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Document 32002L0062

    Directiva 2002/62/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2002, por la que se adapta al progreso técnico por novena vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (compuestos organoestánnicos) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 183 de 12.7.2002, p. 58–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/62/oj

    32002L0062

    Directiva 2002/62/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2002, por la que se adapta al progreso técnico por novena vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (compuestos organoestánnicos) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 183 de 12/07/2002 p. 0058 - 0059


    Directiva 2002/62/CE de la Comisión

    de 9 de julio de 2002

    por la que se adapta al progreso técnico por novena vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (compuestos organoestánnicos)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/91/CE de la Comisión(2), y, en particular, el artículo 2 bis de la misma, insertado por la Directiva 89/678/CEE del Consejo(3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 1999/51/CE de la Comisión(4), por la que se adapta al progreso técnico por quinta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, prohíbe el uso de compuestos organoestánnicos en aplicaciones antiincrustantes en los cascos de embarcaciones de eslora inferior a veinticinco metros y de embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos. La presente Directiva solicita la revisión de las disposiciones relativas a los compuestos organoestánnicos utilizados en productos antiincrustantes teniendo plenamente en cuenta la evolución en la Organización Marítima Internacional (OMI) y, en particular, el llamamiento de su Comité de protección del medio ambiente marino para la prohibición general a partir del 1 de enero de 2003 de la aplicación de compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes en los buques.

    (2) Según han demostrado varios estudios científicos algunos sistemas antiincrustantes usados en barcos representan un riesgo considerable para el medio ambiente acuático. El Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales de la OMI, adoptado en una conferencia diplomática de la OMI en octubre de 2001, incluye la prohibición, a partir del 1 de enero de 2003, de la aplicación o reaplicación de compuestos del estaño que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes de los buques.

    (3) La interdicción de la aplicación o reaplicación de compuestos organoestánnicos afecta directamente al funcionamiento del mercado interior de los compuestos organoestánnicos, lo que hace necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito y, por consiguiente, modificar el anexo I de la Directiva 76/769/CEE y, en particular, la Directiva 1999/51/CE.

    (4) Un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo abordará las medidas en relación con los buques tratados con compuestos organoestánnicos.

    (5) La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5) regula las embarcaciones de recreo, que también estarán sujetas a las mismas restricciones que los demás tipos de embarcaciones.

    (6) La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria por la que se establecen disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores incluidas en la Directiva 89/391/CEE del Consejo(6) y en Directivas particulares basadas ella, especialmente la Directiva 90/394/CEE del Consejo(7), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE(8), y la Directiva 98/24/CE del Consejo(9) relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

    (7) La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria sobre el uso de compuestos organoestánnicos en plástico destinado a entrar en contacto con alimentos incluida en la Directiva 90/128/CEE de la Comisión, de 23 de febrero de 1990, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios(10), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/17/CE(11).

    (8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre eliminación de las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará adaptado al progreso técnico como se establece en el anexo adjunto.

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2003.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2002.

    Por la Comisión

    Erkki Liikanen

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

    (2) DO L 286 de 30.10.2001, p. 27.

    (3) DO L 398 de 30.12.1989, p. 24.

    (4) DO L 142 de 5.6.1999, p. 22.

    (5) DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

    (6) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

    (7) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.

    (8) DO L 138 de 1.6.1999, p. 66.

    (9) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

    (10) DO L 349 de 13.12.1990, p. 26.

    (11) DO L 58 de 28.2.2002, p. 19.

    ANEXO

    En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 21 se sustituirá por el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>

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