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Document 31984R1332

Reglamento (CEE) n° 1332/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

DO L 130 de 16.5.1984, p. 1–2 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/1332/oj

31984R1332

Reglamento (CEE) n° 1332/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 130 de 16/05/1984 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0206
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0206
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0128
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0128


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1332/84 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 1984

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 985/84 (4) , prevé en particular las situaciones en las que las frutas y hortalizas comercializadas dentro de un Estado miembro no han de someterse a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad ;

Considerando que tal es el caso , entre otros , de los productos comercializados por el productor en los lugares de venta al por mayor situados en la región de producción y de los productos enviados desde dichos lugares de venta al por mayor a centrales de acondicionamiento y envasado o a centrales de almacenamiento situadas en la misma región de producción ; que los Estados miembros pueden , no obstante , adoptar disposiciones más restrictivas ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la exención prevista en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 permite que se sustraigan de la mencionada obligación de cumplimiento cantidades importantes de frutas y hortalizas ; que tal situación es contraria a los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria en materia de normas de calidad ; que , para paliar dicho inconveniente , procede someter a los productos considerados a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad , si bien permitiendo a los Estados miembros que adopten disposiciones que constituyan excepción para hacer frente a las situaciones especiales que puedan presentarse en su territorio ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 de la forma siguiente .

1 . Se añaden en el apartado 1 del artículo 3 los párrafos siguientes :

« Los Estados miembros podrán no someter a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad o de determinadas disposiciones de las mismas :

- a los productos expuestos para la venta , puestos a la venta , vendidos , entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor , en particular en los mercados a nivel de la producción , situados en la región de producción ,

- a los productos enviados desde dichos lugares de venta al por mayor a centrales de acondicionamiento y envasado o a centrales de almacenamiento , situadas en la misma región de producción .

En caso de aplicación del párrafo anterior , el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión y le comunicará las medidas que haya adoptado a tal fin . »

2 . Se suprime el punto c ) del apartado 2 del artículo 3 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 324 de 29 . 11 . 1983 , p. 6 .

(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 106 .

(3) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(4) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 1 .

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