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Document 31998D0360

98/360/CE: Decisión de la Comisión de 18 de mayo de 1998 por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE relativas a los équidos procedentes de la República Federativa de Yugoslavia [notificada con el número C(1998) 1341](Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 163 de 6.6.1998, p. 44–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2018; derog. impl. por 32018R0659

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/360/oj

31998D0360

98/360/CE: Decisión de la Comisión de 18 de mayo de 1998 por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE relativas a los équidos procedentes de la República Federativa de Yugoslavia [notificada con el número C(1998) 1341](Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 163 de 06/06/1998 p. 0044 - 0045


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 1998 por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE relativas a los équidos procedentes de la República Federativa de Yugoslavia [notificada con el número C(1998) 1341] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/360/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, sus artículos 14, 15, 16 y 18 y el inciso ii) de su artículo 19,

Considerando que, mediante la Decisión 97/736/CE de la Comisión (2), que modifica la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), se autoriza la importación de équidos procedentes de la República Federativa de Yugoslavia;

Considerando que las condiciones y los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados y équidos de cría y producción están recogidos respectivamente en las Decisiones 92/260/CEE de la Comisión (4) y 93/197/CEE de la Comisión (5), ambas modificadas en último lugar por la Decisión 97/160/CE (6), los necesarios para la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal, en la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/684/CE (8), y los necesarios para la importación de équidos de abasto, en la Decisión 93/196/CEE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/36/CE (10);

Considerando, por tanto, que las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE han de modificarse para establecer las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para distintos tipos de importaciones de équidos procedentes de la República Federativa de Yugoslavia; que se deberían poder utilizar los certificados empleados para otros países de Europa Oriental para los équidos de la República Federativa de Yugoslavia;

Considerando que, además, para evitar todo tipo de confusiones, el título del certificado D del anexo II de la Decisión 92/260/CEE debe modificarse para adaptarlo al anexo I de la misma;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 92/260/CEE se modificará como sigue:

1) La lista de países del grupo B del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«Australia (AU), Bosnia y Hercegovina (BA), Bulgaria (BG), Bielorrusia (BY), Chipre (CY), República Checa (CZ), Estonia (EE), Croacia (HR), Hungría (HU), Lituania (LI), Letonia (LV), antigua República Yugoslava de Macedonia (807), Nueva Zelanda (NZ), Polonia (PL), Rumania (RO), Rusia (1) (RU), República Eslovaca (SK), Eslovenia (SL), Ucrania (UA) y República Federativa de Yugoslavia (YU).».

2) El título del certificado B del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«CERTIFICADO SANITARIO

para la admisión temporal en el territorio de la Comunidad durante un período inferior a 90 días de caballos registrados procedentes de Australia, Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Bielorrusia, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia (1), República Eslovaca, Eslovenia, Ucrania y República Federativa de Yugoslavia.».

3) El texto del tercer guión del apartado d) del capítulo III de los certificados A, B, C, D y E del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«- Australia (AU), Bosnia y Hercegovina (BA), Bulgaria (BG), Bielorrusia (BY), Canadá (CA), Suiza (CH), Chipre (CY), República Checa (CZ), Estonia (EE), Groenlandia (GL), Hong Kong (HK), Croacia (HR), Hungría (HU), Islandia (IS), Japón (JA), Lituania (LI), Letonia (LV), antigua República Yugoslava de Macedonia (807), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Noruega (NO), Nueva Zelanda (NZ), Polonia (PL), Rumania (RO), Rusia (1) (RU), República Eslovaca (SK), Singapur (SG), Eslovenia (SL), Ucrania (UA), Estados Unidos de América (US) y República Federativa de Yugoslavia (YU).».

4) El título del certificado D del anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«CERTIFICADO SANITARIO

para la admisión temporal en el territorio de la Comunidad durante un período inferior a 90 días de caballos registrados procedentes de Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil (1), Chile, Cuba, Jamaica, México, Paraguay y Uruguay.».

Artículo 2

La Decisión 93/195/CEE se modificará como sigue:

1) La lista de países del grupo B del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«Australia (AU), Bosnia y Hercegovina (BA), Bulgaria (BG), Bielorrusia (BY), Chipre (CY), República Checa (CZ), Estonia (EE), Croacia (HR), Hungría (HU), Lituania (LI), Letonia (LV), antigua República Yugoslava de Macedonia (807), Nueva Zelanda (NZ), Polonia (PL), Rumania (RO), Rusia (1) (RU), República Eslovaca (SK), Eslovenia (SL), Ucrania (UA) y República Federativa de Yugoslavia (YU).».

2) La lista de países del grupo B del anexo II recogida en el título del certificado sanitario se sustituirá por el texto siguiente:

«Australia, Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Bielorrusia, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia (1), República Eslovaca, Eslovenia, Ucrania y República Federativa de Yugoslavia.».

Artículo 3

La lista de países del Grupo B de la nota 3 del anexo II de la Decisión 93/196/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«Australia, Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Bielorrusia, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia (1), República Eslovaca, Eslovenia, Ucrania y República Federativa de Yugoslavia».

Artículo 4

La Decisión 93/197/CEE se modificará como sigue:

1) La lista de países del grupo B del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«Australia (AU), Bosnia y Hercegovina (BA), Bulgaria (BG), Bielorrusia (BY), Chipre (CY), República Checa (CZ), Estonia (EE), Croacia (HR), Hungría (HU), Lituania (LI), Letonia (LV), antigua República Yugoslava de Macedonia (807), Nueva Zelanda (NZ), Polonia (PL), Rumania (RO), Rusia (1) (RU), República Eslovaca (SK), Eslovenia (SL), Ucrania (UA) y República Federativa de Yugoslavia (YU).».

2) El título del certificado B del anexo II se sustituirá por el siguiente:

«CERTIFICADO SANITARIO

para la importación en el territorio de la Comunidad de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Australia, Bosnia y Hercegovina, Bulgaria, Bielorrusia, Chipre, República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Lituania, Letonia, antigua República Yugoslava de Macedonia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia (1), República Eslovaca, Eslovenia, Ucrania y República Federativa de Yugoslavia.».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(2) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 37.

(3) DO L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(4) DO L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.

(5) DO L 86 de 6. 4. 1993, p. 16.

(6) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 39.

(7) DO L 86 de 6. 4. 1993, p. 1.

(8) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 49.

(9) DO L 86 de 6. 4. 1993, p. 7.

(10) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 57.

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