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Document 31984R0701

Reglamento (CEE) n° 701/84 de la Comisión, de 16 de marzo de 1984, por el que se establecen los gravámenes compensatorios en el sector vitivinícola

DO L 74 de 17.3.1984, p. 34–36 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/09/1995; derogado por 31995R1571

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/701/oj

31984R0701

Reglamento (CEE) n° 701/84 de la Comisión, de 16 de marzo de 1984, por el que se establecen los gravámenes compensatorios en el sector vitivinícola

Diario Oficial n° L 074 de 17/03/1984 p. 0034 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0085
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0022
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0085
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0022


REGLAMENTO ( CEE ) N º 701/84 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 1984

por el que se establecen los gravámenes compensatorios en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , debe percibirse un gravamen compensatorio sobre las importaciones de productos cuando el precio de oferta franco frontera de dichos productos , incrementado en los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia que corresponda a dichos productos ; que el gravamen compensatorio es igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 44/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales para la fijación del precio de referencia y la percepción del gravamen compensatorio en el sector del vino (3) , prevé en su artículo 5 que todo vino procedente de terceros países , si no figurare entre los vinos para los cuales se hubiere fijado un precio de referencia particular , quedará sometido al gravamen compensatorio válido para los vinos tintos o , según el caso , los vinos blancos ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 344/83 de la Comisión (4) ha fijado los precios de referencia válidos del 16 de diciembre de 1983 al 31 de agosto de 1984 en el sector vitivinícola ;

Considerando que , en función de todos los datos disponibles , se ha establecido , para cada producto para el que se hubiere fijado un precio de referencia , un precio de oferta franco frontera para todas las importaciones ; que dichos datos se precisan en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 de la Comisión , de 29 de mayo de 1970 , relativo a las modalidades de aplicación del establecimiento de los precios de oferta franco frontera y de fijación del gravamen compensatorio en el sector del vino (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1297/77 (6) ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 , los precios de oferta franco frontera deben establecerse en función de las posibilidades de compra más favorables de los productos de que se trate ; que , para el establecimiento de dichos precios , no deben tenerse en cuenta informaciones que se refieran a ofertas que no tengan incidencia económica sobre el mercado , en particular por razón del escaso volumen al que se refieran ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 , debe procederse a un ajuste de los precios que se tomen en consideración cuando no se aplican franco frontera de la Comunidad o cuando se trate de un producto cuyo precio de orientación haya sido tomado en consideración para la fijación del precio de referencia ;

Considerando que el gravamen compensatorio para un producto debe fijarse por grado/hectolitro o por hectolitro , según que el precio de referencia para dicho producto se haya fijado por grado/hectolitro o por hectolitro ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1019/70 , el gravamen compensatorio debe modificarse cuando se compruebe una variación sensible del precio de oferta franco frontera ;

Considerando que los precios actualmente comprobados para los vinos importados en botellas se sitúan en un nivel generalmente superior al que provoca la aplicación de un gravamen compensatorio ; que , en tales condiciones , es aconsejable fijar el gravamen compensatorio en 0 ECUS para los vinos importados en botellas ; que para los demás productos , así como para los vinos importados a granel , al no haber tenido lugar ningún cambio de las cotizaciones , es conveniente renovar los gravámenes compensatorios actualmente en vigor ;

Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir al Reglamento ( CEE ) n º 167/81 de la Comisión (7) ; que , por consiguiente , es conveniente derogar el mencionado Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los gravámenes compensatorios aplicables en el sector vitivinícola quedan fijados en los niveles que figuran en el Anexo .

2 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 167/81 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 67 .

(4) DO n º L 337 de 2 . 12 . 1983 , p. 14 .

(5) DO n º L 118 de 1 . 6 . 1970 , p. 13 .

(6) DO n º L 149 de 17 . 6 . 1977 , p. 10 .

(7) DO n º L 19 de 22 . 1 . 1981 , p. 17 .

ANEXO

Partida del Arancel Aduanero Común * Descripción * Importe del gravamen compensatorio *

ex 20.07 A I y B I * Jugos de uva ( incluidos los mostos de uva ) , concentrados o no , con un contenido de azúcar de adición igual o inferior al 30 % en peso : * *

* - blanco * 0,23 ECUS/% vol de alcohol en potencia/hl *

* - otros * 0,25 ECUS/% vol de alcohol en potencia/hl *

ex 22.05 C * Vino tinto y vino rosado : * *

* a ) presentados en envases que contengan 2 l o menos * 0 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl *

* b ) otros * 0,27 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl *

ex 22.05 C * Vino blanco : * *

* - presentado bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner * 0 ECUS/hl (1) *

* - otros : * *

* a ) presentados en envases que contengan 2 l o menos * 0 ECUS/% vol de alcohol/hl *

* b ) presentados en envases que contengan más de 2 l * 0,24 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl *

ex 22.05 C * Mosto de uva fresca « apagado » con alcohol tal como se define en la nota complementaria 4 a ) del capítulo 22 del arancel aduanero común * 0 ECUS/% vol de alcohol total/hl *

ex 22.05 C * Vino alcoholizado tal como se define en la nota complementaria 4 b ) del capítulo 22 del arancel aduanero común * 0 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl *

ex 22.05 C * Vino de licor tal como se define en la nota complementaria 4 c ) del capítulo 22 del arancel aduanero común : * *

* - destinado a la transformación , bajo control aduanero o control administrativo que presente garantías equivalentes , en productos distintos de los consignados en la partida 22.05 del arancel aduanero común * 0 ECUS/hl *

* - otros * 10 ECUS/hl *

(1) Para beneficiarse de la exención del gravamen compensatorio , deberá figurar obligatoriamente la mención Riesling o Sylvaner en el documento V I 1 .

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