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Document 31985R1531

    Reglamento (CEE) n° 1531/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los ferrofósforos incluidos en la subpartida ex 28.55 A del arancel aduanero común

    DO L 147 de 6.6.1985, p. 5–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/1531/oj

    31985R1531

    Reglamento (CEE) n° 1531/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los ferrofósforos incluidos en la subpartida ex 28.55 A del arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 147 de 06/06/1985 p. 0005 - 0007
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0153
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0153


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    REGLAMENTO ( CEE ) N * 1531/85 DEL CONSEJO

    de 4 de junio de 1985

    relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para los ferrofosforos incluidos en la subpartida ex 28.55 A del arancel aduanero comun

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

    Considerando que la produccion de ferrofosforos conteniendo en peso un 15 % o mas de fosforo es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias de la Comunidad que lo utilizan ; que , por consiguiente , el aprovisionamiento de la Comunidad en productos de esta especie actualmente , en una parte no despreciable , de importaciones procedentes de terceros paises ; que interesa a la Comunidad suspender totalmente el derecho el arancel aduanero comun para dichos productos , dentro del limite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado y durante un periodo relativamente limitado ; que , para no comprometer las perspectivas de desarrollo de esta produccion en la Comunidad y asegurar el aprovisionamiento satisfactorio de las industrias que lo utilizan , procede limitar el beneficio del contingente arancelario solo a los productos destinados a la fabricacion de fundiciones fosforosas o de aceros , y abrir este contingente para el periodo que va del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 , con exencion de derechos , y fijar un volumen de 90 000 toneladas ;

    Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicacion sin interrupcion de las tasas previstas para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento de este ultimo ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios antes citados ; que para ser lo mas representativo posible de la evolucion real del mercado de dicho producto , este reparto debe efectuarse proporcionalmente , segun las necesidades de los Estados miembros , calculadas , tanto , a partir de los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo como de acuerdo con las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

    Considerando que , como se trata de un contingente arancelario comunitario autonomo destinado a asegurar la cobertura de las necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad , puede admitirse , a titulo experimental , que el reparto del volumen contingentario se efectue en funcion de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros paises , estimadas para cada uno de los Estados miembros ; que este sistema de reparto permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

    Considerando que , para tener en cuenta la eventual evolucion de las importaciones de dicho producto , conviene dividir en dos tramos el volumen contingentario ; el primero se reparte entre los Estados miembros y el segundo constituye , una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de estos Estados miembros en caso de agotamiento de su cuota inicial ; que , para asegurar a los importadores de los Estados miembros una cierta seguridad , conviene fijar el primer tramo del contingente arancelario comunitario a un nivel relativamente importante que en este caso , puede situarse en 80 100 toneladas ;

    Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con una mayor o menor rapidez ; que , teniendo en cuenta esto y para evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; todo Estado miembro , debe hacer uso de esta cuota , cuando cada una de sus cuotas complementarias esté casi totalmente agotada , y en tanto que el volumen de la reserva lo permita ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el fin del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe , en particular , poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;

    Considerando que , estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    1 . Del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 el derecho del arancel aduanero comun para los ferrofosforos que contengan en peso el 15 % o mas de fosforo , incluidos en la subpartida ex 28.55 A , destinados a la fabricacion de fundiciones fosforosas o de aceros , quedara totalmente suspendido dentro del limite de un contingente arancelario comunitario de 90 000 toneladas .

    2 . Dentro del limite de este contingente arancelario , la Republica Helénica aplicara los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia por el Acta de adhesion de 1979 .

    3 . El control de la utilizacion de los productos para el destino particular prescrito se realizara mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias en la materia .

    Articulo 2

    1 . Un primer tramo de 80 100 toneladas de este contingente arancelario comunitario se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas que seran validas hasta el 30 de junio de 1986 alcanzaran , para cada uno de los Estados miembros , las cantidades que se indican a continuacion :

    * ( en toneladas ) *

    Benelux * 40 000 *

    Dinamarca * 2 *

    Alemania * 36 000 *

    Grecia * 5 *

    Francia * 2 000 *

    Irlanda * 2 *

    Italia * 71 *

    Reino Unido * 2 020 *

    2 . El segundo tramo , con una cantidad de 9 900 toneladas , constituira la reserva .

    Articulo 3

    1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro , segun se ha fijado en el apartado 1 del articulo 2 , se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , por via de notificacion a la Comision , al uso de la reserva , en la medida en que el volumen de ésta lo permita , de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial , redondeada , en su caso , a la unidad superior .

    2 . Si , después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , en las condiciones enunciadas en el apartado 1 , a hacer uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial .

    3 . Si , después del agotamiento de su segunda cuota la tercera cuota extraida de la reserva por un Estado miembro se ha utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro procedera , sin demora , en las mismas condiciones , a hacer uso de una cuarta cuota igual a la tercera .

    Este procedimiento se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

    4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas en estos apartados , si existieran razones para pensar que no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado .

    Articulo 4

    Las cuotas complementarias usadas de la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .

    Articulo 5

    Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar , el 1 de abril de 1986 , la fraccion no utilizada de sus cuotas iniciales que , el 15 de marzo de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran devolver a la reserva una cantidad superior si existieran razones para pensar que ésta no sera utilizada .

    Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de dicho producto realizadas hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive , atribuidas a los contingentes arancelarios comunitarios , asi como , en su caso , la fraccion de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .

    Articulo 6

    La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos en base a las notificaciones que reciba , del estado de agotamiento de la reserva .

    Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

    Velara para que el uso de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible y , a este efecto , precisara este volumen al Estado miembro que proceda a dicho uso .

    Articulo 7

    1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas de la reserva en aplicacion del articulo 3 puedan ser atribuidas , sin interrupcion , a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario .

    2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les han sido atribuidas .

    3 . Los Estados miembros procederan a la atribucion a sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que el producto sea presentado en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho libre en practica .

    4 . El Estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara sobre la base de las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3 .

    Articulo 8

    A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran a ésta de las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas .

    Articulo 9

    Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para que se respete el presente Reglamento .

    Articulo 10

    El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. GRANELLI

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