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Document 32006D0467

    Decisión del Consejo, de 21 de noviembre de 2005 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    DO L 184 de 6.7.2006, p. 34–34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 76M de 16.3.2007, p. 16–16 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/467/oj

    Related international agreement

    6.7.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 184/34


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 21 de noviembre de 2005

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    (2006/467/PESC)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

    Vista la recomendación de la Presidencia,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante para la política exterior y de seguridad común, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

    (2)

    Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con la República de Islandia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

    (3)

    Debe aprobarse dicho Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. STRAW


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    6.7.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 184/35


    TRADUCCIÓN

    ACUERDO

    entre la República de Islandia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

    LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

    por una parte, y

    LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

    por otra,

    en lo sucesivo denominados «las Partes»,

    CONSIDERANDO QUE la República de Islandia y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona de seguridad;

    CONSIDERANDO QUE la República de Islandia y la UE están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

    CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que la República de Islandia y la UE intercambien información clasificada;

    RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de la República de Islandia y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre la República de Islandia y la UE;

    CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren medidas de seguridad apropiadas,

    HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

    Artículo 1

    A fin de cumplir los objetivos de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo, «información clasificada»).

    Artículo 3

    A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).

    Artículo 4

    Cada Parte:

    a)

    protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

    b)

    garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo, guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12;

    c)

    no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el remitente y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

    d)

    no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del remitente.

    Artículo 5

    1.   La información clasificada podrá comunicarse o distribuirse, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».

    2.   Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre comunicación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en las normas de seguridad de la Parte emisora.

    3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

    Artículo 6

    Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes tal como se definen en el artículo 3, tendrá una organización de seguridad y programas de seguridad, que se basarán en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se pondrán en práctica mediante sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

    Artículo 7

    1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

    2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

    Artículo 8

    Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba, que deberán establecerse con arreglo a los artículos 11 y 12.

    Artículo 9

    1.   A efectos del presente Acuerdo:

    a)

    por lo que se refiere a la UE:

    toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

    Consejo de la Unión Europea

    Chief Registry Officer

    Rue de la Loi/Wetstraat, 175

    B-1048 Bruselas

    .

    El Chief Registry Officer del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea de acuerdo con el apartado 2;

    b)

    por lo que se refiere a la República de Islandia:

    toda la correspondencia deberá enviarse al director del Departamento Político del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Islandia por mediación, en su caso, de la Misión de Islandia ante la Unión Europea, a la dirección siguiente:

    Misión de Islandia ante la Unión Europea

    Registry Officer

    Rond Point Schuman, 11

    B-1040 Bruselas

    .

    2.   De manera excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible sólo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia se transmitirá a través del Chief Registry Officer del Consejo.

    Artículo 10

    El Secretario de Estado Permanente del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Islandia y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    A fin de aplicar el presente Acuerdo:

    1)

    el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Islandia, actuando en nombre del Gobierno de la República de Islandia y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la República de Islandia en virtud del presente Acuerdo;

    2)

    la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo, «Oficina de Seguridad de la SGC»), bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando, a su vez, en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo;

    3)

    la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

    Artículo 12

    Las disposiciones de seguridad que se establezcan, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, de acuerdo entre las tres autoridades responsables en materia de seguridad, consignarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

    Artículo 13

    Las autoridades responsables en materia de seguridad definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

    Artículo 14

    Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con los artículos 11 y 12.

    Artículo 15

    El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 16

    Cualquier diferencia que surja entre la UE y la República de Islandia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes.

    Artículo 17

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes después de que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

    2.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

    3.   Las modificaciones al presente Acuerdo deberán hacerse por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

    Artículo 18

    El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de dos mil seis, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

    Por la República de Islandia

    Por la Unión Europea

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