Checa, Chipre, Letonia, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Finlandia han presentado una solicitud de aplicación de un tipo reducido de IVA a determinados servicios de gran intensidad de mano de obra con arreglo al procedimiento y en las condiciones que se establecen en la Directiva. |
(8) |
Además, la República Checa, Hungría y Polonia, además de Grecia, han presentado una solicitud con vistas a obtener autorización para aplicar, a título excepcional, un tipo reducido a servicios pertenecientes a tres categorías del anexo K. Para cada uno de estos cuatro Estados miembros, la reducción del tipo impositivo en la tercera de las categorías seleccionadas solo puede tener una incidencia económica insignificante. |
(9) |
Con el fin de que los Estados miembros concernidos puedan seguir aplicando tipos reducidos a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra, como dispone la Decisión 2000/185/CE, la presente Decisión debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2006. |
(10) |
La presente Decisión no tendrá incidencia alguna en los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Bélgica estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 2 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
pequeños servicios de reparación de:
|
b) |
renovación y reparación de viviendas particulares de más de cinco años, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado. |
Artículo 2
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, la República Checa estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 2, 3 y 4 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
b) |
limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares; |
c) |
servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad). |
Artículo 3
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Grecia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
pequeños servicios de reparación de:
|
b) |
reparación y renovación de viviendas particulares antiguas (no construidas recientemente), excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado. |
c) |
servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad). |
Artículo 4
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, España estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
obras de albañilería para la reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
b) |
peluquería. |
Artículo 5
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Francia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 2, 3 y 4 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
reparación y renovación de viviendas particulares acabadas con más de dos años de anterioridad, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
b) |
servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad); |
c) |
limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares. |
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Italia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
b) |
servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad). |
Artículo 7
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Chipre estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
b) |
peluquería. |
Artículo 8
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Letonia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
b) |
peluquería. |
Artículo 9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Luxemburgo estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 3 y 5 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
pequeños servicios de reparación de:
|
b) |
peluquería; |
c) |
limpieza de cristales y limpieza de viviendas particulares. |
Artículo 10
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Hungría estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
pequeños servicios de reparación de:
|
b) |
reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
c) |
servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad). |
Artículo 11
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Malta estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 4 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
pequeños servicios de reparación de:
|
b) |
servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad). |
Artículo 12
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, los Países Bajos estarán autorizados para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
pequeños servicios de reparación de:
|
b) |
peluquería; |
c) |
trabajos de pintura y escayola para la reparación y renovación de viviendas particulares de más de quince años, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado. |
Artículo 13
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Polonia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los tres servicios siguientes, contemplados en los puntos 1, 2 y 5 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
pequeños servicios de reparación de:
|
b) |
reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
c) |
peluquería. |
Artículo 14
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, Portugal estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 2 y 4 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado; |
b) |
servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidados destinados a los niños, a las personas mayores, a las personas enfermas o a las personas con discapacidad). |
Artículo 15
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Eslovenia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con el servicio de reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado, a que se refiere el punto 2 del anexo K de dicha Directiva.
Artículo 16
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 77/388/CEE, Finlandia estará autorizada para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con los dos servicios siguientes, contemplados en los puntos 1 y 5 del anexo K de dicha Directiva:
a) |
pequeños servicios de reparación de:
|
b) |
peluquería. |
Artículo 17
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE, el Reino Unido estará autorizado para aplicar, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido en relación con el servicio de reparación y renovación de viviendas particulares, excluidos los materiales que forman parte significativa del valor del servicio prestado, a que se refiere el punto 2 del anexo K de dicha Directiva, pero exclusivamente en la Isla de Man.
Artículo 18
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/69/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9).
(2) DO L 59 de 4.3.2000, p. 10. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/161/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 62).
(3) DO L 51 de 22.2.2006, p. 12.