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Document 31985R3399

    Reglamento (CEE) n° 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985, por el que se adaptan, como consecuencia de la adhesión de España y Portugal, determinados reglamentos en el ámbito de la legislación aduanera

    DO L 322 de 3.12.1985, p. 10–11 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/2011; derog. impl. por 32011R1224 y 32011R1225

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3399/oj

    31985R3399

    Reglamento (CEE) n° 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985, por el que se adaptan, como consecuencia de la adhesión de España y Portugal, determinados reglamentos en el ámbito de la legislación aduanera

    Diario Oficial n° L 322 de 03/12/1985 p. 0010 - 0011
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0212
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0212


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    REGLAMENTO ( CEE ) N * 3399/85 DE LA COMISION

    de 28 de noviembre de 1985

    por el que se adaptan , como consecuencia de la adhesion de Espana y Portugal , determinados reglamentos en el ambito de la legislacion aduanera

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Vista el Acta de adhesion de Espana y Portugal y , en particular , su articulo 396 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 3636/83 de la Comision (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 795/84 (2) , ha establecido un control a posteriori de las reimportaciones , tras perfeccionamiento pasivo , de determinados productos textiles originarios de determinados terceros paises , incluidos Espana y Portugal ; que es necesario , por tanto , modificar dicho Reglamento para excluir las reimportaciones tras perfeccionamiento pasivo de productos textiles originarios de Espana y Portugal ;

    Considerando que un determinado numero de actos comunitarios en materia de legislacion aduanera contienen disposiciones en que figuran indicaciones en todas las lenguas oficiales de la Comunidad ; que es necesario , por tanto , establecer las adaptaciones para introducir el texto de dichas indicaciones en las lenguas espanolas y portuguesas en los Reglamentos siguientes :

    - Reglamento ( CEE ) n * 223/77 de la Comision , de 22 de diciembre de 1976 , relativo a las disposiciones de aplicacion , asi como a las medidas de simplificacion del régimen de transito comunitario (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1209/85 (4) ,

    - Reglamento ( CEE ) n * 2289/83 de la Comision , de 29 de julio de 1983 , por el que se establecen las disposiciones de aplicacion de los articulos 70 a 78 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo , relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 1746/85 (6) ,

    - Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 de la Comision , de 29 de julio de 1983 , por el que se establecen las disposiciones de aplicacion de los articulos 50 a 59 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 1745/85 (8) ;

    Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de adhesion , las instituciones de las Comunidades podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas contempladas en el articulo 396 del Acta ; las cuales entraran en vigor , en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado , y a condicion de que este ultimo se produzca ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    Los Reglamentos citados a continuacion quedaran adaptados de la siguiente manera :

    1 ) Reglamento ( CEE ) n * 3636/83 :

    a ) el titulo sera sustituido por el titulo siguiente :

    " por el que se establece un control a posteriori de las reimportaciones , tras perfeccionamiento pasivo de determinados productos textiles originarios de Malta , Marruecos y Tunez " ;

    b ) el Anexo quedara adaptado de la siguiente manera :

    - categoria 4 : en la columna " terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida ,

    - la categoria 5 sera suprimida ,

    - categoria 6 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Espana " sera suprimida ,

    - categoria 7 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida ,

    - categoria 8 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida .

    2 ) Reglamento ( CEE ) n * 223/77 :

    se anadiran las indicaciones siguientes :

    a ) en el primer parrafo del apartado 2 del articulo 13 ter :

    " - Expedido a posteriori ,

    - Emitido a posteriori " ;

    b ) en el apartado 1 del 59 :

    " - Procedimiento simplificado ,

    - Procedimento simplificado " ;

    c ) en el apartado 2 del articulo 60 bis :

    " - Dispensa de firma ,

    - Dispensada a assinatura " ;

    d ) en el apartado 1 del articulo 61 quinto :

    " - Procedimiento simplificado ,

    - Procedimento simplificado " ;

    e ) en el apartado 2 del articulo 61 séptimo :

    " - Dispensa de firma ,

    - Dispensada a assinatura " ;

    f ) en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 74 :

    " - Expedido por triplicado ,

    - Emitido em três exemplares " ;

    g ) en el apartado 2 del articulo 77 :

    " - Procedimiento simplificado ,

    - Procedimento simplificado " ;

    3 ) Reglamento ( CEE ) n * 2289/83 :

    en el apartado 2 del articulo 3 se anadiran las indicaciones siguientes :

    " - Objeto para personas minusvalidas : se mantiene la franquicia subordinada al respecto del articulo 77 , apartado 2 , segundo parrafo , del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 ,

    - Objectos destinados à pessoas deficientes : é mantida a franquia desde que seja respeitado o n * . 2 , secundo paragrafo , do artigo 77 do Regulamento ( CEE ) n * . 918/83 " .

    4 ) Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 :

    en el apartado 2 del articulo 3 , se anadiran las indicaciones siguientes :

    " - Objeto UNESCO : se mantiene la franquicia subordinada al respecto del articulo 57 , apartado 2 , primer parrafo , del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 ,

    - Objectos UNESCO : é mantida a franquia desde que seja respeitado o n * . 2 , primeiro paragrafo , do artigo 57 do Regulamento ( CEE ) n * . 918/83 " .

    Articulo 2

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y Portugal .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1985 .

    Por la Comision

    COCKFIELD

    Vicepresidente

    (1) DO n * L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 24 .

    (2) DO n * L 86 de 29 . 3 . 1984 , p. 17 .

    (3) DO n * L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

    (4) DO n * L 124 de 9 . 5 . 1985 , p. 19 .

    (5) DO n * L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 15 .

    (6) DO n * L 167 de 27 . 6 . 1985 , p. 23 .

    (7) DO n * L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 20 .

    (8) DO n * L 167 de 27 . 6 . 1985 , p. 21 .

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