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Document 31985R3399
Commission Regulation (EEC) No 3399/85 of 28 November 1985 on adaptations of certain regulations concerning customs legislation following upon the accession of Spain and Portugal
Reglamento (CEE) n° 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985, por el que se adaptan, como consecuencia de la adhesión de España y Portugal, determinados reglamentos en el ámbito de la legislación aduanera
Reglamento (CEE) n° 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985, por el que se adaptan, como consecuencia de la adhesión de España y Portugal, determinados reglamentos en el ámbito de la legislación aduanera
DO L 322 de 3.12.1985, p. 10–11
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 18/12/2011; derog. impl. por 32011R1224 y 32011R1225
Reglamento (CEE) n° 3399/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985, por el que se adaptan, como consecuencia de la adhesión de España y Portugal, determinados reglamentos en el ámbito de la legislación aduanera
Diario Oficial n° L 322 de 03/12/1985 p. 0010 - 0011
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0212
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0212
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3399/85 DE LA COMISION de 28 de noviembre de 1985 por el que se adaptan , como consecuencia de la adhesion de Espana y Portugal , determinados reglamentos en el ambito de la legislacion aduanera LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Vista el Acta de adhesion de Espana y Portugal y , en particular , su articulo 396 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 3636/83 de la Comision (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 795/84 (2) , ha establecido un control a posteriori de las reimportaciones , tras perfeccionamiento pasivo , de determinados productos textiles originarios de determinados terceros paises , incluidos Espana y Portugal ; que es necesario , por tanto , modificar dicho Reglamento para excluir las reimportaciones tras perfeccionamiento pasivo de productos textiles originarios de Espana y Portugal ; Considerando que un determinado numero de actos comunitarios en materia de legislacion aduanera contienen disposiciones en que figuran indicaciones en todas las lenguas oficiales de la Comunidad ; que es necesario , por tanto , establecer las adaptaciones para introducir el texto de dichas indicaciones en las lenguas espanolas y portuguesas en los Reglamentos siguientes : - Reglamento ( CEE ) n * 223/77 de la Comision , de 22 de diciembre de 1976 , relativo a las disposiciones de aplicacion , asi como a las medidas de simplificacion del régimen de transito comunitario (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 1209/85 (4) , - Reglamento ( CEE ) n * 2289/83 de la Comision , de 29 de julio de 1983 , por el que se establecen las disposiciones de aplicacion de los articulos 70 a 78 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo , relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 1746/85 (6) , - Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 de la Comision , de 29 de julio de 1983 , por el que se establecen las disposiciones de aplicacion de los articulos 50 a 59 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 1745/85 (8) ; Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de adhesion , las instituciones de las Comunidades podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas contempladas en el articulo 396 del Acta ; las cuales entraran en vigor , en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado , y a condicion de que este ultimo se produzca , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los Reglamentos citados a continuacion quedaran adaptados de la siguiente manera : 1 ) Reglamento ( CEE ) n * 3636/83 : a ) el titulo sera sustituido por el titulo siguiente : " por el que se establece un control a posteriori de las reimportaciones , tras perfeccionamiento pasivo de determinados productos textiles originarios de Malta , Marruecos y Tunez " ; b ) el Anexo quedara adaptado de la siguiente manera : - categoria 4 : en la columna " terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida , - la categoria 5 sera suprimida , - categoria 6 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Espana " sera suprimida , - categoria 7 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida , - categoria 8 : en la columna " Terceros paises " , la palabra " Portugal " sera suprimida . 2 ) Reglamento ( CEE ) n * 223/77 : se anadiran las indicaciones siguientes : a ) en el primer parrafo del apartado 2 del articulo 13 ter : " - Expedido a posteriori , - Emitido a posteriori " ; b ) en el apartado 1 del 59 : " - Procedimiento simplificado , - Procedimento simplificado " ; c ) en el apartado 2 del articulo 60 bis : " - Dispensa de firma , - Dispensada a assinatura " ; d ) en el apartado 1 del articulo 61 quinto : " - Procedimiento simplificado , - Procedimento simplificado " ; e ) en el apartado 2 del articulo 61 séptimo : " - Dispensa de firma , - Dispensada a assinatura " ; f ) en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 74 : " - Expedido por triplicado , - Emitido em três exemplares " ; g ) en el apartado 2 del articulo 77 : " - Procedimiento simplificado , - Procedimento simplificado " ; 3 ) Reglamento ( CEE ) n * 2289/83 : en el apartado 2 del articulo 3 se anadiran las indicaciones siguientes : " - Objeto para personas minusvalidas : se mantiene la franquicia subordinada al respecto del articulo 77 , apartado 2 , segundo parrafo , del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 , - Objectos destinados à pessoas deficientes : é mantida a franquia desde que seja respeitado o n * . 2 , secundo paragrafo , do artigo 77 do Regulamento ( CEE ) n * . 918/83 " . 4 ) Reglamento ( CEE ) n * 2290/83 : en el apartado 2 del articulo 3 , se anadiran las indicaciones siguientes : " - Objeto UNESCO : se mantiene la franquicia subordinada al respecto del articulo 57 , apartado 2 , primer parrafo , del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 , - Objectos UNESCO : é mantida a franquia desde que seja respeitado o n * . 2 , primeiro paragrafo , do artigo 57 do Regulamento ( CEE ) n * . 918/83 " . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y Portugal . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1985 . Por la Comision COCKFIELD Vicepresidente (1) DO n * L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 24 . (2) DO n * L 86 de 29 . 3 . 1984 , p. 17 . (3) DO n * L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 . (4) DO n * L 124 de 9 . 5 . 1985 , p. 19 . (5) DO n * L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 15 . (6) DO n * L 167 de 27 . 6 . 1985 , p. 23 . (7) DO n * L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 20 . (8) DO n * L 167 de 27 . 6 . 1985 , p. 21 .