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Document 31985R3015

Reglamento (CEE) n° 3015/85 del Consejo, de 28 de octubre de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión n° 1/85 del Consejo de Cooperación CEE-Israel por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos orginarios" y a los métodos de cooperación administrativa@Decisión n° 1/85 del Consejo de Cooperación CEE-Israel por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos orginarios" y a los métodos de cooperación administrativa

DO L 289 de 31.10.1985, p. 1–1 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987; derog. impl. por 31987R4163

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3015/oj

31985R3015

Reglamento (CEE) n° 3015/85 del Consejo, de 28 de octubre de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión n° 1/85 del Consejo de Cooperación CEE-Israel por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos orginarios" y a los métodos de cooperación administrativa@Decisión n° 1/85 del Consejo de Cooperación CEE-Israel por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos orginarios" y a los métodos de cooperación administrativa

Diario Oficial n° L 289 de 31/10/1985 p. 0001
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0105
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0105


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3015/85 DEL CONSEJO

de 28 de octubre de 1985

relativo a la aplicacion de la Decision n * 1/85 del Consejo de cooperacion CEE-Israel por la que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel (1) se firmo el 11 de mayo de 1975 y entro en vigor el 1 de julio de 1975 ;

Considerando que , en virtud del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , que es parte integrante de dicho Acuerdo , el Consejo de cooperacion ha adoptado la Decision n * 1/85 por la que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 ;

Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n * 1/85 del Consejo de cooperacion CEE-Israel sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision se adjunta al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de octubre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n * L 136 de 28 . 5 . 1975 , p. 3 .

DECISION N * 1/85 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-ISRAEL

de 3 de octubre de 1985

por el que se modifican de nuevo los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa

EL CONSEJO DE ASOCIACION ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel , firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975 ,

Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , en los sucesivo denominado " Protocolo " y , en particular , su articulo 25 ,

Considerando que los importes equivalentes al ECU en algunas monedas nacionales validas el 1 de octubre de 1984 eran inferiores a los importes correspondientes validos el 1 de octubre de 1982 ; que , en razon del cambio automatico de la fecha de base prevista por la Decision n * 1/81 del Consejo de Asociacion , resultaria de ello , cuando se efectue la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion de los limites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar un resultado de este tipo , conviene aumentar estos limites expresados en ECUS ,

DECIDE :

Articulo 1

El Protocolo quedara modificado de la forma siguiente :

1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 2 000 ECUS " sera sustituida por " 2 355 ECUS " .

2 ) En el apartado 2 del articulo 17 , la expresion " 140 ECUS " sera sustituida por " 165 ECUS " y la expresion " 400 ECUS " por " 470 ECUS " .

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .

Hecho en Bruselas , el 3 de octubre de 1985 .

Por el Consejo de Asociacion

El Presidente

J. WEYLAND

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