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Document 32000R2787

    Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 330 de 27.12.2000, p. 1–86 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2787/oj

    32000R2787

    Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 330 de 27/12/2000 p. 0001 - 0086


    Reglamento (CE) no 2787/2000 de la Comisión

    de 15 de diciembre de 2000

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo de 12 octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), (en lo sucesivo, el "código") y, en particular, su artículo 249,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Los Estados miembros pueden querer participar en programas de prueba de simplificaciones para evaluar iniciativas tomadas, en especial a nivel internacional, destinadas a armonizar y simplificar los regímenes aduaneros. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo de 22 de mayo de 1995 relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 374/98(4), ello puede requerir establecer excepciones en la aplicación del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1602/2000(6), durante el período requerido para llevar a cabo tales programas.

    (2) La experiencia ha demostrado que es necesario adaptar determinadas disposiciones relativas a la autorización de las líneas regulares.

    (3) La simplificación y la mayor claridad de las normas que rigen el tránsito comunitario son beneficiosas tanto para los operadores como para los servicios de aduanas.

    (4) Los problemas que se han manifestado estos últimos años en el ámbito de los regímenes de tránsito han causado pérdidas importantes para los presupuestos de los Estados miembros de la Comunidad y han representado una amenaza para el ámbito comercial y para los operadores económicos europeos.

    (5) La modernización de los regímenes de tránsito se estima por lo tanto necesaria para atender más adecuadamente a las necesidades de los operadores mientras se siga protegiendo eficazmente los intereses públicos de los Estados miembros y de la Comunidad.

    (6) Conviene definir mejor los casos en los que es obligatoria la utilización del régimen de tránsito comunitario.

    (7) Conviene por ello establecer una clara distinción entre el procedimiento general aplicable a todos los operadores y las simplificaciones aplicables únicamente a los operadores que reúnen determinadas condiciones. A tal fin, debe adoptarse un enfoque equilibrado, basado en la consideración de los riesgos, con objeto de favorecer a los operadores fiables dándoles acceso a dichas simplificaciones mediante una autorización específica, y manteniendo el principio del libre acceso al procedimiento de tránsito general.

    (8) Con objeto de garantizar una aplicación uniforme del apartado 4 del artículo 94 del código, conviene definir las reglas relativas a la reducción del montante de la garantía global y a la dispensa de garantía. Dichas modalidades deben basarse en la consideración tanto de la fiabilidad del operador, como de los riesgos inherentes a las mercancías.

    (9) Es necesario prever las condiciones en las cuales se podrá prohibir el uso de la garantía global de importe reducido o el uso de la garantía global respecto de las mercancías de elevado riesgo.

    (10) Hasta el pleno establecimiento del sistema de tránsito informatizado, la gestión administrativa y el control del régimen de tránsito comunitario pueden mejorarse mediante la introducción en la normativa de un cierto número de disposiciones que establezcan claramente los procedimientos que han de aplicarse y los plazos que deben respetarse para garantizar un servicio de calidad a los usuarios del régimen.

    (11) Es necesario completar las disposiciones actuales del tránsito comunitario de manera que se facilite y acelere la recaudación.

    (12) Conviene introducir algunas rectificaciones materiales en lo relativo a los reenvíos al Convenio TIR.

    (13) Teniendo en cuenta los progresos técnicos en la producción de malta, es necesario actualizar los coeficientes de rendimiento, por lo que se refiere a la malta no torrefacta y la malta torrefacta.

    (14) El Reglamento (CE) no 2513/98 de la Comisión(7) actualiza el anexo I del Reglamento (CE) no 1501/95(8) estableciendo coeficientes de transformación para la producción de malta no torrefacta y la malta torrefacta, a efectos del cálculo de las restituciones a la exportación de los productos transformados. Por consiguiente, los coeficientes de rendimiento deben calcularse sobre la base de tales coeficientes.

    (15) A fin de evitar inconvenientes por lo que respecta al pago por anticipado de las restituciones a la exportación de conformidad con el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2026/83(10), procede prever que los nuevos coeficientes de rendimiento para las mercancías con financiación anticipada sean aplicables a partir del 1 de septiembre de 1998.

    (16) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

    (17) Determinadas disposiciones transitorias del presente Reglamento deben sustituir a las que figuran en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 502/1999 de la Comisión(11). Conviene, pues, por razones de claridad, suprimir estas últimas.

    (18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

    1) En el capítulo 3 del título I de la parte I, se insertará el artículo 4 quater siguiente:

    "Artículo 4 quater

    En los programas de prueba que utilicen técnicas de procesamiento de datos diseñadas para evaluar las posibilidades de simplificaciones, las autoridades aduaneras podrán, respecto del período estrictamente necesario para llevar a cabo el programa, renunciar a exigir las informaciones siguientes:

    a) la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 178,

    b) como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 222, las indicaciones relativas a determinadas casillas del Documento Único Administrativo que no sean necesarias para la identificación de las mercancías y que no constituyan elementos en los que se base la aplicación de los derechos de importación o exportación.

    Sin embargo, en el marco de una operación de control deberán facilitarse dichos elementos de información, si así se solicita.

    El importe de los derechos de importación que deban percibirse en el período que abarque una excepción acordada con arreglo al párrafo primero no será inferior al que se recaudaría caso de no existir la excepción.

    Los Estados miembros que deseen participar en tales programas someterán a la Comisión los detalles completos del programa de prueba propuesto, incluida la duración prevista. También mantendrán a la Comisión informada de su puesta en práctica y de los resultados. La Comisión informará a todos los demás Estados miembros."

    2) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 215, los términos "(1, 4, 5 y 7)" se sustituirán por los términos "(1, 4 y 5)".

    3) En el primer guión del artículo 263, los términos "artículos 406 a 409" se sustituirán por los términos "artículos 406, 407 y 408".

    4) En la segunda parte, el encabezamiento del título II se sustituirá por el texto siguiente:

    "ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Y TRÁNSITO"

    5) Se suprimirán los capítulos 1 y 2 del título II de la segunda parte.

    6) El apartado 2 del artículo 313 quedará modificado como sigue:

    a) En el párrafo primero, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

    "a) las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 37 del código;

    no obstante, de conformidad con el apartado 5 del artículo 38 del código, se considerarán mercancías comunitarias las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo que conste que no poseen estatuto comunitario, cuando:

    - por vía aérea, hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad con destino a otro aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que el transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único establecido en un Estado miembro, o

    - por vía marítima, hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través de servicios regulares autorizados de conformidad con los artículos 313 bis y 313 ter;"

    b) Se suprimirá el párrafo segundo.

    7) El artículo 313 ter quedará modificado como sigue:

    a) Los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

    "1. A petición de la compañía marítima que establece el servicio, las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la compañía podrán autorizar la creación de un servicio regular, de acuerdo con los otros Estados miembros afectados.

    2. La petición deberá mencionar:

    a) los puertos afectados,

    b) los nombres de los buques que realizarán el servicio regular, y

    c) cualquier otra información solicitada por las autoridades aduaneras, en particular los horarios del servicio regular."

    b) Las letras a) y b) del apartado 3 se sustituirán por el texto siguiente:

    "a) estén establecidas en la Comunidad y cuyos libros de registro estén a disposición de las autoridades aduaneras competentes;

    b) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas en relación con el funcionamiento de un servicio regular;"

    c) En la última frase del apartado 6, se suprimirán los términos "de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4" y se añadirá la frase siguiente:"En caso de modificación de las informaciones previstas en la letra a) del apartado 2, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4.".

    8) El artículo 314 quedará modificado como sigue:

    a) En la frase introductoria del apartado 1 los términos "con el apartado 2" se sustituirán por los términos "con el apartado 1 del artículo 314 quarter".

    b) Se suprimirá el apartado 2.

    c) En el apartado 3, los términos "en el apartado 2" se sustituirán por los términos "en el apartado 1 del artículo 314 quater.".

    d) Se suprimirá el apartado 4.

    9) Tras el artículo 314, se insertará el texto siguiente:

    "Artículo 314 bis

    Las administraciones aduaneras de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de los documentos, así como la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, se utilicen para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

    Sección 2

    Prueba del estatuto comunitario

    Artículo 314 ter

    A efectos de la presente sección, se entenderá por 'oficina competente' las autoridades aduaneras competentes para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

    Artículo 314 quater

    1. Sin perjuicio de las mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, la prueba del estatuto comunitario de las mercancías solamente podrá acreditarse:

    a) mediante uno de los documentos previstos en los artículos 315 a 317 ter, o

    b) de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323, o

    c) con el documento de acompañamiento contemplado en el Reglamento (CEE) no 2719/92 de la Comisión(12)., o

    d) mediante el documento previsto en el artículo 325, o

    e) mediante la etiqueta prevista en el apartado 2 del artículo 462 bis, o

    f) mediante el documento previsto en el artículo 816, que acredite el estatuto comunitario de las mercancías, o

    g) mediante el ejemplar de control T5 a efectos del artículo 843.

    2. Cuando los documentos o las modalidades previstos en el apartado 1 se utilicen para mercancías comunitarias cuyos embalajes no posean estatuto comunitario, el documento que acredite el carácter comunitario de las mercancías llevará una de las siguientes menciones:

    a) envases N

    b) N-emballager

    c) N-Umschließungen

    d) Συσκευασία Ν

    e) N packaging

    f) emballages N

    g) imballaggi N

    h) N-verpakking

    i) embalagens N

    j) N-pakkaus

    k) N förpackning.

    3. Siempre que se cumplan las condiciones para su emisión, los documentos contemplados en los artículos 315 a 323 podrán emitirse a posteriori. En tal caso, llevarán una de las indicaciones siguientes en rojo:

    l) Expedido a posteriori

    m) Udstedt efterfoelgende

    n) Nachträglich ausgestellt

    o) Εκδοθέν εκ των υστέρων

    p) Issued retroactively

    q) Délivré a posteriori

    r) Rilasciato a posteriori

    s) Achteraf afgegeven

    t) Emitido a posteriori

    u) Annettu jälkikäteen

    v) Utfärdat i efterhand.

    Subsección1

    Documento T2L".

    10) El artículo 315 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 315

    1. El estatuto comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un documento T2L. Dicho documento se extenderá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 5.

    2. El estatuto comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se acreditará mediante la presentación de un documento T2LF.

    Los apartados 3 a 5 del presente artículo y los artículos 316 a 324 septies se aplicarán mutatis mutandis al documento T2LF.

    3. El documento T2L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar no 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo que figura en los anexos 31 y 32.

    Podrá completarse este formulario, si procede, con uno o más formularios complementarios ajustados al ejemplar no 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo que figura en los anexos 33 y 34.

    Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que el tratamiento de las declaraciones se realizara mediante un sistema informatizado en el que se proceda a la impresión de las mismas, dicho formulario se completará con uno o varios formularios ajustados al ejemplar no 4 o al ejemplar n° 4/5 del modelo de formulario que figura en los anexos 31 y 32.

    4. El interesado indicará la sigla 'T2L' en la subcasilla derecha de la casilla no 1 del formulario y la sigla 'T2Lbis' en la subcasilla derecha de la casilla no 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.

    5. Las listas de carga, emitidas de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 45 y cumplimentadas con arreglo al anexo 44 bis, podrán constituir la parte descriptiva del documento T2L, en sustitución de los formularios complementarios."

    11) Se insertará el artículo 315 bis siguiente:

    "Artículo 315 bis

    Las autoridades aduaneras podrán autorizar a las personas que cumplan las condiciones del artículo 373 a utilizar las listas que no cumplan todas las condiciones de los anexos 44 bis y 45 como listas de carga.

    El párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 385 se aplicarán mutatis mutandis.".

    12) El artículo 316 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 316

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 324 septies, el documento T2L se emitirá en un solo ejemplar.

    2. A petición del interesado, la oficina competente visará el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios o la lista o listas de carga utilizados. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes, que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla 'C. Oficina de partida' de dichos documentos:

    a) en el documento T2L, el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;

    b) en el formulario complementario o la lista de carga, el número que figure en el documento T2L, que se pondrá, bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina competente, bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

    Estos documentos se remitirán al interesado.".

    13) Tras el artículo 316 se insertará el texto siguiente:

    "Subsección 2

    Documentos comerciales"

    14) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 317 se sustituirán por el texto siguiente:

    "2. En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor o del interesado, si éste no fuera el expedidor, el número, la clase, las marcas y numeración de los bultos, la descripción de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, los números de los contenedores.

    El interesado deberá poner de manera visible en dicho documento la sigla 'T2L', acompañada de su firma manuscrita.

    3. La factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el interesado será, a solicitud de éste, visado por la oficina competente. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si dicha declaración fuera necesaria.

    4. Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o en el documento de transporte completado y firmado con arreglo al apartado 2 del presente artículo o al artículo 224, no excediera de 10000 euros, el interesado no estará obligado a presentar dicho documento para su visado ante la oficina competente.

    En este supuesto, la factura o el documento de transporte deberá incluir, además de las indicaciones contempladas en el apartado 2, la de la oficina competente.".

    15) El artículo 317 bis quedará modificado como sigue:

    a) El párrafo segundo del apartado 2 quedará modificado como sigue:

    i) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

    "c) la descripción de las mercancías según su denominación comercial usual que contenga todas las indicaciones necesarias para su identificación;".

    ii) La letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

    "f) las siguientes indicaciones relativas al estatuto de las mercancías:

    - la sigla 'C' (equivalente a 'T2L') para las mercancías cuyo estatuto comunitario se pueda acreditar,

    - la sigla 'F' (equivalente a 'T2LF') para las mercancías destinadas a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en el que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y cuyo estatuto comunitario se pueda acreditar,

    - la sigla 'N' para las demás mercancías.".

    b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "3. El manifiesto, debidamente completado y firmado por la compañía naviera, será, a petición de ésta, visado por la oficina competente. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina y la fecha del visado.".

    16) Se insertará el artículo 317 ter siguiente:

    "Artículo 317 ter

    Cuando se utilicen los procedimientos simplificados de tránsito comunitario previstos en los artículos 444 y 448, el carácter comunitario de las mercancías se acreditará indicando en el manifiesto la sigla 'C' (equivalente a 'T2L') en relación con las partidas correspondientes.".

    17) Se suprimirá el artículo 318 y se insertará el texto siguiente:

    "Subsección 3

    Otras pruebas propias de determinadas operaciones"

    18) En la primera frase del apartado 1 del artículo 319, se suprimirán los términos "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 314".

    19) La letra b) del artículo 320 se sustituirá por el texto siguiente:

    "b) en los demás casos, según las modalidades previstas en los artículos 315 a 319 y 321, 322 y 323.".

    20) En el artículo 321, los términos "artículo 315 a 318" se sustituirán por los términos "artículos 315 a 317 ter".

    21) Se suprimirán los artículos 323 bis y 324 y se insertará la Subsección 4 siguiente:

    "Subsección 4

    Prueba del estatuto comunitario de las mercancías presentada por un expedidor autorizado.

    Artículo 324 bis

    1. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo 'expedidor autorizado', que cumpla las condiciones previstas en el artículo 373 y pretenda probar el estatuto comunitario de las mercancías mediante un documento T2L con arreglo al artículo 315, o mediante alguno de los documentos previstos en los artículos 317 a 317 ter, en lo sucesivo denominados 'documentos comerciales', a utilizar dichos documentos sin presentarlos para su visado ante la oficina competente.

    2. Lo dispuesto en los artículos 374 a 378 se aplicará, mutatis mutandis, a la autorización contemplada en el apartado 1.

    Artículo 324 ter

    En la autorización se especificará, en particular:

    a) la oficina responsable de la autenticación previa, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 324 quater, de los formularios utilizados para la emisión de los documentos correspondientes;

    b) las condiciones en que el expedidor autorizado deba justificar la utilización de dichos formularios;

    c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

    d) el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado deberá informar a la oficina competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.

    Artículo 324 quater

    1. La autorización deberá establecer que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla 'C. Oficina de partida', que figura en el anverso de los formularios utilizados para la emisión del documento T2L y, en su caso, del o de los formularios complementarios:

    a) ostente previamente el sello de la oficina previsto en la letra a) del artículo 324 ter y la firma de un funcionario de dicha oficina; o

    b) sea sellado por el expedidor autorizado con el sello especial en metal aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el anexo 62. La impresión de este sello podrá realizarse previamente en los formularios cuando esta impresión se confíe a una imprenta autorizada a dicho efecto.

    Las disposiciones del artículo 401 se aplicarán mutatis mutandis.

    2. El expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías. Deberá además indicar en la casilla 'D. Control de la oficina de partida' del documento T2L, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la oficina competente, la fecha de la emisión del documento, y una de las indicaciones siguientes:

    - Expedidor autorizado

    - Godkendt afsender

    - Zugelassener Versender

    - Εγκεκριμένος αποστολέας

    - Authorised consignor

    - Expéditeur agréé

    - Speditore autorizzato

    - Toegelaten afzender

    - Expedidor autorizado

    - Hyväksytty lähettäjä

    - Godkänd avsändare.

    Artículo 324 quinquies

    1. Podrá eximirse al expedidor autorizado de firmar los documentos T2L o los documentos comerciales utilizados que lleven la impresión del sello especial previsto en el anexo 62 y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta exención se podrá otorgar si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos T2L o todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

    2. En los documentos T2L o en los documentos comerciales que se emitan según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en vez de la firma del expedidor autorizado, una de las indicaciones siguientes:

    - Dispensa de firma

    - Fritaget for underskrift

    - Freistellung von der Unterschriftsleistung

    - Δεν απαιτείται υπογραφή

    - Signature waived

    - Dispense de signature

    - Dispensa dalla firma

    - Van ondertekening vrijgesteld

    - Dispensada a assinatura

    - Vapautettu allekirjoituksesta

    - Befriad från underskrift.

    Artículo 324 sexies

    1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a las compañías navieras que posean el estatuto de expedidor autorizado a emitir el manifiesto para justificar el estatuto comunitario de las mercancías, a más tardar al día siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del mismo al puerto de destino.

    2. La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras internacionales que:

    a) cumplan las condiciones del artículo 373; no obstante, como excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, estas compañías navieras podrán no estar establecidas en la Comunidad, siempre que dispongan en ella de una oficina regional;

    b) utilicen sistemas de intercambio electrónico de datos para transmitir información entre los puertos de partida y de destino en la Comunidad; y

    c) realicen un número importante de viajes entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.

    3. Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía naviera notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previstos.

    En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán el procedimiento simplificado descrito en el apartado 4.

    Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y sólo se aplicará a las operaciones efectuadas entre los puertos a los que se refiere la autorización.

    4. La simplificación se aplicará del modo siguiente:

    a) el manifiesto del puerto de partida se transmitirá mediante sistema de intercambio electrónico al puerto de destino,

    b) la compañía naviera incluirá en el manifiesto las indicaciones que figuran en el apartado 2 del artículo 317 bis,

    c) se presentará, previa petición, un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar en el día hábil siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino,

    d) se presentará un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

    5. Se aplicará, mutatis mutandis, el apartado 4 del artículo 448.

    Artículo 324 septies

    El expedidor autorizado deberá hacer una copia de cada documento T2L o de cada documento comercial expedido según las disposiciones de la presente subsección. Las autoridades aduaneras determinarán las modalidades según las cuales dicha copia será presentada para su control y deberá conservarse durante un período mínimo de dos años.".

    22) En la rúbrica "Sección 2 Disposiciones relativas a los productos de la pesca marítima y a los demás productos extraídos del mar por buques" del capítulo 3 del título II de la segunda parte, los términos "Sección 2" se sustituirán por los términos "Subsección 5".

    23) En la frase introductoria del apartado 1 del artículo 325, el término "sección" se sustituirá por el término "subsección".

    24) Se suprimirá el artículo 337.

    25) Los capítulos 4 a 6 bis del título II de la segunda parte se sustituirán por el texto siguiente:

    "CAPÍTULO 4

    Tránsito comunitario

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 340 bis

    Salvo indicación contraria, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al tránsito comunitario externo y al tránsito comunitario interno.

    Las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude figuran en el anexo 44 quater. Siempre que las disposiciones del presente Reglamento se refieran a este anexo, las medidas relativas a las mercancías contempladas en él se aplicarán únicamente cuando tales mercancías sobrepasen la cantidad mínima correspondiente. El anexo 44 quater se reexaminará como mínimo una vez al año.

    Artículo 340 ter

    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

    1) 'oficina de partida', la aduana en la que se admita la declaración de inclusión en el régimen de tránsito comunitario;

    2) 'oficina de paso': a) la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad cuando un envío salga de dicho territorio en la operación de tránsito por una frontera entre un Estado miembro y un tercer país no perteneciente a la AELC;

    b) o la aduana de entrada al territorio aduanero de la Comunidad cuando las mercancías hayan pasado por el territorio de un tercer país en la operación de tránsito;

    3) 'oficina de destino', la aduana en la que deban presentarse las mercancías sujetas al régimen de tránsito comunitario para poner fin al régimen;

    4) 'oficina de garantía', la aduana, determinada por las autoridades aduaneras de cada Estado miembro, en la que se constituya una garantía mediante fianza;

    5) 'país de la AELC', cualquier país de la AELC o cualquier país que se haya adherido al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común(13).

    Artículo 340 quater

    1. Circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno las mercancías comunitarias que se expidan:

    a) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que no se aplican dichas disposiciones;

    b) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que sí se aplican dichas disposiciones;

    c) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que tampoco se aplican dichas disposiciones.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno las mercancías comunitarias que se expidan de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC en aplicación del Convenio relativo a un régimen de tránsito común.

    Para las mercancías contempladas en el párrafo primero que sean transportadas exclusivamente por vía marítima o aérea no será obligatoria su inclusión en el régimen de tránsito comunitario interno.

    3. Cuando las mercancías comunitarias sean exportadas a un país de la AELC o atraviesen el territorio de uno o varios países de la AELC, aplicando el Convenio relativo a un régimen de tránsito común, se incluirán en el régimen de tránsito comunitario externo bajo las siguientes condiciones:

    a) si son objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común; o

    b) si proceden de las existencias de intervención y están sometidas a medidas de control de la utilización y/o del destino y han sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común; o

    c) si se benefician de una devolución o de una condonación de los derechos de importación, con la condición de que sean exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad; o

    d) si en forma de productos compensadores o de mercancías sin perfeccionar, han sido objeto de las formalidades aduaneras de exportación a terceros países para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, con vistas a la devolución o condonación de los derechos.

    Artículo 340 quinquies

    El transporte de mercancías a las que se aplique el régimen de tránsito comunitario de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad atravesando un tercer país que no pertenezca a la AELC podrá efectuarse en el régimen de tránsito comunitario siempre que el paso de dicho tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; en dicho caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del tercer país.

    Artículo 340 sexies

    1. El régimen de tránsito comunitario será obligatorio para aquellas mercancías que se transporten por vía aérea únicamente en el caso de que se embarquen o transborden en un aeropuerto de la Comunidad.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 91 del código, el régimen de tránsito comunitario en el transporte por vía marítima será obligatorio en el caso de que se transporten en un servicio regular autorizado conforme a los artículos 313 bis y 313 ter.

    Artículo 341

    Las disposiciones de los capítulos 1 y 2 del título VII del código y las disposiciones del presente título se aplicarán mutatis mutandis a los demás gravámenes a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 91 del código.

    Artículo 342

    1. La garantía prestada por el obligado principal será válida en toda la Comunidad.

    2. Cuando la garantía esté constituida por una fianza, el fiador fijará domicilio o designará un representante en cada uno de los Estados miembros.

    3. Se constituirá una garantía para cubrir las operaciones de tránsito comunitario efectuadas por las empresas ferroviarias de los Estados miembros con arreglo a un procedimiento distinto al procedimiento simplificado contemplado en el inciso i) de la letra g) del apartado 1 del artículo 372.

    Artículo 343

    Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en el formato previsto, la lista, el número de identificación, las competencias, los días y las horas de apertura de las oficinas competentes para las operaciones de tránsito comunitario. Toda modificación de esta información se comunicará a la Comisión.

    La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

    Artículo 344

    Las características de los formularios distintos del documento administrativo único utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario se describen en el anexo 44 ter.

    Sección 2

    Funcionamiento del régimen

    Subsección 1

    Garantía individual

    Artículo 345

    1. La garantía individual deberá cubrir íntegramente el importe de la deuda aduanera que pueda originarse, calculado sobre los tipos máximos correspondientes a las mercancías de que se trate en el Estado miembro de partida.

    No obstante, los tipos que deberán tomarse en consideración para el cálculo de la garantía individual no podrán ser inferiores a un tipo mínimo, cuando éste esté previsto en la quinta columna del anexo 44 quater.

    2. La garantía individual mediante depósito en metálico se prestará en la oficina de partida. Su devolución se efectuará cuando se haya ultimado el régimen.

    3. La garantía individual constituida mediante una fianza podrá consistir en la utilización de títulos de garantía individual por un importe de 7000 euros cada uno, emitidos por el fiador en beneficio de las personas que actúen en calidad de obligado principal.

    En este caso el fiador responderá hasta un importe de 7000 euros por título.

    Artículo 346

    1. La garantía individual mediante fianza deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el anexo 49.

    Cuando la oficina de partida sea distinta de la oficina de garantía, ésta conservará una copia del documento por el que ha aceptado el compromiso del fiador. El original será presentado por el obligado principal en la oficina de partida, que lo conservará. En caso de necesidad, dicha oficina podrá solicitar la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro correspondiente.

    2. Cuando así lo exijan las prácticas o disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales, cada Estado miembro podrá hacer suscribir el documento de fianza contemplado en el apartado 1 bajo una forma distinta, siempre que surta idénticos efectos que el documento previsto en el modelo.

    Artículo 347

    1. En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 345, la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el Anexo 50.

    El apartado 2 del artículo 346 se aplicará mutatis mutandis.

    2. El título de garantía individual se extenderá en un formulario de conformidad con el modelo que figura en el anexo 54. El fiador indicará en el título su fecha límite de utilización, que no podrá fijarse por un período superior a un año a partir de su emisión.

    3. El fiador podrá expedir títulos de garantía individual no válidos para operaciones de tránsito comunitario de mercancías incluidas en la lista del Anexo 44 quater.

    Para ello, el fiador hará figurar en diagonal sobre el título o los títulos de garantía individual que emita, una de las indicaciones siguientes:

    - Validez limitada

    - Begrænset gyldighed

    - Beschränkte Geltung

    - Περιορισμένη ισχύς

    - Limited validity

    - Validité limitée

    - Validità limitata

    - Beperkte geldigheid

    - Validade limitada

    - Voimassa rajoitetusti

    - Begränsad giltighet.

    4. El obligado principal deberá entregar a la oficina de partida, que los conservará, el número de títulos de garantía individual que corresponda al múltiplo de 7000 euros necesario para cubrir la totalidad del importe mencionado en el apartado 1 del artículo 345.

    Artículo 348

    1. La oficina de garantía revocará la decisión por la cual aceptó el compromiso del fiador cuando ya no se cumplan las condiciones que se daban en el momento de su emisión.

    El fiador podrá también rescindir su compromiso en cualquier momento.

    2. La revocación o rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación al fiador o a la oficina de garantía, según proceda.

    A partir de la fecha en que surta efecto la revocación o rescisión, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito comunitario los títulos de garantía individual emitidos anteriormente.

    3. El Estado miembro al que pertenezca la oficina de garantía comunicará sin demora a la Comisión la revocación o rescisión y la fecha en que surtan efecto. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    Subsección 2

    Medios de transporte y declaraciones

    Artículo 349

    1. Sólo podrán figurar en la misma declaración de tránsito las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en un medio de transporte único y destinadas a ser transportadas de la misma oficina de partida a la misma oficina de destino.

    A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen un medio de transporte único, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

    a) un vehículo de transporte por carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

    b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

    c) los buques que constituyan un conjunto único;

    d) los contenedores cargados sobre un medio de transporte único de conformidad con el presente artículo.

    2. Podrá utilizarse un medio de transporte único para la carga de mercancías en varias oficinas de partida y para la descarga en varias oficinas de destino.

    Artículo 350

    Las listas de carga extendidas de conformidad con el anexo 44 bis y que deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo 45, podrán utilizarse en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que formarán parte integrante.

    Artículo 351

    En el caso de envíos que comprendan al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, se completará el formulario de declaración de tránsito que lleva la sigla 'T':

    a) mediante formularios complementarios que lleven las siglas 'T1bis', 'T2bis' o 'T2Fbis' respectivamente o bien

    b) mediante listas de carga que lleven las siglas 'T1', 'T2' o 'T2F' respectivamente.

    Artículo 352

    Cuando se haya omitido una de las siglas 'T1', 'T2' o 'T2F' en la subdivisión derecha de la casilla no 1 del formulario de la declaración de tránsito empleada o cuando, en caso de envíos que incluyan al mismo tiempo mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, no se hayan cumplido las disposiciones del artículo 351, se considerará que las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo.

    Sin embargo, en cuanto a la aplicación de los derechos de exportación o de las medidas previstas para la exportación en el marco de la política comercial común, se considerará que las dichas mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario interno.

    Artículo 353

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 222, las declaraciones de tránsito realizadas por procedimientos informáticos según la definición contenida en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 bis deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37 bis.

    2. En las condiciones y en la forma que determinen, y respetando los principios que establecen las normas aduaneras, las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de una lista de carga como parte descriptiva de la declaración de tránsito efectuada mediante procedimientos informáticos.

    Artículo 354

    Las autoridades aduaneras podrán autorizar, en las condiciones y modalidades que ellas determinen y respetando los principios establecidos por la normativa aduanera, que la declaración de tránsito o parte de ella se presente en disquetes o cintas magnéticas o intercambiando información por medios similares, en forma codificada cuando proceda.

    Subsección 3

    Trámites en la oficina de partida

    Artículo 355

    1. Las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario deberán ser conducidas a la oficina de destino por un trayecto que esté justificado desde el punto de vista económico.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 387, en el caso de las mercancías que figuran en la lista del anexo 44 quater, o cuando las autoridades aduaneras o el obligado principal lo estimen necesario, la oficina de partida fijará un itinerario obligatorio indicando en la casilla 44 de la declaración de tránsito, al menos, los Estados miembros que deban atravesarse, teniendo en cuenta los elementos comunicados por el obligado principal.

    Artículo 356

    1. La oficina de partida fijará la fecha límite en la cual las mercancías deberán presentarse en la oficina de destino, teniendo en cuenta el trayecto previsto, las disposiciones de la normativa que regula el transporte y las demás normativas aplicables y, en su caso, los datos comunicados por el obligado principal.

    2. Este plazo prescrito por la oficina de partida será obligatorio para las autoridades aduaneras de los Estados miembros cuyo territorio sea atravesado durante la operación de tránsito comunitario, y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

    3. Cuando las mercancías se presenten en la oficina de destino después de la expiración del plazo señalado por la oficina de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la oficina de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.

    Artículo 357

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no se autorizará el levante de las mercancías que vayan a incluirse en el régimen de tránsito comunitario.

    2. El precintado se efectuará:

    a) por precinto conjunto, cuando el medio de transporte haya sido habilitado para ello en aplicación de otras disposiciones o reconocido apto por la oficina de partida;

    b) por bultos, en los demás casos.

    Los precintos deberán responder a las características que figuran en el anexo 46 bis.

    3. Podrán ser considerados aptos para el precinto conjunto los medios de transporte:

    a) que puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz;

    b) que estén construidos de tal manera que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin ruptura de precintos;

    c) que no contengan ningún espacio oculto que permita esconder mercancías;

    d) tengan espacios reservados para la carga que sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades aduaneras.

    Se considerará apto para el precintado cualquier vehículo de transporte por carretera, remolque, semirremolque o contenedor autorizado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con las disposiciones de un acuerdo internacional en el que la Comunidad Europea sea Parte Contratante.

    4. La oficina de partida podrá eximir del precinto cuando, habida cuenta de otras medidas posibles de identificación, la descripción de las mercancías que figure en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios permita su identificación.

    Se considerará que la descripción de las mercancías permite su identificación cuando se expresa en términos lo bastante precisos para permitir reconocer con facilidad su cantidad y naturaleza.

    Cuando conceda la dispensa de precinto, la oficina de partida indicará en la casilla 'D. Control por la oficina de partida' de la declaración de tránsito, en el epígrafe 'Precintos colocados', una de las indicaciones siguientes:

    - Dispensa

    - Fritaget

    - Befreiung

    - Απαλλαγή

    - Waiver

    - Dispense

    - Dispensa

    - Vrijstelling

    - Dispensa

    - Vapautettu

    - Befrielse.

    Artículo 358

    1. Cuando la declaración de tránsito se procese en la oficina de partida mediante sistemas informáticos, los ejemplares nos 4 y 5 de dicha declaración se sustituirán por el documento de acompañamiento de tránsito conforme al modelo que figura en el anexo 45 bis.

    2. Cuando proceda, el documento de acompañamiento de tránsito se completará con una lista de artículos o lista de carga que formarán parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito y que se ajustará al modelo que figura en el anexo 45 ter.

    3. En el caso citado en el apartado 1, la oficina de partida conservará la declaración de tránsito y concederá el levante, remitiendo al obligado principal el documento de acompañamiento de tránsito.

    4. Cuando se autorice, el documento de acompañamiento de tránsito se podrá extender a partir del sistema informático del obligado principal.

    5. Cuando las disposiciones del presente título hagan referencia a ejemplares de la declaración de tránsito que acompañen al envío, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al documento de acompañamiento de tránsito.

    Subsección 4

    Formalidades durante el transporte

    Artículo 359

    1. El transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario se efectuará al amparo de los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito entregados por la oficina de partida al obligado principal.

    El envío y los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito deberán presentarse en cada oficina de paso.

    2. El transportista presentará en cada oficina de paso un aviso de paso, que será conservado por ésta, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo 46.

    3. Cuando el transporte se efectúe utilizando una oficina de paso distinta de la que figure en los ejemplares 4 y 5 de la declaración de tránsito, la oficina de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la oficina de paso prevista inicialmente.

    Artículo 360

    1. El transportista deberá diligenciar los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito y presentarlos, junto al envío, a las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los casos siguientes:

    a) cambio de itinerario obligatorio, cuando se aplica lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 355;

    b) ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista;

    c) cuando las mercancías sean transbordadas a otro medio de transporte, el transbordo se efectuará bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras, si bien dichas autoridades podrán autorizar el transbordo fuera de su supervisión;

    d) peligro inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte;

    e) a consecuencia de un incidente o accidente que pueda afectar al cumplimiento de las obligaciones del obligado principal o del transportista.

    2. Si las autoridades aduaneras estiman que la operación de tránsito comunitario puede desarrollarse con normalidad y tras haber adoptado, en su caso, las medidas necesarias, visarán los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito.

    Subsección 5

    Formalidades en la oficina de destino

    Artículo 361

    1. Las mercancías y los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito deberán presentarse en la oficina de destino.

    2. La oficina de destino registrará los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito, consignará en ellos la fecha de llegada y los diligenciará en función del control efectuado.

    3. A petición del obligado principal, y para que sirva de prueba de que el régimen ha finalizado de conformidad con el apartado 2 del artículo 365, la oficina de destino visará un ejemplar no 5 suplementario o una copia del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito con una de las indicaciones siguientes:

    - Prueba alternativa

    - Alternativt bevis

    - Alternativnachweis

    - Εναλλακτική απόδειξη

    - Alternative proof

    - Preuve alternative

    - Prova alternativa

    - Alternatief bewijs

    - Prova alternativa

    - Vaihtoehtoinen todiste

    - Alternativt bevis.

    4. La operación de tránsito podrá finalizar en una oficina distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta oficina se convertirá entonces en la oficina de destino.

    Si la nueva oficina de destino pertenece a un Estado miembro distinto del que dependa la oficina prevista inicialmente, la nueva oficina de destino deberá anotar en la casilla 'I. Control por la oficina de destino' del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la oficina de destino, una de las frases siguientes:

    - Diferencias: mercancías presentadas en la oficina (nombre y país)

    - Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt (navn og land)

    - Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte (Name und Land)

    - Διαφορές: εμπορεύματα προσκομισθέντα στο τελωνείο (Όνομα και χώρα)

    - Differences: office where goods were presented (name and country)

    - Différences: marchandises présentées au bureau (nom et pays)

    - Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci (nome e paese)

    - Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht (naam en land)

    - Diferenças: mercadorias apresentadas na estãncia (nome e país)

    - Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty (nimi ja maa)

    - Avvikelse: varorna uppvisade för kontor (namn, land).

    Artículo 362

    1. La oficina de destino extenderá un recibo a petición de la persona que presente los ejemplares nos 4 y 5 de una declaración de tránsito.

    2. El formulario de este recibo deberá corresponder al modelo que figura en el anexo 47. En su defecto, el recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar no 5 de la declaración de tránsito.

    3. El recibo deberá ser previamente cumplimentado por el interesado. Podrá contener, fuera del recuadro reservado a la oficina de destino, otras indicaciones relativas al envío. El recibo no podrá servir como prueba de que el régimen ha finalizado en el sentido del apartado 2 del artículo 365.

    Artículo 363

    Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino devolverán el ejemplar no 5 de la declaración de tránsito a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida sin demora y en el plazo máximo de un mes a partir de la finalización del régimen.

    Artículo 364

    Cada Estado miembro informará a la Comisión de la creación de oficinas centralizadoras encargadas de centralizar la recepción y envío de documentos, del tipo de documentos afectados, así como de las competencias que eventualmente se le atribuyan a dichas oficinas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    Subsección 6

    Control del fin del régimen

    Artículo 365

    1. En caso de no devolución del ejemplar n° 5 de la declaración de tránsito a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, dichas autoridades se lo comunicarán al obligado principal, invitándole a aportar la prueba de la finalización del régimen.

    2. La prueba contemplada en el apartado 1 podrá consistir, en la presentación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino que incluya la identificación de las mercancías y en el que se haga constar que dichas mercancías han sido presentadas en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado.

    3. Asimismo, se considerará que el régimen de tránsito comunitario ha finalizado si el obligado principal presenta, a satisfacción de las autoridades aduaneras, un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero en un tercer país o su copia o fotocopia, donde figure la identificación de las mercancías. Esta copia o fotocopia deberá ser certificada, bien por el organismo que haya visado el documento original, o por los servicios oficiales del tercer país interesado, o por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros.

    Artículo 366

    1. Transcurrido un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no dispongan de la prueba de que el régimen ha finalizado, iniciarán de inmediato un procedimiento de búsqueda con el fin de obtener la información necesaria para la ultimación del régimen, o, en su defecto establecer las condiciones que originan la deuda aduanera, identificar al deudor, y determinar las autoridades aduaneras competentes para la recaudación.

    El procedimiento se iniciará sin demora si a las autoridades aduaneras se les informa en un momento anterior o cuando lo sospechen que el régimen no ha finalizado.

    2. El procedimiento de búsqueda será también iniciado cuando aparezca a posteriori que la prueba de finalización del régimen se ha falsificado y que el uso de este procedimiento es necesario para conseguir los fines fijados en el apartado 1.

    3. Para iniciar un procedimiento de búsqueda, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida remitirá una solicitud acompañada de toda la información necesaria a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino.

    4. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino y, en su caso, las oficinas de paso cuya intervención se requiere en el marco del procedimiento de búsqueda, responderán sin demora a la solicitud.

    5. Cuando el procedimiento de búsqueda permita establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida lo comunicarán sin demora al obligado principal y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hayan iniciado un procedimiento de recaudación de conformidad con los artículos 217 a 232 del código.

    Subsección 7

    Disposiciones adicionales aplicables en los casos en los que se intercambien datos de tránsito utilizando tecnología de la información y redes informatizadas entre las autoridades aduaneras

    Artículo 367

    1. El intercambio de información entre las autoridades aduaneras contemplado en la presente subsección se efectuará utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, sin perjuicio de las circunstancias especiales y de las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario que, cuando proceda, serán aplicables mutatis mutandis.

    2. Lo dispuesto en la presente subsección no se aplicará a los procedimientos simplificados específicos de determinados medios de transporte contemplados en la letra g) del apartado 1 del artículo 372.

    Artículo 368

    1. Además de los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 2 del artículo 4 bis, las autoridades aduaneras establecerán y mantendrán las medidas de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de todo el sistema de tránsito.

    2. Para garantizar el nivel de seguridad citado, toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de la operación, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza. Además, se conservará también el dato original o todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados, a partir del año al que se refiera ese dato, o durante un plazo superior si así lo prevén otras disposiciones.

    3. Las autoridades aduaneras controlarán periódicamente el nivel de seguridad.

    4. Las autoridades aduaneras interesadas se informarán entre ellas cuando sospechen que se ha violado la seguridad.

    Artículo 369

    La oficina de partida transmitirá a la oficina de destino declarada los datos de la operación de tránsito comunitario, a la vez que se concede el levante de las mercancías, por medio de un mensaje de 'aviso anticipado de llegada'. Este mensaje se basará en los datos registrados en la declaración de tránsito, en su caso modificados, y debidamente completada. El mensaje se ajustará a la estructura y requisitos fijados de común acuerdo por las autoridades aduaneras.

    Artículo 370

    1. La oficina de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito y comunicará la llegada de las mercancías a la oficina de partida, el mismo día en que se presentan a la oficina de destino, utilizando el mensaje de 'aviso de llegada'. Este mensaje no podrá ser utilizado como prueba de que el régimen ha finalizado, a efectos del apartado 2 del artículo 365.

    2. Salvo circunstancias debidamente justificadas, la oficina de destino remitirá a la oficina de partida el mensaje 'resultados del control', a más tardar el día hábil siguiente al de la presentación de las mercancías en la oficina de destino.

    3. Los mensajes anteriormente citados se ajustarán a la estructura y requisitos fijados de común acuerdo por las autoridades aduaneras.

    Artículo 371

    El control de las mercancías se llevará a cabo utilizando como base, sobre todo, el mensaje 'aviso anticipado de llegada' recibido de la oficina de partida.

    Sección 3

    Simplificaciones

    Subsección 1

    Disposiciones generales en materia de simplificaciones

    Artículo 372

    1. A petición del obligado principal o del destinatario, según el caso, las autoridades competentes podrán autorizar las simplificaciones siguientes:

    a) utilización de una garantía global o de una dispensa de garantía;

    b) utilización de listas de carga especiales;

    c) utilización de precintos de un modelo especial;

    d) dispensa de itinerario obligatorio;

    e) estatuto de expedidor autorizado;

    f) estatuto de destinatario autorizado;

    g) aplicación de procedimientos simplificados propios del transporte de mercancías:

    i) por ferrocarril o en grandes contenedores,

    ii) por vía aérea,

    iii) por vía marítima,

    iv) por canalizaciones;

    h) la aplicación de otros procedimientos simplificados basados en el apartado 2 del artículo 97 del código.

    2. Salvo que se disponga lo contrario en la presente sección o en la autorización, cuando se concedan las simplificaciones contempladas en las letras a), b) y g) del apartado 1, éstas serán aplicables en todos los Estados miembros. Cuando se concedan las simplificaciones contempladas en las letras c), d), y e) del apartado 1, solamente serán aplicables a las operaciones de tránsito comunitario que comiencen en el Estado miembro en el que se haya concedido la autorización. Cuando se conceda la simplificación contemplada en la letra f) del apartado 1, ésta solamente será aplicable en el Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.

    Artículo 373

    1. La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 372 se concederá únicamente a las personas que:

    a) estén establecidas en la Comunidad; no obstante, la autorización de utilizar una garantía global sólo podrá otorgarse a las personas establecidas en el Estado miembro en el que se constituye la garantía;

    b) utilicen regularmente el régimen de tránsito comunitario o aquellas que las autoridades aduaneras conozcan su capacidad para cumplir las obligaciones inherentes a este régimen o, cuando se trate de la simplificación prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 372, reciban regularmente mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario; y

    c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

    2. Para garantizar la gestión correcta de las simplificaciones, la autorización sólo se concederá:

    a) si las autoridades aduaneras pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin tener que emplear un dispositivo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de las personas involucradas; y

    b) si las personas disponen de registros que permitan a las autoridades competentes efectuar un control eficaz.

    Artículo 374

    1. La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones, en lo sucesivo denominada 'la solicitud', se hará por escrito. Deberá presentarse fechada y firmada.

    2. La solicitud deberá contener todos los datos necesarios para que las autoridades aduaneras puedan verificar que se cumplen las condiciones de concesión de las simplificaciones solicitadas.

    Artículo 375

    1. La solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecido el solicitante.

    2. La autorización será concedida o rechazada dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud por las autoridades aduaneras.

    Artículo 376

    1. Se remitirá a su titular el original de la autorización, fechado y firmado, junto con una o varias copias de la misma.

    2. La autorización precisará las condiciones en que deben utilizarse las simplificaciones y definirá las modalidades de funcionamiento y control. Surtirá efecto desde la fecha de su concesión.

    3. En el caso de simplificaciones contempladas en las letras c), d) y g) del apartado 1 del artículo 372, la autorización deberá presentarse a la oficina de partida siempre que ésta lo solicite.

    Artículo 377

    1. El titular de la autorización deberá informar a las autoridades aduaneras de toda eventualidad que se produzca después de la concesión de la autorización que pueda afectar a su mantenimiento o su contenido.

    2. La fecha en que surta efecto deberá estar indicada en la decisión de modificación o de revocación de la autorización.

    Artículo 378

    1. Las autoridades aduaneras conservarán las solicitudes y su documentación adjunta, así como una copia de las autorizaciones extendidas.

    2. Cuando se deniegue una solicitud o se revoque una autorización, esta solicitud y la decisión por la que se deniega la solicitud o se revoca la autorización, según el caso, y toda la documentación adjunta, se conservará durante tres años, como mínimo, a partir del final del año natural en el que se haya denegado la solicitud o revocado la autorización.

    Subsección 2

    Garantía global y dispensa de garantía

    Artículo 379

    1. El obligado principal podrá utilizar la garantía global o la dispensa de garantía dentro del límite del importe de referencia.

    2. El importe de referencia corresponderá al importe la deuda aduanera que pueda originarse respecto a las mercancías incluidas por el obligado principal en el régimen de tránsito comunitario en un período mínimo de una semana.

    Se determinará por la oficina de garantía, en colaboración con el interesado sobre la base de los datos relativos a las mercancías transportadas en el pasado y de una estimación del volumen de las operaciones de tránsito comunitario que se llevarán a cabo, y calculándolo, sobre todo, a partir de la documentación comercial y contable del interesado.

    Para determinar el importe de referencia se tendrá asimismo en cuenta el importe de los derechos máximos aplicables a las mercancías en el Estado miembro de la oficina de garantía.

    3. La oficina de garantía revisará anualmente el importe de referencia, especialmente en función de la información obtenida por la oficina u oficinas de partida y, en su caso, reajustará este importe.

    4. El obligado principal asegurará que los importes garantizados, no superan el importe de referencia, teniendo en cuenta las operaciones para las que el régimen no ha finalizado.

    Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito comunitario, el obligado principal tendrá la obligación de comunicar esta circunstancia a la oficina de garantía.

    Artículo 380

    1. El importe que deberá cubrir la garantía global será igual al importe de referencia mencionado en el artículo 379.

    2. El importe de la garantía global podrá reducirse:

    a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que goza de una capacidad financiera saneada y que posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito comunitario;

    b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que goza de una capacidad financiera saneada, que posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito comunitario y que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades aduaneras.

    3. Podrá concederse una dispensa de garantía cuando el obligado principal demuestre que observa las normas de fiabilidad descritas en la letra b) del apartado 2, cuando posea capacidad de control sobre el transporte y cuando goce de buena capacidad financiera, suficiente para cumplir sus compromisos.

    4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta los criterios enunciados en el anexo 46 ter.

    Artículo 381

    1. En el caso de las mercancías contempladas en el anexo 44 quater, el obligado principal, para que se le autorice a constituir una garantía global, deberá demostrar que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 373, goza de una situación financiera saneada, posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito comunitario y que, o bien alcanza un elevado nivel de cooperación con las autoridades, o bien tiene capacidad de control sobre el transporte.

    2. El importe de la garantía global contemplada en el apartado 1 podrá reducirse:

    a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes y que tenga capacidad de control sobre el transporte;

    b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes, tenga capacidad de control sobre el transporte y que goza de una buena capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos.

    3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta los criterios enunciados en el anexo 46 ter.

    4. Las disposiciones de aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 94 del código, relativas a la prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global figuran en el anexo 47 bis del presente Reglamento.

    Artículo 382

    La garantía global se constituirá mediante una fianza.

    El documento de fianza deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 48.

    Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 346.

    Artículo 383

    1. En base a la autorización, las autoridades aduaneras expedirán al obligado principal uno o más certificados de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominados certificados, extendidos en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 51 o en el anexo 51 bis, según los casos, y completados de conformidad con el anexo 51 ter, que le permitan justificar la existencia de una garantía global o bien una dispensa de garantía.

    2. El certificado deberá presentarse en la oficina de partida. La declaración de tránsito deberá hacer referencia al certificado.

    3. El período de validez de un certificado no será superior a dos años. Dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga por la oficina de garantía por un período adicional no superior a dos años.

    Artículo 384

    1. Lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 se aplicará, mutatis mutandis, en el caso de revocación y rescisión de la garantía global.

    2. A partir de la fecha en la que surta efecto la revocación de la autorización de garantía global o de dispensa de garantía por las autoridades aduaneras o de la revocación de la decisión por la que la oficina de garantía aceptó el compromiso del fiador o de la rescisión del compromiso por el fiador, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito comunitario los certificados emitidos anteriormente y deberán ser restituidos sin demora a la oficina de garantía por el obligado principal.

    3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de identificación de los certificados vigentes que no hayan sido restituidos. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    4. El apartado 3 será igualmente aplicable a los certificados que hayan sido declarados robados, extraviados o falsificados.

    Subsección 3

    Listas de carga especiales

    Artículo 385

    1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al obligado principal a la utilización como listas de carga de listas que no cumplan todas las condiciones de los anexos 44 bis y 45.

    La utilización de dichas listas sólo podrá autorizarse si:

    a) están elaboradas por empresas cuyos registros comerciales se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

    b) están concebidas y cumplimentadas de tal forma que las autoridades aduaneras puedan utilizarlas sin dificultad;

    c) mencionan, para cada artículo, las informaciones exigidas en virtud del anexo 44 bis.

    2. Podrá igualmente autorizarse la utilización, como lista de carga de las previstas en el apartado 1, de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyos registros comerciales no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.

    3. Las empresas cuyos registros comerciales se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud de los apartados 1 y 2, estén ya autorizadas a hacer uso de listas de carga de tipo especial, pueden utilizar también dichas listas en las operaciones de tránsito comunitario de una única clase de mercancías, siempre que dicho instrumento sea necesario teniendo en cuenta los programas informáticos de estas empresas.

    Subsección 4

    Utilización de precintos de un modelo especial

    Artículo 386

    1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al obligado principal a la utilización de precintos de un modelo especial en los medios de transporte o los bultos, siempre que dichas autoridades los hayan admitido por responder a las características que figuran en el anexo 46 bis.

    2. El obligado principal indicará en la casilla 'D. Control por la aduana de partida' de la declaración de tránsito, en el apartado 'Precintos colocados', el tipo, el número de unidades y las referencias de identificación de los precintos empleados.

    El obligado principal colocará los precintos, a más tardar en el momento del levante de la mercancía.

    Subsección 5

    Dispensa de itinerario obligatorio

    Artículo 387

    1. Las autoridades aduaneras podrán conceder una dispensa de itinerario obligatorio al obligado principal que adopte medidas que permitan a dichas autoridades asegurarse en todo momento del lugar donde se encuentra el envío.

    2. El titular de esta dispensa inscribirá en la casilla 44 de la declaración de tránsito una de las indicaciones siguientes:

    - Dispensa de itinerario obligatorio

    - Fritaget for bindende transportrute

    - Befreiung von der verbindlichen Beförderungsroute

    - Απαλλαγή από την υποχρέωση τήρησης συγκεκριμένης διαδρομής

    - Prescribed itinerary waived

    - Dispense d'itinéraire contraignant

    - Dispensa dall'itinerario vincolante

    - Geen verplichte route

    - Dispensa de itinerário vinculativo

    - Vapautettu sitovan kuljetusreitin noudattamisesta

    - Befrielse från bindande färdväg".

    26) En la segunda parte, título II , se suprimirán la rúbrica "Capítulo 7 - Medidas de simplificación", la rúbrica "Sección 1 Procedimiento simplificado de expedición del documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías", los artículos 389 a 396, la rúbrica "Sección 2 - Simplificación de los trámites de tránsito que deberán realizarse en las oficinas de partida y de destino" y el artículo 397.

    27) En la segunda parte, título II, la rúbrica "Subsección 1 - Trámites en la oficina de partida" y los artículos 398 a 404 se sustituirán por el texto siguiente:

    "Subsección 6

    Estatuto de expedidor autorizado

    Artículo 398

    Podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito de la que éstas sean objeto.

    Esta simplificación se concederá únicamente a las personas que se beneficien de una garantía global o una dispensa de garantía.

    Artículo 399

    En la autorización se especificará, en particular:

    a) la oficina u oficinas de partida competentes para las operaciones de tránsito comunitario que deban efectuarse;

    b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de las operaciones de tránsito comunitario que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda eventualmente proceder al control de las mercancías antes de su salida;

    c) las medidas de identificación que se deberán tomar; a tal efecto, las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial, autorizado por las autoridades aduaneras para cumplir con las características que figuran en el anexo 46 bis y colocados por el expedidor autorizado;

    d) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

    Artículo 400

    1. La autorización deberá estipular que la casilla 'C. Oficina de partida' de los formularios de declaración de tránsito:

    a) ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o

    b) esté sellada por el expedidor autorizado con un sello metálico especial aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el anexo 62; este sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a una imprenta aprobada a tal efecto.

    El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

    2. Las autoridades aduaneras podrán exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

    Artículo 401

    1. El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

    Deberá informar a las autoridades aduaneras de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo primero.

    2. En caso de utilización abusiva por cualquier persona de formularios preautenticados con el sello de la oficina de partida o sellados con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un Estado miembro determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado que ha adoptado las medidas previstas en el apartado 1.

    Artículo 402

    1. A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado cumplimentará la declaración de tránsito indicando, en su caso, en la casilla 44 el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el apartado 2 del artículo 355 y en la casilla 'D. Control por la oficina de partida', el plazo fijado con arreglo al artículo 356 para la presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las indicaciones siguientes:

    - Expedidor autorizado

    - Godkendt afsender

    - Zugelassener Versender

    - Εγκεκριμένος αποστολέας

    - Authorised consignor

    - Expéditeur agréé

    - Speditore autorizzato

    - Toegelaten afzender

    - Expedidor autorizado

    - Hyväksytty lähettäjä

    - Godkänd avsändare.

    2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de partida efectúen un control a la salida de una expedición, visarán la casilla 'D. Control por la oficina de partida' de la declaración de tránsito.

    3. Después de la expedición, el ejemplar n° 1 de la declaración de tránsito se enviará sin demora a la oficina de partida. Las autoridades aduaneras podrán disponer en la autorización que el ejemplar no 1 sea enviado a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida tan pronto como se haya formalizado la declaración de tránsito. Los demás ejemplares acompañarán las mercancías.

    Artículo 403

    1. El expedidor autorizado podrá estar autorizado a no firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial al que se hace referencia en el anexo 62 y cumplimentadas por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las autoridades aduaneras un compromiso escrito reconociéndose como obligado principal de cualquier operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de documentos de tránsito comunitario provistos del sello especial.

    2. Las declaraciones de tránsito expedidas según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del obligado principal, una de las indicaciones siguientes:

    - Dispensa de firma

    - Fritaget for underskrift

    - Freistellung von der Unterschriftsleistung

    - Δεν απαιτείται υπογραφή

    - Signature waived

    - Dispense de signature

    - Dispensa dalla firma

    - Van ondertekening vrijgesteld

    - Dispensada a assinatura

    - Vapautettu allekirjoituksesta

    - Befriad från underskrift.

    Artículo 404

    1. Cuando la declaración de tránsito se deposite en una oficina de partida que aplique las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2, podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que responda no solamente a las condiciones enumeradas en los artículos 373 y 398, sino que así mismo presenten su declaración de tránsito y se comuniquen con las autoridades aduaneras utilizando procedimientos informáticos.

    2. El expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la oficina de partida antes del levante previsto de las mercancías.

    3. En la autorización se especificará, en particular, el plazo en el que el expedidor autorizado deberá presentar una declaración de tránsito con el fin de que las autoridades aduaneras puedan eventualmente proceder a un control antes de que se conceda el levante previsto de las mercancías."

    28) Se suprimirá el artículo 405.

    29) En la segunda parte, título II, la rúbrica "Subsección 2 - Trámites en la oficina de destino" y los artículos 406 a 408 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Subsección 7

    Estatuto de destinatario autorizado

    Artículo 406

    1. Podrá concederse el estatuto de 'destinatario autorizado' a toda persona que tenga la intención de recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de destino ni las mercancías ni los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito.

    2. El obligado principal habrá cumplido las obligaciones que le afectan en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 96 del código y el régimen de tránsito comunitario finaliza desde el momento en que, dentro del plazo establecido, se entreguen al destinatario autorizado los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito que hayan acompañado al envío y las mercancías entren intactas en sus instalaciones o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación tomadas.

    3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado extenderá, a petición del transportista, el recibo contemplado en el artículo 362, que se aplicará mutatis mutandis.

    Artículo 407

    1. La autorización especificará, en particular:

    a) la oficina o las oficinas de destino competentes para las mercancías que reciba el destinatario autorizado;

    b) el plazo y las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para informar a la oficina de destino de la llegada de las mercancías para que ésta pueda eventualmente proceder al control a la llegada de las mismas;

    c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

    2. Las autoridades aduaneras señalarán en la autorización si el destinatario autorizado puede disponer de las mercancías a su llegada sin intervención de la oficina de destino.

    Artículo 408

    1. Para las mercancías que lleguen a sus instalaciones o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

    a) comunicar inmediatamente a la oficina de destino, según las modalidades señaladas en la autorización, las posibles sobras, faltas, sustituciones u otras irregularidades, tales como precintos no intactos;

    b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito que hayan acompañado a las mercancías, señalando la fecha de llegada, así como el estado de los precintos que, en su caso, se hubieran colocado.

    2. La oficina de destino hará en los ejemplares nos 4 y 5 de la declaración de tránsito las diligencias previstas en el artículo 361.".

    30) Se suprimirán el artículo 409, la rúbrica "Subsección 3 - Otras disposiciones" y los artículos 410 y 411.

    31) La rúbrica "Sección 3, 'Simplificación de los trámites para las mercancías transportadas por ferrocarril'" se sustituirá por el texto siguiente:

    "Subsección 8

    Procedimiento simplificado propio de las mercancías transportadas por ferrocarril o por medio de grandes contenedores".

    32) La rúbrica "Subsección 1 - Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril" se sustituirá por el texto siguiente:

    "A. Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril".

    33) El artículo 412 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 412

    El artículo 359 no se aplicará al transporte de mercancías por ferrocarril.".

    34) El artículo 414 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 414

    La carta de porte CIM equivale a una declaración de tránsito comunitario.".

    35) El apartado 1 del artículo 416 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. La compañía de ferrocarriles que acepte para su transporte una mercancía acompañada de una carta de porte CIM válida como declaración de tránsito comunitario será el obligado principal de esa operación.".

    36) El artículo 419 quedará modificado como sigue:

    a) En las letras b) y c) del párrafo primero del apartado 2 los términos "la letra c) del artículo 311" se sustituirán por los términos "el apartado 1 del artículo 340 quater".

    b) En la primera frase del apartado 4 y en el párrafo segundo del apartado 5 , los términos "la letra a) del artículo 311" se sustituirán por los términos "el apartado 2 del artículo 340 quater".

    37) Tras el artículo 425, los términos "Subsección 2 - Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores" se sustituirán por el texto siguiente: "B. Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores".

    38. El artículo 428 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 428

    El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá a la declaración de tránsito comunitario.".

    39) En el apartado 3 del artículo 429, los términos "declaraciones o documentos T1 o T2" se sustituirán por los términos "declaraciones de tránsito comunitario".

    40) El artículo 434 quedará modificado como sigue:

    a) En las letras b) y c) del párrafo primero del apartado 2 y las letras b) y c) del apartado 3 los términos "el punto c) del artículo 311" se sustituirán por los términos "el apartado 1 del artículo 340 quater".

    b) En la primera frase del apartado 6 y en el párrafo segundo del apartado 7, los términos "la letra a) del artículo 311" se sustituirán por los términos "el apartado 2 del artículo 340 quater".

    41) En el artículo 435, la referencia al artículo 349 se sustituirá por una referencia al artículo 357.

    42) Tras el artículo 440, se sustituirá la rúbrica "Subsección 3 - Otras disposiciones" por "C. Otras disposiciones".

    43) En el apartado 1 del artículo 441, los términos "en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 341 y en los artículos 342 a 344" se sustituirán por los términos "en los artículos 350 y 385".

    44) Tras el artículo 441, los términos "Subsección 4 - Ámbito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados" se sustituirán por el texto siguiente: "D. Ámbito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados".

    45) En el apartado 1 del artículo 442, los términos "en los artículos 341 a 380" se sustituirán por los términos "en los artículos 344 a 362, 367 a 371 y 385"

    46) Se insertará el artículo 442 bis siguiente:

    "Artículo 442 bis

    1. Cuando la dispensa de presentación en la oficina de partida de la declaración de tránsito comunitario se aplique a mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR, según los procedimientos previstos en los artículos 413 a 442, las autoridades aduaneras determinarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR figure la sigla 'T1', 'T2' o 'T2F', según los casos.

    2. Cuando las mercancías transportadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 a 442 vayan destinadas a un destinatario autorizado, las autoridades aduaneras podrán disponer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 406 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 408, los ejemplares 2 y 3 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR sean enviados directamente a la oficina de destino por la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transporte.".

    47) Se suprimirá la rúbrica "Capítulo 8 - Disposiciones particulares aplicables a determinados modos de transporte" y la rúbrica "Sección 1 - Transportes por vía aérea" se sustituirá por el texto siguiente:

    "Subsección 9

    Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía aérea"

    48) Se suprimirá el artículo 443.

    49) Los artículos 444 y 445 se sustituirán por el texto siguiente:

    "Artículo 444

    1. Una compañía aérea podrá ser autorizada a utilizar el manifiesto aéreo como declaración de tránsito. El contenido de este manifiesto corresponderá al modelo que figura en el apéndice 3 del anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil internacional (procedimiento simplificado - nivel 1).

    En la autorización se indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito comunitario. La compañía aérea remitirá a las autoridades competentes de cada uno de esos aeropuertos una copia certificada y compulsada de la autorización.

    2. Cuando se transporte al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater, estas mercancías deberán ser incluidas en manifiestos separados.

    3. El manifiesto deberá incluir una anotación fechada y firmada por la compañía aérea, que lo identifique:

    - con la sigla 'T1' si las mercancías deben circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo,

    - con la sigla 'T2F' si las mercancías deben circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater.

    4. El manifiesto incluirá asimismo los siguientes datos:

    a) el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías;

    b) el número de vuelo;

    c) la fecha del vuelo;

    d) el nombre del aeropuerto de carga (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino).

    Respecto de cada envío incluido en el manifiesto indicará igualmente:

    a) el número del conocimiento aéreo;

    b) el número de bultos;

    c) la designación de las mercancías según su denominación comercial usual que incluya los datos necesarios para su identificación;

    d) la masa bruta.

    En caso de agrupamiento de mercancías, su descripción se sustituirá, en su caso, por la indicación 'Consolidación', permitiéndose abreviaciones. En tal caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran en el manifiesto deberán incluir la denominación usual de las mercancías que incluirá los datos necesarios para su identificación.

    5. El manifiesto deberá presentarse, como mínimo por duplicado, a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, que conservarán un ejemplar.

    6. Deberá presentarse un ejemplar del manifiesto a las autoridades competentes del aeropuerto de destino, que lo conservarán.

    7. Las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida y previa autenticación, la lista, elaborada por las compañías aéreas, de los manifiestos que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior.

    Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

    a) número de referencia del manifiesto;

    b) la sigla que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el apartado 3;

    c) el nombre (en su caso abreviado) de la compañía aérea que transportó las mercancías;

    d) el número de vuelo;

    e) la fecha del vuelo.

    La autorización podrá también prever que la transmisión de la información mencionada en el párrafo primero sea realizada por las propias compañías aéreas.

    En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino informarán de ello a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, así como a la autoridad que haya expedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

    Artículo 445

    1. Una compañía aérea que efectúe un número significativo de vuelos entre los Estados miembros, podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito un manifiesto transmitido por un sistema de intercambio electrónico de datos (procedimiento simplificado - nivel 2).

    No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, las compañías aéreas podrán no estar establecidas en la Comunidad si disponen en ella de una oficina regional.

    2. Una vez recibida la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por el sistema de intercambio electrónico de datos.

    En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán la autorización.

    Esta autorización será válida en todos los Estados miembros afectados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización;

    3. A efectos de la simplificación, el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida se transmitirá mediante sistemas de intercambio electrónico de datos al aeropuerto de destino.

    La compañía aérea indicará en cada partida correspondiente del manifiesto:

    a) la sigla 'T1' si las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

    b) la sigla 'TF' si las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater;

    c) la sigla 'TD' para las mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o importación temporal. En tales casos, la compañía aérea deberá anotar asimismo el código 'TD' en el conocimiento aéreo correspondiente, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de emisión del documento de tránsito o de transferencia;

    d) la sigla 'C' (equivalente a 'T2L') para las mercancías comunitarias que no estén incluidas en un régimen de tránsito;

    e) la sigla 'X' para las mercancías comunitarias a exportadar que no estén incluidas en un régimen de tránsito.

    El manifiesto incluirá asimismo los datos previstos en el apartado 4 del artículo 444.

    4. Se considerará que el régimen de tránsito comunitario ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos y se les hayan presentado las mercancías.

    Los registros confeccionados por la compañía aérea deberán incluir como mínimo los datos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3.

    Si fuera necesario, las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, para su comprobación, detalles de los manifiestos recibidos mediante un sistema de intercambio electrónico de datos.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 365 y 366, 450 bis a 450 quinquies, así como en el título VII del código, se procederá a las notificaciones siguientes:

    a) la compañía aérea notificará a las autoridades aduaneras toda infracción o irregularidad observada;

    b) las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino notificarán sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.".

    50) Tras el artículo 445, los términos "Sección 2 - Transportes por vía marítima" se sustituirán por el texto siguiente:

    "Subsección 10

    Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía marítima"

    51) Los artículos 446 a 448 se sustituirán por el texto siguiente:

    "Artículo 446

    Cuando se apliquen los artículos 447 y 448 no será necesario constituir una garantía.

    Artículo 447

    1. Una compañía naviera podrá ser autorizada a utilizar el manifiesto marítimo relativo a las mercancías como declaración de tránsito (procedimiento simplificado - nivel 1).

    En la autorización se indicará la forma del manifiesto, así como los puertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito comunitario. La compañía naviera remitirá a las autoridades aduaneras de cada uno de los puertos afectados una copia certificada conforme de la autorización.

    2. Cuando se transporten al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater, estas mercancías deberán ser incluidas en manifiestos separados.

    3. El manifiesto deberá incluir una anotación fechada y firmada por la compañía marítima, que lo identifique:

    - la sigla 'T1' cuando las mercancías deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo.

    - la sigla 'T2F' cuando las mercancías deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater.

    4. El manifiesto incluirá asimismo las siguientes indicaciones:

    a) el nombre y la dirección completa de la compañía naviera que transporta las mercancías;

    b) la identidad del buque;

    c) el lugar de carga;

    d) el lugar de descarga.

    Respecto de cada envío, indicará igualmente:

    a) la referencia del conocimiento de embarque;

    b) el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos;

    c) la designación de las mercancías según su denominación comercial usual que contenga todos los enunciados necesarios para su identificación;

    d) la masa bruta en kilogramos;

    e) en su caso, los números de identificación de los contenedores.

    5. El manifiesto deberá presentarse, como mínimo por duplicado, a las autoridades aduaneras del puerto de partida, que conservarán un ejemplar.

    6. Deberá presentarse un ejemplar del manifiesto a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

    7. Las autoridades aduaneras de cada puerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades aduaneras de cada puerto de partida y previa autenticación, una lista, elaborada por las compañías navieras, de los manifiestos que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior.

    Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

    a) el número de referencia del manifiesto;

    b) la sigla que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el apartado 3;

    c) el nombre (abreviado, en su caso) de la compañía naviera que transportó las mercancías;

    d) la fecha del transporte marítimo.

    La autorización podrá también prever que la información mencionada en el párrafo primero sea remitida por las propias compañías navieras.

    En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras del puerto de destino informarán de ello a las autoridades aduaneras del puerto de partida, así como a la autoridad que haya extendido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos de embarque relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

    Artículo 448

    1. Una compañía naviera que efectúe un número significativo de viajes regulares entre los Estados miembros en trayectos autorizados podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito un manifiesto único (procedimiento simplificado - nivel 2).

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, las compañías navieras podrán no estar establecidas en la Comunidad si disponen en ella de una oficina regional.

    2. Una vez recibida la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino.

    En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán la autorización.

    Esta autorización será válida en todos los Estados miembros interesados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario entre los puertos mencionados en la autorización.

    3. A efectos de la simplificación, la compañía naviera podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de las mercancías transportadas, en cuyo caso indicará en cada partida:

    a) la sigla 'T1' cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

    b) la sigla 'TF' cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater;

    c) la sigla 'TD' para las mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En este caso, la compañía naviera deberá consignar asimismo el código 'TD' en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento comercial apropiado, junto con la referencia al procedimiento seguido, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de emisión del documento de tránsito o de transferencia;

    d) la sigla 'C' (equivalente a 'T2L') para las mercancías cuyo estatuto comunitario pueda justificarse;

    e) la sigla 'X' para las mercancías comunitarias a exportadar no incluidas en el régimen de tránsito comunitario.

    El manifiesto incluirá asimismo los datos previstos en el apartado 4 del artículo 447.

    4. Se considerará ultimado el régimen de tránsito comunitario en el momento de la presentación del manifiesto y de las mercancías a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

    Los registros confeccionados por la compañía naviera de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 373 deberán incluir como mínimo los datos contemplados en el párrafo primero del apartado 3.

    Si fuera necesario, las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán remitir a las autoridades aduaneras del puerto de partida detalles de los manifiestos para su comprobación.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 365 y 366, 450 bis a 450 quinquies, así como en el título VII del código, se procederá a las notificaciones siguientes:

    a) la compañía naviera notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;

    b) las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización."

    52. Tras el artículo 448, la rúbrica "Sección 3 - Transporte por canalizaciones" se sustituirá por el texto siguiente:

    "Subsección 11

    Procedimiento simplificado propio del transporte por canalizaciones"

    53) Tras el artículo 450, se insertará la Sección 4 siguiente:

    "Sección 4

    Deuda aduanera y recaudación

    Artículo 450 bis

    El plazo contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 215 del código es de diez meses contados a partir de la aceptación de la declaración de tránsito.

    Artículo 450 ter

    1. Cuando, una vez iniciado el procedimiento de recaudación de los demás impuestos, se aporte la prueba, por cualquier medio, a las autoridades competentes determinadas conforme al artículo 215 (en lo sucesivo, 'autoridades solicitantes') del lugar donde se hayan producido los hechos que han originado la deuda aduanera, aquéllas remitirán sin demora a las autoridades competentes de este lugar (en lo sucesivo, 'autoridades solicitadas') todos los documentos oportunos, incluida una copia certificada de los elementos de prueba.

    Las autoridades solicitadas acusarán recibo, indicando si son competentes para la recaudación. A falta de respuesta dentro de un plazo de tres meses, las autoridades solicitantes reemprenderán inmediatamente el procedimiento de recaudación que habían iniciado.

    2. Si las autoridades solicitadas son competentes, iniciarán un nuevo procedimiento de recaudación de los demás impuestos una vez transcurrido el plazo de tres meses citado en el apartado precedente y mediante una información inmediata de las autoridades solicitantes.

    Se suspenderá todo procedimiento de recaudación de los demás impuestos no finalizado iniciado por las autoridades solicitantes, cuando las autoridades solicitadas les informen de su decisión de proceder a dicha recaudación.

    Tan pronto como las autoridades solicitadas aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades solicitantes reembolsará las sumas ya percibidas por los demás impuestos o anularán este procedimiento de recaudación, de conformidad con las disposiciones vigentes.

    Artículo 450 quater

    1. Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades aduaneras determinadas de conformidad con el artículo 215 del código procederán a las notificaciones siguientes:

    a) en el plazo de doce meses, a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, notificarán al fiador la no ultimación del régimen;

    b) en el plazo de tres años, a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, notificarán al fiador que se le podrá exigir el pago de las cantidades de las que debe responder con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate; esta notificación precisará el número y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la oficina de partida, el nombre del obligado principal y el importe de las cantidades de que se trate.

    2. El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando cualquiera de las notificaciones contempladas en el apartado 1 no haya sido efectuada en el plazo previsto.

    3. Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.

    Artículo 450 quinquies

    Los Estados miembros se asistirán mutuamente para determinar las autoridades competentes para la recaudación.

    Dichas autoridades competentes informarán a la oficina de partida y a la oficina de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito comunitario que hayan sido admitidas por la oficina de partida, así como de las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor.".

    54) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 454, los términos "apartado 1 del artículo 455" se sustituirán por los términos "apartado 2 del artículo 455".

    55) En el apartado 2 del artículo 455, los términos "apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR" se sustituirán por los términos "apartado 3 del artículo 11 del Convenio TIR".

    56) En la primera frase del apartado 1 del artículo 457 ter, los términos "por el artículo 362" se sustituirán por los términos "por el anexo 44 quater".

    57) Tras el artículo 462, se insertará el capítulo 10 bis siguiente:

    "CAPÍTULO 10 bis

    Procedimiento aplicable a los envíos postales

    Artículo 462 bis

    1. Cuando, de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 91 del código, el transporte de una mercancía no comunitaria de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales), las autoridades aduaneras del Estado miembro expedidor deberán colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al modelo que figura en el anexo 42 en los embalajes y en los documentos adjuntos.

    2. Cuando el transporte de una mercancía comunitaria con destino u origen en una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se efectúe a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales), las autoridades aduaneras del Estado miembro expedidor deberán colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al modelo que figura en el anexo 42 ter en los embalajes y en los documentos adjuntos.".

    58) En el Anexo 35, la nota (1) se sustituirá por el texto siguiente:

    "(1) En ningún caso se podrá exigir a los usuarios que rellenen esta casilla a efectos de tránsito en el ejemplar no 5.".

    59) El anexo 37 quedará modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

    60) El anexo 37 bis se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

    61) Se suprimirá el anexo 37 ter.

    62) El anexo 37 quater se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

    63) El anexo 38 quedará modificado de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

    64) Se insertará como anexo 44 bis el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

    65) Se insertará como anexo 44 ter el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

    66) Se insertará como anexo 44 quater el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

    67) El anexo 45 bis quedará modificado de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

    68) El anexo 45 ter quedará modificado de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento.

    69) El anexo 46 se sustituirá por el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento.

    70) Se insertará como anexo 46 bis el texto que figura en el anexo XI del presente Reglamento.

    71) Se insertará como anexo 46 ter el texto que figura en el anexo XII del presente Reglamento.

    72) El anexo 47 se sustituirá por el texto que figura en el anexo XIII del presente Reglamento.

    73) Se insertará como anexo 47 bis el texto que figura en el anexo XIV del presente Reglamento.

    74) Los anexos 48, 49 y 50 se sustituirán respectivamente por los textos que figuran en los anexos XV, XVI y XVII del presente Reglamento.

    75) El anexo 51 se sustituirá por el texto que figura en el anexo XVIII del presente Reglamento.

    76) Se insertará como anexo 51 bis el texto que figura en el anexo XIX del presente Reglamento.

    77) Se insertará como anexo 51 ter el texto que figura en el anexo XX del presente Reglamento.

    78) Se suprimirá el anexo 52.

    79) El anexo 54 se sustituirá por el texto que figura en el anexo XXI del presente Reglamento.

    80) Se suprimirán los anexos 55 y 57.

    81) En el anexo 77, los coeficientes de rendimiento "75,19", "76,92" y "64,52" de la columna 5, que tienen atribuidos los números de orden 15, 37 y 38 se sustituirán, respectivamente, por los coeficientes de rendimiento "78,74", "78,74" y "67,11".

    Artículo 2

    Los formularios contemplados en los apartados 69, 72, 75 y 789 del artículo 1, que se utilizaban antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán, mediante las necesarias adaptaciones, seguir siendo empleados hasta agotar las existencias y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2002.

    En las condiciones expuestas en el párrafo primero, se podrá utilizar el formulario "TC32 - Título de garantía a tanto alzado" como título de garantía individual contemplado en el apartado 2 del artículo 347 del Reglamento (CEE) no 2454/93. En ese caso, se habrá de tachar la expresión "a tanto alzado" que figura en la parte superior del anverso del formulario y sustituirla por la palabra "individual".

    Artículo 3

    Antes del 1 de enero de 2003 la Comisión procederá, sobre la base de un informe elaborado en concertación con las organizaciones representativas de los medios económicos interesados, a la evaluación de la medida relativa a la atribución del código SA. Definirá, en su caso, las situaciones y las condiciones en las que la obligación de utilizar el código y, si hubiera lugar, otros datos relativos a las mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario, se podría aplicar al mayor número posible de operaciones de este tipo de tránsito. Esta evaluación tendrá particularmente en cuenta la aplicación del nuevo sistema de informatización del tránsito comunitario.

    Artículo 4

    1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2. Los puntos 2 a 80 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2001.

    No obstante, a partir del 1 de enero de 2001, las operaciones de tránsito comunitario referidas a mercancías contempladas en el anexo 44 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 sólo podrán efectuarse al amparo de una garantía global cuando ésta se haya concedido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 a 384 de dicho Reglamento.

    El artículo 404 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, así como las disposiciones transitorias previstas en el párrafo segundo del apartado 5 del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.

    A efectos del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80, el punto 81 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.

    3. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a las mercancías situadas bajo el régimen de tránsito comunitario antes de su fecha de aplicación.

    4. El apartado 1 del artículo 358 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicará a las oficinas de partida a más tardar en el momento en que se apliquen las disposiciones de los artículos 367 a 371 de dicho Reglamento.

    5. Por lo que respecta a las autorizaciones previstas en la sección 3 del capítulo 4 del título II de la segunda parte del Reglamento (CEE) no 2454/93, las autorizaciones que sean válidas en la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán seguir aplicándose a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2001.

    Las autorizaciones que concedan el estatuto de expedidor autorizado deberán ajustarse al artículo 404 del Reglamento (CEE) no 2454/93 a partir del momento en que la oficina de partida interesada aplique las disposiciones de los artículos 367 a 371 de dicho Reglamento. No obstante, las autorizaciones concedidas antes del 31 de marzo de 1999 deberán ajustarse a lo dispuesto en dicho artículo 404 a partir de una fecha determinada por las autoridades aduaneras y a más tardar el 31 de marzo de 2004.

    Los procedimientos simplificados contemplados en los incisos i) y iv) de la letra g) del apartado 1 del artículo 372 determinarán la autorización a partir de una fecha y en las condiciones que se definirán de conformidad con el procedimiento del Comité.

    6. Se suprimirán la segunda frase del párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 2 del Reglamento (CE) no 502/1999.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2000.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

    (3) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.

    (4) DO L 48 de 19.2.1998, p. 6.

    (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (6) DO L 188 de 26.7.2000, p. 1.

    (7) DO L 313 de 21.11.1998, p. 16.

    (8) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7.

    (9) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

    (10) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

    (11) DO L 65 de 12.3.1999, p. 1.

    (12) DO L 276 de 19.9.1992, p. 1.

    (13) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

    ANEXO I

    El anexo 37 queda modificado como sigue:

    1. La parte A del título I queda modificada de la manera siguiente: a) en el séptimo guión del segundo párrafo, el texto entre paréntesis se sustituye por el texto siguiente: "(formalidades en el punto de destino)";

    b) el segundo guión del tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente: "- tránsito comunitario: ejemplares 1, 4 y 5,".

    2. La parte B del título I queda modificada como sigue: a) el segundo guión del segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "- formalidades de tránsito comunitario:

    casillas n° 1 (tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 31, 32, 33 (primera subdivisión), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 (casillas con fondo verde, excepto la casilla 26)".

    b) La letra c del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: "c) las casillas que deben rellenarse en una declaración de tránsito son las siguientes:

    casillas n° 1 (tercera subdivisión), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 26, 27, 31, 32, 33 (primera subdivisión), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 (casillas con fondo verde);".

    3. La parte A del título II queda modificada como sigue: a) El texto de la casilla 33 se sustituye por el texto siguiente: "Indíquese el número de código correspondiente al artículo de que se trate.

    Por lo que se refiere al tránsito comunitario, esta casilla es de uso facultativo. No obstante la primera subdivisión de esta casilla deberá rellenarse cuando:

    - la declaración de tránsito sea extendida, por la misma persona, simultáneamente o después de una declaración en aduana que lleve la indicación del código de mercancías, o

    - cuando la declaración de tránsito se refiera a mercancías que figuran en el anexo 44 quater, o

    - cuando lo establezca una reglamentación comunitaria."

    b) En la casilla 40 se añade el texto siguiente en el párrafo cuarto: "La utilización de esta casilla será obligatoria cuando se aplique el régimen de tránsito comunitario. Indicar la referencia del destino precedente o los documentos aduaneros correspondientes. En caso de que deba mencionarse más de una referencia, los Estados miembros podrán disponer que figure en esta casilla la indicación "varios" y que se adjunte a la declaración de tránsito la lista de las referencias en cuestión."

    c) En la casilla 51 se sustituye la última frase del primer párrafo por el texto siguiente: "Las oficinas de paso figuran en la lista de las oficinas competentes para las operaciones de tránsito comunitario."

    d) El texto que figura en la casilla 52 se sustituye por el texto siguiente: "Indíquese, según los códigos comunitarios previstos a tal efecto, el tipo de garantía o de dispensa de garantía utilizado para la operación de que se trate y, a continuación, en caso necesario, el número del certificado de garantía global o de dispensa de garantía o el número del título de garantía individual y, en su caso, la oficina de garantía.

    Si la garantía global, la dispensa de garantía o la garantía individual mediante fianza no es válida para todos los países de la AELC, añádase después de "no válida para" el país o los países AELC de que se trate, según los códigos previstos a tal efecto.".

    e) En la casilla 53 se sustituye la última frase del primer párrafo por el texto siguiente: "Las oficinas de destino figuran en la lista de las oficinas competentes para las operaciones de tránsito comunitario.".

    4. En la parte B del título II se sustituyen, en el texto de la casilla 55, el segundo y el tercer párrafo por el texto siguiente:

    El transportista no podrá proceder al transbordo antes de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde debe producirse el mismo.

    Cuando estas autoridades estimen que puede procederse a la operación de tránsito, y tras la adopción de las medidas necesarias si fuere el caso, visarán los ejemplares no 4 y 5 de la declaración de tránsito..

    5. En la sección B del título III, el primer guión se sustituye por el texto siguiente: "- en la primera subdivisión de la casilla 1 deberá constar la sigla "IM/c", "EX/c" o "EU/c" (o, en su caso, "COM/c"); esta subdivisión no llevará ninguna sigla:

    - si el formulario se utiliza únicamente a los efectos del tránsito comunitario, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión la sigla "T1 bis", "T2 bis" o "T2F bis", según el régimen de tránsito comunitario aplicable a las mercancías de que se trate;

    - si el formulario se utiliza únicamente para justificar el estatuto comunitario de las mercancías, en cuyo caso procederá indicar en la tercera subdivisión la sigla "T2L bis" o "T2LF bis" según el estatuto de las mercancías de que se trate.".

    6. La parte C del título III se sustituye por el texto siguiente: "C. Cuando se utilicen los formularios complementarios:

    - las casillas "Bultos y descripción de las mercancías" del formulario complementario que no se utilicen deberán ser tachadas de forma que no se puedan utilizar posteriormente;

    - las casillas 32 "Partida N°", 33 "Código de las mercancías", 35 "Masa bruta (kg)", 38 "Masa neta (kg)" y 44 "Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones" del formulario de la declaración de tránsito o del documento T2L o T2LF utilizado se rayarán, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 "Bultos y descripción de las mercancías" en lo que respecta a las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos y descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de los distintos formularios complementarios en la casilla no 31 "Bultos y descripción de las mercancías" del formulario de declaración de tránsito o del documento T2L o T2LF utilizado.".

    ANEXO II

    "ANEXO 37 BIS

    NOTA EXPLICATIVA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO MEDIANTE EL INTERCAMBIO DE MENSAJES NORMALIZADOS EDI

    (DECLARACIÓN DE TRÁNSITO EDI)

    TÍTULO I

    Observaciones de carácter general

    La declaración de tránsito EDI se basa en los datos introducidos en las distintas casillas del Documento Único Administrativo (DUA), tal como se define en los anexos 37 y 38, asociándoles un código o sustituyéndolos por un código, si procede.

    El presente anexo contiene exclusivamente los requisitos especiales básicos que se aplican cuando las formalidades se realizan mediante el intercambio de mensajes normalizados EDI. Además, son aplicables los códigos adicionales que figuran en el anexo 37 quater. Los anexos 37 y 38 son aplicables a la declaración de tránsito EDI, salvo que en el presente anexo o en el anexo 37 quater se indique lo contrario.

    La estructura y el contenido detallados de la declaración de tránsito EDI se atienen a las especificaciones técnicas que las autoridades competentes comunican al obligado principal con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del sistema. Dichas especificaciones se basan en los requisitos establecidos en el presente anexo.

    Este anexo describe la estructura del intercambio de información. La declaración de tránsito se organiza en grupos de datos que contienen datos (atributos). Los datos (atributos) se agrupan de forma que constituyen bloques lógicos coherentes dentro del ámbito del mensaje. Un grupo de datos sangrado indica que ese grupo de datos depende de un grupo de datos con menos sangrado.

    Si procede, se indica el número correspondiente de la casilla del DUA.

    El término "número" en la explicación de un grupo de datos indica cuántas veces se puede utilizar el grupo de datos en la declaración de tránsito.

    El término "tipo/longitud" en la explicación de un atributo indica los requisitos aplicables al tipo de dato y a la longitud del dato. Los códigos para los tipos de datos son los siguientes:

    a alfabético

    n numérico

    an alfanumérico

    El número que sigue al código indica la longitud admisible del dato. Se aplican las normas siguientes:

    Los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero puede tener hasta un número de dígitos especificado por el indicador de longitud. Una coma en la longitud del dato indica que el atributo puede contener decimales; en este caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma indica el número máximo de decimales.

    TÍTULO II

    Estructura de la declaración de tránsito EDI

    A. Cuadro de los grupos de datos

    OPERACIÓN DE TRÁNSITO

    OPERADOR Expedidor

    OPERADOR Destinatario

    MERCANCÍAS

    - OPERADOR Expedidor

    - OPERADOR Destinatario

    - CONTENEDORES

    - CÓDIGOS IPS

    - BULTOS

    - REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES

    - DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

    - MENCIONES ESPECIALES

    ADUANA de partida

    OPERADOR Obligado principal

    REPRESENTANTE

    ADUANA de paso

    ADUANA de destino

    OPERADOR Destinatario autorizado

    RESULTADO DEL CONTROL

    INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS

    - MARCAS DE LOS PRECINTOS

    GARANTÍA

    - REFERENCIA DE LA GARANTÍA

    - LÍMITE DE LA VALIDEZ CE

    - LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE

    B. Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito

    DECLARACIÓN DE TRÁNSITO

    Número: 1

    Se deberá utilizar el grupo de datos.

    LRN (Número de referencia local)

    Tipo/Longitud: an ..22

    Se deberá utilizar el número de referencia local (LRN). Este número se define a escala nacional y lo atribuye el usuario de acuerdo con las autoridades competentes para identificar cada una de las declaraciones.

    Tipo de declaración

    (casilla 1)

    Tipo/Longitud: an ..5

    Se deberá utilizar el atributo.

    Número de listas de carga

    (casilla 4)

    Tipo/Longitud: n ..5

    El atributo se utilizará cuando se presenten listas de carga. En caso de que haya listas de carga, se aplicarán las siguientes normas:

    - el atributo obligatorio "País de expedición" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" indicado es "-";

    - sólo aparecerá una vez el grupo de datos MERCANCÍAS, y, cuando proceda, los subgrupos de datos REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES, DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS y MENCIONES ESPECIALES. Los demás subgrupos de datos de MERCANCÍAS no pueden utilizarse;

    - el atributo "Descripción textual" incluye referencias a las listas de carga anexas; "Descripción textual LNG" incluye el código de lenguaje (LNG) utilizado para esas referencias. El contenido de las referencias puede ser:

    - para "Tipo de declaración" = "T1": "Véase lista(s) de carga",

    - para "Tipo de declaración" = "T2": "Véase lista(s) de carga",

    - para "Tipo de declaración" = "T2F": "Véase lista(s) de carga",

    - para "Tipo de declaración" = "T-": - "T1: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

    - "T2: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

    - "T2F: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

    - el atributo "Partida n°" se completará con "-",

    - los demás atributos del grupo de datos "MERCANCÍAS" no podrán utilizarse.

    Número total de partidas

    (casilla 5)

    Tipo/Longitud: n ..5

    Se deberá utilizar el atributo.

    Número total de bultos

    (casilla 6)

    Tipo/Longitud: n ..7

    El atributo se utilizará si se utiliza el atributo "Número de listas de carga". En otros casos es facultativo. El número total de bultos será igual a la suma de todos los "Números de bultos", todos los "Números de unidades" más un valor de "1" para cada mercancía "a granel" declarado.

    País de expedición

    (casilla 15a)

    Tipo/Longitud: a2

    El atributo se utilizará si se declara un solo país de expedición. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo 37 quater. En ese caso el atributo "País de expedición" del grupo de datos "MERCANCÍAS" no puede utilizarse. Si se declara más de un país de expedición, este atributo del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" no puede utilizarse. En ese caso se utilizará el atributo "País de expedición" del grupo de datos "MERCANCÍAS".

    País de destino

    (casilla 17a)

    Tipo/Longitud: a2

    El atributo se utilizará si se declara un solo país de destino. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo 37 quater. En ese caso el atributo "País de destino" del grupo de datos "MERCANCÍAS" no puede utilizarse. Si se declara más de un país de destino, este atributo del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" no puede utilizarse. En ese caso se utilizará el atributo "País de destino" del grupo de datos "MERCANCÍAS".

    Identidad a la partida

    (casilla 18)

    Tipo/Longitud: an ..27

    El atributo se utilizará según lo dispuesto en el anexo 37.

    Identidad a la partida LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.

    Nacionalidad a la partida

    (casilla 18)

    Tipo/Longitud: a2

    El código de países que figura en el anexo 37 quater se utilizará según lo dispuesto en el anexo 37.

    Contenedor

    (casilla 19)

    Tipo/Longitud: n1

    Se deberán utilizar los códigos siguientes

    0: no

    1: sí.

    Nacionalidad al cruzar la frontera

    (casilla 21)

    Tipo/Longitud: a2

    El código de países que figura en el anexo 37 quater se utilizará según lo dispuesto en el anexo 37.

    Identidad al cruzar la frontera

    (casilla 21)

    Tipo/Longitud: an ..27

    El uso del atributo es facultativo para los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo 37.

    Identidad al cruzar la frontera LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.

    Tipo de transporte al cruzar la frontera

    (casilla 21)

    Tipo/Longitud: n ..2

    La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo 37.

    Modo de transporte en frontera

    (casilla 25)

    Tipo/Longitud: n ..2

    La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo 37.

    Modo de transporte interior

    (casilla 26)

    Tipo/Longitud: n ..2

    La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros. Se deberá utilizar de acuerdo con la nota explicativa correspondiente a la casilla 25 que figura en el anexo 38.

    Lugar de carga

    (casilla 27)

    Tipo/Longitud: an ..17

    La utilización del atributo es facultativa para los Estados miembros.

    Código de la localización aceptada

    (casilla 30)

    Tipo/Longitud: an ..17

    El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL". Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa en forma codificada del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos "Localización aceptada de las mercancías"/"Código de la localización aceptada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Recinto aduanero" no pueden utilizarse al mismo tiempo.

    Localización aceptada de las mercancías

    (casilla 30)

    Tipo/Longitud: an ..35

    El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL". Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos "Localización aceptada de las mercancías"/"Código de la localización aceptada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Recinto aduanero" no pueden utilizarse al mismo tiempo.

    Localización aceptada de las mercancías LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) si se utiliza el correspondiente espacio para texto libre.

    Localización aceptada de las mercancías

    (casilla 30)

    Tipo/Longitud: an ..17

    El atributo es facultativo si se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL". Si se utiliza el atributo es necesario incluir la indicación precisa del lugar en el que las mercancías pueden ser examinadas. Si no se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL", el atributo no puede utilizarse. Los atributos "Localización aceptada de las mercancías"/"Código de la localización aceptada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Recinto aduanero" no pueden utilizarse al mismo tiempo.

    Recinto aduanero

    (casilla 30)

    Tipo/Longitud: an ..17

    El atributo no puede utilizarse si se utiliza el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL". Si ese grupo de datos no se utiliza, el atributo es facultativo. Si se utiliza este atributo, es necesario incluir la indicación precisa del lugar en forma codificada en el que se pueden examinar las mercancías. Los atributos "Localización aceptada de las mercancías"/"Código de la localización aceptada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Recinto aduanero" no pueden utilizarse al mismo tiempo.

    Total masa bruta

    (casilla 35)

    Tipo/Longitud: n..11,3

    Se deberá utilizar el atributo.

    Código de la lengua del documento de acompañamiento NSTI

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua del documento de acompañamiento de tránsito (documento de acompañamiento NSTI).

    Indicador de la lengua de diálogo en partida

    Tipo/Longitud: a2

    La utilización del código de la lengua que figura en el anexo 37 quater es facultativa. Si no se utiliza este atributo, el sistema utilizará por defecto la lengua de la aduana de partida.

    Fecha de la declaración

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: n8

    Se deberá utilizar el atributo.

    Lugar de la declaración

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    Lugar de la declaración LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) del correspondiente espacio para texto libre.

    OPERADOR Expedidor

    (casilla 2)

    Número: 1

    Este grupo de datos se utilizará cuando se declara un solo expedidor. En ese caso, no puede utilizarse el grupo de datos "OPERADOR Expedidor" del grupo de datos "MERCANCÍAS".

    Nombre

    (casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    Calle y número

    (casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    País

    (casilla 2)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.

    Código postal

    (casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..9

    Se deberá utilizar el atributo.

    Ciudad

    (casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    NYD LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua del nombre y dirección (NYD LNG).

    NIO

    (casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..17

    La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

    OPERADOR Destinatario

    (casilla 8)

    Número: 1

    El grupo de datos se utilizará cuando se declare un solo destinatario y el atributo "País de destino" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" contenga un Estado miembro o país de la AELC. En ese caso, el grupo de datos "OPERADOR Destinatario" del grupo de datos "MERCANCÍAS" no puede utilizarse.

    Nombre

    (casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    Calle y número

    (casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    País

    (casilla 8)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.

    Código postal

    (casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..9

    Se deberá utilizar el atributo.

    Ciudad

    (casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    NYD LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de la lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua del nombre y dirección (NYD LNG).

    NIO

    (casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..17

    La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

    MERCANCÍAS

    Número: 999

    Se deberá utilizar el grupo de datos. En caso de que haya listas de carga, se aplicarán las normas siguientes:

    - el atributo obligatorio "País de expedición" del grupo de datos OPERACIÓN DE TRÁNSITO indicado es "-";

    - sólo aparecerá una vez el grupo de datos MERCANCÍAS, y cuando proceda los subgrupos de datos REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES, DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS y MENCIONES ESPECIALES. Los demás subgrupos de datos de MERCANCÍAS no pueden usarse;

    - el atributo "Descripción textual" incluye referencias a las listas de carga anexas; "Descripción textual LNG" incluye el código de lengua (LNG) utilizado para esas referencias. El contenido de las referencias puede ser:

    - para "Tipo de declaración" = "T1": "Véase lista(s) de carga",

    - para "Tipo de declaración" = "T2": "Véase lista(s) de carga",

    - para "Tipo de declaración" = "T2F": "Véase lista(s) de carga",

    - para "Tipo de declaración" = "T-": - "T1: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

    - "T2: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

    - "T2F: Véase lista(s) de carga de ... a ...";

    - el atributo "Partida n°" se completará con "-";

    - los demás atributos del grupo de datos "MERCANCÍAS" no pueden utilizarse.

    Tipo de declaración

    (ex casilla 1)

    Tipo/Longitud: an ..5

    El atributo se utilizará si se ha utilizado el Código "T-" para el atributo "Tipo de declaración" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO". En los demás casos no se puede utilizar este atributo.

    País de expedición

    (ex casilla 15a)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el atributo si se declara más de un país de expedición. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo 37 quater. El atributo "País de expedición" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" no se puede utilizar. Si se declara un solo país de expedición, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO".

    País de destino

    (ex casilla 17a)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el atributo si se declara más de un país de destino. Se utilizarán los códigos de países que figuran en el anexo 37 quater. El atributo "País de destino" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" no se puede utilizar. Si se declara un solo país de destino, se utilizará el atributo correspondiente del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO".

    Descripción textual

    (casilla 31)

    Tipo/Longitud: an ..140

    Se deberá utilizar el atributo.

    Descripción textual LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir la lengua (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

    Partida n°

    (casilla 32)

    Tipo/Longitud: n ..5

    Se utilizará siempre, incluso si se ha utilizado un número "1" para el atributo "Número total de partidas" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO". En este caso, se utilizará el número "1" para este atributo. Cada número de partida será único en toda la declaración.

    Código de las mercancías

    (casilla 33)

    Tipo/Longitud: n ..8

    El atributo se utilizará con un mínimo de 4 y un máximo de 8 dígitos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 37.

    Masa bruta

    (casilla 35)

    Tipo/Longitud: n ..11,3

    Este atributo es facultativo cuando diferentes partidas de mercancías al amparo de una misma declaración estén empaquetadas de tal manera que sea imposible determinar el peso bruto de cada partida.

    Masa neta

    (casilla 38)

    Tipo/Longitud: n ..11,3

    La utilización del atributo es facultativa de acuerdo con el anexo 37.

    OPERADOR Expedidor

    (ex casilla 2)

    Número: 1

    Si se declara un solo expedidor, no se puede utilizar el grupo de datos "OPERADOR Expedidor". En ese caso, se utilizará el grupo de datos "OPERADOR Expedidor" en la parte "OPERACIÓN DE TRÁNSITO".

    Nombre

    (ex casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    Calle y número

    (ex casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    País

    (ex casilla 2)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.

    Código postal

    (ex casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..9

    Se deberá utilizar el atributo.

    Ciudad

    (ex casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    NYD LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje del nombre y dirección (NYD LNG).

    NIO

    (ex casilla 2)

    Tipo/Longitud: an ..17

    La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

    OPERADOR Destinatario

    (ex casilla 8)

    Número: 1

    Se utilizará el grupo de datos si se declara más de un destinatario y el atributo "País de destino" del grupo de datos "MERCANCÍAS" contiene un Estado miembro o un país de la AELC. Si se declara un solo Destinatario, no se podrá utilizar el grupo de datos "OPERADOR Destinatario" del grupo de datos "MERCANCÍAS".

    Nombre

    (ex casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    Calle y número

    (ex casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    País

    (ex casilla 8)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.

    Código postal

    (ex casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..9

    Se deberá utilizar el atributo.

    Ciudad

    (ex casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    NYD LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje del nombre y dirección (NYD LNG).

    NIO

    (ex casilla 8)

    Tipo/Longitud: an ..17

    La utilización de este atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) es facultativa para los Estados miembros.

    CONTENEDORES

    (casilla 31)

    Número: 99

    Si el atributo "Contenedor" del grupo de datos "OPERACIÓN DE TRÁNSITO" contiene el código "1", se deberá utilizar el grupo de datos.

    Números de los contenedores

    (casilla 31)

    Tipo/Longitud: an ..11

    Se deberá utilizar el atributo.

    CÓDIGOS IPS

    (casilla 31)

    Número: 9

    Se utilizará el grupo de datos para introducir la identificación de productos sensibles (IPS) si la declaración de tránsito se refiere a mercancías del anexo 44 quater.

    Código de productos sensibles

    (casilla 31)

    Tipo/Longitud: n ..2

    Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater si el código de las mercancías no es suficiente para identificar de manera inequívoca una mercancías del anexo 44 quater.

    Cantidad sensible

    (casilla 31)

    Tipo/Longitud: n ..11,3

    Se utilizará el atributo si la declaración de tránsito se refiere a mercancías del anexo 44 quater.

    BULTOS

    (casilla 31)

    Número: 99

    Se deberá utilizar el grupo de datos.

    Marcas y numeración de los bultos

    (casilla 31)

    Tipo/Longitud: an ..42

    El atributo se utilizará si el atributo "Clase de bultos" contiene códigos del anexo 37 quater distintos de los utilizados para "a granel" (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para "mercancías no envasadas" (NE). La utilización es facultativa si el atributo "Clase de bultos" contiene uno de los códigos antes citados.

    Marcas y numeración de los bultos LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lenguaje que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

    Clase de bultos

    (casilla 31)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de bultos que figura en el anexo 37 quater.

    Número de bultos

    (casilla 31)

    Tipo/Longitud: n ..5

    El atributo se utilizará si el atributo "Clase de bultos" contiene códigos del anexo 37 quater distintos de los utilizados para "graneles" (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para "mercancías no envasadas" (NE). No se podrá utilizar si el atributo "Clase de bultos" contiene uno de los códigos antes citados.

    Número de unidades

    (casilla 31)

    Tipo/Longitud: n ..5

    El atributo se utilizará si el atributo "Clase de bultos" contiene un código del anexo 37 quater para "mercancías no envasadas" (NE). En los otros casos, no se podrá utilizar este atributo.

    REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES

    (casilla 40)

    Número: 9

    Se utilizará el grupo de datos de acuerdo con el anexo 37.

    Tipo de documento precedente

    (casilla 40)

    Tipo/Longitud: an ..6

    Si se utiliza el grupo de datos, se deberá utilizar al menos un tipo de documento precedente.

    Referencia del documento precedente

    (casilla 40)

    Tipo/Longitud: an ..20

    Se deberá utilizar la referencia del documento precedente.

    Referencia del documento precedente LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

    Información complementaria

    (casilla 40)

    Tipo/Longitud: an ..26

    La utilización de este atributo es facultativa para los Estados miembros.

    Información complementaria LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

    DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS

    (casilla 44)

    Número: 99

    El grupo de datos se utilizará de acuerdo con el anexo 37. Si se utiliza el grupo de datos, se deberá emplear al menos uno de los atributos siguientes.

    Tipo de documento

    (casilla 44)

    Tipo/Longitud: an ..3

    Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater.

    Referencia del documento

    (casilla 44)

    Tipo/Longitud: an ..20

    Referencia del documento LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

    Información complementaria

    (casilla 44)

    Tipo/Longitud: an ..26

    Información complementaria LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) del espacio para texto libre correspondiente.

    MENCIONES ESPECIALES

    (casilla 44)

    Número: 99

    El grupo de datos se utilizará de acuerdo con el anexo 37. Si se usa el grupo de datos habrá que cumplimentar el atributo "Identificación de las informaciones adicionales" o "Texto".

    Identificación de las informaciones adicionales

    (casilla 44)

    Tipo/Longitud: an ..3

    Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater para introducir la identificación de las informaciones adicionales.

    Exportación de la CE

    (casilla 44)

    Tipo/Longitud: n1

    Si el atributo "Identificación de las informaciones adicionales" contiene los códigos "DG0" o "DG1", se utilizará el atributo "Exportación de la CE" o "Exportación del país". Estos dos atributos no pueden utilizarse al mismo tiempo. En los demás casos no se puede utilizar este atributo. Si se utiliza este atributo, se usarán los códigos siguientes:

    0 = no

    1 = sí.

    Exportación del país

    (casilla 44)

    Tipo/Longitud: a2

    Si el atributo "Identificación de las informaciones adicionales" contiene los códigos "DG0" o "DG1", se utilizará el atributo "Exportación de la CE" o "Exportación del país". Estos dos atributos no pueden utilizarse al mismo tiempo. En los demás casos no se puede utilizar este atributo. Si se utiliza este atributo, se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater.

    Texto

    (casilla 44)

    Tipo/Longitud: an ..70

    Texto LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

    ADUANA de partida

    (casilla C)

    Número: 1

    Se deberá utilizar el grupo de datos.

    Número de referencia

    (casilla C)

    Tipo/Longitud: an8

    Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater.

    OPERADOR Obligado principal

    (casilla 50)

    Número: 1

    Se deberá utilizar el grupo de datos.

    NIO

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: an ..17

    Se utilizará el atributo para introducir el número de identificación del operador (NIO) si el grupo de datos "Resultados del control" contiene el código A3.

    Nombre

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Este atributo se utilizará si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

    Calle y número

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Este atributo se utilizará si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

    País

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

    Código postal

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: an ..9

    Este atributo se utilizará si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

    Ciudad

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Este atributo se utilizará si se usa el atributo "NIO" y los otros atributos de este grupo de datos no son aún conocidos por el sistema.

    NYD LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje del nombre y dirección (NYD LNG) si se utilizan los espacios para texto libre correspondientes.

    REPRESENTANTE

    (casilla 50)

    Número: 1

    Este grupo de datos se utilizará si el obligado principal se sirve de un representante autorizado.

    Nombre

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se deberá utilizar el atributo.

    Poderes

    (casilla 50)

    Tipo/Longitud: a ..35

    La utilización de este atributo es facultativa.

    Poderes LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua que figura en el anexo 37 quater para definir el lenguaje (LNG) si se utiliza el espacio para texto libre correspondiente.

    ADUANA de paso

    (casilla 51)

    Número: 9

    Se deberá utilizar este grupo de datos de acuerdo con el anexo 37.

    Número de referencia

    (casilla 51)

    Tipo/Longitud: an8

    Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater.

    ADUANA de destino

    (casilla 53)

    Número: 1

    Se deberá utilizar el grupo de datos.

    Número de referencia

    (casilla 53)

    Tipo/Longitud: an8

    Se utilizará el código que figura en el anexo 37 quater.

    OPERADOR Destinatario autorizado

    (casilla 53)

    Número: 1

    Se puede utilizar este grupo de datos para indicar que las mercancías se entregarán a un destinatario autorizado.

    N° de identificación del destinatario autorizado

    (casilla 53)

    Tipo/Longitud: an ..17

    El atributo se utilizará para introducir el Número de Identificación del Operador.

    RESULTADO DEL CONTROL

    (casilla D)

    Número: 1

    Se deberá utilizar el grupo de datos si un expedidor autorizado presenta la declaración.

    Código del resultado del control

    (casilla D)

    Tipo/Longitud: an2

    Se utilizará el código A3.

    Fecha límite

    (casilla D)

    Tipo/Longitud: n8

    Se deberá utilizar el atributo.

    INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS

    (casilla D)

    Número: 1

    Este grupo de datos se utilizará si un expedidor autorizado presenta una declaración para la que su autorización requiera el uso de precintos o si se autoriza a un obligado principal a utilizar precintos de un tipo especial.

    Número de precintos

    (casilla D)

    Tipo/Longitud: n ..4

    Se deberá utilizar el atributo.

    MARCAS DE LOS PRECINTOS

    (casilla D)

    Número: 99

    Este grupo de datos se utilizará para la identificación de los precintos.

    Identificación de los precintos

    (casilla D)

    Tipo/Longitud: an ..20

    Se deberá utilizar el atributo.

    Identificación de los precintos LNG

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de lengua (LNG) que figura en el anexo 37 quater.

    GARANTÍA

    Número: 9

    Se deberá utilizar el grupo de datos.

    Tipo de garantía

    (casilla 52)

    Tipo/Longitud: n1

    Se utilizará el código que figura en el anexo 38.

    REFERENCIA DE LA GARANTÍA

    (casilla 52)

    Número: 99

    Se utilizará el grupo de datos si el atributo "Tipo de garantía" contiene el código "0", "1", "4" ó "9".

    GRN

    (casilla 52)

    Tipo/Longitud: an24

    Se utilizará el atributo para introducir el número de referencia de la garantía (GRN) si el atributo "Tipo de garantía" contiene el código "0", "1", "4" ó "9". En este caso, no se puede utilizar el atributo "Otra referencia de garantía".

    Otra referencia de garantía

    (casilla 52)

    Tipo/Longitud: an ..35

    Se utilizará el atributo si el atributo "Tipo de garantía" contiene códigos que no sean "0", "1", "4" ó "9". En este caso, no se puede utilizar el atributo "GRN".

    Código de acceso

    Tipo/Longitud: an4

    Esta información es facultativa para los Estados miembros. Si se utiliza el atributo, la información se utilizará en caso de que el atributo "Tipo de garantía" contenga el código "0", "1", "4" ó "9".

    LÍMITE DE LA VALIDEZ CE

    Número: 1

    No es válida para la CE

    (casilla 52)

    Tipo/Longitud: n1

    El código 0= no se utilizará para el tránsito comunitario.

    LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE

    Número: 99

    No válida para otras partes contratantes

    (casilla 52)

    Tipo/Longitud: a2

    Se utilizará el código de países que figura en el anexo 37 quater para indicar el país de la AELC implicado.".

    ANEXO III

    "ANEXO 37 quater

    CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO

    1. Códigos país (CNT)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Se aplicará el código "País ISO alpha-2". (Véase el anexo 38)

    2. Código de lenguaje

    Se aplicará la codificación ISO Alpha 2 definida en la norma ISO - 639: 1988.

    3. Código de mercancías (COM)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Para las seis primeras cifras se introducirán los seis dígitos del sistema armonizado (HS6). El código de mercancías puede ampliarse a 8 dígitos para uso nacional.

    4. Código "Mercancías sensibles"

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El código se utiliza como extensión del HS6, como se muestra en el anexo 44 quater, en los casos en los que una mercancía sensible no puede identificarse suficientemente con el HS6.

    5. Código de los embalajes

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    6. Código de los documentos/certificados presentados

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    7. Código información adicional/Menciones especiales

    Los códigos aplicables serán los siguientes:

    DG0= Exportación desde un país AELC sometida a restricciones o exportación desde la CE sometida a restricciones.

    DG1= Exportación desde un país AELC sujeta a pago de derechos o exportación desde la CE sujeta a pago de derechos.

    DG2= EXPORTACIÓN

    Se pueden definir también códigos indicativos especiales suplementarios dentro del ámbito nacional.

    8. Número de referencia de la aduana (COR)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El campo 1 como se ha explicado anteriormente.

    El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de 6 caracteres. Los 6 caracteres permiten a las administraciones nacionales, si es necesario, definir una jerarquía de aduanas.".

    ANEXO IV

    El anexo 38 queda modificado como sigue:

    1. El texto relativo a la tercera subdivisión de la casilla 1 se sustituye por el texto siguiente: "Esta subdivisión sólo deberá completarse cuando el formulario se utilice en el marco del régimen de tránsito o como documento justificativo del estatuto comunitario de las mercancías.

    Las siglas utilizadas serán las siguientes:

    T1: mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito externo;

    T2: mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 163 o 165 del Código, salvo en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 340 quater;

    T2F: mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater;

    T: envíos mixtos contemplados en el artículo 351.

    En este caso, deberá inutilizarse el espacio después de la sigla T;

    T2L: documento justificativo del estatuto comunitario de las mercancías;

    T2LF: documento justificativo del estatuto comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE."

    2. El texto relativo a los códigos que deben utilizarse para rellenar la primera subdivisión de la casilla 33 se sustituye por el texto siguiente: "Primera subdivisión (ocho cifras)

    Rellenar con arreglo a la nomenclatura combinada.

    Cuando el formulario se utilice a efectos del régimen de tránsito comunitario, en esta subdivisión deberá indicarse el código compuesto como mínimo de las seis cifras del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. No obstante, deberá rellenarse con arreglo a la nomenclatura combinada cuando así lo establezca una disposición comunitaria.".

    3. El texto relativo a la casilla 51 se sustituye por el texto siguiente: "Casilla 51: Oficinas de paso previstas (y países)

    Indicación de los países

    Para el código de país se empleará el código ISO alpha - 2 (ISO 3166)

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

    4. El texto relativo a la casilla 52 se sustituye por el texto siguiente: "Casilla 52: Garantía:

    Indicación del tipo de la garantía

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

    ANEXO V

    "ANEXO 44 bis

    INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA LISTA DE CARGA

    TÍTULO I

    Observaciones generales

    1. Definición.

    La lista de carga es un documento que responde a las características del presente anexo.

    2. Forma de las listas de carga.

    2.1. Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

    2.2. Las listas de carga deberán contener:

    a) el título "Lista de carga";

    b) un cuadro de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros y una parte inferior de 70 por 40 milímetros;

    c) en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

    - número de orden,

    - marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías,

    - país de expedición/exportación,

    - masa bruta en kilogramos,

    - reservado a la administración.

    Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada "Reservado a la administración" deberá tener como mínimo una anchura de 30 milímetros. Los interesados podrán además disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

    2.3. Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

    TÍTULO II

    Indicaciones que deben incluirse en los distintos epígrafes

    1. Cuadro.

    1.1. Parte superior.

    Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el obligado principal colocará en la parte superior la sigla "T1", "T2" o "T2F".

    Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, el interesado colocará en la parte superior la sigla "T2L" o "T2LF".

    1.2. Parte inferior.

    En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el apartado 4 del título III.

    2. Columnas

    2.1. Número de orden.

    Cada partida que figure en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

    2.2. Marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías.

    Los datos necesarios se facilitan conforme a los anexos 37 y 38.

    Cuando se adjunta la lista de carga a una declaración de tránsito, deben figurar en ella los datos que en la declaración de tránsito se reflejan en las casillas 31 "Bultos y descripción de las mercancías", 44 "Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones" y, en su caso, en las casillas 33 "Código de mercancías" y 38 "Masa neta".

    2.3. País de expedición/exportación.

    Indíquese el nombre del Estado miembro desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

    Esta columna no se cumplimentará cuando la lista de carga se adjunte a un documento T2L.

    2.4. Masa bruta (kg.).

    Indíquese las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véase el anexo 37).

    TÍTULO III

    Utilización de las listas de carga

    1. Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una o más listas de carga y uno o más formularios complementarios.

    2. En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 "País de expedición/exportación", 32 "Partida N°", 33 "Código de las mercancías", 35 "Masa bruta (kg.)", 38 "Masa neta (kg.)" y, en su caso, 44 "Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones" del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 "Bultos y descripción de las mercancías" en cuanto a las marcas, numeración, número y clase de los bultos y descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de las distintas listas de carga en la casilla no 31 "Bultos y descripción de las mercancías" del formulario de declaración de tránsito utilizado.

    3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el formulario a que se refiere.

    La lista de carga se entrega en un solo ejemplar en la oficina de partida cuando la declaración de tránsito es procesada por sistema informático y los datos de la lista de carga se capturen en el sistema de dicha oficina; en los demás casos, se presentará la lista en tres ejemplares como mínimo.

    4. Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que el formulario al que hace referencia. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la oficina de partida, o bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la oficina de partida.

    La firma de un funcionario de la oficina de partida será facultativa.

    5. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo formulario utilizado a efectos del tránsito comunitario, deberán llevar un número de orden atribuido por el obligado principal; el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en el casilla 4 "Listas de carga" del formulario en cuestión.

    6. Cuando se adjunte la lista de carga a un documento T2L o T2LF se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 1 a 5."

    ANEXO VI

    "ANEXO 44 TER

    CARACTERÍSTICAS DE LOS FORMULARIOS UTILIZADOS EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMUNITARIO

    El presente anexo describe las características de los formularios utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario, salvo el documento único administrativo.

    1. Lista de carga

    1.1. El formulario de la lista de carga se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel podrá ser del color que elijan los interesados.

    1.2. El formato de los formularios será de 210 milímetros por 297, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros.

    2. Aviso de paso

    2.1. El formulario del aviso de paso se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel será de color blanco.

    2.2. El formato será de 210 milímetros por 148.

    3. Recibo

    3.1. El formulario del recibo se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel será de color blanco.

    3.2. El formato será de 148 milímetros por 105.

    4. Título de garantía individual

    4.1. El formulario de título de garantía individual se imprimirá en papel sin pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso un fondo de seguridad de color rojo que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.

    4.2. El formato será de 148 milímetros por 105.

    4.3. En el formulario del título de garantía individual deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de serie para su individualización.

    5. Certificado de garantía global o de dispensa de garantía

    5.1. El formulario de certificado de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominado el "certificado", se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso en el anverso y el reverso un fondo de seguridad que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Dicho fondo será:

    - de color verde para los certificados de fianza,

    - de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía.

    5.2. El formato será de 210 milímetros por 148.

    5.3. Incumbirá a los Estados miembros imprimir o mandar imprimir los formularios de los certificados. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.

    6. Disposiciones comunes

    6.1. El formulario deberá cumplimentarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar. Los formularios de la lista de carga, de aviso de paso y de recibo podrán rellenarse también a mano, de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

    6.2. El formulario se rellenará y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de Comunidad, aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía individual.

    6.3. Cuando sea necesario, las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse el formulario podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

    6.4. Por lo que se refiere al certificado de garantía global o de dispensa de garantía, se utilizará la lengua que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la oficina de garantía.

    6.5. El formulario no podrá presentar raspaduras ni adiciones. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y visada expresamente por las autoridades aduaneras.".

    ANEXO VII

    "ANEXO 44 quater

    MERCANCÍAS QUE PRESENTAN MAYORES RIESGOS DE FRAUDE

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

    ANEXO VIII

    El capítulo II del anexo 45 bis se sustituye por el texto siguiente: "Capítulo II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de tránsito

    A. Notas explicativas para cumplimentar el Documento de Acompañamiento de Tránsito

    El documento de acompañamiento de tránsito se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de tránsito, modificada en su caso por el obligado principal y/o verificada por la oficina de partida, y completada con:

    1. El NRM (número de referencia del movimiento)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

    El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación de tránsito. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales pero cada operación de tránsito tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana de las autoridades competentes en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el número nacional de la oficina de aduanas.

    El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el número completo del NRM.

    2. Casilla 3:

    - primera subcasilla: número de orden de la hoja imprimida,

    - segunda subcasilla: número total de hojas imprimidas (incluidas las listas de artículos),

    - no debe ser usada en caso de una sola partida.

    3. En el espacio de la derecha de la casilla 8:

    Nombre y dirección de la aduana a la que se ha de devolver el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento de tránsito.

    4. Casilla C:

    - Nombre de la oficina de partida

    - Número de referencia de la oficina de partida

    - Fecha de admisión de la declaración de tránsito

    - El nombre y número de autorización del expedidor autorizado (si procede)

    5. Casilla D:

    - Resultado del control

    - La indicación "Itinerario obligatorio", cuando proceda.

    En el documento de acompañamiento de tránsito no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.

    B. Notas explicativas para la impresión

    Para imprimir el documento de acompañamiento de tránsito existen las siguientes posibilidades:

    1. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito y no se utilizan listas de carga:

    - imprimir el ejemplar A (Documento de acompañamiento)

    2. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito y se utilizan listas de carga:

    - imprimir el ejemplar A (Documento de acompañamiento), e

    - imprimir el ejemplar B (Ejemplar de reenvío)

    3. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito (tanto si se usan listas de carga como si no):

    - imprimir el ejemplar A (Documento de acompañamiento), e

    - imprimir el ejemplar B (Ejemplar de reenvío)

    C. Notas explicativas para la devolución de los resultados del control de la oficina de destino

    Para devolver los resultados del control desde la oficina de destino existen las siguientes posibilidades:

    1. La oficina de destino real es la declarada y está conectada al sistema informatizado de tránsito:

    - Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos si no se utilizan listas de carga.

    - Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante el ejemplar B del documento de acompañamiento de tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga.

    2. La oficina de destino real es la declarada y no está conectada al sistema informatizado de tránsito:

    - Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluidas las listas de carga o la lista de partidas, si procede) tanto si se utilizan listas de carga como si no.

    3. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito, pero la oficina de destino real no lo está (cambio de oficina de destino):

    - Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante fotocopia del documento de acompañamiento de tránsito, ejemplar A (incluida la lista de partidas, si procede) si no se utilizan listas de carga.

    - Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga.

    4. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de destino real sí que lo está (cambio de oficina de destino):

    - Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos si no se utilizan listas de carga.

    - Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando la copia de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluidas las listas de carga) si se utilizan listas de carga.

    D. Notas explicativas para la utilización de listas de carga

    Si se utilizan listas de carga en papel los ejemplares A y B del documento de acompañamiento de tránsito se imprimirán del sistema. En este caso se incluirán los siguientes datos:

    1. Indicación del número total de listas de carga (casilla 4) en vez del número total de listas de artículos (casilla 3).

    2. En la casilla "Designación de las mercancías" (casilla 31) sólo se incluirá:

    - si las mercancías son T1, T2 o T2F: "Ver listas de carga"

    - si las mercancías son T1, T2 y T2F:

    - "Mercancías T1": "Ver listas de carga no ... a ..."

    - "Mercancías T2": "Ver listas de carga no ... a ..."

    - "Mercancías T2F": "Ver listas de carga no ... a ..."

    3. Se imprimirá también la casilla "Información adicional".

    4. Cualquier otra información específica referente a las mercancías respecto a las partidas aparecerá en las correspondientes listas de carga anejas al documento de acompañamiento de tránsito.".

    ANEXO IX

    El capítulo II del anexo 45 ter se sustituye por el texto siguiente: "Capítulo II

    Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de partidas

    Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de partidas que figurará aneja a la copia A del documento de acompañamiento de tránsito.

    Si el documento de acompañamiento de tránsito se imprime en los dos ejemplares, A y B, la hoja B de la lista de partidas también se imprimirá y se adjuntará al ejemplar B del documento de acompañamiento de tránsito.

    Las casillas de la Lista de partidas se podrán ampliar verticalmente.

    Deberán imprimirse las informaciones siguientes:

    1. En la casilla informativa (esquina superior izquierda):

    a) Lista de partidas.

    b) Formulario A/B.

    c) Número de orden de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento de tránsito).

    2. OdP - nombre de la oficina de partida.

    3. Fecha - fecha de admisión de la declaración de tránsito.

    4. NRM - número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 bis.

    5. En las diferentes casillas de las listas de partidas la información siguiente deberá imprimirse como sigue:

    a) Artículo n° - número de orden del artículo en cuestión.

    b) Régimen - si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará la casilla.

    c) En caso de envío mixto, se imprimirá el carácter efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F.

    d) Las casillas restantes se completarán tal como se dispone en el anexo 37, en forma codificada si procede.".

    ANEXO X

    "ANEXO 46

    >PIC FILE= "L_2000330ES.006603.EPS">"

    ANEXO XI

    "ANEXO 46 bis

    CARACTERÍSTICAS DE LOS PRECINTOS

    Los precintos contemplados en el artículo 357 deberán responder como mínimo a las características y condiciones técnicas siguientes:

    a) Características esenciales:

    Los precintos deberán:

    1) ser resistentes a un uso normal,

    2) ser susceptibles de una verificación y de un reconocimiento con facilidad,

    3) estar fabricados de modo que toda rotura o sustitución deje huellas visibles a simple vista,

    4) estar concebidos para un único uso o, en los precintos de uso múltiple, estar concebidos de manera que cada utilización esté claramente identificada por una indicación única,

    5. llevar marcas de identificación.

    b) Condiciones técnicas:

    1) la forma y las dimensiones de los precintos podrán variar según el tipo de precinto utilizado, si bien las dimensiones deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente legibles,

    2) las marcas de identificación del precinto deberán ser infalsificables y de difícil reproducción,

    3) el material utilizado permitirá evitar tanto rupturas accidentales como falsificaciones o reutilizaciones no detectables.".

    ANEXO XII

    "ANEXO 46 ter

    CRITERIOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 380 Y 381

    >SITIO PARA UN CUADRO>".

    ANEXO XIII

    "ANEXO 47

    >PIC FILE= "L_2000330ES.006903.EPS">"

    ANEXO XIV

    "ANEXO 47 bis

    DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LOS APARTADOS 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO

    Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global

    1. Situaciones en las que podrá prohibirse temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global

    1.1. Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido

    Se entenderá por "circunstancias especiales" a efectos del apartado 6 del artículo 94 del código, una situación en la que se haya comprobado en un número significativo de casos en los que estén implicados varios obligados principales y que pongan en peligro el buen funcionamiento del régimen que, pese a la aplicación, en su caso, del artículo 384 y del artículo 9 del código, la garantía global de importe reducido contemplada en el apartado 4 del artículo 94 del código ya no permite garantizar en el plazo establecido el pago de las deudas aduaneras nacidas como consecuencia de la sustracción en el régimen de tránsito comunitario de mercancías incluidas en el anexo 44 quater.

    1.2. Prohibición temporal de la utilización de la garantía global

    Se entenderá por "elevado número de casos de fraudes" a efectos del apartado 7 del artículo 94 del código, una situación en la que se haya comprobado que, pese a la aplicación, en su caso, del artículo 384, del artículo 9 del código y, en su caso, del apartado 6 del artículo 94 del código, la garantía global contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 94 del código ya no permite garantizar en el plazo establecido el pago de las deudas nacidas como consecuencia de sustracciones en el régimen de tránsito comunitario de mercancías incluidas en el anexo 44 quater, dada la importancia de las sustracciones y las condiciones en las que se han realizado, sobre todo cuando se deban a actividades de organizaciones criminales a escala internacional.

    2. Efecto de la Decisión

    2.1. La Decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o la prohibición temporal de la utilización de la garantía global surtirá efecto por un periodo máximo de doce meses, salvo en el caso de que la Comisión decida prorrogarla o suprimirla, de conformidad con el procedimiento del Comité.

    2.2. Para las operaciones de tránsito relativas a mercancías contempladas en una decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global, se aplicarán las siguientes medidas:

    - se insertará en los ejemplares de la declaración de tránsito una de las siguientes menciones en diagonal y en letras mayúsculas de color rojo, con un formato mínimo de 100 × 10 mm:

    - GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

    - FORBUD MOD SAMLET KAUTION

    - GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

    - ΑΠΑΓΟΡΕΥΕΤΑΙ Η ΣΥΝΟΛΙΚΗ ΕΓΓΥΗΣΗ

    - COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

    - GARANTIE GLOBALE INTERDITE

    - GARANZIA GLOBALE VIETATA

    - DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

    - GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

    - YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

    - SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN.

    - No obstante lo dispuesto en el artículo 363, los ejemplares no 5 de las declaraciones de tránsito que lleven esa mención deberán ser devueltos por la oficina de destino a más tardar el día hábil siguiente al día en que el envío y los ejemplares requeridos de la declaración fueron presentados en la oficina de destino. Cuando se presente un envío de este tipo a un destinatario autorizado con arreglo al artículo 406, éste deberá devolver el ejemplar no 5 a la oficina de destino de la que dependa, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción del envío en cuestión.

    3. Medidas destinadas a paliar las consecuencias financieras de los operadores a los que se aplique la prohibición de garantía global

    Los titulares de una autorización de garantía global cuya utilización se haya prohibido temporalmente para las mercancías que figuran en el anexo 44 quater, podrán beneficiarse, si así lo solicitan, de una garantía individual sujeta a las siguientes condiciones específicas:

    - la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza específico que incluirá una referencia al presente anexo y que cubrirá únicamente las mercancías contempladas en la decisión,

    - la garantía individual solamente podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza,

    - podrá utilizarse para cubrir varias operaciones, simultáneas o sucesivas, siempre que el importe total correspondiente a las operaciones que ampara y cuyo régimen no se haya ultimado, no supere el importe de la garantía individual,

    - la ultimación del régimen de una operación de tránsito comunitario cubierta por la garantía individual dará lugar a la liberación del importe correspondiente a la operación en cuestión, el cual podrá reutilizarse para cubrir otra operación, dentro del límite del importe de la garantía.

    4. Excepción a la decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la garantía global

    4.1. Podrá autorizarse a cualquier obligado principal a la utilización de la garantía global de importe reducido o de la garantía global para incluir en el régimen de tránsito comunitario mercancías a las que se aplica una decisión de prohibición si demuestra que las mercancías en cuestión no han originado ninguna deuda aduanera en el marco de las operaciones de tránsito comunitario realizadas por el obligado en el transcurso de los dos años anteriores a la decisión o, de haberse originado deudas aduaneras en ese período, si demuestra que han sido saldadas íntegramente dentro del plazo previsto por el deudor o por el fiador.

    Para poder utilizar la garantía global temporalmente prohibida, el obligado principal deberá, además, cumplir las condiciones definidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 381.

    4.2. Lo dispuesto en los artículos 374 a 378 se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes y autorizaciones relativas a las excepciones contempladas en el apartado 4.1.

    4.3. Cuando las autoridades aduaneras concedan esta excepción, inscribirán una de las siguientes indicaciones en la casilla 8 del certificado de fianza:

    - UTILIZACIÓN NO LIMITADA

    - UBEGRÆNSET ANVENDELSE

    - UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

    - ΑΠΕΡΙΟΡΙΣΤΗ ΧΡΗΣΗ

    - UNRESTRICTED USE

    - UTILISATION NON LIMITEE

    - UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

    - GEBRUIK ONBEPERKT

    - UTILIZAÇÃO ILIMITADA

    - KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

    - OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING".

    ANEXO XV

    "ANEXO 48

    RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

    Documento de fianza

    Garantía global

    I. Compromiso del fiador

    1. El (la) que suscribe(1)

    domiciliado en(2)

    se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de

    por un importe máximo de

    que representa el 100/50/30(3) % del importe de referencia

    con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la República de Hungría, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Eslovaca, la Confederación Suiza, la República Checa, el Principado de Andorra y la República de San Marino(4),

    por todo lo que(5)

    deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común.

    2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

    Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

    De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) como consecuencia de una operación de tránsito comunitario o común que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.

    3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

    4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio(6) en cada uno de los demás países contemplados en el apartado 1, en:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

    El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

    El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

    En ...,a ...

    ...

    (Firma)(7)

    II. Aceptación por la oficina de garantía

    Oficina de garantía

    Aceptado el compromiso del fiador el

    (Sello y firma)

    (1) Apellidos y nombre, o razón social.

    (2) Dirección completa.

    (3) Táchese lo que no proceda.

    (4) Táchese el nombre de la Parte o Partes Contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

    (5) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

    (6) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país , un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los representantes serán competentes para conocer los litigios relacionados con la presente fianza.

    (7) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía por el importe de ...", indicando con todas las letras."

    ANEXO XVI

    "ANEXO 49

    RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

    DOCUMENTO DE FIANZA

    Garantía individual

    I. Compromiso del fiador

    1. El (la) que suscribe(1)

    domiciliado(a) en(2)

    se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de

    por un importe máximo de

    con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la República de Hungría, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Eslovaca, la Confederación Suiza, la República Checa, el Principado de Andorra y la República de San Marino(3), por todo lo que(4)

    deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías descritas a continuación, incluidas en el régimen de tránsito

    comunitario o común en la oficina de partida de

    con destino a la oficina de

    Descripción de las mercancías:

    2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

    Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

    3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito comunitario o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta efectos una revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

    4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio(5) en cada uno de los países contemplados en el apartado 1, en

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

    El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

    El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

    En, a

    (Firma)(6)

    II. Aceptación por la oficina de garantía

    Oficina de garantía

    Aceptado el compromiso del fiador el para cubrir la operación de tránsito

    comunitario/común que ha motivado la declaración de tránsito n° de(7)

    (Sello y firma)

    (1) Apellidos y nombre, o razón social.

    (2) Dirección completa.

    (3) Táchese el nombre de la Parte o Partes Contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

    (4) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

    (5) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país , un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el apartado 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los representantes serán competentes para conocer los litigios relacionados con la presente fianza.

    (6) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía por el importe de ", indicando el importe con todas las letras.

    (7) Deberá ser cumplimentado por la oficina de partida."

    ANEXO XVII

    "ANEXO 50

    RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

    Documento de fianza

    Garantía individual mediante títulos

    I. Compromiso del fiador

    1. El (la) que suscribe(1)

    domiciliado(a) en(2)

    se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de

    con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la República de Hungría, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Eslovaca, la Confederación Suiza, la República Checa, el Principado de Andorra(3) y la República de San Marino(4)

    por todo lo que un obligado principal deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en relación con las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7000 euros por título.

    2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1, por un importe máximo de 7000 euros por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

    Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

    3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

    4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio(5) en cada uno de los países contemplados en el apartado 1, en

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

    El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

    El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

    En, a

    (Firma)(6)

    II. Aceptación por la oficina de garantía

    Oficina de garantía

    Aceptado el compromiso del fiador el

    (Sello y firma)

    (1) Apellidos y nombre, o razón social.

    (2) Dirección completa.

    (3) Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.

    (4) Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.

    (5) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país , un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los representantes serán competentes para conocer los litigios relacionados con la presente fianza.

    (6) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía"."

    ANEXO XVIII

    "ANEXO 51

    >PIC FILE= "L_2000330ES.007903.EPS">

    >PIC FILE= "L_2000330ES.008001.EPS">"

    ANEXO XIX

    "ANEXO 51 BIS

    >PIC FILE= "L_2000330ES.008103.EPS">

    >PIC FILE= "L_2000330ES.008201.EPS">"

    ANEXO XX

    "ANEXO 51 ter

    INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS CERTIFICADOS DE GARANTÍA GLOBAL Y DE DISPENSA DE GARANTÍA

    1. Indicaciones que deben figurar en el anverso de los certificados

    Tras la entrega del certificado, no se podrán introducir modificaciones, añadidos o supresiones de las indicaciones que figuran en las casillas 1 a 8 del certificado de garantía global y en las casillas 1 a 7 del certificado de dispensa de garantía.

    1.1. Código "divisa".

    Los Estados miembros indicarán en la casilla 6 del certificado de garantía global y en la casilla 5 del certificado de dispensa de garantía el código ISO ALPHA 3 (código ISO 4217) de la divisa utilizada.

    1.2. Indicaciones especiales.

    1.2.1. Cuando no se pueda utilizar la garantía global para las mercancías previstas en el anexo 44 quater, deberá figurar una de las indicaciones en la casilla 8 del certificado:

    - Validez limitada

    - Begrænset gyldighed

    - Beschränkte Geltung

    - Περιορισμένη ισχύς

    - Limited validity

    - Validité limitée

    - Validità limitata

    - Beperkte geldigheid

    - Validade limitada

    - Voimassa rajoitetusti

    - Begränsad giltighet.

    1.2.2. Cuando el obligado principal se compromete a presentar la declaración de tránsito ante una sola oficina de partida, se hará constar el nombre de la misma en letras mayúsculas en la casilla 8 del certificado de garantía global o en la casilla 7 del certificado de dispensa de garantía.

    1.3. Anotación en los certificados en caso de prórroga del plazo de validez.

    En caso de prórroga del plazo de validez del certificado, la oficina de garantía cumplimentará la casilla 9 del certificado de garantía global o la casilla 8 del certificado de dispensa de garantía.

    2. Indicaciones que deberán figurar en el reverso de los certificados. Personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito

    2.1. En el momento de la expedición del certificado o en cualquier otro momento mientras dure la validez del mismo, el obligado principal designará bajo su responsabilidad en el reverso del certificado las personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito. En cada designación se hará constar los apellidos y nombre de la persona habilitada, acompañada de un modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá estar respaldada por la firma del obligado principal. Se deja a facultad del obligado principal tachar las casillas que no desee utilizar.

    2.2. El obligado principal puede en cualquier momento anular la inscripción del nombre de una persona habilitada, que figura en el reverso del certificado.

    2.3. Toda persona inscrita en el reverso de un certificado presentado en una oficina de partida es el representante autorizado del obligado principal.

    3. Utilización del certificado en caso de anulación de la prohibición de garantía global

    En el punto 4 del anexo 47 bis figuran las modalidades e indicaciones."

    ANEXO XXI

    "ANEXO 54

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